Decisión Nº AP11-V-2016-001251 de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 02-06-2017

Fecha02 Junio 2017
Número de expedienteAP11-V-2016-001251
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoPrescripción Adquisitiva
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ASUNTO: AP11-V-2016-001251.
En la pretensión por prescripción adquisitiva intentado por el ciudadano GUSTAVO JOSE REYNA YRIBARREN, titular de la cédula de identidad Nº 1.726.533, representado judicialmente por el abogado César Augusto Arias Fernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 56.479, contra la sociedad mercantil INVERSORA GERMANO VENEZOLANA, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el N° 130, Tomo 25-A, de fecha 17 de abril de 1.973, cuya última modificación del documento constitutivo estatutario se realizó según documento inscrito en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 20 de mayo de 2006, quedando anotado bajo el N° 37, Tomo 50-A-Cto, representada por sus Directores MIGUEL ANGEL GONZÁLEZ y/o JOSÉ SÁNCHEZ SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números 13.557.062 y 3.159.125, respectivamente, representada por las abogadas Miriam Orellana y Zaida Madelein Jaspe Mora, inscritas en el inpreabogado bajo los números 69.425 y 55.658, en el orden enunciado, se inició por libelo de demanda incoada el 21 de septiembre de 2016, siendo admitida el 05 de octubre de 2016.
PRIMERO
En el libelo la parte actora demandó a la Sociedad Mercantil INVERSORA GERMANO VENEZOLANA, C.A., para que se declare a su favor la prescripción adquisitiva, por la posesión legitima del inmueble constituido por un apartamento identificado como S-A, ubicado en el nivel 1, del edificio Las Terrazas, el cual tiene un área aproximada de doscientos cincuenta metros cuadrados (250 mts), ubicado en la calle Suapure, Urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta del estado Miranda, por más de treinta años, desde el 01 del mes de septiembre de 1981, constituido sobre un lote de terreno el cual fue protocolizado en fecha 16 de noviembre de 1977, ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro de Distrito Sucre, hoy Municipio Baruta del estado Miranda, el bajo el Nº 11, tomo 51, protocolo primero.
Mediante escrito presentado el 20 de marzo de 2017, la demandada la Sociedad Mercantil INVERSORA GERMANO VENEZOLANA, C.A., representada por su apoderada judicial, propuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, alegando que de conformidad con lo establecido en el artículo 691 de del Código de Procedimiento Civil, que la demanda por prescripción adquisitiva de la propiedad debe proponerse contra todas las personas que aparezcan en la oficina de registro como propietaria del algún derecho real sobre el inmueble, y que en su efecto debe presentarse una certificación del registro en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas y copia certificada del titulo respectivo, por lo que no reúne los requisitos para el ejercicio de esta acción.
SEGUNDO
La cuestión previa alegada relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, prevista en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, trata de un presupuesto que atañe a la acción y debe aparecer textual en la ley, la voluntad del Legislador de no dar tutela para reclamar en juicio determinado interés. Esto es, que debe aparecer de manifiesto la prohibición de abrir un procedimiento de tutela para determinada pretensión, como aparece, por ejemplo, en el artículo 1801 del Código Civil, según el cual: “La ley no da acción para reclamar lo que se haya ganado en juego de suerte, azar o envite, o en una apuesta”.
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00353 del 26 de febrero de 2002, en el expediente Nº 15121, con ponencia de la magistrada Yolanda Jaimes G., respecto a la cuestión previa en análisis, puntualizó:
“Planteada en tales términos la referida cuestión previa, resulta necesario destacar que la misma, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el legislador establezca –expresamente- la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente la Sala de Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción.
Siendo ello así debe entonces, precisarse en esta oportunidad que –en sentido lato- la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, comprende tanto a las situaciones en las que una disposición legal no otorgue acción (la excluya expresamente) como cuando la ley la somete al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad.
En efecto, aunque en sentido estricto cabe diferenciar entre las demandas que estén prohibidas expresamente por la Ley o que bien aparezca clara la intención del legislador de prohibirlas, de aquellas demandas cuya admisibilidad está sujeta al cumplimiento de cierta clase de requisitos, lo cierto es que tanto en uno como en otro caso estamos en presencia de supuestos de inadmisibilidad de la demanda por así disponerlo la Ley. En el primer grupo, esto es, en las demandas expresamente prohibidas por el legislador, puede enunciarse, entre otros casos y a título de ejemplo, aquellas cuya pretensión sea lo adeudado por juego de suerte, azar, envite o apuesta, conforme a los términos del artículo 1.801 del Código Civil. En tales situaciones, existe una prohibición absoluta del legislador que no está sometida al cumplimiento o acaecimiento de algún requisito.
En los casos que la doctrina nacional cita, se ve que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional.
No obstante, en criterio de la Sala no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas.
Efectivamente, existe una serie de normas procesales que exigen al actor el cumplimiento de requisitos previos o la presentación de documentos específicos para que el juez admita la demanda. Es lo que en doctrina se denomina como documentos-requisitos indispensables para la admisión de la demanda. En tales supuestos la ley asigna a esos instrumentos, no solo la función de medios de pruebas sino que los requiere para realizar un determinado acto procesal, como lo sería la admisión de la demanda”.

La citada Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de principios, Nº 00075 del 23 de enero de 2003, en el expediente Nº 2001-0145, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, reinterpretó el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, a la luz de las normas y principios constitucionales como lo son:”…la garantía del debido proceso, el principio del juez natural y, con sus excepciones, el de la doble instancia, instituciones jurídicas de especial importancia que, en lo posible, deben preservarse para fortalecer el Estado de Derecho y de Justicia”. “…Asimismo, nuestro Texto Constitucional consagra importantes principios y valores que influyen en el proceso, y que garantizan una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, previsto en los artículos 26 y 257 del citado texto constitucional, puntualizó:
“Así, las normas constitucionales referidas obligan a la Sala a dictar su decisión bajo los valores, principios y conceptos allí expresados, y en este sentido, estima necesario hacer una reinterpretación del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, para entender que cuando dicha disposición expresa que el silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente, no debe concebirse como la existencia de un convenimiento tácito de las cuestiones previas allí indicadas, ya que ello negaría los principios, valores y preceptos constitucionales; por el contrario, debe entenderse que dicha disposición legal contiene una presunción iuris tantum relativa a la procedencia de las cuestiones previas.
Es por ello, que le corresponde al juez como rector del proceso confrontar y verificar con los elementos de autos la existencia y eventual procedencia de las cuestiones previas de los ordinales 9º, 10 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; de lo contrario, se estaría permitiendo una eventual cosa juzgada muy perjudicial sobre las mismas, siendo que su efecto es la improponibilidad de la acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual atenta contra la garantía de la tutela judicial efectiva y además, se estaría sacrificando la justicia exagerando las formas procesales, limitando el derecho a la defensa y utilizando al proceso con finalidades distintas a las que le son propias.
En consecuencia, en virtud de los razonamientos expuestos, esta Sala haciendo una reinterpretación del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil en su parte final, considera en el caso sub júdice, que la no contradicción expresa de la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 eiusdem, no acarrea un convenimiento en la existencia de la misma y, en consecuencia, tampoco la admisión de su procedencia. Así se declara” (Subrayado nuestro).

Según el autor Liebman, las condiciones para el ejercicio de la pretensión son: la posibilidad jurídica, el interés y la legitimación. La primera de las condiciones, que es la discutida en el caso, se refiere a que la pretensión jurídica, pueda ser atendida a través de los órganos jurisdiccionales y se pueda concretar en la esfera jurídica de la persona, de acuerdo a la sentencia que llegue a dictarse. Por ello, en principio toda pretensión es tutelada por el derecho a menos que texto expreso de la ley la niegue bien por haber caducidad de la acción o la prohibición de admitir la pretensión propuesta.
Siendo así, se tiene que el supuesto de hecho previsto en la cuestión previa opuesta, es una situación de derecho que debe verificar el juez de acuerdo al material probatorio existente en el expediente, lo cual se relaciona directamente con el mérito de la pretensión.
En este caso, en el propio libelo de demanda, la parte alegó que la parcela sobre la cual se encuentra el edificio Las Terrazas, del cual forma parte el apartamento identificado como S-A., aparece como propiedad de la demandada, según documento registrado antes identificado y que habiéndose concluido las obras, la autoridad civil, no otorgó el permiso de habitabilidad del edificio, por haberse violado –presuntamente- las variables urbanas, por lo que no se pudo registrar el documento de propiedad horizontal correspondiente y como consecuencia, la imposibilidad de otorgar los documentos de propiedad de cada uno de los inmuebles que conforman dicho edificio.
Que el 03 de junio de 1978, suscribió con la empresa Inversora Germano Venezolana, C.A., compromiso de compra venta por el citado apartamento S-A., y se estableció un plazo de 24 meses para otorgar el documento definitivo de venta ante la oficina de registro correspondiente y que al vencimiento de esos 24 meses y habiéndose concluido el edificio, aún cuando no se había podido registrar el documento de condominio por no tener el permiso de habitabilidad otorgada por la Alcaldía, dicha empresa le entregó el apartamento y desde el 01 de septiembre de 1981, lo viene poseyendo, según afirmó.
Como puede apreciarse, la propia parte actora señaló que no se ha registrado documento de propiedad sobre el inmueble que se pretende adquirir por prescripción. Por ello, mal podría exigírsele a la parte aportar al expediente la certificación del registro en el que conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparecen como propietarios y copia certificada del título, cuando ya se dijo que no se ha registrado el documento de propiedad, por las razones expuestas.
Ciertamente, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil que ese es un requisito de admisibilidad de este tipo de pretensiones. Es que el objeto de esa certificación del registrador es garantizar que la pretensión se dirija contra todas aquellas personas cuyos datos aparezcan en la oficina de registro como propietarias o titulares de derechos reales sobre el inmueble. Sin embargo, si de antemano sabemos que no existe documento registrado sobre la propiedad, tampoco existe registro de datos sobre personas con derechos sobre el inmueble, por lo que mal puede exigírsele a la parte aportar algo que no existe. No obstante, la procedencia o no de la pretensión, será una situación de derecho que se verificará en el mérito que se decidirá en la sentencia definitiva.
TERCERO
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: SIN LUGAR la cuestión previa alegada, contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 eiusdem, se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes del pronunciamiento del fallo.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dos (2) días de junio de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
EL JUEZ

MAURO JOSÉ GUERRA
LA SECRETARIA

ENDRINA OVALLE
En esta misma fecha, siendo las _____________, se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA

ENDRINA OVALLE



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