Decisión Nº AP11-V-2016-000014 de Juzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 27-09-2017

Número de expedienteAP11-V-2016-000014
Número de sentenciaPJ0062017000220
Fecha27 Septiembre 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoDesalojo
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de Septiembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO: AP11-V-2016-000014
PARTE ACTORA: Ciudadana AURA MARINA MARTINEZ ALEGRIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V.-3.226.188 y de este domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JOSE DEL VALLE GARCIA LOPEZ y LUIS ALFREDO DIAZ MARVAL, Abogados en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro 216.902 y 185.453 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Cciudadanos, GIL ALFONSO LINDARTE Y EDGAR ENRIQUE LINDARTE, titulares de la cedulas de identidades bajo los Nros 5.649.985 y 11.556.614, respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ENEIDA TIBISAY ZERPA GUZMAN, BERNARDO ANTONIO CUBILLAN MOLINA, JOSE LISANDRO SISO ABREU, TOMAS RAMIREZ GALINDO y JOSE LUIS VERGEL GUZMAN, Abogados en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro 29.800, 2723, 76063,39.050 y 216.476 respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO

-I-
NARRATIVA.
Se inicia la presente demanda en ocasión al escrito libelar y sus anexos, presentado por los abogados Luís Alfredo Díaz Marval y José del Valle García López, Identificados en autos, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que previo sorteo de ley corresponde conocer a este Juzgado, quedando signado con el numero AP11-V-2016-000014, nomenclatura de este Tribunal.
En fecha 14 de enero de 2016, se dicto auto mediante el cual se admite la misma, de conformidad con la norma contenida en el ordinal cuarto del artículo 859 y siguiente del código de procedimiento civil.
Seguidamente, el 25 de enero de 2016, se dejo constancia de los medios para el traslado del alguacil a fin de la citación correspondiente.
El 26 de enero de 2016, se libraron las respectivas compulsas, tal como fue ordenado en el auto de admisión.
Consecuentemente y en virtud de las declaraciones estampadas por el alguacil Rosendo Henríquez, cursantes al folio 171 al 174, se ordeno la notificación de conformidad con el art. 218 del C.P.C, esto en lo que respecta al ciudadano Gil Alfonso y el desglose de la compulsa, en aras de agotar la citación del ciudadano Edgar Enrique Lindarte.
Ahora bien, realizados como fueron los tramites tendientes a lograr la citación de los demandados, e infructuosos como fueron, se libro cartel de citación al ciudadano Edgar Enrique Lindarte, posterior a su publicación, consignación y fijación se dejo constancia de las formalidades respecto al 223 del C.P.C; por otra parte y en lo que respecta a la citación del ciudadano Gil Alfonso Lindarte, en fecha 22 de febrero de 2017, se dejo constancia por secretaria de las formalidades respecto al 218.
En fecha 18 de abril de 2017, se dicto auto mediante el cual se designo como defensor judicial del ciudadano Edgar Enrique Lindarte, al abogado Luís Alejandro González, el cual previa notificación acepta el cargo y jura cumplirlo bien y fielmente.
Seguidamente, comparece la ciudadana Eneida Tibisay Zerpa Guzmán, consigna poder que le fuera otorgado por los ciudadanos Gil Alfonso Lindarte y Edgar Enrique Lindarte, dando contestación a la demanda el 22 de mayo del año que discurre.
En fecha 07 de junio de 2017, este Tribunal fija la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar el 20 de junio de los corrientes y realizada como fue la audiencia preliminar, este Órgano Jurisdiccional el 22 de junio de 2017, fijo los límites de la controversia.
Previa presentación de escrito de pruebas por parte de la apoderada judicial de la parte actora y ratificación de las pruebas presentadas con el libelo de la demanda, este Tribunal dicto auto el 11 de julio del año que discurre en el cual realiza consideraciones respecto a las pruebas presentadas.
Por ultimo, en fecha 08 de agosto de 2017, se llevo a cabo la audiencia oral.
-Alegatos de la Parte Actora-
La representación judicial de la parte actora acude a este órgano jurisdiccional en ocasión de demandar por desalojo a los ciudadanos Gil Alfonso Lindarte y Edgar Enrique Lindarte, por un local comercial el cual se encuentra ubicado dentro de un terreno propiedad de Aura Marina Martínez Alegría, el cual se encuentra de Minerva a Robles Esquina la Libertad Nº 2, Parroquia la Pastora, Caracas, Distrito Capital.
En cuanto a los hechos, señala que en fecha 01 de febrero de 1997, la ciudadana Gilda Martinez, titular de la cedula de identidad Nº 3.812.046, actuando en representación de la ciudadana Maximina Alegría Mauricio (madre de la representada) le entrego de buena fe la posesión del referido local comercial a los demandados, a los fines de que procedieran a adecuarlo única y exclusivamente como deposito de expendio de mercancía, operando una sociedad mercantil la cual lleva por nombre Auto Repuestos Lo Robles, dicho local comercial comenzó sus operaciones a partir del 01 de febrero de 1997, estableciéndose una relación arrendaticia fija de 6 meses, prorrogables de manera automática por seis meses mas, cláusula cuarta del contrato de arrendamiento a tiempo determinado. Aducen que al pasar un año del referido contrato, las partes realizaron un sin fin de acuerdos verbales para la desocupación, siendo infructuosos los mismos, no pudiendo establecerse en el transcurso de los años posteriores consenso con la parte demandada, hasta el punto que los mismos desarrollaron actividades diferentes a las estipuladas en el contrato de arrendamiento como lo son el cambio de aceite, venta de repuestos, accesorios de vehículos, entre otros, que no forman parte del objeto principal establecido en el contrato de arrendamiento, ya que en principio se acordó establecer dicho inmueble única y exclusivamente como deposito y expendio de mercancía.
Señalan que al pasar el tiempo y no habiendo logrado la desocupación, en virtud de las manifestaciones verbales, el 15 de abril de 1998, a través de la ciudadana Gilda Martinez Alegría, actuando en representación de la de cujus Maximina Alegría Mauricio, inicio un proceso de notificación ante el Tribunal Décimo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de manifestar la voluntad expresa y tacita de no querer seguir arrendando el inmueble, en virtud de lo cual procedió a no ejecutar el cobro de las consignaciones desde el 15-09-1998 hasta la fecha de la presentación de la demanda.
Aducen que los demandados, se encuentran culminando el ultimo piso de una obra estructural, adyacente al local arrendado en el cual, la planta baja y el primer piso están en plena operatividad comercial, ejerciendo la misma actividad mercantil, la cual funciona como Autorepuestos Lindarte, C.A, el cual es atendido por su dueño Gil Alfonso Lindarte, Demandados. Anexan marcado H, inspección judicial al referido local comercial, con el fin de dejar sentado la conducta contumaz del demandado.
Fundamentan la presente acción, de conformidad con la norma contenida en el artículo 26, 51 y 257 constitucional; artículo 40 y 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial y el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil.
Solicitan sea admitida la presente demanda y se tramite de conformidad con lo establecido en el Decreto con rango y Fuerza de ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, de conformidad con lo establecido en los artículos 340 y 38 del Código de Procedimiento Civil; declare con lugar la presente acción de desalojo intentada contra los demandados, acordando su desalojo de manera inmediata del local comercial S/N, antes señalado para que se le entregue a su representada libre de personas y bienes; condene en costas a la parte demandada. Estiman la demanda en la cantidad de Un Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500.000,00).
-De la contestación a la demanda-
En la oportunidad procesal correspondiente, la parte demanda contesta la demanda en los siguientes términos:
Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda intentada en contra de su representado por no ser cierto ni los hechos narrados, ni el derecho invocado.
En efecto, no es cierto que sus representados hayan dado un uso distinto al pactado contractualmente sobre el inmueble arrendado, por cuanto en la cláusula sexta del referido contrato se pacto expresamente “ Los arrendatarios usaran el inmueble arrendado solo como deposito y expendio de mercancías no pudiendo darle otro uso diferente, o que pudiera implicar alteración al orden publico y las buenas costumbres, así como cualquier otro que pudiera causar perjuicio a la salud publica” señalan pues, que dicha cláusula tiene una amplia interpretación relativa al concepto de “ deposito y expendio de mercancía”, toda vez, que esta cláusula ampara toda actividad comercial de licita venta, pues el vocablo “expendio” abarca toda clase de mercancía de licito origen y supuesto de licito comercio.
Aducen, que la parte actora pretende limitar la actividad comercial que allí se ha ejecutado durante años “la venta por menor de productos de primera necesidad” no fue esa la voluntad de las partes de suscribir el contrato de arrendamiento referido sino al deposito, entiéndase almacenamiento y el correspondiente “Expendio de mercancías” así en general, entendiéndose por tal todo tipo de objeto de licita compra-venta comercial.
Señalan que, tampoco es cierto que entre sus representados y al demandante, se realizaran infinidades de acuerdos verbales para la desocupación de local, no existe ningún documento que sustente dicho alegato.
Alegan que, no existe la conducta contumaz que se pretende adjudicar a sus representados, toda vez que nada tiene que ver que ellos se dediquen a su actividad comercial en un lugar próximo. Arguyen que, no existe violación alguna, de ninguna naturaleza al contrato suscrito y la parte actora pretende prefabricar un incumplimiento que evidentemente no existe. Asimismo, niegan que su representado ejecute acto de perturbación a la comunidad con la ejecución de su actividad.
Por ultimo, señalan que en ninguna parte del contrato establece que ellos no pudieran construir o montar otro negocio próximo a este local comercial. Señalan que esta acción es temeraria e infundada y en nombre de su representados solicitan sea declarada sin lugar y desestimada en todas sus partes, por no ser cierto los hechos narrados ni el derecho invocado.
-III-
MOTIVA
Corresponde a este Tribunal verificar si de las actas procesales que integran la presente causa, se evidencian pruebas de la existencia de la pretensión que se demanda, y para ello primeramente hace el siguiente pronunciamiento:
Constituye el principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
Asimismo, el código de procedimiento civil, establece:

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”


La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así, al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado en actor de su excepción.
Hechas las consideraciones precedentes, procede este jurisdicente a analizar y emitir juicio sobre la valoración de los medios probatorios que fueron aportados al proceso:
De las pruebas consignadas con el libelo de la demanda:
 Consta a los folios 6 al 08 del expediente COPIA CERTIFICADA DEL PODER presentado por el apoderado judicial de la parte actora junto a su escrito libelar, otorgado por la ciudadana Aura Marina Martinez Alegría, a los abogados JOSÉ DEL VALLE GARCIA LOPEZ Y LUIS ALFREDO DIAZ MARVAL, up supra identificados, emitida por la Notaría Pública Décima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital; a la cual el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 150, 151, 154 y 429 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360, 1.361, 1.363 y 1.384 del Código Civil, y tiene como cierta la representación ejercida por el mandante en nombre de su poderdante, y así se declara.
 Consta del Folio 9 al 14, copia simple de formulario para auto liquidación de impuestos sobre sucesiones; certificado de solvencia de sucesiones, Consta del folio 15 al 75 Juicio signado con el Nº 02-5818, el cual versa sobre una partición de comunidad hereditaria, llevado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asimismo, corre del folio 78 al 82 notificación Judicial, realizada por el Juzgado Décimo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 21 de abril de 1998, en la cual se le notifica a la parte demandada la no renovación del ya tantas veces referido contrato; Corre inserto del 83 al 114, copias certificadas de consignación de cánones de arrendamiento, llevado ante la oficina de control de Consignaciones de arrendamiento inmobiliarios, ahora bien, si bien es cierto que en lo referidos documentales se observa, primero la facultad que ostenta la ciudadana Aura Alegría Martinez, de interponer la presente acción, segundo, la notificación realizada de no renovación del contrato y la consignación de los cánones de arrendamiento, quien aquí decide observa, que la acción incoada versa única y exclusivamente en el alegato de incumplimiento de contrato respecto del uso y destino que se le da al inmueble objeto de la pretensión, por lo cual, dichas pruebas no fundamentan de modo alguno la acción incoada, siendo así y armonía con lo plasmado en la audiencia oral, se desechan dichas pruebas y así se declara.
 Consta del folio 76 y 77, Copia del contrato de arrendamiento suscrito por la ciudadana Gilda Martinez Alegría (arrendadora) y Gil Alfonso Lindarte y Edgar Lindarte, (arrendatarios) todos identificados en autos, de fecha 01 de febrero de 1996, toda vez, que no fue objeto de impugnación se le otorga valor probatorio a su contenido y extensión, de conformidad con la norma contenida en el articulo 429 del C.P.C, en el cual se observa, la relación arrendaticia de los prenombrado ciudadanos, así como, las cláusulas que normarían la referida relación.
 Consta del Folio 115 al 159 copia certificada de la inspección extrajudicial efectuada por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, en fecha 21 de julio de 2015, y toda vez que la misma no fue tachada por la parte demandada, por lo que se aprecia en su contenido quedando demostrado que en el local objeto de la presente acción, se efectúa venta y cambios de aceite, venta de repuestos para vehículos. Asimismo, quedo demostrado que en el local situado en la esquina los robles del sector el manicomio Parroquia la Pastora, se encuentra una edificación de tres pisos, y que en el local funciona un negocio denominado Auto Repuestos Lindarte C.A, en el cual se efectúa, venta y cambios de aceite, así como ventas de repuesto para vehículos, siendo atendido por el ciudadano Gil Alfonso Lindarte, quien manifestó ser propietario del local y del negocio y así se declara.
De las pruebas aportadas por la parte demandada en la contestación a la demanda:
Al respecto, observa quien aquí suscribe, que la parte demandada no acompaño con su escrito de contestación instrumento alguno con el cual pretende demostrar su defensa, no obstante, en el lapso probatorio, promueve los siguientes documentales:
 Promueve y Ratifica el Contrato de arrendamiento suscrito por la ciudadana Gilda Martinez Alegría, actuando en representación de su madre y los ciudadanos Gil Alfonso Lindarte y Edgar Enrique Lindarte, el cual cursa a las actas del presente expediente, Con respecto al contrato de arrendamiento promovido, se constata que el mismo no fue presentado por la accionada, a pesar de que dicho contrato ya se encontraba inserto a las actas del presente expediente, por haber sido consignado en su oportunidad por la parte accionante, en consecuencia este Tribunal niega la admisión de la prueba promovida por la parte demandada y así se declara.
 Consta del folio 259 al 262, cuatro instrumentos privados, los cuales son ha saber: Factura expedida por Grupo Ambiente y Tecnología, signada con el Nº 00004805; 2 Hojas de seguimiento, signada con los nos. 42094 y 41699, emanadas del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, Viceministerio de la conservación ambiental, dirección general de calidad ambiental; Certificado de tratamiento de aceite contaminante, signado con el Nº DC-1612032; al respecto, señala este sentenciador, que las pruebas documentales acompañadas con el escrito de promoción de prueba, no fueron acompañados con la contestación de la demanda, en virtud de lo cual deben ser rechazadas a tenor de lo previsto en el articulo 865 de la norma adjetiva, se niega su admisión y así se declara.
 Consta del folio 263 al 497, Copia Certificada contentiva de 217 folios útiles del expediente signado con el Nº 9816009845, llevado por el Tribunal 25 de municipio de esta circunscripción judicial, al respecto a las copias certificadas emanadas del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción judicial, este órgano jurisdiccional, por tratarse de instrumentos públicos, por nos ser manifiestamente ilegales o impertinentes, se admite dicha prueba, no obstante a ello, no se discute la falta de pago o la solvencia de los mismos, por lo que dicha prueba se desecha como medio probatorio en el presente juicio y así se declara.
Planteados como han sido los términos en que quedó trabada la controversia y analizadas las pruebas, pasa a este Órgano Jurisdiccional a dictar en extenso el fallo sobre el mérito de la causa de conformidad con la norma contenida en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, previa las siguientes consideraciones:
De autos surge que la presente acción de Desalojo, versa sobre un contrato de arrendamiento suscrito por los ciudadanos Aura Marina Martinez Alegría, y los ciudadanos Gil Alfonso Lindarte y Edgar Enrique Lindarte, todos suficientemente identificados en autos.
Asimismo, se evidencia de las actas que conforman la presente causa que no fue un hecho controvertido la existencia de la relación contractual existente entres las partes, por cuanto ambas partes están contestes, en la relación arrendaticia que los une, por lo que queda constatado el vinculó jurídico que une a las partes, y así se deja expresamente establecido.
A tales efectos establece el Artículo 1.133 del Código Civil, que el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico, es decir, es un acuerdo de voluntades entre dos o más personas tendientes a lograr entre ellas un enlace jurídico que genere en forma específica obligaciones.
En este orden de ideas, estipulan los Artículos 1.160, 1.167 y 1.133 del Código Civil, que:
Artículo 1.160 “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”.

Artículo 1.167 “En el Contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiera lugar a ello.”

Artículo 1.133 “el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”

Planteados, así, los términos del disenso, este Tribunal observa que la parte actora alega: Que fue alterado el orden contractual, toda vez que el local fue dado en arrendamiento con el único y exclusivo uso de expendio de mercancías, que en ningún momento fue estipulado que se efectuaría en el local arrendado la ejecución de servicios como cambio de aceite de vehículos automotores y que se ejecuta actualmente en la acera del sector. Que el demandado transgredió el contrato al desvirtuar su obligación de cumplir con el uso y destino del local comercial, contenida en el contrato de arrendamiento. Que los demandados contravienen el articulo 16 del la Ley que regula el uso de inmuebles destinado al uso comercial, esto es contravenir el uso para lo cual esta destinado el local comercial y con vista a ello se solicita el desalojo.
Al respecto la parte demandada contesto que insiste en que la acción propuesta es temeraria. Que la actividad comercial que se desarrolla en el local arrendado textualmente señala la cláusula sexta que se destina para depósito y expendio de mercancías. Que la parte actora pretende confundir al Tribunal alterando la voluntad de las partes contractualmente expresada. El expendio de las mercancías que allí se realiza es un proceso que implica la culminación de la instalación de las mercancías que se expenden a los compradores. Que los arrendatarios sean propietarios o no de un local próximo al que detentan como arrendados no pueden vincularse, ni jurídica, ni económicamente con el contrato accionado legalmente. El hecho de que los demandados no atiendan personalmente el fondo de comercio allí instalado obedece al concepto de “dependiente” entendiéndose como tal a los empleados que dependen de ello y atienden el negocio. Que no es entendible como se vincula a un local próximo al arrendado con el presente juicio. El alegato respecto al perjuicio a la comunidad con la actividad realizada no es cierto evidenciándose ante la ausencia de reclamo formal por parte de la comunidad. El contrato ha sido cumplido en el tiempo y eso se evidencia con respecto al retiro de cánones de arrendamiento comportando ello ejecución del contrato
Por lo cual, se entiende que el presente desalojo se fundamenta en la alegación de incumplimiento de contrato con respecto del uso y destino que se le ha dado al inmueble objeto de la pretensión, por lo cual, este alegato conforma el tema a decidir, siendo así y de las pruebas ya valoradas, se tiene claro lo siguiente:
Que el contrato de arrendamiento señala en su cláusula “SEXTA” que el local esta destinado para el uso de depósito y expendio de mercancías. Que en el local arrendado se efectúan actos de comercio en el que se venden repuestos de vehículos y que además se presta servicio del cambio de aceite a vehículos automotores, lo cual a criterio de este sentenciador, es una actuación comercial licita que en forma alguna contraviene la cláusula señalada, toda vez que el contenido de la misma no limita los actos de comercio que pueden efectuarse en el local en cuestión, sino que por el contrario abarca por no estar limitado todo acto de comercio referido a la venta de mercadería y dentro de ese rango la venta de aceites para vehiculo esta incluido. Por otra parte, ambas partes están contestes en que los cambios de aceites efectuados se están realizando fuera del local y no en su interior, lo cual ya escapa del objeto del contrato de arrendamiento y entra en la esfera de la legislación de la convivencia ciudadana, de lo cual no existe en autos, constancia alguna de haberse efectuado reclamo, citación o planteamiento de los órganos administrativos, municipales o comunales encargados de dirimir tales situaciones y así se declara.
En consecuencia, toda vez analizadas las actas, pruebas y exposiciones de las partes, este tribunal no encuentra sostén probatorio respecto de los alegatos que fundamentan el desalojo contenidos en la norma invocada, artículo 40 de la Ley Para la Regulación del Arrendamiento Inmobiliario, Para el Uso Comercial, ordinales b), c), d) e i), invocados en el escrito libelar, así como los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, por lo que es forzoso declarar sin lugar la acción incoada y así se decide.

-IV-
DISPOSITIVA

Con fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la acción que por desalojo sigue la ciudadana AURA MARINA MARTINEZ ALEGRIA, en contra de los ciudadanos GIL ALFONSO LINDARTE Y EDGAR ENRIQUE LINDARTE, conforme a los lineamientos explanados en el fallo, en consecuencia:
SEGUNDO: Se condena en costa a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con la norma contenida en el 274 de Código de Procedimiento Civil.
Se Ordena la Notificación de las partes, por cuanto el presente fallo fue dictado fuera del lapso legal correspondiente.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de Septiembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ

DR. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL
El Secretario.
Abg. Munir Souki


En esta misma fecha, siendo las 2:54 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario
Abg. Munir Souki

Asunto: AP11-V-2016-000014


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