Decisión Nº AP11-V-2017-000108 de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 23-03-2018

Número de expedienteAP11-V-2017-000108
Fecha23 Marzo 2018
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoDivorcio Contencioso
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 23 de marzo de 2018
207º y 159º.

ASUNTO: AP11-V-2017-000108
PARTE ACTORA: GIUSEPPE ANTONIO MARIA VALENTI DAMIATA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.413.560.-
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: YAJAIRA GALINDO PEREZ y SONIA CASTRO PAEZ, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.013 y 17.188, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ISABEL YODICE RAMOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.299.416.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE ANTONIO RAMOS MARTINEZ, JULIETA RAMOS PRINCE y DANIEL ZAIBERT SIWKA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 8.869, 137.209 y 51.024, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

I
ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la demanda que por DIVORCIO CONTENCIOSO incoara el ciudadano GIUSEPPE ANTONIO MARIA VALENTI DAMIATA contra la ciudadana ISABEL YODICE RAMOS, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado en fecha en fecha 26 de enero de 2017, previa distribución de Ley.-
Por auto de fecha 30 de enero de 2017, se admitió la presente demanda y se ordenó emplazamiento de la parte demandada y la notificación del Fiscal del Ministerio Publico, asimismo se solicitaron fotostatos necesarios a fin de proveer lo conducente.
En fecha 14 de febrero de 2017, de la parte actora, consignó dos (02) juegos de copias simples a los fines de la elaboración de la compulsa de la parte demandada y de la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 15 de febrero de 2017, el ciudadano GIUSEPPE ANTONIO MARIA VALENTI DAMIATA, parte demandante en la presente causa, confirió poder apud acta a las abogadas YAJAIRA GALINDO y SONIA CASTRO PAEZ.
En fecha 21 de febrero de 2017 el Secretario del Tribunal dejó constancia de haberse librado compulsa a la parte demandada y boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico.
Por diligencia de fecha 02 de marzo de 2017, el Alguacil adscrito de este tribunal consignó boleta de notificación librada al Ministerio Público, debidamente firmada y sellada como recibida.
Por diligencia de fecha 13 de marzo de 2017, el ciudadano JAVIER ROJAS MORALES, actuando en su carácter de Alguacil Titular adscrito a este Circuito, dejó constancia que la parte demandada recibió la compulsa de citación, negándose a firmar el recibo, el cual consignó a los efectos legales correspondientes.
En fecha 21 de marzo de 2017, la apoderada judicial de la parte actora solicitó se libre boleta de notificación a la parte demandada, de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil. Dicho pedimento fue proveído por el Tribunal mediante auto de fecha 23 de marzo de 2018, librándose la boleta respectiva.
Por auto de fecha 17 de mayo de 2017, el Secretario Accidental de este juzgado dejó constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03 de julio de 2017, tuvo lugar el primer acto conciliatorio.
En fecha 18 de septiembre de 2017 la parte demandada, otorgó poder apud acta a los abogados JOSE ANTONIO RAMOS MARTINEZ, JULIETA RAMOS PRINCE y DANIEL ZAIBERT SIWKA.
En fecha 19 de septiembre de 2017 tuvo lugar el segundo acto conciliatorio.
En fecha 26 de septiembre de 2017 tuvo lugar el acto de contestación a la demanda. En esa misma oportunidad la parte demandada reconvino a la parte actora.
Por auto de fecha 04 de octubre 2017, el tribunal admitió la reconvención propuesta por la parte demandada y de conformidad con lo previsto en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente a las once de la mañana (11:00 am), a fin que la parte reconvenida diere contestación u opusiera las defensas que considerase pertinentes. En esa misma fecha se libró boleta de notificación a las partes.
En fecha 09 de octubre de 2017 la apoderada judicial de la parte actora reconvenida se dio por notificada en nombre de su representada.
En fecha 10 de octubre de 2017, la apoderada judicial de la parte actora reconvenida solicitó corrección del auto de fecha 04 de octubre de 2017.
Por auto de fecha 18 de octubre de 2017, el Tribunal advirtió a las partes que la contestación de la reconvención tendría lugar a las once de la mañana (11:00 am) del quinto (5to) día de despacho siguiente a la oportunidad en la que el Secretario deje constancia de haberse dado cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 31 de octubre de 2017, el Secretario Accidental dejó constancia del cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08 de noviembre de 2017, tuvo lugar el acto de contestación a la reconvención, oportunidad en la que la representación judicial de la parte actora reconvenida consignó escrito solicitando la extinción de la reconvención.
En fecha 09 de noviembre de 2017, la apoderada judicial de la parte demandada reconviniente consignó escrito de alegatos.
En fecha 14 de noviembre de 2017, se dictó sentencia en la cual se declaró extinguida la reconvención interpuesta por la parte demandada.
En fecha 14 de noviembre de 2017, la apoderada judicial de la parte actora solicitaron se declare extinguida la reconvención.
En fecha 16 de noviembre de 2017, la apoderada judicial de la parte demandada apeló de la sentencia dictada en fecha 14 de noviembre de 2017. Asimismo la representación judicial de la parte actora se dio por notificada de la sentencia antes mencionada.
En fecha 21 de noviembre de 2017, la apoderada judicial de la parte demandada apeló de la decisión dictada en fecha 14 de noviembre de 2017.
En fecha 27 de noviembre de 2017 se dictó auto mediante el cual se oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 14 de noviembre de 2017.
En fecha 30 de noviembre de 2017, la apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas
En fecha 04 de diciembre de 2017, se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar a los autos el escrito de pruebas presentado por la parte demandada.
En fecha 06 de diciembre de 2017, la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 12 de diciembre de 2017, la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de reposición de la causa.-
En fecha 15 de diciembre de 2017, se dictó auto mediante el cual se ordenó practicar por secretaría cómputo de los días de despacho trascurridos desde el 17 de noviembre de 2017, hasta el 12 de diciembre 2017 inclusive.
En fecha 15 de diciembre de 2017, se dictó auto mediante el cual se ordenó dejar sin efecto el auto dictado por este juzgado en fecha 04 de diciembre de 2017, y de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, y asimismo se ordenó desglosar el escrito de promoción de pruebas consignado por la parte demandada y dar continuidad a la presente causa.
En fecha 15 de diciembre de 2017 se dictó auto por medio del cual se ordenó agregar a los autos los escritos de pruebas promovidos por ambas partes, y asimismo se ordenó la notificación de las partes.
En fecha 17 de enero de 2017, la representación judicial de la parte actora se dio por notificada de la decisión de fecha 15 de diciembre de 2017.
En fecha 15 de febrero de 2018 el ciudadano RICARDO TOVAR, actuando en su carácter de Alguacil titular de este Circuito Judicial consignó boleta de notificación dirigida a la parte demandada, sin firmar.
En fecha 20 de febrero de 2018 la representación judicial de la parte actora consignó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 27 de febrero de 2018 la representación judicial de la parte actora solicitó pronunciamiento sobre la admisión de pruebas.
En fecha 28 de febrero de 2018 el Secretario Accidental dejó constancia del cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de febrero de 2018 este Juzgado advirtió a las partes que el lapso a que hace referencia el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil comenzará a transcurrir el primer día de despacho siguiente a esa fecha.
En fecha 01 de marzo de 2018 la representación judicial de la parte actora consignó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 05 de marzo de 2018 la representación judicial de la parte demandada consignó copia simple de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y a todo evento se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora reconvenida.
En fecha 12 de marzo de 2018, este Juzgado se pronunció con respecto a la oposición efectuada por la representación judicial de la parte actora a las pruebas promovidas por la parte demandada, y asimismo se pronunció con respecto a la admisión de las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 14 de marzo de 2018 la representación judicial de la parte demandada reconviniente apeló de las sentencias antes mencionadas. En esa misma fecha solicitó se fije nueva oportunidad para las testimoniales de los ciudadanos ADRIANA JODICE RAMOS, JESUS GONZALEZ y YAMILET BRICEÑO.
En fecha 15 de marzo de 2018 la representación judicial de la parte demandada reconviniente insistió en la solicitud de reposición de la causa. Y en esa misma fecha solicitó reprogramación para las testimoniales promovidas por dicha parte.
En fecha 21 de marzo de 2018 la representación judicial de la parte actora reconvenida solicitó nueva oportunidad para el acto de evacuación de testigo.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Narrado el íter procesal seguido en el presente asunto este Tribunal, considera necesario efectuar las siguientes acotaciones:
Se evidencia de autos que en fecha 01 de marzo de 2018 la representación judicial de la parte actora reconvenida se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada reconviniente, siendo decidida dicha oposición mediante sentencia de fecha 12 de marzo de 2018, en la cual este Juzgado hizo los siguientes pronunciamientos:
“PRIMERO: IMPROCEDENTE la oposición formulada por la representación judicial de la parte actora referente a las testimoniales promovidas por la parte demandada. SEGUNDO: PROCEDENTE la oposición formulada por la representación judicial de la parte actora referente a las impresiones fotográficas promovidas por la parte demandada.”

Seguidamente, este Juzgado dictó sentencia en esa misma fecha, en la cual hizo los siguientes pronunciamientos:
“PRIMERO: ADMISIBLES las pruebas promovidas por la parte actora. SEGUNDO: ADMISIBLES las pruebas documentales promovidas por la parte demandada, con excepción de las impresiones fotográficas”

Ahora bien, cabe señalar que en dicha decisión este Juzgado, por error involuntario, omitió pronunciarse con respecto a la oposición formulada en fecha 05 de marzo de 2018 por la representación judicial de la parte demandada reconviniente contra las pruebas documentales promovidas por la parte actora reconvenida, oposición que fue presentada dentro del lapso establecido para ello. Y como consecuencia de ello, admitió las pruebas promovidas por la parte actora, sin tomar en cuenta que la representación judicial de la parte demandada reconviniente había planteado formal oposición contra las documentales promovidas por la parte actora reconvenida.
En este sentido, resulta pertinente puntualizar que, la institución del debido proceso se ha catalogado como la base sobre la cual se erige el Estado Democrático de Derecho y de Justicia consagrado en nuestra Carta Magna, y ha sido definido como el trámite mediante el cual se logra oír a las partes, de conformidad con lo consagrado en la Ley y que, ajustado a derecho, otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
El debido proceso trae consigo diversos atributos en los cuales se expresa, tales como, el derecho de acción, la prohibición de indefensión, el derecho a la prueba, el derecho a todas las garantías, que son también manifestaciones del Estado de Derecho.
En el ámbito de las garantías constitucionales inherentes al proceso, una de las manifestaciones del debido proceso es la tutela del derecho a la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De la interpretación de dicho artículo, se desprende entonces que tanto el derecho a la defensa como el debido proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, criterio que ha sido acogido por la jurisprudencia en forma pacífica, cual lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades.
Ante tales circunstancias, es menester destacar que el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil establece: “Los Jueces de Instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia”.
De igual manera destaca quien suscribe que el artículo 206 ejusdem, también establece: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal…”
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO J. GARCIA GARCIA, mediante sentencia Nº 2231, acoge el criterio según el cual, si el propio Juez advierte que ha incurrido en violaciones a principios de orden constitucional, está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva aun cuando se trate de decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación que en principio no pueden modificarse ni revocarse por el Tribunal que las haya pronunciado, establecido en los siguientes términos:
"[...] Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el Tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva. Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece (...) De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición. En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.” (Destacado del presente fallo).

Así las cosas, de los argumentos antes expuestos se evidencia que se ha configurado un vicio en la sustanciación del presente juicio, por lo que resulta prudente traer a colación lo establecido en los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna, los cuales disponen:

Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 257: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

De igual forma, en concatenación con las normas constitucionales antes citadas, los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, disponen:

“Artículo 206: Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
“Artículo 211: No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto irrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de nulidad y la renovación del acto irrito. ”

Del análisis de las normas ut supra trascritas se colige, que el Juez como Director del proceso a objeto de garantizar la estabilidad de los juicios, está facultado para declarar la nulidad de cualquier acto irríto, siempre que éstos no hayan alcanzado el fin para el cual estaban destinados, y consecuentemente, ordenar la reposición de la causa al estado de renovar el acto procesal que dio origen a la inestabilidad del proceso.
En armonía con lo antes señalado, cabe destacar que la nulidad y consecuente reposición que consagra nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 206, sólo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos:
• Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos;
• Que la nulidad esté determinada por la Ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez;
• Que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado, y;
• Que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público.
De tal forma, puede afirmarse que la reposición no es un fin en si mismo, sino un medio para lograr finalidades procesalmente útiles, y un recurso para corregir faltas, errores o vicios, que no es posible subsanar de otra manera.
Ahora bien, en el caso de marras, como ya se dijo el vicio radica en que se dictó sentencia interlocutoria en la presente causa en fecha 12 de marzo de 2018, inobservando la oposición presentada por la representación judicial de la parte demandada reconviniente a las pruebas documentales promovidas por la parte actora reconvenida, vulnerando así el derecho al debido proceso establecido en nuestra Carta Magna, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, este juzgado, tomando en consideración que las razones de economía procesal, responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia, se imponen ante cualquier forma procesal en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 11 y 15 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de salvaguardar el debido proceso, de evitar un perjuicio a la parte demandada, y teniendo la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución, considera imprescindible conforme a lo establecido en el artículo 206 eiusdem, declarar la NULIDAD de las decisiones interlocutorias dictadas en fecha 12 de marzo de 2018; y ordenar la reposición de la causa al estado en que este Tribunal se pronuncie respecto a la oposición formulada en fecha 01 de marzo de 2018 por la representación judicial de la parte actora reconviniente contra las testimoniales e impresiones fotográficas promovidas por la parte demandada reconviniente, y también con respecto a la oposición formulada en fecha 05 de marzo de 2018 por la representación judicial de la parte demandada reconviniente contra las pruebas documentales promovidas por la parte actora reconvenida . Y así se decide.
-III-
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y en resguardo al derecho de defensa, del debido proceso y la igualdad de las partes, principios éstos procésales que deben ser norte y guía de cada proceso jurisdiccional y que son de Rango Constitucional, declara: PRIMERO: La Nulidad de las decisiones interlocutorias dictadas en fecha 12 de marzo de 2018. SEGUNDO: La Reposición de la causa al estado en que este Tribunal se pronuncie respecto a la oposición formulada en fecha 01 de marzo de 2018 por la representación judicial de la parte actora reconviniente contra las testimoniales e impresiones fotográficas promovidas por la parte demandada reconviniente, y también con respecto a la oposición formulada en fecha 05 de marzo de 2018 por la representación judicial de la parte demandada reconviniente contra las pruebas documentales promovidas por la parte actora reconvenida.
Dada la especial naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.




Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 23 días del mes de marzo de 2018. Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.-
EL JUEZ,

WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA.-
EL SECRETARIO ACCIDENTAL

JAN LENNY CABRERA PRINCE
En esta misma fecha, siendo las 2:58 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL

JAN LENNY CABRERA PRINCE

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