Decisión Nº AP11-V-2018-000535 de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 25-05-2018

Fecha25 Mayo 2018
Número de expedienteAP11-V-2018-000535
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesDEREK DANIEL ALEJANDRO ALMEIDA SANTANDER, VS. FLOR MARIA DE LOS ANGELES AGUILAR MARCANO.
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDivorcio Contencioso
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veinticinco (25) de mayo de 2018
208º y 159º

ASUNTO: AP11-V-2018-000535
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva
PARTE ACTORA:
• Ciudadano DEREK DANIEL ALEJANDRO ALMEIDA SANTANDER venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cedula de identidad Nº V-22.540.158
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA:
• Ciudadano ALEJO GIRÓN SANDOVAL venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 17.496;
PARTE DEMANDADA:
• Ciudadana FLOR MARIA DE LOS ANGELES AGUILAR MARCANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cedula de identidad Nº V-22.393.040
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO

-I-

Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda introducido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, incoado por el ciudadano DEREK DANIEL ALEJANDRO ALMEIDA SANTANDER venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cedula de identidad Nº V-22.540.158, debidamente asistida por la abogado ALEJO GIRÓN SANDOVAL venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 17.496;, correspondiéndole conocer de la causa a este Tribunal, previa Distribución de Ley, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente demanda, observa:
Alega la parte actora ciudadano DEREK DANIEL ALEJANDRO ALMEIDA SANTANDER venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cedula de identidad Nº V-22.540.158, que a partir de la fecha en fecha 19 de junio de 2015 contrajo matrimonio civil con la ciudadana FLOR MARIA DE LOS ANGELES AGUILAR MARCANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cedula de identidad Nº V-22.393.040, este matrimonio se realizo por ante el Registrador Civil del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda según consta de Acta de Matrimonio, fijaron su residencia en la Urbanización Lomas del Ávila, calle 15 Residencias Parque Alto, Torre “A”, Piso 9 Apartamento D9, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda.
Que su unión matrimonial en un principio fue feliz y armoniosa pero muy pronto comenzaron a surgir desacuerdos, los cuales fueron resolviendo cada vez con mayor dificultad; en fecha 13 de diciembre de 2015, nació su hijo DIEGO ALEJANDRO ALMEIDA AGUILAR, se suponía que con este feliz acontecimiento se consolidaría su unión matrimonial pero muy pronto continuaron los desacuerdos y desavenencias cada vez con mayor frecuencia y ya se hacia muy difícil la vida en común… omissis…
Por todo lo narrado anteriormente ocurro ante su competente autoridad para demandar como en efecto lo hago por divorcio a su legitima esposa FLOR MARIA DE LOS ANGELES AGUILAR, plenamente identificada en autos, para que sea disuelto el vinculo matrimonial que lo une a ella; fundamentó la presente acción de divorcio en la causal segunda del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil.
Que, solicitó le otorgue la guardia y custodia a su progenitora y la patria potestad compartida con los demás atributos consustanciales e indivisibles por ser de derechos.-
No obstante, se observa de lo antes narrado que el hijo de los ciudadanos DEREK DANIEL ALEJANDRO ALMEIDA SANTANDER y FLOR MARIA DE LOS ANGELES AGUILAR es menor de edad, razón por la cual, considera necesario traer a colación lo que dispone el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente Parágrafo Segundo Literal M), el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 177
Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes
materias:(…)
m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso. (Negrillas y Subrayado de este Tribunal)

Asimismo, el artículo 78 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, consagra que los niños y adolescentes son sujetos plenos de derechos, que deben ser protegidos y que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernan.
Al respecto, nuestro máximo Tribunal de Justicia sobre el tema, en sentencias dictadas por la Sala Plena con ponencia del Magistrado Dr. Luís Alfredo Sucre Cuba de fechas 02 de agosto y 15 de noviembre de 2006, las cuales establecieron lo siguiente:
“…No obstante, esta Sala considera necesario abandonar el anterior criterio jurisprudencial respecto a la interpretación del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que el objeto de dicha ley, es garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción. Derechos y garantías cuyo ejercicio y disfrute pleno y efectivo necesitan de la protección estatal no sólo en aquellos casos en que los niños, niñas y adolescentes figuren como demandados, sino también en aquellos casos en que figuren como demandantes, pues el patrimonio de éstos puede verse afectado en ambos casos. Cabe preguntarse, y sólo a título de ejemplo, qué pasaría si en un juicio cualquiera el demandado propone reconvención contra los niños, niñas y adolescentes que figuren como demandantes. O en aquellos casos donde el único patrimonio del niño, niña y adolescente es el objeto de la pretensión de carácter patrimonial. No necesitaría también el niño, niña y adolescente una protección especial, integral y cabal de sus derechos e intereses de carácter patrimonial. Es la pregunta que debemos hacernos. Por eso es que la intención del Legislador no pudo ser la de excluir del ámbito de competencia de los Tribunales de Protección al Niños y al Adolescente, aquellos asuntos de carácter patrimonial en que los niños, niñas y adolescentes figurasen como demandantes, ya que, además de lo expuesto anteriormente, es necesario advertir que la Exposición de Motivos de la referida ley, punto de referencia para indagar sobre la intención del Legislador, señala lo que se indica a continuación:

“(…) Puntal del nuevo sistema es la concepción del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, órgano jurisdiccional especializado para conocer todos los asuntos que afecten directamente la vida civil de niños y adolescentes, en materia de familia, patrimoniales y laborales (…) Esto evidencia la magnitud de la importancia del Tribunal, diseñado para una especial, integral y cabal protección (…)”. (Destacado de la Sala)

De allí que la conjugación de un sistema de interpretación gramatical, relativo al sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí, y el sistema lógico de interpretación, relativo a la intención del legislador, lleva a esta Sala a concluir que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños y adolescente, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente; más aún si se piensa que estos Tribunales cuentan con especialistas en las distintas materias y servicios propios para una especial, integral y cabal protección de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional. El interés superior del niño, según la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es la premisa fundamental de la doctrina de la protección integral. Dicho principio es la base para la interpretación y aplicación de la normativa para los niños y adolescentes, establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites a la discrecionalidad de sus actuaciones. Y muy conectado a aquél se encuentra el principio de prioridad absoluta que implica atender antes que nada, las necesidades y derechos básicos de los niños. Es así como el Legislador busca que los niños, los adolescentes y sus familias tengan acceso a una ley de fácil lectura, sin remisiones a otras leyes o tratados internacionales difíciles de ubicar y entender, y de muy sencilla interpretación y aplicación por los órganos jurisdiccionales que integran el sistema de protección integral. Entre los derechos de los niños, niñas y adolescentes que protege dicho sistema, se encuentra el de petición de justicia según el cual todos los niños y adolescentes tienen derecho de acudir ante un tribunal competente, independiente e imparcial, para la defensa de sus derechos e intereses y a que éste decida sobre su petición dentro de los lapsos legales; y lógicamente, es de suponer que entre los órganos judiciales a través de los cuales opera el sistema de protección integral de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, está el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Por ello, esta Sala considera necesario abandonar el criterio establecido en la sentencia Nº 33 del 24 de octubre de 2001, y establecer que en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos actúen. ASÍ SE DECIDE…” (Sentencia Nº 56 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de agosto de 2006).
“…Es por ello que esta Sala considera necesario abandonar el criterio establecido en la sentencia Nº 33 del 24 de octubre de 2001, y establecer que en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que estos actúen, y así se decide…” (Sentencia Nº 74 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de noviembre de 2006)…”

Decisiones estas que acoge este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y las aplica al caso que nos ocupa; por cuanto la presente demanda que por DIVORCIO CONTENCIOSO, contra FLOR MARIA DE LOS ANGELES AGUILAR MARCANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cedula de identidad Nº V-22.393.040, en consecuencia, a los fines de salvaguardar los derechos tanto legales como constitucionales de los menores, resulta ineludible para este Juzgado conforme a todos los fundamentos antes relatados, declararse INCOMPETENTE en razón de la materia para conocer de la presente demanda, y declina su competencia ante un Tribunal del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Y así se decide.-
-II-
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República de Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE en razón de la materia para continuar conociendo de la presente demanda y DECLINA su competencia ante un Tribunal del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En consecuencia, se ordena remitir la presente demanda, una vez haya quedado definitivamente firme ésta decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias interlocutorias de este Juzgado en conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 11º de 1era Inst. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) de Mayo de 2018. 207º y 158º.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
ABG. MARITZA BETANCOURT MORALES
ABG. ISBEL QUINTERO
En esta misma fecha, siendo las 2:57 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. ISBEL QUINTERO
MB/IQ/mp*
Asunto: AP11-V-2018-000535

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