Decisión Nº AP11-V-2017-000606 de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 26-09-2017

Fecha26 Septiembre 2017
Número de expedienteAP11-V-2017-000606
Distrito JudicialCaracas
PartesJESSICA ALCIRA PEÑA ALBORNOZ, CONTRA EL CIUDADANO RONALD JESUS LOPEZ ACOSTA
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoExtinción Del Proceso
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de Septiembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO: AP11-V-2016-000606
PARTE ACTORA: Ciudadana JESSICA ALCIRA PEÑA ALBORNOZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-16.599.569.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LILIANA JANETH VASQUEZ GUERRERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 137.488.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano RONALD JESUS LOPEZ ACOSTA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-17.642.541.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: HERNANDO LÓPEZ ACOSTA, inscrito en el instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 9.567.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.
- I -
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 28 de abril de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, por la ciudadana JESSICA ALCIRA PEÑA ALBORNOZ, debidamente asistida, quien procedió a demandar al ciudadano RONALD JESUS LOPEZ ACOSTA, por DIVORCIO CONTENCIOSO.
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente a causa a este Juzgado, previa la distribución de ley, fue admitida cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 2 de mayo de 2017, ordenándose la citación del ciudadano RONALD JESUS LOPEZ ACOSTA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se ordenó la notificación mediante Oficio del Fiscal del Ministerio Público, instándose a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos a fin de librar la compulsa y oficio ordenados, así como para abrir el correspondiente cuaderno de medidas.
Mediante diligencias presentadas en fecha 10 de mayo de 2017, compareció la abogada LILIANA VASQUEZ, quien consignó los fotostatos necesarios a fin de la elaboración de la compulsa y dejó constancia de haber suministrados los emolumentos necesarios para el traslado del alguacil, negándose por auto fechado 15 del mismo mes y año, por no tener acreditado en autos representación judicial.
En fecha 18 de mayo de 2017, la parte actora otorgó poder apud acta a la abogada LILIANA VASQUEZ, quien ratificó diligencia de fecha anterior, siendo acordado lo solicitado, librándose al efecto Oficio Nº 295-2017, dirigido al Fiscal del Ministerio Público.
Consta al folio 52 del presente asunto que, en fecha 6 de junio de 2017, el ciudadano JOSÉ CENTENO, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó el oficio 295-2017, debidamente sellado y firmado en señal de recibido por ante el Ministerio Público.
En fecha 3 de julio de 2017, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa, siendo acordada en esa misma fecha.
Posteriormente, en fecha 10 de julio de 2017, el alguacil encargado de practicar la citación de la parte demandada dejó constancia de su citación, consignando a tal efecto recibo debidamente firmado.
En fecha 14 de julio de 2017, el Fiscal Provisorio Centésimo Décimo del Ministerio Público, abogado GERARDO ENRIQUE SALAS, se dio por notificado del presente asunto. En esa misma fecha, la parte demandada otorgó poder apud acta al abogado HERNANDO LOPEZ ACOSTA.
Seguidamente, en fecha 20 de septiembre de 2017, la representación de la parte demandada solicito la declinatoria de la competencia en los Juzgado de Primera Instancia del estado Miranda.
Finalmente, en esta misma fecha, oportunidad fijada para la celebración del primer acto conciliatorio, se dejó constancia de la incomparecencia de las partes, así como de la representación del Ministerio Público.
- II -
En el caso bajo estudio, la parte actora no compareció por si ni por medio de apoderado judicial alguno al primer acto conciliatorio, celebrado en esta misma fecha a las diez de la mañana (10:00 a.m.), tal y como lo había fijado el Tribunal en el auto de admisión.
Así las cosas, resulta imperativo destacar lo dispuesto en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, que prevé:
“Artículo 756.- Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndole al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes y amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso…”. (Negrilla y subrayado del Tribunal).
De la norma supra transcrita se desprende que, admitida la demanda de divorcio, el Juez emplazará a las partes para un acto conciliatorio el cual tendrá lugar pasado que sean 45 días continuos después de la constancia en autos de la citación del cónyuge demandado, estableciendo como sanción para el cónyuge demandante que no comparece a dicho acto, la extinción del proceso.
En este sentido, el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil (Tomo V., Pág. 346; 2004) precisa respecto a la asistencia del actor indicada en el artículo 756 del Código Civil Adjetivo, lo siguiente: “…La asistencia del cónyuge demandante al primer acto conciliatorio es vinculante, so pena de extinción del proceso…”.
En ese mismo orden de ideas, Abdón Sánchez Noguera en su texto Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos (Pág. 443; 2001) establece:
“…A dicho acto deberán comparecer los cónyuges “personalmente”. No se admite la representación en le mismo mediante apoderado, siendo tal comparecencia personal una exigencia legal tanto para el demandante como para el demandado, solo que la no comparecencia del demandado no producirá ningún efecto en el proceso, mientras que la falta de comparecencia del demandante a este acto “será causa de extinción del proceso…”.
Establecido lo anterior, conforme a la norma citada y con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal debe forzosamente considerar que la parte actora ha desistido del presente procedimiento, y como consecuencia de ello, declara extinguido el presente proceso.
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por DIVORCIO CONTENCIOSO incoada por la ciudadana JESSICA ALCIRA PEÑA ALBORNOZ, contra el ciudadano RONALD JESUS LOPEZ ACOSTA, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: LA EXTINCIÓN DEL PROCESO.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En ala ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ,

EL SECRETARIO,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.

CARLOS TIMAURE ALVAREZ

En esta misma fecha siendo las doce y cuarenta y tres minutos de la tarde (12:43 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,


Abg. CARLOS TIMAURE ALVAREZ

Asunto: AP11-V-2017-000606
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

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