Decisión Nº AP11-V-2011-000207 de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 27-09-2017

Número de expedienteAP11-V-2011-000207
Fecha27 Septiembre 2017
Distrito JudicialCaracas
PartesJOSE ISMAEL GONZALEZ DA SILVA VS. INDUSTRIAS DERPACA DE VENEZUELA I.D.V C.A. Y OTRO.
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoDesalojo
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de septiembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AP11-V-2011-000207

PARTE ACTORA: ciudadano JOSE ISMAEL GONZALEZ DA SILVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 5.116.517.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSE VICENTE CASTELLANOS PETIT, RUDYS CELESTINO PIÑANGO, FRANK ROBERT GOMEZ, MOISES AMADO, JESUS ARTURO BRACHO y MAITEDER IDIGORAS LONDOÑO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 3.427, 33.869, 97.814, 37.120, 25.402 y 253.688, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil INDUSTRIAS DERPACA DE VENEZUELA I.D.V C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 20/03/1995, bajo el No. 77, tomo 68-A-Pro y el ciudadano JOSE BRUNO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 5.653.857.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RAQUEL MENDOZA DE PARDO y GLADYS CHOCRON M., abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 5.543 y 3843, respectivamente
MOTIVO: DESALOJO.
TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria .

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La pretensión objeto de estudio fue presentada en fecha 16/02/2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado, siendo admitida en fecha 24/02/2011, por los tramites del juicio breve (art. 881 CPC), en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario del año 1999.
En fecha 04/03/2011, se libró la compulsa de citación de la parte demandada y en fecha 08/04/2011, el Alguacil encargado de practicar la citación personal de la parte demandada, dejó constancia en autos de su imposibilidad de citarla en forma personal.
Previa petición de la parte demandante se libró en fecha 03/05/2011, el cartel de emplazamiento en prensa de la parte demandada y en fecha 23/05/2011, la representación judicial demandante consignó en autos los ejemplares de la publicación del cartel.
Mediante diligencia de fecha 22/09/2011, la secretaria del Tribunal dejó constancia en autos de haber dado cumplimiento a la formalidad de fijación del cartel de emplazamiento dirigido a la parte demandada, por lo que previa solicitud de la parte interesada en fecha 24/10/2011, se le designó defensor judicial a la parte demandada.
Posterior a los tramites de notificación y aceptación al cargo del defensor judicial por parte del auxiliar de justicia designado, en fecha 21/11/2011, compareció ante este Juzgado el profesional del derecho Duglas Pacheco, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 103.497, actuando en nombre y representación del ciudadano José Bruno Sánchez y la profesional del derecho Raquel Mendoza de Pardo, representando a la sociedad mercantil Industrias Derpaca de Venezuela I.D.V C.A., según instrumento poder consignado a tal efecto en las actas, quienes procedieron a dar se por citados en nombre de sus representados.
Mediante escritos de fecha 23/11/2011, la profesional del derecho Raquel Mendoza de Pardo, actuando en representación de la sociedad mercantil Industrias Derpaca de Venezuela I.D.V C.A. y el abogado José Bruno Sánchez, debidamente asistido por el abogado Douglas Pacheco, ambos en su carácter de parte demandada procedieron a interponer en defensa de su representados las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2°, 4° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, procediendo igualmente a dar contestación a la demanda. Igualmente impugnaron las copias fotostáticas de los contratos de arrendamiento aportados al proceso por la parte actora junto al libelo de la demanda.
En fecha 29/11/2011, la parte demandante consignó escrito de contestación a las cuestiones previas que le opuso su contraparte.
Mediante diligencia de fecha 30/11/2011, la parte actora procedió a consignar copia certificada de los contratos de arrendamiento impugnados por su antagonista jurídico en el acto de la contestación.
En fecha 01/12/2011, la parte demandante promovió escrito de pruebas y en fecha 14/12/2011, la parte demandada representada por sus respectivos abogados promovieron pruebas, siendo agradados en la misma fecha dichos escritos probatorios y admitidos al proceso salvo su apreciación o no en la sentencia de definitiva.
Mediante auto de fecha 15/12/2011, el Tribunal advirtió la omisión en cuanto a la admisión del escrito de pruebas presentado por la parte actora y reaperturó el lapso probatorio durante cinco (05) días de despacho, fijando la oportunidad para la practica de la inspección judicial promovida por la parte actora.
En fecha 19/12/2011, el Tribunal llevó a cabo la practica de la inspección judicial promovida por la parte actora y en fecha 20/12/2011, el experto fotógrafo designado por el Tribunal consignó las reproducciones fotográficas tomadas en la inspección judicial.
En fecha 21/12/2011, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria declarando sin lugar la cuestión previas opuesta por el co-demandado José Bruno Sánchez alusiva al ordinal 4° del artículo 346 Código de Procedimiento Civil, y con lugar la cuestión previa referida al ordinal 8° del mismo Código propuesta por la sociedad mercantil co-demandada, ordenándose la suspensión de la causa conforme a lo previsto en el artículo 355 ibídem.
En fecha 16/01/2012, la parte demandante en la persona de su representante judicial apeló de la sentencia interlocutoria de fecha 21/12/2011 y en fecha 05/03/2012, le solicitó al Tribunal la revocatoria de la referida decisión, ambos pedimentos le fueron negados por auto de fecha 04/12/2013.
Mediante diligencia de fecha 11/07/2016, compareció al proceso el abogado Moisés Amado, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.120, solicitando el abocamiento de la presente causa de la Juez, pedimento que le fue acordado en fecha 12/07/2016.
En fecha 01/08/2016, la abogada Maiteder Idigoras Londoño, actuando en representación de la parte actora alegó el cese de los efectos de la cuestión prejudicial delatada en la sentencia de fecha 21/12/2011, solicitando en consecuencia la reanulación de la causa en el estado procesal que se encontraba.
Mediante sentencia de fecha 30 de Septiembre de 2016, este Tribunal decretó SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, asimismo declaró PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, ordenando la entrega material del inmueble objeto del presente juicio, así como el pago de sumas de dinero y la indexación monetaria sobre dichas cantidades.
Notificadas ambas parte sobre la decisión definitiva dictada en el presente juicio, por auto de fecha 23 de Febrero de 2017, se fijó la oportunidad para la designación de los expertos contables, a fin de sea practicada la indexación ordenada en el fallo.
Por diligencia de fecha 01 de Marzo de 2017, la Abogada MAITEDER IDIGORAS L, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, procedió a desistir de la experticia complementaria del fallo.
Según sentencia de fecha 3 de Marzo de 2017, este Tribunal homologó dicho desistimiento.-
Por auto de fecha 14 de Marzo de 2017, le fue concedida a la parte actora un lapso de Diez (10) días de despacho, a fin de que diera cumplimiento voluntario a la sentencia dictada en el presente juicio.
Mediante auto de fecha 05 de Abril de 2017, este Tribunal a petición de la parte actora, decretó la ejecución forzosa de la sentencia dictada en fecha 30 de Septiembre de 2016, ordenando la entrega material del bien inmueble objeto del presente juicio y el embargo ejecutivo de bienes propiedad de la parte demandada, librándose el correspondiente despacho de ejecución, el cual le correspondió conocer al Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien en fecha 12 de Mayo de 2017, se traslado a los fines de practicar la ejecución forzosa, la cual se correspondía a la entrega material del bien objeto del presente juicio, así como al embargo ejecutivo de bienes propiedad de la parte actora, hasta cubrir cierta suma de dinero, no obstante, en dicha oportunidad solo se materializó la entrega material del bien, quedando pendiente el embargo ejecutivo.-

Es el caso que en fecha 24 de Mayo de 2017, se traslado nuevamente el Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, practicó la medida de Embargo ejecutiva sobre bienes propiedad de la parte demandada.

En fecha 15 de Junio de 2017, fue agregada a los autos las resultas de la comisión.-
Por el escrito de fecha 16 de junio de 2017, suscrito por el ciudadano JOSE BRUNO SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.653.857, quien actúa en su propio nombre y representación, así como en su condición de de presidente de la Sociedad Mercantil Industrias Deparca de Venezuela L.D.V., C.A., debidamente asistido por la abogada RAQUEL MENDOZA DE PARDO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 5543, mediante el cual solicita al Tribunal la apertura de una articulación probatoria conforme a lo estableció en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, ello por considerar que en el acta levantada con motivo a la medida de embargo ejecutivo practicada en este juicio, el Tribunal ejecutor omitió el señalamiento del valor asignado por el Perito a cada uno de los bienes embargados, la cual fue debidamente ratificada en fecha 29 de Junio de 2017.

Mediante escrito de fecha 6 de Julio de 2017, el Abogado MOISES AMADO, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, solicito que se declare sin lugar la providencia solicitada por la parte demandada y con lugar el embargo ejecutado.
-II-
MOTIVA

Observa esta Juzgadora que por escrito de fecha 16 de junio de 2017, el ciudadano JOSE BRUNO SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.653.857, quien actúa en su propio nombre y representación, así como en su condición de presidente de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS DEPARCA DE VENEZUELA L.D.V., C.A., debidamente asistido por la abogada RAQUEL MENDOZA DE PARDO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 5543, solicitó la apertura de una articulación probatoria conforme a lo estableció en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que en el acta levantada con motivo a la medida de embargo ejecutivo practicada en el presente juicio, el Tribunal ejecutor omitió el señalamiento del valor asignado por el Perito a cada uno de los bienes embargados, la cual fue debidamente ratificada en fecha 29 de Junio de 2017.

Por su parte el Abogado MOISES AMADO, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, manifestó que el día que fue practicada la medida de embargo preventivo, en presencia de todos los funcionarios judiciales y auxiliares de justicia, fueron inventariados y avaluados por el perito LUIS ALBERTO PAREDES, los bienes objeto de la medida de embargo ejecutivo. Por lo que vencidos los lapsos previstos en el artículo 533, 602 y 607 de Código de Procedimiento Civil y quedando evidenciado que los bienes son del ejecutado, y no de un tercero, así como no habiendo demostrado mediante facturas o una experticia el valor y estado de los mismos, es por lo que a su consideración se hace innecesaria la apertura de alguna incidencia.-

Al respecto observa esta Juzgadora, que en razón a la ejecución forzosa de la decisión dictada en el presente juicio en fecha 30 de Septiembre de 2016, se libró el correspondiente despacho de ejecución, correspondiendo el conocimiento del mismo al Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien en fecha 12 de Mayo de 2017, se traslado a los fines de practicar la ejecución forzosa, la cual se correspondía a la entrega material del bien objeto del presente juicio, así como al embargo ejecutivo de bienes propiedad de la parte actora, hasta cubrir cierta suma de dinero, no obstante, en dicha oportunidad solo se materializó la entrega material del bien, quedando pendiente el embargo ejecutivo. Luego en fecha 24 de Mayo de 2017, se traslado nuevamente el Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, practicando la medida de Embargo ejecutiva sobre bienes propiedad de la parte demandada.

Al respecto observa esta Juzgadora, que el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

Artículo 533. Cualquier otra incidencia que surja durante la ejecución, se tramitara y resolverá mediante el procedimiento establecido en el artículo 607 de este Código.

Por su parte el artículo 607 la mencionada norma, señala lo siguiente:

Artículo 607. Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a mas tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.

Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.-

Del contenido de las normas anteriormente trascritas, se puede inferir que la articulación probatoria a que se refiere el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, solo es procedente en caso que se requiera el esclarecimiento de algún hecho, pero en el caso que nos concierne la parte demandada fundamenta la solicitud de la apertura de dicha articulación probatoria, por considerar que al momento de practicarse el Embargo Ejecutivo de la decisión dictada en el presente juicio, se omitió fijar a cada uno de los bienes muebles embargados su justiprecio.

Ahora bien, de una simple revisión de las actas que conforman el presente expediente, se puede apreciar que en fecha 24 de Mayo de 2017, el Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, practicó la medida de Embargo ejecutiva sobre bienes propiedad de la parte demandada, evidenciándose del acta levantada a tal efecto que el perito avaluador designado ciudadano LUIS ALBERTO PAREDES, titular de la cedula de identidad Nro. V- 11.466.364, señalo debidamente el valor de cada uno de los bienes sobre los cuales recayó la medida de embargo ejecutiva. Siendo el caso que hasta la presente fecha, la parte demandada no ha desvirtuado de manera alguna el valor atribuido por el perito avaluador designado, a los bienes sobre los cuales recayó la medida de Embargo Ejecutivo debidamente practicada en el presente juicio, por lo tanto, constando expresamente en el acta levantada por el Juzgado ejecutor los montos asignados a los bienes sobre los cuales recayó la medida de embargo ejecutiva, hecho éste sobre el cual versa el pedimento realizado por la parte demandada, considera esta Juzgadora que no hay la necesidad de abrir una articulación probatoria, conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.-

-III-
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: IMPROCEDENTE la apertura de una articulación probatoria conforme a los establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, solicitada por el ciudadano JOSE BRUNO SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.653.857, quien actúa en su propio nombre y representación, así como en su condición de de presidente de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS DEPARCA DE VENEZUELA L.D.V., C.A., debidamente asistido por la abogada RAQUEL MENDOZA DE PARDO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 5543, por considerar que no hay necesidad de esclarecer un hecho que consta expresamente en autos, como es el señalamiento por parte del perito avaluador designado ciudadano LUIS ALBERTO PAREDES, del valor de los bienes embargados ejecutivamente en el presente juicio.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 11º de 1era Inst. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 27 de septiembre de 2017. 207º y 158º.
El Juez,

Abg. Maritza Betancourt Morales
La Secretaria

Abg. Isbel Quintero
En esta misma fecha, siendo las 2:54 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Isbel Quintero

Asunto: AP11-V-2011-000207

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