Decisión Nº AP11-V-2016-000956 de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 07-06-2018

Número de expedienteAP11-V-2016-000956
Fecha07 Junio 2018
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
PartesJUAN CARLOS RODRÍGUEZ SOCAS, VS. ANASKA MARÍA HERNÁNDEZ DELGADO.
Tipo de procesoParticion De Comunidad
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 07 de junio de 2018
208º y 159º
ASUNTO: AP11-V-2016-000956
Sentencia Definitiva

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JUAN CARLOS RODRÍGUEZ SOCAS, quien es de doble nacionalidad española-venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-7.953.160.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos DON ANTONIO ANATO CASTRILLO CARRILLO y DON ELIO ENRIQUE CASTRILLO CARRILLO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 47.556 y 49.195, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ANASKA MARÍA HERNÁNDEZ DELGADO, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-10.627.810.-
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANA SABRINA SALCEDO SALCEDO inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nos. 129.223 -
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD.-
-I-
NARRATIVA
Se inició la presente causa mediante escrito de demanda incoado por el abogado ELIO CASTRILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.195, actuando como apoderado judicial del ciudadano JUAN CARLOS RODRÍGUEZ SOCAS, por motivo de PARTICIÓN DE COMUNIDAD contra la ciudadana ANASKA MARÍA HERNÁNDEZ DELGADO, en fecha 11 de julio de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole conocer de la misma a éste Juzgado, previó sorteo de Ley.-
Por auto dictado en fecha 13 de julio de 2016, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.-
Luego de haberse consignado los fotostátos necesarios para la elaboración de la compulsa y los emolumentos para el traslado del alguacil, el día 22 de julio de 2016, se libró compulsa y se aperturó el cuaderno de medidas correspondiente.-
Cumplidas los trámites procesales para la práctica de la citación de la parte demandada en fecha 21 de septiembre de 2017, se libro cartel de citación a la parte demandada, siendo consignado en fecha 9 de octubre de 2017.
El día 21 de noviembre de 2017, la secretaria de este Juzgado dejó constancia que se cumplieron las formalidades exigidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, en fecha 18 de diciembre de 2017, se designó defensor judicial a la parte demandada, quien en fecha 22 de enero de 2018, acepto el cargo.
Mediante diligencia presentada en fecha 26 de enero de 2018, la representación judicial de la parte actora, consignó los fotostátos necesarios para la elaboración de la compulsa de la parte demandada, siendo librada en fecha 06 de febrero de 2018.
El día 13 de marzo de 2018, el alguacil de este circuito judicial consignó compulsa dirigida a la Defensora Judicial de la parte demandada, debidamente firmada.
En fecha 11 de abril de 2018, la defensora judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda.
Posteriormente, en fecha 26 de abril de 2018, la ciudadana MODESTA DELGADO, titular de la cedula de identidad Nº E-819.179, debidamente asistida por el abogado JORGE SOCAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.657, se dio por citado en la presente causa y consignó poder, asimismo otorgo poder apud acta al abogado antes mencionado.
El día 17 de mayo de 2018, el representante legal de la ciudadana MODESTA DELGADO, titular de la cedula de identidad Nº E-819.179, consignó escrito de incidencias.
Seguidamente, en fecha 23 de mayo de 2018, el representante legal de la parte actora, consignó escrito de impugnación de poder y solicitó nombramiento de partidor.
-II-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
En el escrito libelar que encabeza las presentes actuaciones, la representación judicial del ciudadano JUAN CARLOS RODRÍGUEZ SOCAS, quien es de doble nacionalidad española-venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-7.953.160, alegó lo siguiente:
Que en fecha 08 de diciembre de 1990, su representada contrajo matrimonio civil con la ciudadana ANASKA MARÍA HERNANDEZ DELGADO, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, lo cual se evidencia del acta de matrimonio signada con el Nº 355 de la misma fecha.
Que en fecha 22 de diciembre de 2010, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucciones Nº 1 de ICOD de los Vinos, Santa Cruz de Tenerife, Reino de España, dictó sentencia definitiva, declarando la disolución por divorcio del matrimonio celebrado que los unía. La anterior decisión quedó definitivamente firme, según auto dictado por el indicado Juzgado, en fecha 22 de abril de 2011.
Que dicha sentencia extranjera, reviste las formalidades externas necesarias para ser considerada autentica en el Estado de Santa Cruz de Tenerife, España dada la fe que dio que le dio ARANZAZU AZNAR LONDOÑO, Notario del Ilustre Colegio de las Islas Canarias, con residencias en Santa Cruz de Tenerife el día 18 de noviembre de 2011, debidamente apostillada según la Convención de la Haya del 5 de octubre de 1961 que la hace valida en Venezuela.
Que la anterior decisión fuera pronunciada por un Juez extranjero, se le concedió eficacia en su totalidad y Fuerza Ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, (o pase en autoridad de Cosa Juzgada) según consta de sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de junio de 2015, en el juicio que por EXEQUATUR, incoara su poderdante Juan Carlos Rodríguez Socas, antes identificado.
Que por lo expuesto precedentemente, es evidente, que habiendo quedado definitivamente firme y ejecutoriada, la sentencia que disolvió el vínculo matrimonial que los unía, cesó la comunidad de bienes entre los ex - cónyuges, restando solo, la debida y legal partición, disolución y adjudicación del acervo patrimonial común.
Que durante la unión matrimonial había ya disuelta adquirieron los siguientes bienes a saber:
1: INMUEBLES
1.1: La tercera parte (1/3) o treinta y tres coma treinta y tres por ciento (33,33%) de los derechos de propiedad sobre constituido por un (1) apartamento destinado a vivienda que forma parte del Edificio denominado RESIDENCIAS CANTAURA, el cual está ubicado en la Urbanización Loira y la Calle C de la misma Urbanización, Parroquia La Vega, de esta ciudad de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual esta distinguido con el número y letra uno raya C (Nº 1-C, ubicado en el primer piso (1º) del mencionado Edificio, tiene un área aproximada de CIENTO CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y TRES DECÍMETROS CUADRADOS (158,83 Mts2), consta de las siguientes dependencias: Sala, Comedor, un (1) dormitorio principal, dos (2) dormitorios secundarios, un (1) dormitorio de servicio, un (1) baño principal y un (1) baño auxiliar, cocina, balcón techado y jardineras; y esta alinderado así: NORTE: Con jardinera, el balcón, la sala del apartamento 1-B, el pasillo de circulación común y el núcleo de circulación vertical (cajón de las escalera). SUR: Con la fachada Sur del Edificio; ESTE: Con la fachada Este del edificio; OESTE: Con la fachada Oeste del edificio, forma parte de esta cesión un (1) puesto de estacionamiento distinguido con la letra y numero E raya treinta y nueve (E-39) cuyos linderos son los siguientes: Norte: PEN 38; Sur: PEN 40; Este: PEN 58; Oeste: En la zona de rodamiento y un maletero distinguido con el número tres (Nº 3) con un área aproximada de CUATRO METROS CUADRADOS CON TRES DECÍMETROS CUADRADOS (4.03 M2), ubicado en el planta baja (PB) y planta tipo sótano del edificio, respectivamente, conforme al documento de Condominio del mencionado Edificio debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Departamento Libertador del Distrito Federal hoy Distrito Capital, Municipio Libertador e fecha 1º de diciembre de 1982, bajo el Nº 34, Tomo 22, Protocolo Primero y de su aclaratoria protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal hoy Distrito Capital Municipio Liberador, en fecha 1º de junio de 1983, bajo el Nº 13, Folio 103, Tomo 20, Protocolo Primero, documento que se dan aquí por reproducidos en su totalidad, al apartamento objeto de la presente negociación le corresponde un porcentaje de DOS ENTEROS CON TRES MILLONÉSIMAS POR CIENTO (2,3.9977.193%) sobre los derechos y cargas derivados de la comunidad de propietarios…”.
Que el inmueble antes descrito, pertenece a la comunidad conyugal, según se evidencia de documento debidamente registrado por ante el Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 22 de septiembre de 2006, bajo el Nº 48, Tomo 40, Protocolo Primero, del Tercer Trimestre del referido año 2006.
2. BIENES MUEBLES, ACCIONES Y DERECHOS:
MUEBLES
2.2: La mitad o cincuenta por ciento (50%) de los haberes o fondos habidos para el día 22 de diciembre de 2010, en la cuenta bancaria signada co el Nº 0115 0029 31 0291098920, del Banco Exterior, titulada a nombre de la ex – conyuge de su representado, ciudadana ANASKA MARÍA HERNANDEZ DELGADO y de la señora MODESTA DELGADO GUZMAN.
Que dado que hasta la presente fecha no se ha podido realizar la partición o división, disolución y liquidación de los bienes que conforman el patrimonio común, existente y habido durante la unión matrimonial, luego de la disolución de dicho vinculo en virtud de que la ex – cónyuge, se ha negado a materializarla a pesar de las múltiples o innumerables gestiones y peticiones que ha realizado su representado ante ella, es por lo que procede a demandar como en efecto demanda en este acto a la ciudadana ANASKA MARÍA HERNANDEZ DELGADO, para que convenga en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal en la Partición, División y Liquidación del Patrimonio habido en el Matrimonio Disuelto.
Fundamentaron la acción en los artículos 16, del Código de Procedimiento Civil, 148, 149, 760, 768, 770 y 777.-
Estimaron la demanda en QUINIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 510.000,00).-
Por último, solicitaron que la demanda sea admitida, sustanciada y declara con lugar en la definitiva.-
-III-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN LA OPORTUNIDAD
DE DAR CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
Dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la cual inició el día 13 de marzo de 2018 exclusive y precluyó el día 27 de abril de 2018, la ciudadana ANA SABRINA SALCEDO SALCEDO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nos. 129.223, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, ciudadana ANASKA MARÍA HERNANDEZ DELGADO, no realizó oposición a la partición, ni discutió el carácter o la cuota de su contra parte. Así se establece.-
-IV-
MOTIVA
Una vez narradas las actuaciones procesales y los alegatos formulados por las partes, considera necesario quien se pronuncia emitir opinión en punto previo, sobre lo argumentado por la persona que se presenta como representante legal de la parte demandada, lo cual pasa hacer bajo las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO
El apoderado judicial de la ciudadana MODESTA DELGADO GUZMAN, quien es representante legal de la demandada, en fecha 17 de mayo de 2018, alego que la citación de su representada, fue llevada a cabo mediante carteles por el 223 del Código de Procedimiento Civil, con la designación, juramentación y citación de la defensora ad-litem, quien dio contestación al fondo de la demanda, omitiéndose la citación de conformidad con el 224 ejusdem, esto es respecto a la persona de su apoderada general, sin brindarle la oportunidad a ésta para la defensa de la demandada, lo que constituyen indicios graves, precisos y concordantes más que suficientes, para anular todas las actuaciones procesales siguientes al auto de admisión de fecha 13 de julio de 2016, con fundamento en los artículos 12, 14, 15, 17, 170, 206, 211 y 607 eiusdem, partiendo de la premisa, que la demandada se ha dado por citada voluntariamente, a través de su apoderada general y confiriéndole a ésta última, a partir de la publicación de la decisión, conforme al 607 del Código de Procedimiento Civil, el plazo de 20 días de despacho para prepara la defensa de fondo.-
Tomado en cuenta que la nulidad solicitada es de orden público, pues atenta contra el derecho a la defensa y el debido proceso, y con el fin de decidir lo conducente, éste órgano jurisdiccional, hace del conocimiento de las partes, que claramente del oficio Nº 004992 de fecha 28 de junio de 2017, que riela a los folios 125 y 126 del presente asunto, proveniente del Servicio Administrativo Nacional de Migración y Zona Fronterizas (SAIME), ese órgano administrativo emitió información referente a los movimientos migratorios de la parte demandada, ciudadana ANASKA MARÍA HERNÁNDEZ DELGADO, en el cual se evidencia que dicha ciudadana tiene entradas a la República en fecha 09/08/2013, por lo que se agotó su citación personal en el domicilio de la parte demandada y posteriormente se gestionó la citación por carteles conforme lo previsto en el artículo 223 ibídem, vale decir, por cartel publicado en prensa, actuaciones que derivaron en la designación y posterior contestación de la demanda por parte de la defensora judicial designada, con lo cual se resguardó y garantizó el derecho constitucional a la defensa de la parte demandada y la garantía constitucional del debido proceso. Así se decide.-
Ahora bien, en este estado es ineludible para esta Juez advertir que en fecha 11 de abril de 2018 (ver folios 119 al 123) la defensora judicial Ana Sabrina Salcedo Salcedo, compareció al proceso a contestar la demanda.
Así las cosas, y como antes se señaló, es lógico deducir que con la citación de la defensora judicial designada a la ciudadana ANASKA MARÍA HERNÁNDEZ DELGADO, en principio quedaría a derecho ésta (art. 216 CPC), desencadenándose los subsiguientes actos del proceso, es decir, lapso de contestación, donde debía oponerse a la partición de bienes, fundamentándose sólo en la discusión del carácter de sus comuneros o la cuota que les pertenece, dada la especialidad de este procedimiento (ver artículo 778 del CPC). Así se establece.
No obstante, para esta operadora de justicia existen suficientes elementos en autos, para considerar que no fue ni es necesario citar a la demandada ciudadana ANASKA MARÍA HERNANDEZ DELGADO, de acuerdo a lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que, como ya se dejó constancia, del oficio emitido por el Servicio Administrativo Nacional de Migración y Zona Fronterizas (SAIME) cursante a los autos se evidencia que la referida ciudadana registra sólo entrada en la República Bolivariana de Venezuela, más no registra salida alguna, y al tener domicilio en este país en la Avenida Circunvalación, Edificio el Rosario, Casa numero 10-14, piso 01 Caracas, Distrito Capital, se agotó su citación personal, por carteles y se le designó defensora judicial; a sabiendas del denunciante de las presuntas irregularidades cometidas en la citación, que la información en la que se baso el Tribunal para ordenar lo señalado, derivan de un documento público administrativo emanado del órgano que por excelencia se encarga de señalar los movimientos migratorios de las personas naturales que entran y salen de nuestra República, y al no mediar sentencia definitivamente firme que le reste eficacia jurídica al mencionado oficio No. 004992, es esa información la que tiene y debe tener en cuenta, pues le esta impedido al Juez apreciar un documento aportado en copia simple (pasaporte), que no cumple con los requisitos mínimos para ser apreciado, puesto que, como se mencionó, es una copia simple, adicionalmente no se encuentra debidamente traducido al idioma oficial, razones suficientes para que la reposición no pueda prosperar. Así se decide.-
Así las cosas, este Tribunal de Instancia, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 11 y 15 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de salvaguardar el derecho a la defensa, un derecho fundamental, autónomo, ligado al debido proceso, ya que la Ley procesal es fiel intérprete de los Principios de la Constitución, siendo los derechos antes referidos de orden público, que no pueden ser convalidados, ni resquebrajados, so pena de invalidación de todo lo actuado, estando el Juez en la obligación de cumplir y hacer cumplir en cualquier estado y grado de la causa, corrigiendo todas aquellas faltas que puedan alterar la validez del procedimiento y mantener el equilibrio procesal, con el fin de lograr una sana administración de justicia, en conformidad con los establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 15 y 212 del Código de Procedimiento Civil, considera imprescindible conforme a lo establecido en el artículo 206 eiusdem, declarar la Improcedente la Reposición de la causa solicitada por el abogado JORGE LUIS SOCAS GONZALEZ, inscrito en el Intitulo de Previsión Social del Abogado bajo el No. 39.657, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana ANASKA MARÍA HERNÁNDEZ DELGADO, en fecha 17 de mayo de 2018. Así se decide.-
Adicionalmente a lo antes decidido, y al haber impugnado la representación judicial de la parte actora, en fecha 23 de mayo de 2018, el poder Apud Acta que le fuera otorgado al abogado JORGE LUIS SOCAS, el cual se encuentra inserto en los folios 151 y 152 ambos inclusive, por haber sido otorgado por la ciudadana MODESTA DELGADO GUZMÁN, quien no es parte en el proceso, no es abogada, y sólo puede actuar en el mismo como mandataria de la demandada, ciudadana ANASKA MARÍA HERNÁNDEZ DELGADO, por no tener capacidad de postulación conforme lo establece la normativa y jurisprudencia vigente; éste Tribunal procede a emitir opinión al respecto, bajo las siguientes consideraciones:
Resulta preciso en este caso tener en cuenta el contenido del artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, que limita el ejercicio de representación en juicio a quienes sean abogados en ejercicio.
En efecto, en nuestro régimen procesal el Legislador ha puesto énfasis en conferir la capacidad de postulación en juicio por otra persona en forma exclusiva a los abogados, lo cual se evidencia de lo dispuesto en los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, lo cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 166.- Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a la disposiciones de la Ley de Abogados.”

“Artículo 4.- Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.
Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley.”

En ese orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada por el Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en fecha 13 de Agosto de 2008, señaló lo siguiente:
“(…) de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece.
Como consecuencia de lo que fue referido con anterioridad, esta Sala declara, respecto de la cuestión previa a que se refiere el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente), específicamente el supuesto que se refiere a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado del actor porque no tiene la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, no es subsanable en modo alguno.
En este sentido, debe observarse que es por esa razón que el artículo 350 del mismo texto legal no establece alguna forma de enmienda de ese vicio, cuando establece literalmente, como formas de subsanación de la cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346, “la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido”, o “la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso”, ninguna de las cuales serviría para salvar la imposibilidad jurídica del contrato de mandato en cuyo ejercicio se habría actuado en juicio.
En tal sentido, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, así en sentencia n.° 2324 de 22 de agosto de 2002, estableció:
‘En este orden de ideas, debe concluirse, que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República.
En el caso de autos, el ciudadano Bernardo Gutiérrez García, quien no es abogado, se atribuyó la representación en el juicio del ciudadano Javier Gutiérrez García, lo cual, como se explicó anteriormente, es inadmisible en Derecho. Por tanto, la Sala revoca el fallo que fue elevado en consulta y declara que no ha lugar en derecho la demanda que se interpuso. Así se decide.’
Asimismo, esta Sala en sentencia n.° 1.170 de 15 de junio de 2004, ratificó que:
‘(…), la asistencia y la representación en juicio es función exclusiva de los abogados, de acuerdo con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados, y conforme lo ha establecido esta Sala en sentencia nº 742 del 19 de julio de 2000, (caso: Rubén Darío Guerra), en la que se señaló:
“De un análisis de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se colige que la acción de amparo la puede interponer cualquier persona natural o jurídica, sin que el artículo 13 de dicha Ley menoscabe con formalidades la interposición de la acción. Ella, puede ser incoada por escrito o verbalmente, y entre los requisitos de la acción que exige el artículo 18 eiusdem no se encuentra –si la acción se interpone personalmente- el que el actor esté representado o asistido por abogado”.
(...)
Ahora bien, si el amparo va a interponerse mediante apoderado, éste si deberá ser un abogado en ejercicio, ya que se trata de comparecer por otro en juicio, lo que es función exclusiva de los abogados, de acuerdo al artículo 3 de la Ley de Abogados”.
En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados.”

De la jurisprudencia anteriormente transcrita, la cual éste Tribunal acoge y aplica al presente caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que son ineficaces las actuaciones judiciales realizadas por quien ejerza la representación de otra persona en juicio sin ser abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, so pena de la nulidad de todo lo actuado.-
Ahora bien, para el caso objeto de estudio, la ciudadana MODESTA DELGADO GUZMAN, identificada en autos, en representación de su hija ANASKA MARIA HERNANDEZ DELGADO, pretende hacerse parte en el presente juicio en virtud del poder general que le otorgó la demandada, y otorgó o sustituyó a su vez poder Apud Acta al abogado JORGE LUIS SOCAS GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.657, sin embargo, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, ya que carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado, que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, razón por la cual esta Sentenciadora en estricto acatamiento a la Jurisprudencia reiterada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y conforme a lo establecido en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, declara INEFICAZ el poder otorgado en fecha 26 de abril de 2018, por la ciudadana MODESTA DELGADO GUZMAN, al abogado JORGE LUIS SOCAS GONZÁLEZ, en consecuencia, se declaran nulas las actuaciones realizadas en fechas 26 de abril de 2018, por la ciudadana MODESTA DELGADO GUZMAN, en nombre de ciudadana ANASKA MARÍA HERNÁNDEZ DELGADO, por no estar permitido actuar en proceso judicial a una persona que no es abogada en nombre y representación de una de las partes, así como la actuación de fecha 17 de mayo de 2018, suscrita por el apoderado JORGE SOCAS GONZALEZ, pues esta última deriva de actuaciones nulas. Así se decide.-
Resuelto lo anterior, pasa este Juzgado a emitir pronunciamiento sobre la partición tramitada a través del presente asunto, bajo las siguientes consideraciones:


DEL FONDO DEL ASUNTO:
En el caso sub examine, nos encontramos ante el trámite de un procedimiento especial de partición judicial, previsto y sancionado en el Libro Cuarto, Parte Primera, Título V, Capítulo II, del Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 777 al 788, relativo a los procedimientos especiales contenciosos.-
Así las cosas, los artículos 777, 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, disponen expresamente lo siguiente:
Artículo 777: “La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.-
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación”.-

Artículo 778: “En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento”.-
Artículo 780: “La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor”.-

En cuanto al procedimiento de Partición, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 12 de mayo de 2011, con Ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, en el expediente No. 2010-000469, estableció lo siguiente:
“…el procedimiento de partición regulado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, prevé dos supuestos que se pueden presentar con motivo a la contestación de la demanda, que son:
1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo, en cuyo caso, no existe controversia y el juez declarará ha lugar la partición y en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor (en estos casos no procede recurso alguno). Y,
2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor.-
La norma antes citada expresamente señala:
“La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo dominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.” (Destacado de la Sala).-
Véase claramente, como ya se explicó varias veces en este fallo, que el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, establece que dicha oposición será tramitada en cuaderno separado, como se hizo en el presente caso, lo cual determina que sea en forma autónoma a los demás cuadernos del expediente, por lo cual no podía acumularse a éste ningún otro cuaderno del juicio principal, como lo pretende la recurrente.-
Por lo cual, la tramitación del juicio principal y de la incidencia que pueda surgir, se efectuará de forma independiente, autónoma, uno en el cuaderno principal y la otra en el cuaderno separado, y en consecuencia, mal puede la sentencia definitiva del cuaderno principal arropar la resolución de lo discutido en el cuaderno separado, porque así expresamente lo prohíbe la ley…”(Sala de Casación Civil en sentencia Nº RC-736 del 27 de julio de 2004, expediente Nº 2003-816, reiterada mediante fallo Nº RC-301 del 3 de mayo de 2006, expediente Nº 2005-674).-

En la jurisprudencia antes transcrita, la cual acoge quien se pronuncia de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, quedó dispuesto que el procedimiento de Partición, se encuentra regulado en los artículos 777 y siguientes del Código Adjetivo Civil, donde se distinguen dos fases o etapas, completamente distintas una de la otra; una denominada etapa contradictoria o cognoscitiva, que se tramita por el procedimiento ordinario, y la otra, que se tramita por el procedimiento de partición propiamente dicha, en esta última fase se ejecutaran las diligencias necesarias de determinación, valoración y distribución de los bienes a partir. La fase cognoscitiva culmina con una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva.-
Para que el juicio de partición entre a la fase de partición propiamente dicha, se requiere que no haya habido discusión sobre el carácter o cuotas de los interesados, ni tampoco sobre el dominio común de los bienes a partir, siendo en consecuencia, procedente dar por terminada la fase contradictoria o cognoscitiva, declarando procedente la partición, con sus respectivas costas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, que impone al juez la obligación de condenar en costas a la parte vencida en un proceso o una incidencia, ya que, las mismas no pueden ser implícitamente sobre entendidas, debiéndose en este caso emplazar a las partes, para el décimo día siguiente para la designación del partidor. Y en caso, de que se discuta uno de los elementos antes indicados, el proceso se continuara por el procedimiento ordinario, hasta que se produzca sentencia definitiva declarando con o sin lugar la oposición formulada.-
El demandado en partición, tiene la oportunidad de hacer oposición, con dos (2) opciones a saber: La primera es, oponerse a la partición, discutiendo el dominio común sobre los bienes a partir, el carácter con que actúa la parte actora y la cuota que se atribuye en el libelo; la segunda, no formular ninguna oposición, respecto al dominio común sobre los bienes, ni discutir el carácter que se atribuye en el libelo, ni la cuota que se asigna. En este último caso, el Tribunal necesariamente debe declarar terminada la fase cognoscitiva o contradictoria y emplazar a las partes, para la designación del partidor de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.-
Cabe destacar que el juicio de partición está consagrado como un juicio especial por algunas variantes que presenta sobre el juicio ordinario, es así, como se infiere que la contradicción o negación sobre el dominio común de los bienes señalados por el actor como bienes partibles, es decir, cuando el demandado formula contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos bienes, y, cuando se discute el carácter o cuota de los interesados, es cuando el procedimiento entra en fase de juicio ordinario.-
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, de los documentos consignados juntos con el libelo de la demanda y con el escrito de contestación a ésta, constituidos por: a) Acta de Matrimonio Nº 355 de fecha 8 de diciembre de 1990, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia la Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, de los ciudadanos Juan Carlos Rodríguez Socas y Anaska María Hernández Delgado; b) Sentencia definitiva de fecha 22 de diciembre de 2010, emitida por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucciones Nº 1 de ICOD de los Vinos, Santa Cruz de Tenerife, Reino de España, declarando la disolución por divorcio del matrimonio celebrado. La anterior decisión quedó definitivamente firme, según auto dictado por el indicado Juzgado, en fecha 22 de abril de 2011 y autenticada en el Estado de Santa Cruz de Tenerife, España dada la fe que dio que le dio ARANZAZU AZNAR LONDOÑO, Notario del Ilustre Colegio de las Islas Canarias, con residencias en Santa Cruz de Tenerife el día 18 de noviembre de 2011, debidamente apostillada según la Convención de la Haya del 5 de octubre de 1961 que la hace valida en Venezuela; c) Sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de junio de 2015, en el juicio que por Exequatur, incoara su poderdante Juan Carlos Rodríguez Socas, antes identificado; d) Copia simple del documento de propiedad del inmueble constituido por un (1) apartamento destinado a vivienda que forma parte del Edificio denominado Residencias Cantaura, el cual está ubicado en la Urbanización Loira y la Calle C de la misma Urbanización, Parroquia La Vega, de esta ciudad de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital; los cuales éste Tribunal valora como instrumentos públicos, traídos a los autos en copia certificada, conforme a lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se les tiene como fidedignos, para dar por demostrado que los ciudadanos JUAN CARLOS RODRÍGUEZ SOCAS y ANASKA MARÍA HERNÁNDEZ DELGADO, se encontraban unidos en una comunidad ordinaria de bienes derivada de la unión matrimonial que existió entre ellos, desde el 08 de diciembre de 1990, hasta el 22 de diciembre de 2010, fecha en que se disolvió el vinculo conyugal que mantuvo con la referida ciudadana. Vale la pena hacer énfasis en relación a este punto, que se ha indicado que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil), bien en documentos que constituyen o la prorroguen, o bien en sentencias judiciales que las reconozcan; por lo que no es posible dar curso a un proceso de partición, sin que el Juez presuma, por razones serias, la existencia de la comunidad, ya que sólo así podrá conocer con precisión los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condóminos, los que ordenará sean citados de oficio. (Sent. Sala Constitucional de fecha 17-12-2001, caso Julio Carías Gil). Así se decide.-
En cuanto a la partición de los de más bienes, éste Tribunal observa que quedó demostrado fehacientemente, los títulos que dan origen a la comunidad y por ende la existencia de la misma, en consecuencia, el demandante, ciudadano JUAN CARLOS RODRÍGUEZ SOCAS, quien es de doble nacionalidad española-venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-7.953.160, demostró que él, al igual que la demandada, ciudadana ANASKA MARÍA HERNÁNDEZ DELGADO, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-10.627.810, son los legítimos comuneros del siguiente bien inmueble:
1) La tercera parte (1/3) o treinta y tres coma treinta y tres por ciento (33,33%) de los derechos de propiedad sobre constituido por un (1) apartamento destinado a vivienda que forma parte del Edificio denominado RESIDENCIAS CANTAURA, el cual está ubicado en la Urbanización Loira y la Calle C de la misma Urbanización, Parroquia La Vega, de esta ciudad de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual esta distinguido con el número y letra uno raya C (Nº 1-C, ubicado en el primer piso (1º) del mencionado Edificio, tiene un área aproximada de Ciento Cincuenta y Ocho Metros Cuadrados con Ochenta y Tres Decímetros Cuadrados (158,83 Mts2), consta de las siguientes dependencias: Sala, Comedor, un (1) dormitorio principal, dos (2) dormitorios secundarios, un (1) dormitorio de servicio, un (1) baño principal y un (1) baño auxiliar, cocina, balcón techado y jardineras; y esta alinderado así: NORTE: Con jardinera, el balcón, la sala del apartamento 1-B, el pasillo de circulación común y el núcleo de circulación vertical (cajón de las escalera). SUR: Con la fachada Sur del Edificio; ESTE: Con la fachada Este del edificio; OESTE: Con la fachada Oeste del edificio, forma parte de esta cesión un (1) puesto de estacionamiento distinguido con la letra y numero E raya treinta y nueve (E-39) cuyos linderos son los siguientes: Norte: PEN 38; Sur: PEN 40; Este: PEN 58; Oeste: En la zona de rodamiento y un maletero distinguido con el número tres (Nº 3) con un área aproximada de CUATRO METROS CUADRADOS CON TRES DECÍMETROS CUADRADOS (4.03 M2), ubicado en el planta baja (PB) y planta tipo sótano del edificio, respectivamente, conforme al documento de Condominio del mencionado Edificio debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Departamento Libertador del Distrito Federal hoy Distrito Capital, Municipio Libertador e fecha 1º de diciembre de 1982, bajo el Nº 34, Tomo 22, Protocolo Primero y de su aclaratoria protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal hoy Distrito Capital Municipio Liberador, en fecha 1º de junio de 1983, bajo el Nº 13, Folio 103, Tomo 20, Protocolo Primero, documento que se dan aquí por reproducidos en su totalidad, al apartamento objeto de la presente negociación le corresponde un porcentaje de DOS ENTEROS CON TRES MILLONÉSIMAS POR CIENTO (2,3.9977.193%) sobre los derechos y cargas derivados de la comunidad de propietarios…”. El cual dicho porcentaje sobre el mencionado bien, les pertenece a las partes por haberlos adquirido en comunidad ordinaria, según se evidencia de documento debidamente registrado por ante el Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 22 de septiembre de 2006, bajo el Nº 48, Tomo 40, Protocolo Primero, del Tercer Trimestre del referido año 2006. Así se decide.-
Con relación a la partición de la mitad o cincuenta por ciento (50%) de los haberes o fondos habidos para el día 22 de diciembre de 2010, en la cuenta bancaria signada co el Nº 0115 0029 31 0291098920, del Banco Exterior, titulada a nombre de la ciudadana ANASKA MARÍA HERNANDEZ DELGADO, por haber existido entre ellos una comunidad ordinaria, y durante ésta adquirieron dichos haberes o fondos; éste Tribunal ha indicado que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil), bien en documentos que constituyen o la prorroguen, o bien en sentencias judiciales que las reconozcan; por lo que no es posible dar curso a un proceso de partición, sin que el Juez presuma, por razones serias, la existencia de la comunidad, ya que sólo así podrá conocer con precisión los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condóminos, los que ordenará sean citados de oficio. (Sent. Sala Constitucional de fecha 17-12-2001, caso Julio Carías Gil); razón por la cual quien se pronuncia considera que al no constar prueba que sustente que la ciudadana ANASKA MARÍA HERNÁNDEZ DELGADO, es o fue cuenta habiente de la cuenta bancaria signada co el Nº 0115 0029 31 0291098920, del Banco Exterior, dicha partición no puede prosperar en derecho. Así se decide.-
Finalmente, éste Tribunal con fundamento en las normas y los criterios jurisprudenciales y doctrinarios, los cuales aplica al caso que nos ocupa, conforme al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, considera conveniente señalar que el demandante, ciudadano JUAN CARLOS RODRÍGUEZ SOCAS, con el documento de propiedad inscrito por ante el Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 22 de septiembre de 2006, bajo el No. 48, Tomo 40, Protocolo Primero, del Tercer Trimestre del referido año 2006 cursantes desde 58 al 65, demostró que él y la ciudadana ANASKA MARÍA HERNANDEZ DELGADO, adquirieron el mismo durante la vigencia de la comunidad que existió entre ello; por su parte, la demandada no realizó defensa alguna en contra de la pretensión ejercida por su contraparte, no habiendo oposición alguna, en la que se discutiera el carácter o a la cuota de los bienes demandados en partición; le resulta forzoso a éste Juzgado de conformidad con el principio de economía procesal, con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, declarar HA LUGAR la presente demanda por PARTICIÓN DE BIENES del bien constituido por un (1) apartamento destinado a vivienda que forma parte del Edificio denominado RESIDENCIAS CANTAURA, el cual está ubicado en la Urbanización Loira y la Calle C de la misma Urbanización, Parroquia La Vega, de esta ciudad de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, presentada por el ciudadano JUAN CARLOS RODRÍGUEZ SOCAS, quien es de doble nacionalidad española-venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.953.160, contra la ciudadana ANASKA MARÍA HERNÁNDEZ DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.627.810; debiendo emplazarse a las partes al décimo (10) día siguiente a la constancia en autos de la última notificación que se practique, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para que tenga lugar el acto de designación de partidor, sólo en lo que respecta a dicho bien inmueble; y con respecto a la mitad o cincuenta por ciento (50%) de los haberes o fondos habidos para el día 22 de diciembre de 2010, en la cuenta bancaria signada co el Nº 0115 0029 31 0291098920, del Banco Exterior, titulada a nombre de la ciudadana ANASKA MARÍA HERNANDEZ DELGADO y de la señora MODESTA DELGADO GUZMAN, se desestima tal partición al no haber prueba que la demandada es la titular de dicha cuenta, y así debe ser declarado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
-V-
DISPOSITIVA
Por las razones y consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda por PARTICIÓN DE BIENES, presentada por el ciudadano JUAN CARLOS RODRÍGUEZ SOCAS, quien es de doble nacionalidad española-venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.953.160, contra la ciudadana ANASKA MARÍA HERNÁNDEZ DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.627.810.-
SEGUNDO: SE ORDENA emplazar a las partes al décimo (10) día siguiente a la constancia en autos de la última notificación que se practique, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para que tenga lugar el acto de designación de partidor, para que realice la partidor, sólo en lo que respecta a la partición de la tercera parte (1/3) o treinta y tres coma treinta y tres por ciento (33,33%) de los derechos de propiedad sobre constituido por un (1) apartamento destinado a vivienda que forma parte del Edificio denominado RESIDENCIAS CANTAURA, el cual está ubicado en la Urbanización Loira y la Calle C de la misma Urbanización, Parroquia La Vega, de esta ciudad de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual esta distinguido con el número y letra uno raya C (Nº 1-C, ubicado en el primer piso (1º) del mencionado Edificio, tiene un área aproximada de ciento cincuenta y ocho metros cuadrados con ochenta y tres decímetros cuadrados (158,83 Mts2), consta de las siguientes dependencias: Sala, Comedor, un (1) dormitorio principal, dos (2) dormitorios secundarios, un (1) dormitorio de servicio, un (1) baño principal y un (1) baño auxiliar, cocina, balcón techado y jardineras; y esta alinderado así: NORTE: Con jardinera, el balcón, la sala del apartamento 1-B, el pasillo de circulación común y el núcleo de circulación vertical (cajón de las escalera). SUR: Con la fachada Sur del Edificio; ESTE: Con la fachada Este del edificio; OESTE: Con la fachada Oeste del edificio, forma parte de esta cesión un (1) puesto de estacionamiento distinguido con la letra y numero E raya treinta y nueve (E-39) cuyos linderos son los siguientes: Norte: PEN 38; Sur: PEN 40; Este: PEN 58; Oeste: En la zona de rodamiento y un maletero distinguido con el número tres (Nº 3) con un área aproximada de CUATRO METROS CUADRADOS CON TRES DECÍMETROS CUADRADOS (4.03 M2), ubicado en el planta baja (PB) y planta tipo sótano del edificio, respectivamente, conforme al documento de Condominio del mencionado Edificio debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Departamento Libertador del Distrito Federal hoy Distrito Capital, Municipio Libertador e fecha 1º de diciembre de 1982, bajo el Nº 34, Tomo 22, Protocolo Primero y de su aclaratoria protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal hoy Distrito Capital Municipio Liberador, en fecha 1º de junio de 1983, bajo el Nº 13, Folio 103, Tomo 20, Protocolo Primero, documento que se dan aquí por reproducidos en su totalidad, al apartamento objeto de la presente negociación le corresponde un porcentaje de DOS ENTEROS CON TRES MILLONÉSIMAS POR CIENTO (2,3.9977.193%) sobre los derechos y cargas derivados de la comunidad de propietarios…”.
TERCERO: Improcedente la partición de la mitad o cincuenta por ciento (50%) de los haberes o fondos habidos para el día 22 de diciembre de 2010, en la cuenta bancaria signada co el Nº 0115 0029 31 0291098920, del Banco Exterior, titulada a nombre de la ciudadana ANASKA MARÍA HERNANDEZ DELGADO y de la señora MODESTA DELGADO GUZMAN, al no haber prueba que la demandada es la titular de dicha cuenta.-
CUARTO: En virtud de lo decidido, no ha especial condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese, notifiquese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de éste Tribunal, de conformidad con lo establecido en artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los siete (07) días del mes de junio de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
DRA. MARITZA BETANCOURT.
ABG. ISBEL QUINTERO.

En esta misma fecha, siendo las 3:09 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,

ABG. ISBEL QUINTERO.
Asunto: AP11-V-2016-000956

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