Decisión Nº AP11-V-2016-001079 de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 25-10-2018

Fecha25 Octubre 2018
Número de expedienteAP11-V-2016-001079
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesT.E. 3.000 TURISMO EJECUTIVO, C.A., CONTRA LA SOCIEDAD MERCANTIL, MERCANTIL SEGUROS, C.A.
Tipo de procesoCobro De Bolívares
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de octubre de 2018
208º y 159º
ASUNTO: AP11-V-2016-001079
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil T.E. 3.000 TURISMO EJECUTIVO, C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el Nº 47, Tomo 188-A-Pro., en fecha 18 de julio de 1997, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-304768591.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARLON RIBEIRO CORREIA Y YESCENIA RODRÍGUEZ PAREDES, venezolanos, , de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-11.308.319 y V-14.566.310, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 63.767 y 117.210, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: MERCANTIL SEGUROS, C.A., (antes Seguros Mercantil, c.a.), de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Circuito Judicial Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 20 de febrero de 1974, bajo el Nº 66, Tomo 7-A, cuyos últimos estatutos fueron modificados y refundidos en un solo texto en fecha 10 de enero de 2012, bajo el N° 6, Tomo 3-A.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
- I -
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 28 de julio de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados MARLON RIBEIRO CORREIA y YESCENIA RODRÍGUEZ PAREDES, quienes actuando en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil T.E. 3.000 TURISMO EJECUTIVO, C.A., procedió a demandar por COBRO DE BOLÍVARES a la sociedad mercantil, MERCANTIL SEGUROS, C.A.
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, previa distribución, fue admitida la demanda mediante auto dictado en fecha 1º de agosto de 2016, ordenándose el emplazamiento de MERCANTIL SEGUROS, C.A., en la persona de su Presidente Ejecutivo y/o Presidente de la Junta Directiva, ciudadanos MARIA SILVIA RODRÍGUEZ y ALBERTO BENSHIMOL MEDINA, para la contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, instándose a la parte actora a consignar los fotostatos correspondientes a fin de la elaboración de la compulsa.-
Mediante diligencias presentadas en fecha 22 de septiembre y 24 de octubre de 2016, la representación actora consignó los emolumentos necesarios para la práctica de la citación y los fotostatos requeridos para la elaboración de la compulsa, librándose al efecto la misma el 25 de octubre de 2016.-
Infructuosa como resultó la citación personal del representante de la empresa demandada, tal y como consta de las declaraciones de los Alguaciles encargados de su práctica de fechas 31 de octubre de 2016 y 16 de marzo de 2017, y previo requerimiento de la representación actora, se acordó la citación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil mediante auto de fecha 15 de mayo de 2017, librándose en dicha oportunidad el cartel respectivo y retirado por la parte actora el 25 de julio de 2017.-
Finalmente, mediante diligencia presentada en fecha 24 de octubre de 2017, la representación judicial de la parte actora consignó las publicaciones del cartel de citación librado a la parte demandada, con vista a lo cual por auto de fecha 25 de octubre del mismo año, se le instó a suministrar los emolumentos correspondientes a los efectos del traslado del Secretario para la fijación del mismo en el domicilio de la demandada.-
-II-
En el caso bajo estudio, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que la última actuación de impulso de la actora data del día 24 de octubre de 2017, oportunidad en la cual la representación judicial actora consignó las publicaciones del cartel de citación librado a la parte demandada, por lo que hasta la presente fecha, 25 de octubre de 2018, transcurrió holgadamente el lapso de perención establecido en la norma civil adjetiva, es decir, que durante más de un año, no hubo constancia a los autos de este expediente de la que se haya verificado diligencia alguna dirigida a impulsar la citación de la parte demandada para la continuación del proceso o impulso del mismo, con arreglo a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual evidencia inactividad por parte de la actora; en tal sentido, señala el artículo 267 del referido Código lo siguiente:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”

Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 ejusdem, establece:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (subrayado de este fallo).

De las disposiciones precedentemente transcritas, esta Juzgadora observa que la perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 ejusdem, antes citado, sin necesidad que ocurra alguna otra circunstancia o que sea alegada por alguna de las partes.
Por su parte, el tratadista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211 de fecha 21 de junio del año 2.000, expresó:
“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.

Es así como la misma Sala, en la sentencia Nº 156 de fecha 10 de agosto de 2000, estableció que:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”.

Igualmente, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, ha establecido lo siguiente:
“…la perención de la instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz.- De tal modo, que el decreto de perención de la instancia no ataca en modo alguno la pretensión que originó el proceso extinguido ni las decisiones dictadas en el mismo, así como tampoco las pruebas promovidos por las partes.- “… En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verificara de derecho, la que no es renunciable por las partes.-
“…La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho.- Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió.- El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.- Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Sala Constitucional. S.n. 956 de 01-06-2001. Caso: Valero Portillo. Exp. N. 00-1491.- Sala Constitucional. S.n. 137 de 09-02-2001. Caso: Cadenas de Tiendas Venezolanas, Cativen, s.a. (Cada). Exp. N. 1626.-

Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes parcialmente transcritas y con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal debe forzosamente considerar que ha habido una inactividad del proceso de más de un (1) año, situación ésta que conlleva forzosamente a que opere de pleno Derecho la Perención de la Instancia. ASÍ SE DECIDE.-
En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Despacho Judicial declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, con fundamento en lo previsto en el articulado arriba citado. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con motivo a la pretensión contenida en la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES incoara la sociedad mercantil T.E. 3.000 TURISMO EJECUTIVO, C.A., contra la sociedad mercantil, MERCANTIL SEGUROS, C.A., ampliamente identificados al inicio, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de octubre de dos mil dieciocho (2018).- Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO.
CARLOS TIMAURE ALVAREZ.
En esta misma fecha, siendo las dos y trece minutos de la tarde (2:13 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,

Abg. CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ.
Asunto: AP11-V-2016-001079
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

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