Decisión Nº AP11-V-2016-001368 de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 05-06-2017

Fecha05 Junio 2017
Número de expedienteAP11-V-2016-001368
PartesHOSPITAL DE CLINICAS CARACAS, C.A., CONTRA SEIJIRO YAZAWA IWAI, C.A.
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCumplimiento De Contrato
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 5 de Junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AP11-V-2016-001368
Visto escrito de promoción de pruebas de fecha 5 de mayo de 2017 suscrito por los abogados Julio Lara, Miguel Camacho Y Elio Blanco, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 76.631, 111.371 y 104.971, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil HOSPITAL DE CLINICAS CARACAS, C.A., así como el escrito de promoción de fecha 10 de mayo del corriente año, presentado por el abogado Simón Araque, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5.303, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil SEIJIRO YAZAWA IWAI, C.A., este tribunal, a los fines de pronunciarse acerca de la admisibilidad de los distintos medios de prueba promovidos, efectuará las siguientes consideraciones:
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
RESPECTO DE LA DEMANDA ORIGINARIA
En síntesis, la actora plantea una pretensión cumplimiento de contrato y como fundamento de la misma expresa en síntesis los siguientes motivos fácticos:
1. Que en fecha 19 de septiembre de 2014, la sociedad mercantil SEIJIRO YAZAWA IWAI, C.A. emitió una cotización para la venta de un Sistema R/F Multipropósito de Rayos X digital marca Toshiba, modelo Ultimax I, con Flat Panel 43cm X 43cm, por un monto global de VEINTE MILLONES CIENTO TRECE MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 20.113.579,53), cuya validez de la oferta era de siete (7) días a partir de la fecha de su emisión;
2. En fecha 15 de octubre de 2014 la sociedad mercantil HOSPITAL DE CLINICAS CARACAS, C.A., mediante correo electrónico, confirmó la recepción de dicha cotización y expresó su intención de adquirir los equipos ofertados;
3. Que el 21 de octubre de ese mismo año, la sociedad mercantil HOSPITAL DE CLINICAS CARACAS, C.A., emitió una orden de compras N° 03-1447, lo que a su decir, significó la aceptación formal de la oferta hecha por la sociedad mercantil SEIJIRO YAZAWA IWAI, C.A. en fecha 19 de septiembre de 2014;
4. Que en virtud de lo anterior, se acordó una reunión para el día 22 de diciembre de 2014, con la participación de los representantes de las sociedades mercantiles HOSPITAL DE CLINICAS CARACAS, C.A. y SEIJIRO YAZAWA IWAI, C.A., en la cual se abordaron temas varios como la elaboración de la planimetría del área donde se instalaría el equipo Toshiba Ultimax, a los fines de que la compañía vendedora determinara el lugar adecuado para su instalación, y con esto se dio inicio a una serie de comunicaciones y reuniones tendentes a ejecutar la compraventa del equipo ofertado;
5. Que la sociedad mercantil HOSPITAL DE CLINICAS CARACAS, C.A. ordenó la elaboración de un cheque correspondiente al pago de la cuota inicial prevista el contrato, constituida por el cincuenta por ciento (50%) del valor total del equipo Toshiba Ultimax;
6. Que en fecha 14 de abril de 2015 la sociedad mercantil HOSPITAL DE CLINICAS CARACAS, C.A. remitió un correo electrónico dirigido a la sociedad mercantil SEIJIRO YAZAWA IWAI, C.A., mediante el cual presuntamente solicitó fecha estimada de llegada del equipo Toshiba Ultimax y que le informaba que sobre la compra de dicho equipo, se había emitido un cheque por el cincuenta por ciento (50%) del valor del mismo;
7. Que en fecha 16 de abril de 2015 la sociedad mercantil SEIJIRO YAZAWA IWAI, C.A., dio respuesta al correo electrónico antes indicado, aduciendo que el equipo Toshiba Ultimax se encontraba en la ciudad de Miami, U.S.A, y que se encontraban en proceso administrativo con Corpovex para realizar el despacho del indicado bien a Venezuela. Adicionalmente, la compradora alegó que, con relación a la emisión del cheque contentivo del pago del cincuenta por ciento (50%) del anticipo, la vendedora le manifestó no haberlo retirado motivado a una confusión de información sobre una fianza;
8. Que el 17 de abril de 2015 se realizó una reunión con asistencia de representantes de las sociedades mercantiles HOSPITAL DE CLINICAS CARACAS, C.A. y SEIJIRO YAZAWA IWAI, C.A., donde presuntamente la compañía vendedora manifestó que la información remitida sobre el equipo Toshiba Ultimax, estaba incompleta respecto de características técnicas, por lo que se acordó que la sociedad mercantil SEIJIRO YAZAWA IWAI, C.A. enviaría a HOSPITAL DE CLINICAS CARACAS, C.A., planos en auto CAD y PDF, con el site planning completo. El 5 de mayo de ese año, se remitió la información señalada;
9. Que en fecha 5 de junio de 2015 la sociedad mercantil SEIJIRO YAZAWA IWAI, C.A. presuntamente envió un correo electrónico a la sociedad mercantil HOSPITAL DE CLINICAS CARACAS, C.A., mediante la cual le solicitó le remitiera en formato Word el modelo de contrato privado para que la vendedora hiciera las modificaciones necesarias, previa autorización de la compradora, sobre el contrato de venta final del equipo Toshiba Ultimax;
10. Que en fecha 10 de junio de 2015 la sociedad mercantil HOSPITAL DE CLINICAS CARACAS, C.A. envió un correo electrónico a la sociedad mercantil SEIJIRO YAZAWA IWAI, C.A., donde afirmó haberle solicitado información sobre la fecha de llegada del equipo Toshiba Ultimax. Al respecto, la compradora posteriormente afirmó que el 11 de junio de ese mismo año, la vendedora dio respuesta a los antes señalado, mediante correo electrónico, aduciendo que el equipo Toshiba Ultimax se encontraba en los almacenes de la sociedad mercantil SEIJIRO YAZAWA IWAI, C.A. en Venezuela, a la espera de la revisión respectiva por parte de CENCOEX;
11. Que en fecha 2 de julio de 2015 la sociedad mercantil SEIJIRO YAZAWA IWAI, C.A. remitió mediante correo electrónico a la sociedad mercantil HOSPITAL DE CLINICAS CARACAS, C.A., copia del contrato privado para su revisión y posterior firma;
12. Que en fecha 13 de agosto de 2015 la sociedad mercantil HOSPITAL DE CLINICAS CARACAS, C.A. envió un correo electrónico dirigido a la sociedad mercantil SEIJIRO YAZAWA IWAI, C.A. con el fin de solicitarle su información bancaria para finiquitar el pago del anticipo sobre la compra del equipo Toshiba Ultimax. Seguidamente, la compradora alegó que en respuesta a dicha comunicación, la vendedora solicitó una reunión con la junta directiva de la sociedad mercantil HOSPITAL DE CLINICAS CARACAS, C.A. para tratar asuntos relacionados con la venta de equipo;
13. Que en fecha 14 de agosto de 2015 la compradora pagó a la vendedora, mediante transferencia bancaria, el cincuenta por ciento (50%) del anticipo convenido sobre equipo Toshiba Ultimax;
14. Que en fecha 18 de agosto de 2015 la vendedora devolvió a la compradora, mediante transferencia bancaria, la cantidad de dinero pagada por la compradora el 14/08/2015;
15. Que en fecha 19 de agosto de 2015 la sociedad mercantil HOSPITAL DE CLINICAS CARACAS, C.A. recibió de parte de la sociedad mercantil SEIJIRO YAZAWA IWAI, C.A., la aprobación del proyecto de la estructura para la instalación del equipo Toshiba Ultimax, presentado por la contratista METAL PARTES INDUSTRIAS, C.A.;
16. Que en fecha 26 de agosto de 2015 la sociedad mercantil SEIJIRO YAZAWA IWAI, C.A., envió comunicación a la sociedad mercantil HOSPITAL DE CLINICAS CARACAS, C.A., mediante la cual informó que la orden de compra N° 03-144703 no había sido aceptada formalmente en original, que la cotización u oferta emitida el 19 de septiembre de 2014 tenía una validez de siete (7) días, que para el momento de la emisión de la referida orden de compra la oferta ya estaba vencida y que para esa fecha (26 de agosto de 2015), las condiciones de venta para los equipos cotizados no eran las mismas;
17. Que una vez concluidos los trabajos de adecuación del área donde se instalaría el equipo Toshiba Ultimax, los días 20 y 24 de octubre de 2015, la compradora notificó a la vendedora, para que realizaran las inspecciones respectivas a los fines de que se iniciara la instalación del equipo Toshiba Ultimax, sin haber recibido respuesta ni acto de presencia por parte de los representantes de la vendedora; y,
18. Que por cuanto han sido infructuosas las numerosas acciones conciliatorias ejecutadas por la compradora para lograr el cumplimiento de las obligaciones asumidas por la vendedora, es que la sociedad mercantil HOSPITAL DE CLINICAS CARACAS, C.A., demandó a la sociedad mercantil SEIJIRO YAZAWA IWAI, C.A., para que cumpla las supuestas obligaciones contractuales asumidas sobre el equipo Toshiba Ultimax, con el pago adicional de los daños y perjuicios sufridos por la compradora en virtud del presunto retardo en el cumplimiento.
Ahora bien, la representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad para dar contestación a la demandada, señaló lo siguiente:
1. Admitió que en fecha 19 de septiembre de 2014, la sociedad mercantil SEIJIRO YAZAWA IWAI, C.A. emitió una cotización para la venta de un Sistema R/F Multipropósito de Rayos X digital marca Toshiba, modelo Ultimax I, con Flat Panel 43cm X 43cm, por un monto global de VEINTE MILLONES CIENTO TRECE MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 20.113.579,53), cuya validez de la oferta era de siete (7) días a partir de la fecha de su emisión;
2. Admitió que en fecha 15 de octubre de 2014 la sociedad mercantil HOSPITAL DE CLINICAS CARACAS, C.A., mediante correo electrónico, confirmó el recibimiento de dicha cotización y expresó su intención de adquirir los equipos ofertados;
3. Admitió que el 21 de octubre de 2014 la sociedad mercantil HOSPITAL DE CLINICAS CARACAS, C.A., emitió una orden de compra N° 03-1447, lo que significó la aceptación tardía de la oferta y que para la fecha de la interposición de la demanda, la compradora todavía estaba en mora en el pago del cincuenta por ciento (50%) del precio de la oferta que, a su decir, debió ocurrir el 22 de diciembre de 2014;
4. Que para la fecha de interposición de la demanda, la compradora tampoco había cumplido su obligación de pagar el otro cincuenta por ciento (50%) del precio exigible desde el 11 de junio de 2015, como afirmó haberse convenido en el contrato, cuando presuntamente la compradora tuvo conocimiento de la llegada de los equipos a los almacenes de la vendedora;
5. Admitió que el día 22 de diciembre de 2014 se efectuó una reunión con la participación de representantes de las sociedades mercantiles HOSPITAL DE CLINICAS CARACAS, C.A. y SEIJIRO YAZAWA IWAI, C.A., en la cual se abordaron temas varios, como la elaboración de la planimetría del área donde se instalaría el equipo Toshiba Ultimax. También admitió que la reunión de fecha 22 de diciembre de 2014, constituye la respuesta exigida por la norma sustantiva civil para la materialización del supuesto de hecho previsto en el segundo aparte del artículo 1.137 del Código Civil, y que, en consecuencia, se validó la aceptación tardía de la oferta y las partes quedaron de acuerdo con el contrato que, según la vendedora, se formó y perfeccionó el 22 de diciembre de 2014;
6. Admitió que el 11 de junio de 2015 la sociedad mercantil SEIJIRO YAZAWA IWAI, C.A. envió un correo electrónico a la sociedad mercantil HOSPITAL DE CLINICAS CARACAS, C.A. mediante el cual informó que el equipo Toshiba Ultimax se encontraba en los almacenes de la vendedora en territorio venezolano, a la espera de la revisión respectiva por parte de CENCOEX y que, con dicha información, automáticamente se hacía exigible el pago de la segunda cuota correspondiente al cincuenta por ciento (50%) del monto convenido del equipo Toshiba Ultimax, obligación que alega no haber sido cumplida por parte de la compradora;
7. Admitió que en fecha 13 de agosto de 2015 la sociedad mercantil HOSPITAL DE CLINICAS CARACAS, C.A. envió un correo electrónico dirigido a la sociedad mercantil SEIJIRO YAZAWA IWAI, C.A. con el fin de de solicitarle su información bancaria para finiquitar el pago del anticipo sobre la compra del equipo Toshiba Ultimax. Pero afirmó que con dicho requerimiento, la compradora admitió su incumplimiento reiterado por más de ocho (8) meses sobre el pago del anticipo, el cual alega haberse hecho exigible el 22 de diciembre de 2014;
8. Admitió que en fecha 14 de agosto de 2015 la sociedad mercantil HOSPITAL DE CLINICAS CARACAS, C.A. realizó una transferencia bancaria por el cincuenta por ciento (50%) del precio convenido del equipo Toshiba Ultimax, lo que verificó el incumplimiento de la obligación inicial asumida por la compradora, referente al pago del anticipo que se hiciera exigible el 22 de diciembre de 2014;
9. Admitió que en fecha 18 de agosto de 2015 la sociedad mercantil SEIJIRO YAZAWA IWAI, C.A. devolvió a la sociedad mercantil HOSPITAL DE CLINICAS CARACAS, C.A., mediante transferencia bancaria, la cantidad de dinero pagada por la compradora el 14/08/2015, afirmando que con dicha devolución quedó al descubierto que para el momento de la presentación de la demanda, la demandante adeudaba la totalidad del precio del equipo Toshiba Ultimax;
10. Admitió que en fecha 26 de agosto de 2015 la sociedad mercantil SEIJIRO YAZAWA IWAI, C.A., envió comunicación a la sociedad mercantil HOSPITAL DE CLINICAS CARACAS, C.A., mediante la cual informó que para esa oportunidad las condiciones de venta para los equipos cotizados no eran las mismas, alegando no haber recibido pago alguno por parte de la compradora;
11. Que la demandante no se comprometió en su libelo, en cumplir con sus obligaciones contractuales y que nunca pagó cantidad alguna sobre el precio pactado del equipo Toshiba Ultimax;
12. Que la vendedora no podía proceder a entregar e instalar el equipo Toshiba Ultimax, sin que antes la compradora cumpliera con su obligación de pagar el cien por ciento (100%) del precio del mismo, tal como alegó haberse indicado en la oferta del 19 de septiembre de 2014; y que,
13. Que en fuerza de las consideraciones someramente indicadas, la demandante solicitó que el tribunal declarara con lugar la excepción perentoria de contrato no cumplido y que en consecuencia desestimara la pretensión contenida en la demanda.

- II -
SÍNTESIS DEL PROCESO
RESPECTO DE LA RECONVENCIÓN
Asimismo, la parte demandada propuso reconvención en contra de la demandante, alegando en síntesis lo enumerado a continuación:
1. Que las condiciones de la negociación, relativas a la validación por parte de la vendedora de la aceptación tardía de la oferta de fecha 19 de septiembre de 2014, fueron admitidas por ambas partes, por lo que deben quedar excluida del debate probatorio;
2. Que para la fecha de interposición de la demanda originaria, la compradora estaba en mora respecto del pago del cincuenta por ciento (50%) del precio de la oferta, que debió haber pagado el 22 de diciembre de 2014;
3. Que el 11 de junio de 2015 la sociedad mercantil SEIJIRO YAZAWA IWAI, C.A. envió un correo electrónico a la sociedad mercantil HOSPITAL DE CLINICAS CARACAS, C.A., mediante el cual presuntamente le informó sobre la llegada del equipo Toshiba Ultimax a los almacenes de la vendedora ubicados en Venezuela, con lo que se hizo exigible el pago de la segunda cuota de cincuenta por ciento (50%) establecida en la oferta de fecha 19 de septiembre de 2014;
4. Que el 13 de agosto de 2015 la sociedad mercantil HOSPITAL DE CLINICAS CARACAS, C.A. solicitó mediante correo electrónico a la sociedad mercantil SEIJIRO YAZAWA IWAI, C.A., información bancaria a los fines de finiquitar el pago del anticipo de la compra del equipo Toshiba Ultimax, con lo que, según la vendedora, la compradora reconoció su incumplimiento reiterado durante más de ocho (8) meses sobre el primer pago de cincuenta por ciento (50%) del precio total;
5. Que en fecha 14 de agosto de 2015 la sociedad mercantil HOSPITAL DE CLINICAS CARACAS, C.A. realizó una transferencia bancaria por el cincuenta por ciento (50%) del precio convenido del equipo Toshiba Ultimax, lo que verificó el incumplimiento de la obligación inicial asumida por la compradora, y que en fecha 18 de agosto de 2015 la vendedora devolvió a la compradora la cantidad de dinero pagada por la compradora el 14/08/2015, afirmando que con dicha devolución quedó al descubierto que para el momento de la presentación de la demanda originaria, la demandante adeudaba la totalidad del precio del equipo Toshiba Ultimax; y que,
6. Que por los hechos antes expuestos, es que la sociedad mercantil SEIJIRO YAZAWA IWAI, C.A. reconviene por resolución de contrato a la sociedad mercantil HOSPITAL DE CLINICAS CARACAS, C.A.
Seguidamente, la demandante-reconvenida en la contestación de la reconvención interpuesta en su contra, alegó en síntesis lo siguiente:
1. Rechazó, negó y contradijo los hechos y el derecho alegado en la reconvención interpuesta por la demandada;
2. Rechazó, negó y contradijo que la sociedad mercantil HOSPITAL DE CLINICAS CARACAS, C.A. haya admitido como definitivas las condiciones establecidas en la oferta original propuesta por la reconviniente el 19 de septiembre de 2014;
3. Rechazó, negó y contradijo que la sociedad mercantil HOSPITAL DE CLINICAS CARACAS, C.A. haya admitido como definitivas las condiciones de pago, el precio estipulado en el contrato y el tiempo de entrega del equipo ofertado, afirmando que tanto las condiciones del contrato como la forma de pago fueron modificadas por las partes a través de la conducta y manifestaciones expresas de las mismas en el desarrollo de la negociación;
4. Rechazó, negó y contradijo que la sociedad mercantil HOSPITAL DE CLINICAS CARACAS, C.A. haya incumplimiento durante más de ocho (8) meses su obligación de pagar el cincuenta por ciento (50%) del precio total del equipo Toshiba Ultimax, alegando que siempre actuó como un buen padre de familia en cumplir con las obligaciones asumidas;
5. Rechazó, negó y contradijo que con la transferencia bancaria realizada el 14 de agosto de 2015, se haya verificado un incumplimiento de la obligación inicial asumida por la compradora, y que por el contrario lo que demuestra es la voluntad de la compradora en cumplir con sus obligaciones de pago;
6. Rechazó, negó y contradijo que con la comunicación de fecha 11 de junio de 2015, mediante la cual la sociedad mercantil SEIJIRO YAZAWA IWAI, C.A. informaba a la sociedad mercantil HOSPITAL DE CLINICAS CARACAS, C.A., sobre la llegada del equipo Toshiba Ultimax a los almacenes de la vendedora ubicados en Venezuela, se hiciera exigible el pago de la segunda cuota de cincuenta por ciento (50%) establecida en la oferta de fecha 19 de septiembre de 2014, por cuanto afirmó que las condiciones de pago del contrato todavía estaban en discusión; y,
7. Como consecuencia, solicitó que la reconvención fuera declarada SIN LUGAR.
Ahora bien, las partes intervinientes en el presente litigio promovieron sus respectivos medios probatorios, cuya admisibilidad se analizará a continuación. Lo anterior, en el entendido de que el análisis contenido en esta decisión se circunscribirá exclusivamente a la legalidad o pertinencia de los medios probatorios promovidos, con presidencia de consideraciones relacionadas con su valoración, la cual se verificará en la sentencia definitiva. Ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil. Así se hace constar.
- III -
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA-RECONVENIDA.

PRIMERO: PRUEBAS DOCUMENTALES (CAPÍTULO PRIMERO DE SU ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS)
Ratificó el valor probatorio de las siguientes documentales:
1. Cotización emitida por la sociedad mercantil SEIJIRO YAZAWA IWAI, C.A. para la venta del equipo Toshiba Ultimax, en fecha 19 de septiembre de 2014;
2. Orden de compra N° 03-1447-03, de fecha 21 de octubre de 2014, emitida por la sociedad mercantil HOSPITAL DE CLINICAS CARACAS, C.A. a favor de la sociedad mercantil SEIJIRO YAZAWA IWAI, C.A.;
Respecto de las documentales contenidas en los ordinales 1 y 2 del presente particular, la representación judicial de la demandada-reconviniente formuló oposición alegando en síntesis que dichas probanzas buscan dilucidar hechos que ya fueron admitidos en la contestación y, por consiguiente, quedaron relevados de prueba y excluidos del debate probatorio.
Así las cosas, sobre la documental indicada en el ordinal 1 de este particular, referida a cotización emitida en fecha 19 de septiembre de 2014, por la sociedad mercantil SEIJIRO YAZAWA IWAI, C.A. para la venta del equipo Toshiba Ultimax, este tribunal sin entrar a valorar el referido medio probatorio, observa que el mismo está constituido por un documento privado formalmente reconocido por la demandada como emanado de ella, en el acto de contestación, conforme lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo que necesariamente debe declararse sin lugar la oposición ejercida contra dicha documental y se admite salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se decide.
Ahora bien, con referencia a la documental indicada en el ordinal 2 de este particular, referida a la orden de compra N° 03-1447-03, de fecha 21 de octubre de 2014, emitida por la sociedad mercantil HOSPITAL DE CLINICAS CARACAS, C.A. a favor de la sociedad mercantil SEIJIRO YAZAWA IWAI, C.A., este juzgador de la revisión de las actas constató que con dicho instrumento la demandante pretende demostrar la aceptación formal tardía de la oferta emitida el 19 de septiembre de 2014. De igual forma, se constató de las actas que la demandada admitió en su contestación que la compradora aceptó tardíamente la oferta el 21 de octubre de 2014, por lo que a los efectos de pronunciarse respecto de la admisión de este medio probatorio, previamente debe procederse a un breve análisis del artículo 389 del Código de Procedimiento Civil, el cual parcialmente establece lo siguiente:
“Artículo 389.- No habrá lugar al lapso probatorio:
(…)
2° Cuando el demandado haya aceptado expresamente los hechos narrados en el libelo y haya contradicho solamente el derecho…”
Sobre este punto, ha escrito el reconocido doctrinario Rangel-Romberg, en su obra titulada TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO (Tomo III. El Procedimiento Ordinario), donde explicó lo siguiente:
“Aunque los hechos hayan sido afirmados o articulados en la demanda, ellos no forman parte del thema probandum si han sido admitidos por la contraparte.
Se dice que el hecho es admitido, y por tanto, excluido del thema probandum, cuando la parte reconoce en forma expresa o tácita la existencia del hecho afirmado por el adversario…”
En ese sentido, vista la declaración de principios antes transcrita en forma parcial, este tribunal observa que los hechos admitidos por el demandado constituyen hechos no controvertidos que no formarán parte del iter probatorio, por lo que debe declararse con lugar la oposición interpuesta por la representación judicial de la parte demandada-reconviniente, respecto de la admisión de la documental discriminada en el ordinal 2 de este particular, y se niega su admisión dada su impertinencia manifiesta. Así se decide.
Adicionalmente, la parte demandante-reconvenida promovió por primera vez las siguientes documentales:
3. Una (1) copia de un presunto correo electrónico emitido en fecha 15 de octubre de 2014, por la demandante a la demandada, desde la cuenta marbelys.aguilar@clinicaracas.com al correo de la demandada, koichi.kogure@seijiroyazawaiwai.com;
4. Una (1) copia de un presunto correo electrónico emitido en fecha 17 de octubre de 2014, por la demandada a la demandante, desde la cuenta koichi.kogure@seijiroyazawaiwai.com al correo de la demandante marbelys.aguilar@clinicaracas.com;
5. Una (1) copia de un presunto correo electrónico emitido en fecha 23 de diciembre de 2014, por la demandante a la demandada, desde la cuenta dario.morales@clinicaracas.com al correo de la demandada, rafael.addivinola@seijiroyazawaiwai.com;
6. Una (1) copia de un presunto correo electrónico emitido en fecha 23 de diciembre de 2014, por la sociedad mercantil CUADRA SOLUCIONES, C.A. a las partes intervinientes en el juicio, desde la cuenta cuadra_soluciones@yahoo.com a las cuentas de correo rafael.addivinola@seijiroyazawaiwai.com, sergioetovar@gmail.com, sergio.tovar@clinicaracas.com, rafael.schvartz@clinicaracas.com y denise.james@clinicaracas.com;
7. Cheque N° 91002013, del Banco Occidental de descuento, de la cuenta N° 0116-0033-62-0010021574, presuntamente emitido por la sociedad mercantil HOSPITAL DE CLINICAS CARACAS, C.A.;
8. Una (1) copia de un presunto correo electrónico emitido en fecha 10 de febrero de 2015, por la demandada a la demandante, desde la cuenta rafael.addivinola@seijiroyazawaiwai.com al correo de la demandante dario.morales@clinicaracas.com;
9. Una (1) copia de un presunto correo electrónico emitido en fecha 2 de marzo de 2015, por la demandada a la demandante, desde la cuenta rafael.addivinola@seijiroyazawaiwai.com al correo de la demandante dario.morales@clinicaracas.com;
10. Una (1) copia de un presunto correo electrónico emitido en fecha 20 de marzo de 2015, por la demandada a la demandante, desde la cuenta rafael.addivinola@seijiroyazawaiwai.com al correo de la demandante dario.morales@clinicaracas.com;
11. Una (1) copia de un presunto correo electrónico emitido en fecha 14 de abril de 2015, por la demandante a la demandada, desde la cuenta eliana.brazao@clinicaracas.com a correos de la demandada, koichi.kogure@seijiroyazawaiwai.com y luis.parada@seijiroyazawaiwai.com;
12. Una (1) copia de un presunto correo electrónico emitido en fecha 16 de abril de 2015, por la demandada a la demandante, desde la cuenta koichi.kogure@seijiroyazawaiwai.com al correo de la demandante eliana.brazao@clinicaracas.com;
13. Una (1) copia de un presunto correo electrónico emitido en fecha 17 de abril de 2015, por la sociedad mercantil CUADRA SOLUCIONES, C.A. a la demandada, desde la cuenta cuadra_soluciones@yahoo.com a cuentas de la demandada, rafael.addivinola@seijiroyazawaiwai.com y daniel.duarte@seijiroyazawaiwai.com;
14. Una (1) copia de un presunto correo electrónico emitido en fecha 4 de mayo de 2015, por la demandada a la demandante, desde la cuenta july.orozco@seijiroyazawaiwai.com al correo de la demandante lorena.moreno@clinicaracas.com;
15. Una (1) copia de un presunto correo electrónico emitido en fecha 5 de mayo de 2015, por la sociedad mercantil CUADRA SOLUCIONES, C.A. a la demandante, desde la cuenta cuadra_soluciones@yahoo.com a la cuenta de la demandante, dario.morales@clinicaracas.com;
16. Una (1) copia de un presunto correo electrónico emitido en fecha 5 de mayo de 2015, por la demandante a la sociedad mercantil METAL PARTES INDUSTRIAS, C.A., desde la cuenta dario.morales@clinicaracas.com al correo egmetalpartes@gmail.com;
17. Una (1) copia de un presunto correo electrónico emitido en fecha 6 de mayo de 2015, por la demandante a la demandada, desde la cuenta eliana.brazao@clinicaracas.com a correos de la demandada, koichi.kogure@seijiroyazawaiwai.com, luis.parada@seijiroyazawaiwai.com y july.orozco@seijiroyazawaiwai.com;
18. Una (1) copia de un presunto correo electrónico emitido en fecha 14 de mayo de 2015, por la demandada a la demandante, desde la cuenta rafael.addivinola@seijiroyazawaiwai.com a correos de la demandante dario.morales@clinicaracas.com y boris.terrassi@clinicaracas.com;
19. Una (1) copia de un presunto correo electrónico emitido en fecha 19 de mayo de 2015, por la demandante a la sociedad mercantil ENERTELCOM, C.A., desde la cuenta dario.morales@clinicaracas.com al correo j_ren@enertelcom.com;
20. Una (1) copia de un presunto correo electrónico emitido en fecha 19 de mayo de 2015, por la sociedad mercantil ENERTELCOM, C.A. a la demandante, desde la cuenta j_ren@enertelcom.com al correo dario.morales@clinicaracas.com;
21. Una (1) copia de un presunto correo electrónico emitido en fecha 20 de mayo de 2015, por la demandada a la demandante, desde la cuenta rafael.addivinola@seijiroyazawaiwai.com al correo de la demandante boris.terrassi@clinicaracas.com;
22. Una (1) copia de un presunto correo electrónico emitido en fecha 5 de junio de 2015, por la demandada a la demandante, desde la cuenta july.orozco@seijiroyazawaiwai.com al correo de la demandante eliana.brazao@clinicaracas.com;
23. Una (1) copia de un presunto correo electrónico emitido en fecha 10 de junio de 2015, por la demandada a la demandante, desde la cuenta july.orozco@seijiroyazawaiwai.com al correo de la demandante eliana.brazao@clinicaracas.com;
24. Una (1) copia de un presunto correo electrónico emitido en fecha 6 de mayo de 2015, por la demandante a la demandada, desde la cuenta eliana.brazao@clinicaracas.com al correo de la demandada, july.orozco@seijiroyazawaiwai.com;
25. Una (1) copia de un presunto correo electrónico emitido en fecha 11 de junio de 2015, por la demandada a la demandante, desde la cuenta july.orozco@seijiroyazawaiwai.com al correo de la demandante eliana.brazao@clinicaracas.com;
26. Una (1) copia de un presunto correo electrónico emitido en fecha 11 de junio de 2015, por la demandante a la sociedad mercantil ENERTELCOM, C.A., desde la cuenta dario.morales@clinicaracas.com al correo j_ren@enertelcom.com;
27. Una (1) copia de un presunto correo electrónico emitido en fecha 11 de junio de 2015, por la demandante a la sociedad mercantil METAL PARTES INDUSTRIAS, C.A., desde la cuenta dario.morales@clinicaracas.com al correo egmetalpartes@gmail.com;
28. Una (1) copia de un presunto correo electrónico emitido en fecha 15 de junio de 2015, por la demandante de la cuenta dario.morales@clinicaracas.com a correos oficina@proinsaning.com, j_ren@enertelcom.com y rafael.addivinola@seijiroyazawaiwai.com;
29. Una (1) copia de un presunto correo electrónico emitido en fecha 2 de julio de 2015, por la demandada a la demandante, desde la cuenta july.orozco@seijiroyazawaiwai.com al correo de la demandante eliana.brazao@clinicaracas.com;
30. Una (1) copia de un presunto correo electrónico emitido en fecha 27 de julio de 2015, por la demandante a la demandada, desde la cuenta eliana.brazao@clinicaracas.com al correo de la demandada, july.orozco@seijiroyazawaiwai.com;
31. Una (1) copia de un presunto correo electrónico emitido en fecha 28 de julio de 2015, por la demandante a la demandada, desde la cuenta eliana.brazao@clinicaracas.com al correo de la demandada, rosmar.gonzalez@seijiroyazawaiwai.com;
32. Una (1) copia de un presunto correo electrónico emitido en fecha 7 de agosto de 2015, por la demandada a la demandante, desde la cuenta rosmar.gonzalez@seijiroyazawaiwai.com al correo de la demandante jose.mangano@clinicaracas.com;
33. Una (1) copia de un presunto correo electrónico emitido en fecha 7 de agosto de 2015, desde la cuenta jose.mangano@clinicaracas.com al correo mariaeugenia.baradat@clinicaracas.com;
34. Una (1) copia de un presunto correo electrónico emitido en fecha 7 de agosto de 2015, desde la cuenta mariaeugenia.baradat@clinicaracas.com al correo jose.mangano@clinicaracas.com;
35. Una (1) copia de un presunto correo electrónico emitido en fecha 12 de agosto de 2015, por la demandante de la cuenta patricia.molina@clinicaracas.com al correo oficina@proinsaning.com;
36. Una (1) copia de un presunto correo electrónico emitido en fecha 13 de agosto de 2015, por la demandante a la demandada, desde la cuenta eliana.brazao@clinicaracas.com al correo de la demandada, koichi.kogure@seijiroyazawaiwai.com;
37. Una (1) copia de un presunto correo electrónico emitido en fecha 13 de agosto de 2015, por la demandada a la demandante, desde la cuenta koichi.kogure@seijiroyazawaiwai.com al correo de la demandante eliana.brazao@clinicaracas.com;
38. Una (1) copia de un presunto correo electrónico emitido en fecha 13 de agosto de 2015, por la demandante a la demandada, desde la cuenta eliana.brazao@clinicaracas.com al correo de la demandada, koichi.kogure@seijiroyazawaiwai.com;
39. Impresiones en copias simples de hojas de estados de transacción y consulta de movimientos de la página https://empresas.banco,mercantil.com de fechas 14, 17 y 19 de agosto de 2015, correspondientes a la cuenta corriente de la demandante; y
40. Comunicación de fecha 26 de agosto de 2015 emitida por la demandada.
Al respecto, la representación judicial de la parte demandada-reconviniente formuló oposición respecto de la admisión de la totalidad de las documentales consignadas por la demandante-reconvenida junto a su escrito de promoción de pruebas, indicadas previamente entre los ordinales del 3 al 40 de este particular, alegando que las mismas versan sobre hechos no alegados en la demanda originaria ni en la contestación de la reconvención, que no deben ser objeto de prueba. Así las cosas, el tribunal con el objeto de resolver la admisibilidad de las referidas pruebas documentales, hace las siguientes consideraciones:
De la revisión extensiva de los medios documentales traídos al juicio por la parte demandante-reconvenida, este tribunal constató que efectivamente los ordinales 6 y 9 de este particular, tratan de probar hechos no alegados por la sociedad mercantil HOSPITAL DE CLINICAS CARACAS, C.A. ni en la demanda, ni en el escrito de contestación de la reconvención. En este sentido, debe destacarse que “así como existe una identificación de principio entre el objeto de la prueba y el objeto de la alegación, hay también entre la carga de la alegación y la carga de la prueba, conforme al conocido principio según el cual, para demostrar un hecho en el proceso es menester haberlo afirmado, sea el actor en la demanda, o bien el demandado en la contestación”.- RANGEL-ROMBERG.
Asimismo, este juzgador debe enfatizar que los límites del controvertido quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de las excepciones que hace valer el demandado en la contestación, así pues, ambos actos requieren la alegación y afirmación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum, por lo que no es posible que la partes intenten demostrar, en la fase probatoria, hechos nuevos que no fueron afirmados en la fase de alegación. En tal virtud, este tribunal en estricto apego a lo dispuesto en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, debe declarar con lugar la oposición formulada por la representación judicial de la demandada-reconviniente y se niega la admisión de las documentales indicadas en los ordinales 6 y 9 de este particular, dada su impertinencia manifiesta. Así se decide.
De igual forma, este tribunal constató que los instrumentos señalados en los ordinales 3, 4, 10, 21, 23, 36 y 39 buscan demostrar hechos expresamente admitidos por la partes, que no forman parte del controvertido, por lo que en aplicación de lo preceptuado en el artículo 389 del Código de Procedimiento Civil, debe declararse con lugar la oposición formulada por la representación judicial de la parte demandada-reconviniente, respecto de la admisión de las documentales discriminadas en los ordinales 3, 4, 10, 21, 23, 36 y 39 de este particular y, por consiguiente, se niega su admisión dada su manifiesta impertinencia. Así se decide.
Ahora bien, sobre las documentales indicadas en los ordinales 5, 7, 8, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 22, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 37, 38 y 40 de este particular, por cuanto las mismas no aparecen como manifiestamente ilegales o impertinentes, este tribunal declara sin lugar la oposición formulada contra dichas documentales y las admite salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se decide.

SEGUNDO: PRUEBA TESTIMONIAL (CAPÍTULO SEGUNDO DE SU ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS)
Promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos, a los efectos de que rindan declaración sobre los particulares que en su oportunidad se les efectuará:
Ciudadanos: SERGIO TOVAR, DARIO MORALES, EDUARDO ALBINAGOSTA y JOSE MANUEL REN, venezolanos los tres primeros y extranjero el último, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.223.949, V-4.082.844, V-29.584.742 y E-81.772.484, en ese orden.
Al respecto, la representación judicial de la demandada-reconviniente formuló oposición respecto de la admisión de las referidas testimoniales, alegando que los correos electrónicos no son documentos privados suscritos por terceros y por tanto no pueden ser ratificados a través de la prueba testimonial.
Así las cosas, antes de pronunciarse sobre la admisión de este medio probatorio, el tribunal debe revisar lo establecido en el artículo 4º del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en el cual se lee lo que se transcribe a continuación:
“Artículo 4°.- Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil.
La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas.”
Desde el punto de vista conceptual, tenemos que el mensaje de datos puede estar constituido por cualquier tipo de información capaz de ser reproducida y almacenada electrónicamente. Respecto del valor probatorio de los correos electrónicos, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia de fecha 5 de octubre de 2011 (Expediente Nº 2011-237, caso: Transporte Doroca, C.A. contra Cargill de Venezuela, S.R.L.) donde dejó establecido que dicha información tiene el mismo valor probatorio otorgado legalmente a los documentos escritos, toda vez que el último aparte del artículo 4º del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas establece que la impresión del mensaje de datos se tendrá como fidedigna en caso de no ser impugnada, por remisión legal a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En conclusión, este juzgado constató que las testimoniales antes mencionadas, no aparecen como manifiestamente ilegales o impertinentes, por lo que se declara sin lugar la oposición formulada y se admiten salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se decide.
En tal sentido, a los fines de la evacuación de los testimonios de los ciudadanos previamente mencionados, el tribunal comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, que resulte designado previa distribución, debiéndose remitir el respectivo despacho anexo a oficio, anexándose al mismo copia certificada del escrito de promoción de pruebas de la parte interesada y así como del presente auto, las cuales se ordenan expedir por secretaria todo de conformidad con lo previsto con el articulo 112 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de que el tribunal comisionado fije la oportunidad para que comparezcan y expongan lo conducente sobre los particulares que le serán formulados. Así se establece.

TERCERO: PRUEBA DE INFORMES. (CAPITULO TERCERO DE SU ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS)
Promovió, conforme a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, prueba de informes, dirigida a las siguientes instituciones:
1. A la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS, a los fines de que solicite al banco Mercantil, textualmente, la siguiente información:
A) Que en fecha 14 de agosto de 2015, la sociedad mercantil HOSPITAL DE CLINICAS CARACAS, C.A. aprobó anticipo de transferencia a la sociedad mercantil SEIJIRO YAZAWA IWAI, C.A., desde su cuenta corriente 01050012531012434702, número de transacción asignado por el banco es 06200003477, por un monto de DIEZ MILLONES CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 10.056.789,76), a la cuenta del Banco Mercantil, cuenta corriente, 01050010981010246925, perteneciente a la sociedad mercantil SEIJIRO YAZAWA IWAI, C.A., y que se hizo efectiva el 17 de agosto de 2015;
B) Que la sociedad mercantil SEIJIRO YAZAWA IWAI, C.A. está registrada en dicha operación como Proveedores Fácil, bajo el nombre código ANTISEIJ14082015 y que dicha operación tuvo como usuario preparador a la ciudadana Karen Sofía Moreno Sifontes; y
C) Que en fecha 18 de agosto de 2015, se registró un ingreso en la cuenta corriente de la sociedad mercantil HOSPITAL DE CLINICAS CARACAS, C.A. 01050012531012434702, número de transacción asignado por el banco es 06200003477, por un monto de DIEZ MILLONES CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 10.056.789,76), por orden de la empresa SEIJIRO YAZAWA IWAI, C.A.
2. A la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS, a los fines de que solicite al banco Mercantil, la siguiente información:
A) Que en fecha 17 de agosto de 2015, ingresó mediante transferencia bancaria en la cuenta corriente cuyos último diez dígitos son 1010246925, perteneciente a la sociedad mercantil SEIJIRO YAZAWA IWAI, C.A., la cantidad de DIEZ MILLONES CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 10.056.789,76), monto transferido por orden de pago desde la cuenta corriente del Banco Mercantil, perteneciente a la sociedad mercantil HOSPITAL DE CLINICAS CARACAS, C.A. 01050012531012434702, número de transacción asignado por el banco es 06200003477;
B) Que el monto arriba mencionado se hizo efectivo en la suenta de la sociedad mercantil SEIJIRO YAZAWA IWAI, C.A. en fecha 17 de agosto de 2015 y que estaba totalmente disponible para la titular de la cuenta; y,
C) Que en fecha 18 de agosto de 2015, la sociedad mercantil SEIJIRO YAZAWA IWAI, C.A., mediante orden de pago electrónico transfirió a nuestra mandante la cantidad de DIEZ MILLONES CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 10.056.789,76), desde la cuenta corriente de Banco Mercantil 01050010981010246925;
3. A CORPOVEX, para que dé constancia de la siguiente información:
A) Que deje constancia de la solicitud de divisas a través de la subasta N° 23-2014 de fecha 22 de agosto de 2014, por parte de la sociedad mercantil HOSPITAL DE CLINICAS CARACAS, C.A., RUSAD NO J00107494510, para adquirir equipos médicos entre los cuales se encuentra el Últimax Multipropósito Toshiba, vendido por la demandada reconvincente a nuestra mandante;
B) Que monto de divisas realmente fue asignado por CORPOVEX a nuestra mandante en la precitada subasta;
C) Si las divisas asignadas fueron efectivamente liquidadas y qué destino se le dio a las mismas;
D) Si por parte de la empresa mercantil SEIJIRO YAZAWA IWAI, C.A., hizo alguna facturación a la cuenta de las divisas asignadas al HOSPITAL DE CLINICAS CARACAS, C.A. por sí misma o a través de proveedor internacional;
E) Si efectivamente el pago del equipo Últimax Multipropósito Toshiba objeto del contrato de marras, y si este fue objeto de verificación por los funcionarios competentes de CORPOVEX;
F) Se anexa marcado 2, copia simple de la forma CPVE-001.
Al respecto, la representación judicial de la demandada-reconviniente formuló oposición sobre la admisión de las pruebas de informes antes indicadas, alegando que los hechos que tratan de probar los informes discriminados en los ordinales 1 y 2 de este particular, fueron expresamente admitidos en la contestación de la demanda y, por tanto, quedaron excluidos del debate probatorio. Asimismo, la representación judicial de la parte demandada-reconviniente alegó que la prueba de informes discriminada en el ordinal 3 de este particular, busca probar hechos nuevos no afirmados por la demandante ni en su libelo, ni en la contestación de la reconvención, por lo que no debe ser admitida por el tribunal.
Así las cosas, a los fines de resolver la admisión de las mencionadas pruebas de informes, este juzgador observa que efectivamente los informes discriminados en los ordinales 1 y 2 de este particular, buscan demostrar hechos expresamente admitidos por la partes, que no forman parte del controvertido, por lo que en aplicación de lo establecido en el artículo 389 del Código de Procedimiento Civil, debe declararse con lugar la oposición formulada por la representación judicial de la parte demandada-reconviniente, respecto de la admisión de los informes discriminados en los ordinales 1 y 2 de este particular y, por consiguiente, se niega su admisión dada su impertinencia manifiesta. Así se decide.
Ahora bien, sobre la prueba de informes indicada en el ordinal 3 de este particular, por cuanto la misma no resulta manifiestamente ilegal o impertinente, este tribunal declara sin lugar la oposición formulada y la admite, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. En consecuencia, líbrese oficio dirigido a CORPOVEX, a fin de que informe respecto de los particulares enunciados por la parte demandante-reconvenida, en su escrito de promoción de pruebas y reproducidos textualmente en el ordinal 3 de este particular. Así se decide.

CUARTO: PRUEBA DE EXPERTICIA. (CAPITULO CUARTO DE SU ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS)
Promovió, conforme a lo dispuesto en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, prueba de experticia en los siguientes términos:
1. Que se remita oficio a la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE), para que a través de su dependencia Centro Nacional de Informática Forense (CENIF), designe expertos técnicos independientes para que a través de experticia realizada la sede de la sociedad mercantil HOSPITAL DE CLINICAS CARACAS, C.A., se determine la información depositada en su servidor principal; la información depositada en los discos alternos que se encuentran en custodia en la Dirección de Tecnología, Disco Alterno marca Seagate, serial N° 2GHNZTRM, capacidad 3TB P/N: 3SE2N9-500; la información depositada en cúmulo de equipos informáticos propiedad de la promovente; la validación de una lista de correos electrónicos supuestamente pertenecientes a trabajadores de la promovente, sociedad mercantil HOSPITAL DE CLINICAS CARACAS, C.A.; y, la verificación de las bandejas de entrada y salida de dichos correos electrónicos, a los fines de que se reconozca el valor jurídico de las firmas electrónicas, mensajes de datos y toda la información inteligible contenida en los correos electrónicos promovidos por la promovente como pruebas documentales.
2. Que se remita oficio a la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE), para que a través de su dependencia Centro Nacional de Informática Forense (CENIF), designe expertos técnicos independientes para que a través de experticia realizada en el servidor de la sociedad mercantil SEIJIRO YAZAWA IWAI, C.A., se valide una lista de correos electrónicos presuntamente pertenecientes a trabajadores de la parte demandada, sociedad mercantil SEIJIRO YAZAWA IWAI, C.A.; y, que se verifiquen las bandejas de entrada y salida de dichos correos electrónicos, a los fines de que se reconozca el valor jurídico de las firmas electrónicas, mensajes de datos y toda la información inteligible contenida en los correos electrónicos promovidos por la promovente como pruebas documentales.
Sobre este medio probatorio, la representación judicial de la demandada-reconviniente formuló oposición sobre su admisión alegando que la promovente, al no permitir que su contraparte designe su experto, está actuando en contra de la naturaleza de la experticia prevista en los artículos 451 al 471 del Código de Procedimiento Civil, y que por tal situación se le vulneraría a su representada, derechos procesales reconocidos constitucionalmente.
Así las cosas, este tribunal observa que en los términos que ha sido promovida la prueba, no es posible limitar el acceso de los expertos designados, al momento de practicar la experticia en los discos duros, servidores y las cuentas de correo electrónico presuntamente pertenecientes a trabajadores de las sociedades mercantiles HOSPITAL DE CLINICAS CARACAS, C.A. y SEIJIRO YAZAWA IWAI, C.A., estrictamente a los mensajes de datos que guardan relación con el caso sustanciado por este proceso judicial, y que se dejen al margen de las experticia los mensajes de datos privados de dichos trabajadores. En tal virtud, la práctica de dicha experticia, en los términos que ha sido promovida, evidentemente violaría el secreto de las comunicaciones privadas, garantía consagrada en el artículo 48 de la Constitución Nacional, el cual literalmente expone:
“Artículo 48.- Se garantiza el secreto e inviolabilidad de las comunicaciones privadas en todas sus formas. No podrán ser interferidas sino por orden de un tribunal competente, con el cumplimiento de las disposiciones legales y preservándose el secreto de lo privado que no guarde relación con el correspondiente proceso.”
En consecuencia, este juzgado en estricto apego de las normas constitucionales, relativas a la preservación de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y demás derechos y garantías previstas en la Carta Magna, debe declarar con lugar la oposición formulada por la representación judicial de la parte demandada-reconviniente, respecto de la admisión de las pruebas de experticia discriminadas en los ordinales 1 y 2 de este particular y, por consiguiente, se niega su admisión dado que en los términos en que fueron plantadas dichas experticias son manifiestamente inconstitucionales. Así se decide.

QUINTO: PRUEBA LIBRE. (CAPITULO QUINTO DE SU ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS)
Promovió, conforme a lo dispuesto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, prueba libre en los siguientes términos:
1. Un disco compacto marca PRINCO, DVD-R de 4.7 GB SP 120 min, UP TO 16x SPEED DVD R R44,7, serial MGI65548014-1205; y,
2. Un disco compacto marca OPTIDATA, identificado con la inscripción CASO LEGAL SEIJIRO YAZAWA.
La promovente de la prueba afirmó que dichos discos contienen en archivo electrónico todos los correos promovidos como documentales y que, por tanto, son suficientes para probar la autenticidad de dichas documentales acompañadas al escrito de pruebas. Al respecto, la representación judicial de la demandada-reconviniente formuló oposición sobre su admisión alegando que, por cuanto ni el tribunal ni su representa podrán acceder a esta prueba libre para controlarla o contradecirla, debe negarse su admisión.
Ahora bien, a los efectos de pronunciarse sobre la admisibilidad de este medio probatorio y en aplicación del criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, (Expediente Nº 2011-237, caso: Transporte Doroca, C.A. contra Cargill de Venezuela, S.R.L.), en relación al valor probatorio de los correos electrónicos, mediante el cual se estableció que dicho instrumento tiene el mismo valor probatorio otorgado legalmente a los documentos escritos, este juzgador observa que el material electrónico grabado en un disco de DVD no constituye el medio legal conducente previsto por el legislador, en los artículos 429 y siguientes de Código de Procedimiento Civil, para que el tribunal constate la autenticidad de dichos mensajes de datos, por lo que necesariamente debe declararse con lugar la oposición formulada por la representación judicial de la parte demandada-reconviniente, respecto de la admisión de la prueba libre indicada en este particular y, por consiguiente, se niega su admisión dada su manifiesta ilegalidad. Así se decide.

SEXTO: POSICIONES JURADAS. (CAPITULO SEXTO DE SU ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS)
Promovió posiciones juradas de uno cualquiera de los representantes legales de la sociedad mercantil SEIJIRO YAZAWA IWAI, C.A., en la persona de su Presidente MITSURU YAZAWA SEKIMOTO, Vicepresidente MITSURU MASAAKI YAZAWA BRICEÑO, Director Gerente MAGALY BRICEÑO DE YAZAWA, Director Gerente YUMI CAROLINA YASAWA BRICEÑO, Director Administrativo ADRINA LÓPEZ NIETO o de su Director Administrativo KUMEYI TORRES YONEKURA, junto con la respectiva disposición de absolverlas recíprocamente.
La representación judicial de la demandada-reconviniente formuló oposición a la admisión de este instrumento alegando que la promovente no indicó nombre, apellido y cargo del representante de la demandada que, según su contrato social, es el que legalmente podrá absolver las posiciones promovidas. Asimismo, en ese mismo acto la representación judicial de la sociedad mercantil SEIJIRO YAZAWA IWAI, C.A., solicitó que las posiciones juradas fueran absueltas por su Presidente MITSURU YAZAWA SEKIMOTO.
Así las cosas, este tribunal observa que por cuanto la misma no posee vicios que la hagan manifiestamente ilegales o impertinentes, declara sin lugar la oposición formulada y la admite, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se decide.
En consecuencia, siendo que ambas partes convienen en que sea el ciudadano MITSURU YAZAWA SEKIMOTO, en su condición de Presidente y representante legal de la sociedad mercantil SEIJIRO YAZAWA IWAI, C.A., el que deba absolver las posiciones por parte de la demandada, este juzgado fija las 10:00 A.M., del QUINTO (5TO.) día de despacho siguiente a que conste en autos la citación personal del ciudadano MITSURU YAZAWA SEKIMOTO, para que este último comparezca a la sede de este Circuito Judicial y absuelva las posiciones juradas que le serán formuladas por la representación de la parte demandante-reconvenida. Asimismo, se deja expresa constancia que la aludida representación de la sociedad mercantil HOSPITAL DE CLINICAS CARACAS, C.A., absolverá recíprocamente las respectivas posiciones juradas al PRIMER (1ER.) día de despacho siguiente a la oportunidad previamente señalado, a las 10:00 A.M. Por consiguiente, se ordenan librar boletas de citación a los fines de practicar la citación personal en referencia, a los fines de la evacuación de las indicadas posiciones juradas. Cúmplase.
SÉPTIMO: PRUEBA DE EXPERTICIA. (CAPITULO SÉPTIMO DE SU ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS)
Promovió, conforme a lo dispuesto en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, prueba de experticia contable a ser realizada por un experto contable que designará la demandante-reconvenida, para determinar la cuantía que se ha dejado de percibir por lucro cesante ocasionado por la desincorporación del equipo marca General Electric, del área donde se instalaría el equipo Toshiba Últimax.
Al respecto, este tribunal observa que por cuanto la misma no resulta ser manifiestamente ilegal o impertinent, la admite salvo su apreciación en la sentencia definitiva. En consecuencia, se fija el TERCER (3ER.) día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones que de éste auto se ordene, para que tengo lugar el acto de nombramiento de expertos contables, conforme lo establecido en el artículo 454 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
- V -
DISPOSITIVO

Respecto de las pruebas promovidas por la parte actora, el tribunal declara lo siguiente:
PRIMERO: En cuanto a las probanzas discriminadas en el capítulo III, particular PRIMERO de la presente decisión, este tribunal declara parcialmente con lugar la oposición formulada por la representación judicial de la demandada-reconviniente y, en consecuencia, niega la admisión de las documentales contenidas en los ordinales 2, 3, 4, 6, 9, 10, 21, 23, 36 y 39; asimismo, admite las contenidas en los ordinales 1, 5, 7, 8, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 22, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 37, 38 y 40, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
SEGUNDO: En cuanto a la prueba testimonial discriminada en el capítulo III, particular SEGUNDO de la presente decisión, este tribunal declara sin lugar la oposición formulada y la admite salvo su apreciación en la sentencia definitiva. En consecuencia, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, que resulte designado previa distribución, para que tome la declaración de los ciudadanos SERGIO TOVAR, DARIO MORALES, EDUARDO ALBINAGOSTA y JOSE MANUEL REN, venezolanos los tres primeros y extranjero el último, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.223.949, V-4.082.844, V-29.584.742 y E-81.772.484, respectivamente.
TERCERO: En cuanto a las probanzas discriminadas en el capítulo III, particular TERCERO de la presente decisión, este tribunal declara parcialmente con lugar la oposición formulada por la representación judicial de la demandada-reconviniente y, en consecuencia, niega la admisión de los informes contenidos en los ordinales 1 y 2; y, admite la prueba de informes contenida en el ordinal 3, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Líbrese oficio dirigido a CORPOVEX, a fin de que informe respecto de los particulares enunciados por la parte demandante-reconvenida en su escrito de promoción de pruebas y reproducidos textualmente en el ordinal 3 de este particular.
CUARTO: En cuanto a la prueba de experticia discriminada en el capítulo III, particular CUARTO de la presente decisión, este tribunal declara con lugar la oposición formulada por la parte demandada-reconviniente, y niega su admisión.
QUINTO: En cuanto a la prueba libre discriminada en el capítulo III, particular QUINTO de la presente decisión, este tribunal declara con lugar la oposición formulada por la parte demandada-reconviniente, y niega su admisión.
SEXTO: En cuanto a las posiciones juradas discriminadas en el capítulo III, particular SEXTO de la presente decisión, este tribunal declara sin lugar la oposición formulada y las admite salvo su apreciación en la sentencia definitiva. En consecuencia, se fija LAS 10:00 A.M. del QUINTO (5TO.) día de despacho siguiente a la citación personal del ciudadano MITSURU YAZAWA SEKIMOTO, Presidente y representante legal de la demandada-reconviniente, para que éste comparezca a la sede de este Circuito Judicial y absuelva las posiciones juradas que le serán formuladas por la representación de la parte demandante-reconvenida. Asimismo, se deja expresa constancia que la aludida representación de la parte demandante-reconvenida, absolverá recíprocamente las respectivas posiciones juradas al PRIMER (1ER.) día de despacho siguiente a la oportunidad previamente señalada, a las 10:00 A.M. Por consiguiente, se ordenan librar boletas de citación a los fines de emplazar a las partes intervinientes en este asunto, a los fines de que absuelvan las respectivas posiciones juradas.
SÉPTIMO: En cuanto a la prueba de experticia discriminada en el capítulo III, particular SÉPTIMO de la presente decisión, este tribunal la admite salvo su apreciación en la sentencia definitiva. En consecuencia, se fija el TERCER (3ER.) día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones que de éste auto se ordenen, para que tengo lugar el acto de nombramiento de expertos contables, conforme lo establecido en el artículo 454 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los cinco (5) días del mes de junio de 2017. 207º y 158º.
EL JUEZ,
ABG. LUIS R. HERRERA G.
EL SECRETARIO
ABG. JONATHAN A. MORALES J.

En esta misma fecha, siendo las 9:42 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO
ABG. JONATHAN A. MORALES J.
Asunto: AP11-V-2016-001368
LRHG/JM/GEDLER R.

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