Decisión Nº AP11-V-2016-001055 de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 20-03-2017

Número de expedienteAP11-V-2016-001055
Fecha20 Marzo 2017
Distrito JudicialCaracas
PartesMAITE GONZÁLEZ BUSTILLOS VS. PLASTICOS JOROPO, S.A.
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoResolución De Contrato
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO: AP11-V-2016-001055
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
PARTE ACTORA:
• Ciudadana MAITE GONZÁLEZ BUSTILLOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-13.311.000.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
• Ciudadanos CARMEN HAYDEE MARTÍNEZ LOPEZ, NEPTALI MARTÍNEZ LOPEZ, LUÍS GERMÁN GONZÁLEZ y ARTURO BRAVO BARBELLA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.847.650, V-6.916.376, V-9.814.517 y V-20.359.289, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 950, 28.293, 33.000 y 43.802, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
• Sociedad Mercantil PLASTICOS JOROPO, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de agosto de 1971, anotada bajo el Nro. 47, Tomo 75-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
• CECILIO ROSETE MÉNDEZ, AZUCENA NATHALIE MORENO AREVALO, SABRINA ELIVIRA LUENGO AMAÑA y ANDREA TORO GONZÁLEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 42.731, 178.262, 2342.986 y 215.079, respectivamente.
MOTIVO: Resolución de Contrato.
-I-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

Se inició el presente juicio, incoado por la Profesional del Derecho ciudadana IGNACIA BARRERA DE GALVAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.008.482, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana l MAITE GONZÁLEZ BUSTILLOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-13.311.000 contra la Sociedad Mercantil PLASTICOS JOROPO, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de agosto de 1971, anotada bajo el Nro. 47, Tomo 75-A; la cual fue presentada el 25 de julio de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este circuito Judicial, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal previo sorteo de Ley.
Consignados como fueron los recaudos, este Juzgado mediante auto dictado en fecha 29 de julio de 2016, procedió admitir la presente demanda ordenándose la citación de la parte demandada.
En fecha 21 de septiembre de 2016, los abogados Neptalí Martínez López y Luís Germán González, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 33.000 y 43.802, consignaron escrito de reforma de la demanda, asimismo, consignaron documento poder que acredita su representación.
Por auto dictado en fecha 22 de septiembre de 2016, se admitió la reforma de la demanda, ordenándose la citación de la parte demandada.
En fecha 28 de septiembre de 2016, la representación judicial de la parte actora, consignó los fotostátos necesarios, a los fines de librar la respectiva compulsa de citación a la parte demandada, asimismo fueron cancelados los emolumentos para la citación de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 06 de octubre de 2016, se ordenó librar la respectiva compulsa de citación a la parte demandada y se procedió a la apertura del cuaderno de medidas
En fecha 31 de octubre de 2016, el Alguacil ciudadano Miguel Peña, dejó constancia de la imposibilidad de citar personalmente a la parte demandada.
Por auto dictado en fecha 16 de noviembre de 2016, este Tribunal negó la citación por carteles de la parte demandada, ordenando librar oficio a la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME).
Asimismo, en fecha 09 de diciembre de 2016, la abogada Azucena Moreno, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 178.262, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 15 de diciembre de 2016, se dio por recibido el oficio Nro. 007640, proveniente del Servicio Administrativo Nacional de Migración y Zonas Fronterizas (SAIME).
Mediante diligencia de fecha 09 de enero de 2017, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas.
Seguidamente, en fecha 11 de enero de 2017, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 12 de enero de 2017, este Tribunal se pronunció respecto a la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes.-
Consecutivamente, en fecha 18 de enero de 2017, la representación judicial de la parte demandada, apeló de la sentencia de fecha 12/01/2017.
Por auto dictado en fecha 23 de enero de 2017, se oyó la apelación en un solo efecto y se instó a la representación judicial de la parte demandada, a consignar los fotostátos necesarios, a los fines de su certificación y posterior remisión.
Asimismo, en fecha 31 de enero de 2017, la representación judicial de la parte demandada, consignó los fotostátos necesarios, a los fines de que sean certificadas y enviadas al Juzgado Superior.
Por auto dictado en fecha 06 de febrero de 2017, se ordenó librar el respectivo oficio.
Por último, en fecha 14 de marzo de 2017, el abogado LUÍS GERMÁN GONZÁLEZ PIZANI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 43.802, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, por una parte y por la otra la abogada CECILIO ROSETE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 42.731, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignaron escrito de transacción en el cual solicitan la homologación del mismo.
-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, este Tribunal a fin de emitir pronunciamiento sobre el acuerdo transaccional realizado entre las partes considera señalar lo siguiente:
El artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Asimismo los artículos 1713 y 1714 del Código Civil, establecen:

“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual (…) Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”

La doctrina y la jurisprudencia patria han definido la transacción como el acto jurídico por el cual las partes, mediante mutuas o recíprocas concesiones, extinguen las obligaciones litigiosas. Así pues, la transacción está sometida a las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellas que aluden a la capacidad y autorización expresa para disponer del objeto del contrato.
Ahora bien, es de observar que el juicio de marras se encuentra en fase de ejecución, por lo que conviene traer a colación lo dispuesto en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 525: Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia.
Vencido el término de la suspensión o incumplido el acuerdo, continuará la ejecución conforme lo previsto en este Título.

Del análisis de la norma anterior se colige que la misma solo permite a las partes realizar acuerdos en materia de ejecución de la sentencia, con lo cual pueden paralizar la ejecución ya comenzada, así como realizar actos de composición voluntaria respecto al cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia. La Autocomposición Procesal del artículo in comento, tiene como fin establecer la forma, términos y condiciones como ha de darse cumplimiento a una sentencia definitivamente firme cuya eficacia y validez no puede ser objeto de discusión ya que es el resultado de un proceso.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en su sentencia número 1402 de fecha 14 de agosto de 2008, caso José Casiano Gómez Molina Vs. Forauto, C.A., lo siguiente:
“…la “transacción” celebrada por las partes modificando el acto de juzgamiento, tal como se pretendió en el presente caso, no es posible en esta etapa del proceso, primero, porque dicho acto de auto composición procesal [transacción] tiene como finalidad poner fin a un juicio o precaver un litigio eventual, y en el caso de autos había una sentencia definitivamente firme; y segundo, porque el referido artículo 525 eiusdem, lo que permite a las partes es la celebración de actos de composición voluntaria, con respecto al cumplimiento de la condena; disímil a lo celebrado por las partes, que fue un acto de auto composición procesal, denominado “transacción”, lo cual a juicio de esta Sala no procede en etapa de ejecución. Así se decide…”.

En tal sentido, el lapso de ejecución de la sentencia, pueden las partes realizar cualquier acto de composición voluntaria, que ya no tendría por objeto la terminación del procedimiento como tal, pues ya no existe litigio pendiente que terminar ni menos precaver, sino que pacta la forma de cumplimiento de la sentencia definitiva que recayó en el juicio, de allí entonces que no debe hablarse de transacción o convenimiento, sino de acuerdo para la forma de cumplimiento de la sentencia. Los llamados actos de composición voluntaria en la ejecución se celebran entre las partes para establecer la forma como deba cumplirse la sentencia.
Ahora bien, los actos de composición voluntaria están sometidos a condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellas que aluden a la capacidad y autorización expresa para disponer del objeto del contrato, por lo que este Juzgador pasa ha verificar dicho requisitos.
Así las cosas, observa quien aquí decide, que en el caso de marras la parte actora, MAITE GONZÁLEZ BUSTILLOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-13.311.000, representada por el abogado LUÍS GERMÁN GONZÁLEZ PIZANI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 43.802, y la parte demandada, Sociedad Mercantil PLASTICOS JOROPO, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de agosto de 1971, anotada bajo el Nro. 47, Tomo 75-A, representada por el abogado CECILIO ROSETE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 42.731, celebraron Transacción Judicial en fecha 14 de marzo de 2017, verificándose lo siguiente:
“…PRIMERO: Por demanda admitida en fecha 22 de septiembre de 2016, la ciudadana MAITE GONZÁLEZ BUSTILLOS, demandó a la empresa PLASTICOS JOROPO, S.A., por la resolución deL contrato de arrendamiento suscrito sobre el inmueble constituido por el Galpón distinguido con el Número 8, ubicado en la calle 1 con calle 7, situado en la zona Industrial de la Yaguara, Antímano, Municipio Libertador y como consecuencia la arrendataria lo entregará libre de personas y bienes, mas el pago de daños y perjuicios entre otros requerimientos que de seguida se detallaran. SEGUNDO: Ambas partes están de acuerdo que la vigencia del contrato de arrendamiento antes mencionado, según documento privado, cuyo contenido ratifican, concluyó el día 31 de marzo de 2016, fecha en la cual de manera expresa fijaron su vencimiento. Ahora bien, “LA DEMANDADA” y “LA ACTORA” acuerdan que la entrega del inmueble identificado se realizó el día 31 de marzo de 2017, así como para entregar las solvencias de los servicios públicos con que cuenta el inmueble, pero “LA ACTORA” faculta a “LA DEMANDADA” a seguir ocupando las áreas de pasillo, depósito de moldes y almacén de repuestos, hasta el día 30 de junio de 2017, pagando por concepto de indemnización la suma de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), mensuales por los meses de marzo, abril, mayo y junio; llegado el caso de que LA ACTORA, antes de la fecha prevista para la entrega venda o alquile el inmueble, LA DEMANDADA previa notificación por escrito, deberá entregar el área que se le autoriza a ocupar, dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes a la notificación. TERCERO: “LA DEMANDADA” y “LA ACTORA” acuerdan que por concepto de indemnización derivado de la ocupación del inmueble correspondiente a los meses de abril de 2016 hasta diciembre de 2016, se causó la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 4.320.000,00) a este monto se le deduce la cantidad depositada, por concepto de canon de arrendamiento, en el Tribunal 2 de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según expediente signado con el Nro. AP31-S-2016-8526, que asciende al monto de SETECIENTOS DIECIOCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 718.556,16); por lo tanto, por concepto de indemnización derivado de la ocupación del inmueble correspondiente a los meses de abril de 2016 hasta diciembre de 2016, se pagará la cantidad de TRES MILLONES UN MIL CUATROCUIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 3.601.443,84) mediante cheque a su favor. Asi mismo, se acordó el pago por concepto de indemnización derivado de la ocupación del inmueble correspondiente a los meses de enero y febrero de 2017, por la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 1.600.000,00). CUARTO: Con la firma de la presente transacción “LA DEMANDADA” hace entrega a “LA ACTORA” de un (01) cheque del BANCO MERCANTIL N° 96853015, perteneciente a la Cuenta Corriente N° 0105-0096-63-1096065452, cuyo titular es PLÁSTICOS JOROPO, S.A., a favor de la ciudadana IGNACIA BARRERA DE GALVAN, por la cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 5.201.443,84), por concepto de indemnización derivado a la ocupación del inmueble correspondiente a los meses de abril de 2016 hasta diciembre de 2016, tal y como se acordó en la CLÁUSULA TERCERA del presente escrito transnacional, más la indemnización derivado de la ocupación del inmueble correspondiente a los meses de enero y febrero de 2017, en los términos convenidos en la CLÁUSULA TERCERA, del presente escrito transaccional; queda autorizado la representación judicial de “LA ACTORA”, a consignar copia certificada de la presente transacción y su auto de homologación, para solicitar la entrega de la suma de dinero consignada ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente signado con el Nro. AP31-S-2016-8526, que asciende al monto de SETECIENTOS DIECIOCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 718.556,16), solicitando que el cheque sea librado a nombre de la ciudadana IGNACIA BARRERA DE GALVAN y/o MAITE GONZÁLEZ BUSTILLOS. QUINTO: Queda entendido que el incumplimiento por parte de “LA DEMANDADA”, de cualquiera de las obligaciones asumidas en esta transacción, dará derecho a “LA ACTORA” de solicitar la ejecución de la presente transacción. SEXTO: Queda entendido que cada parte asumirá los costos y gastos que se hubieran causado como pago de los honorarios profesionales de los abogados que hayan intervenido. Por tanto, conforme a lo dispuesto en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, dada la naturaleza de la presente transacción como medio de terminación del presente juicio, ambas partes reconocen que no hay lugar al pago de costas procesales que reclamar, salvo las que se causen en caso de ejecución forzosa del presente acuerdo. SÉPTIMO: Por último ambas partes, solicitan del Tribunal la homologación de la presente transacción…”
En lo que respecta al poder conferido al ciudadano LUÍS GERMÁN GONZÁLEZ PIZANI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 43.802, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, el cual cursa desde el folio cuarenta y nueve (49) al cincuenta y uno (51) de este expediente, se evidencia que le fue conferida la facultad expresa para transigir, y siendo ello en este caso se ha dado cumplimiento a la exigencia prevista en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, disposición legal según la cual:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. (Énfasis de este Juzgado).

En atención a lo antes expuesto y del extracto de dicha transacción, se evidencia que las partes están en conocimiento de dicha decisión; no obstante suscribieron actos de composición voluntaria en la cual están facultados para celebrar dicho acuerdo transaccional, dando así cumplimiento a la exigencia consagrada en el artículo 154 del Código Adjetivo Civil, como ya se indicó ut supra, razón por la cual este Sentenciador considera que no existe impedimento alguno para homologar la aludida transacción y dar por consumado ese acto como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, la cual aparece suscrita por el representante judicial de la parte actora y de la parte demandada, en los mismos términos por ellos expuestos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil, en concordancia con los artículos 255, 256 y 525 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
II
En virtud de lo anteriormente expuesto, éste JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: le imparte HOMOLOGACIÓN a la transacción judicial suscrita en fecha 14 de marzo de 2017, entre el abogado LUÍS GERMÁN GONZÁLEZ PIZANI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 43.802, apoderado judicial de la parte actora, por una parte y por la otra el abogado CECILIO ROSETE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 42.731, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada; en los términos establecidos en su acuerdo transaccional.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 11º de 1era Inst. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 20 de Marzo de 2017. 206º y 158º.
El Juez,

Abg. Maritza Betancourt Morales
La Secretaria

Abg. Isbel Quintero
En esta misma fecha, siendo las 9:13 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Isbel Quintero

Asunto: AP11-V-2016-001055

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR