Decisión Nº AP11-V-2011-000475 de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 14-05-2018

Número de expedienteAP11-V-2011-000475
Fecha14 Mayo 2018
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoRendicion De Cuentas
Partes
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de mayo de 2018.
208º y 159º

ASUNTO: AP11-V-2011-000475
PARTE ACTORA: ALFONSO JOSE ORTEGA ROMERO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 9.881.910.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: VIACNEY VITALI MARCHANDET, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número Nº 73.168.
PARTE DEMANDADA: MARIA AMINTA ORTEGA ROMERO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 9.879.189, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE MIGUEL AZOCAR ROJAS, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 54.453.
MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS.
I
ANTECEDENTES

Comienza la presente acción de Rendición de Cuentas, mediante escrito presentado en fecha 14 de abril de 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la abogada VIACNEY VITALI MARCHANDET, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 73.168, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ALFONSO JOSE ORTEGA ROMERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-9.881.910, correspondiéndole a este Tribunal previa distribución, conocer de dicha demanda incoada contra la ciudadana MARIA AMINTA ORTEGA ROMERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad numero V-9.189.189.
Mediante auto de fecha 25 de abril de 2011, se admitió la presente causa y se ordenó la intimación de la demandada, para que compareciera dentro de los veinte (20) días siguientes a su intimación, para que proceda a rendir las cuentas señaladas por la parte actora.
En fecha 10 de mayo de 2011 la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos requeridos para la elaboración de la compulsa y la apertura del cuaderno de medida.
En fecha 25 de mayo de 2011 la representación judicial de la parte actora consignó los emolumentos requeridos para la práctica de la intimación.
En fecha 16 de junio de 2011, el Alguacil dejó constancia de la imposibilidad de la citación personal de la demandada.
En fecha 07 de julio de 2011, la parte demandada se dio por citada en la presente causa.
En fecha 12 de julio de 2011, la parte demandada presentó escrito de oposición a la rendición de cuentas y a la medida cautelar.
En fecha 20 de julio de 2011, la parte actora presentó escrito de rechazo a la oposición a la rendición de cuentas
En fecha 20 de octubre de 2011 la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de ratificación de reposición al estado de estado de admisión, el cual fue ratificado nuevamente en fecha 23 de noviembre de 2011.
En fecha 18 de enero de 2011 este Juzgado dictó sentencia por medio de la cual declaró SIN LUGAR LA OPOSICIÓN realizada por la parte demandada, y en consecuencia condenó a la demandada a rendir las cuentas del período comprendido desde el 27 de agosto de 2003 hasta el 12 de julio de 2011.
Notificadas como fueron las partes de la anterior sentencia, en fecha 12 de noviembre de 2012, la representación judicial de la parte demandada apeló de la anterior sentencia, siendo oída la misma en un solo efecto mediante auto de fecha 13 de diciembre de 2012, ordenándose la remisión de las copias respectivas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin que el Superior que resulte sorteado conociera de la referida apelación.
En fecha 11 de enero de 2013 la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de rendición de cuentas.
En fecha 13 de febrero de 2013 la representación judicial de la parte demandante consignó escrito de observaciones a la rendición de cuentas presentada por la parte demandada.
Por auto de fecha 23 de abril de 2013, previa solicitud de la parte actora, este Tribunal fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente a esa fecha, a las once de la mañana (11:00 am) para que tuviere lugar el acto de nombramiento de expertos.
En fecha 30 de abril de 2013 tuvo lugar el acto de nombramiento de expertos en la presente causa, siendo designados los ciudadanos CESAR RODRIGUEZ GANDICA, MORELBA FRANQUIS y DARIO HERNANDEZ.
En fecha 03 de julio de 2013 la representación judicial de la parte actora consignó escrito por medio del cual solicitó se efectúe avalúo correspondiente a las propiedades controvertidas en el presente juicio y se determine su valor real de venta.
En fecha 30 de septiembre de 2013 este Juzgado ordenó agregar a los autos las resultas provenientes del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde se pudo evidenciar que el Juzgado antes señalado declaró SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 22 de mayo de 2013. En consecuencia, se ordenó continuar la causa en el estado procesal respectivo, esto es, que la parte demandada rinda las cuentas ordenadas correspondientes al período comprendido desde el 27 de agosto de 2003 hasta el 12 de julio de 2011, sobre el dinero recibido producto de la administración de los inmuebles descritos en la dispositiva de la sentencia anteriormente citada.
En fecha 03 de octubre de 2013 la representación judicial de la parte demandada consignó nuevo escrito de rendición de cuentas.
En fecha 05 de noviembre de 2013 la representación judicial de la parte actora consignó escrito de observación y rechazo a la rendición de cuentas presentado por la parte demandada en fecha 03 de octubre de 2013.
Mediante diligencia presentada en fecha 11 de noviembre de 2013 la representación judicial de la parte demandada alegó que las cuentas rendidas quedaron aceptadas por no haber la parte actora realizado observación alguna dentro del lapso de ley.
Por auto de fecha 26 de noviembre de 2014 el Tribunal advirtió a las partes que procedería a dictar sentencia una vez conste en autos el informe de los expertos designados en la presente causa, para lo cual se le concedió un lapso de quince (15) días hábiles, los cuales comenzarían a correr a partir de la aceptación del cargo de la experta SANDRA MOLLEGAS, quien fuera designada en sustitución del ciudadano DARIO HERNANDEZ, ello en atención a la imposibilidad de realizar su notificación personal del cargo de auxiliar de justicia que había recaído en su persona.
Mediante diligencias presentadas los días 16 de marzo de 2015 y 09 de abril de 2015 la representación judicial de la parte demandada solicitó al Tribunal que declarara el abandono de la experticia, por no haber sido impulsada por la parte interesada, y en consecuencia se procediera a dictar sentencia. Dicho pedimento fue negado por el Tribunal mediante auto de fecha 10 de abril de 2016, manifestando que la experticia era indispensable en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 678 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 24 de abril de 2015, la representación judicial de la parte demandada apeló del auto anterior, siendo negada la apelación por auto de fecha 28 de mayo de 2015, al considerar que el auto apelado es de mero trámite y no causa gravamen irreparable a la parte.
Mediante diligencia de fecha 03 de junio de 2015 la representación judicial de la parte demandada señaló y acompañó un legajo de copias simples para que fuesen certificadas y acompañadas al RECURSO DE HECHO que intentaría por el Juzgado Superior.
Por auto de fecha 17 de junio de 2015, este Juzgado fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la última notificación de las partes, a los fines de la celebración de una audiencia para determinar la demora de la presentación del informe de los expertos.
En fecha 07 de octubre de 2015 fueron recibidas las resultas del RECURSO DE HECHO interpuesto por la parte demandada, el cual fue declarado CON LUGAR por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 08 de julio de 2015.
En fecha 16 de octubre de 2015 este Juzgado oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada contra el auto de fecha 10 de abril de 2015, y en consecuencia, se ordenó la remisión de las copias certificadas que a bien tuvieren las partes señalas, así como las que indique el Tribunal, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 26 de noviembre de 2015 los ciudadanos CESAR RODRIGUEZ GANDICA, SANDRA MOLLEGAS y MIREYA RUIZ, actuando en su carácter de expertos designados en el presente juicio, consignaron escrito de informe pericial.
En fecha 30 de noviembre de 2015 la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito por medio del cual solicitó la aclaratoria y ampliación de la experticia presentada en autos.
En fecha 16 de septiembre de 2016 quien suscribe la presente decisión se abocó al conocimiento de la presente causa. Y en esa misma fecha, se ordenó a los ciudadanos CESAR RODRIGUEZ GANDICA, SANDRA MOLLEGAS PUERTA y MIREYA RUIZ RUIZ, expertos designados en autos, aclarar y ampliar los puntos señalados por la representación judicial de la parte demandada, para lo cual se les concedió un plazo de quince (15) días continuos siguientes a la constancia en autos de la última de las notificaciones.
En fecha 05 de diciembre de 2016 se recibieron las resultas de apelación provenientes del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual dictó sentencia en fecha 30 de septiembre de 2016, declarando CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra el auto dictado en fecha 10 de abril de 2015, y en consecuencia se declaró EL ABANDONO DE LA EXPERTICIA promovida por la parte actora, y se ordenó la continuación de la causa, debiendo este juzgado dictar sentencia con las actuaciones que cursan en el expediente.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Sentenciador pronunciarse con respecto a la validez de las cuentas presentadas por la parte demandada, ello en virtud de lo decidido por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien mediante sentencia de fecha 30 de septiembre de 2016 declaró el abandono de la experticia promovida por la parte actora, ordenándose en consecuencia la continuación de la causa, debiendo dictarse la sentencia respectiva con las actuaciones que cursan en el expediente.
En el fallo antes mencionado, el Tribunal de Alzada estableció lo siguiente:
“(…) En el caso de marras, se desprende del análisis realizado a las actuaciones procesales que conforman el presente cuaderno de apelación, la existencia de una vulneración al principio de preclusión de los lapsos procesales, al evidenciarse que la experta designada no presentó su informe en el plazo establecido por el Tribunal de la causa, no constando que la demandante –promovente de la experticia- hubiera solicitado alguna prórroga para continuar con la evacuación de la prueba, o por parte de la misma experta designada antes del vencimiento del lapso; por lo que la extensión del plazo para la entrega del informe por parte del Tribunal de Instancia, aun cuando el plazo de 15 días hábiles establecido ya había vencido, vulnera lo dispuesto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, cuya norma establece que “los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley...”.

Respecto a la solicitud de prórroga, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 708, del 10 de agosto de 2007, expediente N° 2007-000079, caso: Sucesión de Joao Henrique de Abreu contra Manuel Fermino de Abreu y otra, estableció que “…la prórroga se refiere a la necesidad de extender un término o lapso que todavía no ha transcurrido; en consecuencia, toda solicitud de prórroga debe hacerse antes del vencimiento del lapso...”.

En fuerza de lo expresado, considera quien suscribe, que en la presente causa –tal como se dijo anteriormente- existe una violación al principio de preclusión de los lapsos procesales, al evidenciarse la extensión del lapso concedido por el juzgado de la causa para la evacuación de la prueba de experticia solicitada por la parte accionante, sin que fuese solicitado por la parte interesada o alguno de los expertos nombrados, la prórroga de dicho lapso, lo que pone en evidencia que fue violado el debido proceso en el presente caso, lo que va en contraposición a lo dispuesto en los artículos 460 y 461 del Código Adjetivo Civil, ocasionando una desigualdad procesal en menoscabo de los derechos constitucionales de la parte demandada apelante, por lo que debe considerarse el abandono de la prueba de experticia requerida, razón por la cual esta Alzada considera que el presente recurso de apelación debe prosperar, revocándose el auto apelado, y en razón de ello se ordena al Tribunal de la causa la continuación del proceso, y proceda a dictar sentencia con las actuaciones que cursan en el expediente principal; y así se dispondrá en la sección resolutiva de este fallo. Y así se decide.-

En este sentido, a los fines de emitir pronunciamiento sobre el merito del presente asunto observa quien suscribe lo siguiente:
Para Pedro Alberto Jedlicka Zapata la rendición de cuentas se puede definir como la obligación que tiene todo aquel que haya realizado actos de administración o de gestión por cuenta o interés de un tercero, o como consecuencia de sus actividades comerciales o profesionales en negocios determinados, de presentar a quien tenga el derecho de exigirlas un estado contable detallado, en el cual se indiquen las entradas o cantidades que se hubieren percibido, y los gastos o cantidades desembolsadas, reflejando el déficit o el saldo favorable que resulte de dicha gestión o administración, a efectos de su verificación por parte del interesado para su aprobación u objeción.
La antes mencionada obligación de rendición de cuentas está expresamente contemplada en nuestro ordenamiento jurídico; tal es la del padre o la madre, en ejercicio de la patria potestad, de rendir cuentas de la administración de los bienes de sus hijos; o la administración de los tutores, curadores, herederos beneficiarios, mandatarios, gestores de negocios, socios o en general el administrador de intereses ajenos.
Por su parte, el Código de Comercio establece, entre otros casos, la obligación de los corredores que intervengan en negociaciones de bolsa, de rendir cuentas a la Junta Directiva de todos los contratos verificados por su mediación (Art.80 C.Com), así como las cuentas que deben presentar los venduteros a sus comitentes, de los efectos vendidos (Art.92 C.Com): la obligación de los administradores de rendir cuentas de su gestión a los liquidadores de una compañía (Art.350C.Com); o la rendición de cuentas detallada y comprobada de su gestión, que debe presentar la comisionista a su comitente (Art.391 C.Com). (Breves estudios sobre el Juicio de Cuentas en Venezuela, Pedro Alberto Jedlicka Zapata, Pág. 208).
Así pues, en un primer plano, el sentido común lleva a quien suscribe a considerar en términos lacónicos, que el juicio de cuentas no es más que una vía para reclamar judicialmente el cumplimiento de la obligación que tiene aquel que lleva las cuentas, de rendirlas a todos aquellos interesados que tengan derecho a ellas.
Sin embargo, luego de revisar detenidamente la normativa que regula este procedimiento, pudo quien suscribe percatarse que se plantean una serie de supuestos que lejos de llevarnos a la sencillez de la noción arriba mencionada, nos confronta a una situación compleja en la cual el demándate puede no limitarse a exigir por vía judicial la rendición de las cuentas, sino también el pago de las cantidades que el actor considere le deben ser reintegradas o incluso la restitución de los bienes que el demandado hubiere recibido para el actor en ejercicio de la representación o de la administración conferida.
Es por ello que Azula Camacho en su publicación titulada “Manual de Derecho Procesal Civil, Tomo III, Segunda Edición, Editorial Temis, S.A., Santa fe de Bogotá, Colombia, 1993, p. 105”, considera que el juicio de rendición de cuentas persigue dos fines claramente determinados: 1) Un fin inmediato constituido por las cuentas, esto es, por los ingresos con sus respectivos soportes, de la actividad desarrollada por quien se ha encargado de administrar bienes o negocios de otra persona, sea que su origen esté en un acto de voluntad de las partes, como acontece con el contrato, o de una situación contemplada en la ley y ; 2) Un fin mediato, que consiste en establecer quién debe a quien y cuanto, es decir, cual es el saldo que queda a favor de una parte y a cargo de la otra, a lo cual agrega, siguiendo el ordenamiento jurídico venezolano, el derecho que tiene la parte actora de exigir en ese mismo proceso el pago de cantidades dinerarias o la restitución de los bienes que corresponda, como una expresión de una verdadera tutela judicial efectiva, proclive a la consolidación de la justicia material que propugna nuestro modelo de Estado.
En base a lo anterior, puede inferirse que el juicio de rendición de cuentas contempla una doble identidad, por cuanto:
1) Por un lado funge como un procedimiento especial por el cual se exige judicialmente al demandado cumplir con su obligación de rendir cuentas sobre un negocio o negocios determinados.
2) Y por otro, funge como la vía más expedita e idónea para que el actor, conforme a las cuentas rendidas, reclame de una vez el pago de las cantidades de dinero que le deban ser integradas, o la restitución de los bienes que el demandado hubiere recibido para el actor en ejercicio de la administración o representación conferida.
Lo anterior conduce a quien suscribe a considerar el juicio de rendición de cuentas como un procedimiento sumario especial contencioso, que le brinda al actor la opción de demandar la rendición de cuentas conforme a un procedimiento en teoría más expedito que el juicio ordinario, siendo la acreditación autentica de la obligación del demandado de rendir cuentas, requisito fundamental de procedencia de la misma, debiendo delimitarse igualmente el periodo y los negocios determinados que deben comprenderse.
En el caso de marras consta que la parte demandada optó por la posibilidad que le permite el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, al comparecer al proceso formulando una oposición a la demanda, siendo la misma declarada SIN LUGAR por este Juzgado mediante sentencia de fecha 18 de enero de 2012, razón por la cual en fecha 11 de enero de 2013 la representación judicial de la parte demandada procedió a rendir cuentas en el presente juicio, y a tal efecto consignó escrito junto con anexos, los cuales rielan desde el folio 189 al 211 de la primera pieza del expediente.
Igualmente se evidencia que la anterior decisión fue confirmada en fecha 22 de mayo de 2013 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, constatandose igualmente que la representación judicial de la parte demandada procedió en fecha 03 de octubre de 2013 a rendir nuevamente las cuentas, no obstante, mal podría considerar este juzgado como validas estas ultimas, ello en razon de la naturaleza de la decision apelada (interlocutoria), la cual se oyo en el solo efecto devolutivo, tal y como lo ordena expresamentela norma contenida en el artículo 674 del Código de Procedimiento Civil, sin que se suspendiera el juicio de cuentas, en el cual como ya antes se establecio, fueron rendidas e impugnadas las cuentas, dando paso a la experticia de Ley, con el fin de verificar su contenido y alcance.
Así las cosas, en criterio de quien suscribe el juicio de rendición de cuentas a efectos de una mayor comprension del presente fallo, puede descomponerse en tres fases: Una primera fase que está destinada exclusivamente a determinar la existencia o inexistencia de la obligación del demandado a rendir cuentas; pudiendo optar el accionado entre rendirlas y pasar directamente a la segunda fase del procedimiento u oponerse alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda, para lo cual deberá sustentar dicho argumento en prueba escrita como lo establece el artículo 673 de la norma adjetiva civil, debiendo el juzgado de la causa pronunciarse sobre la admisibilidad de la oposición efectuada, y de ser procedente, suspender el juicio especial de cuentas, quedando las partes citadas para la contestación de la demanda por los tramites del procedimiento ordinario, en el cual deberá dirimirse como antes se dijo, “la existencia o inexistencia de la obligación del demandado a rendir cuentas”, con lo cual, al dictarse sentencia de fondo en ese sentido, se tendrá por agotada la primera fase.
En la segunda fase, si el demandado optare por rendir las cuentas sin hacer oposición, o por efecto de la sentencia del procedimiento ordinario se le impusiere de la obligación de rendirlas, parte accionante contara con un lapso de treinta días siguientes a su presentación para manifestar su conformidad u observaciones, tal y como lo establece la norma contenida en el artículo 678 del Código de Procedimiento Civil. En caso de no existir acuerdo sobre la cuenta presentada, la norma antes mencionada ordena la realización de una experticia la cual se tramitara conforme a las estipulaciones contenidas en los artículos siguientes al antes referido, finalizando la segunda fase con la sentencia que aprueba las cuentas y de existir diferencia en favor de la accionante, quedara habilitada la posibilidad de acceder a la tercera fase, caso contrario se dara por terminada la acción.
Por su parte, si el demandado no hiciere oposición a la demanda, ni presentare las cuentas dentro del lapso previsto en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, se tendrá por cierta la obligación de rendirlas, el periodo que debe comprender y los negocios determinados por el accionante se tendrán por ciertos, pasando la causa de la primera a la tercera fase, en la cual se procederá a dictar el fallo sobre el pago reclamado por el actor en la demanda o la restitución de los bienes que el demandado hubiere recibido para el actor en ejercicio de la representación o de la administración conferida, siendo las precedentes disposiciones aplicables también al caso en el que el demandado no presente las cuentas en el plazo fijado en el artículo 675 por imperio de la improcedencia de la oposición a la rendición de cuentas que hiciera, e inclusive en criterio de quien suscribe, aplicables en cuanto a la obligación ulterior del órgano de administración de justicia de dictar el fallo sobre el pago reclamado por el actor en la demanda o la restitución de los bienes demandados, en caso de no ser presentadas las cuentas luego de sustanciado el procedimiento ordinario, donde al determinarse el saldo activo, le sea posible al accionante cobrar las cantidades determinadas a través de la ejecución de sentencia.
Ahora bien, declarada SIN LUGAR la oposición de la parte demandada a la rendición de cuentas solicitadas por la accionante, y presentadas como fueron en efecto las mismas por la parte intimada en fecha 11 de enero de 2013, la representación judicial del ciudadano ALFONSO JOSE ORTEGA ROMERO mediante escrito de fecha 13 de febrero de 2013, presentó observaciones en relación a las mismas, dando así paso a la experticia que ordena la norma contenida en el articulo 678 del Código de Procedimiento Civil.
No obstante lo anterior, en fecha 30 de septiembre de 2016, el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró que este órgano de Primera Instancia violó el principio de preclusión de los lapsos procesales, al haber extendido del lapso concedido para la evacuación de la prueba de experticia solicitada por la parte accionante, sin que fuese solicitado por la parte interesada o alguno de los expertos nombrados, la prórroga de dicho lapso, lo cual en su criterio, va en contraposición a lo dispuesto en los artículos 460 y 461 del Código Adjetivo Civil, ocasionando una desigualdad procesal en menoscabo de los derechos constitucionales de la parte demandada apelante (demandada), por lo que declaró el abandono de la prueba de experticia, ordenándose la continuación del proceso, debiendo este juzgado dictar la respectiva sentencia con las actuaciones que cursan en el expediente principal.
Así las cosas, a fin de dictar la sentencia ordenada por la alzada, de cara al especial procedimiento que ocupa la atención de este órgano jurisdiccional, debe en principio quien suscribe establecer que de la comprensión del procedimiento diseñado en la norma adjetiva civil para el juicio de cuentas, se infiere que rendidas éstas, bien por voluntad propia del demandado al ser intimado inicialmente, o por orden expresa producto de la sentencia que resuelva la oposición a la rendición, si la parte accionante manifestare, tal y como lo establece la norma contenida en el artículo 678 del Código de Procedimiento, tener observaciones a las mismas, no existiendo acuerdo de las partes sobre su validez, el mecanismo procesal diseñado por el legislador a favor del accionante para la verificación de las cuentas presentadas resulta ser la experticia realizada por un equipo contable colegido, quienes en base a su conocimiento técnico contable puedan determinar si las cuentas presentadas se ajustan a los negocios y en el periodo demandado, debiendo presentar un informe lo suficientemente razonado para ilustrar el criterio del juzgador en relación con la suficiencia y exactitud de las cuentas presentadas, quien mal podría suplir tal conocimiento técnico en ausencia de la experticia in comento.
En tal sentido, siendo que la experticia antes referida, a la luz de la norma adjetiva civil, debe ser entendida como el mecanismo procesal para la verificación de las cuentas presentadas por el demandado en base a las observaciones del accionante a las mismas, y siendo que el órgano de alzada consideró abandonada por la parte accionante dicha experticia, resulta forzoso para quien suscribe en razón de las consideraciones esbozadas en la sentencia de la alzada, considerar ACEPTADAS por la parte accionante, las cuentas presentadas por la intimada en fecha 11 de enero de 2013, ello en razón del abandono del mecanismo de validación de sus observaciones a las mismas, debiendo darse por terminado el presente juicio. Y así se decide.


-III-
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243, del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: ACEPTADAS LAS CUENTAS presentadas en fecha 11 de enero de 2013 por el apoderado judicial de la ciudadana MARIA AMINTA ORTEGA ROMERO, parte demandada en el presente juicio. SEGUNDO: TERMINADO el procedimiento de RENDICION DE CUENTAS incoado por el ciudadano ALFONSO JOSE ORTEGA ROMERO, contra la ciudadana MARIA AMINTA ORTEGA ROMERO, ambos suficientemente identificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 684 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ,


WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

JAN LENNY CABRERA PRINCE.
En esta misma fecha, siendo las 3:19 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

JAN LENNY CABRERA PRINCE.



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