Decisión Nº AP11-V-2016-001613 de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 20-11-2018

Número de expedienteAP11-V-2016-001613
Fecha20 Noviembre 2018
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoInhabilitacion
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de noviembre de 2018.
208º y 159º


ASUNTO: AP11-V-2016-001613.
SOLICITANTE: Ciudadana FABIOLA RUGGIERO ALTUVE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.983.725.
APODERADOS JUDICIALES DE LA SOLICITANTE: Abogados NEPTALI MARTINEZ LOPEZ, MIGUEL CARMEN HAYDEE MARTÍNEZ LOPEZ y LUIS GERMAN GONZALEZ PIZANI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.000, 28.293 y 43.802, respectivamente.
ENTREDICHO: Ciudadano DANIEL ALBERTO RUGGIERO ALTUVE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-16.813.637.
MOTIVO: INHABILITACIÓN (CURATELA)

CAPÍTULO I

Se inició el presente juicio mediante escrito de solicitud interpuesto en fecha 23 de noviembre de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, el cual previa distribución de causa le correspondió a este Tribunal conocer de la solicitud de curatela interpuesta por la ciudadana FABIOLA RUGGIERO ALTUVE.
Mediante auto de fecha 01 de diciembre de 2016, este Juzgado admitió la presente solicitud de curatela, ordenando: abrir el juicio de inhabilitación, la notificación al Fiscal de Ministerio Público, oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Medicatura de Medicina Forense, a los fines de realizar el examen medico psiquiátrico al presunto inhabilitado, acordó oír a cuatro parientes cercanos o en su defecto amigos de la familia, acordó el interrogatorio al presunto inhabilitado de conformidad con el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, así como notificación al Fiscal del Ministerio Público.
El día 16 de marzo de 2017, se llevó a cabo la entrevista al presunto entredicho ORLANDO JOSE RUGGIERO ALTUVE.
Seguidamente el día 17 de marzo de 2017, se llevaron a cabo la evacuación de testigos en la presente solicitud de inhabilitación, de las cuales se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos ARBULU GARCIA RAMONA, CHACON BARON JEICKSON STID y PECHS DE RUGGIERO MARIA DEL CARMEN.
El día 7 de abril se llevó a cabo la evacuación de la testimonial de la ciudadana CLARA ISABEL JULIAN ARBULU.
Mediante auto de fecha 30 de abril de 2018, el Juez que suscribe la presente se abocó a su conocimiento en el estado en que se encuentra.
Posteriormente el día 17 de septiembre de 2018, se agregaron resultas provenientes del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses.
Mediante diligencias de fechas 27 de septiembre y 17 de octubre de 2018, la representación judicial de la solicitante, requirió a este Juzgado se pronuncia sobre la presente solicitud de curatela, en consecuencia, se este Juzgador hace las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La reposición de la causa ocurre cuando el juez de la causa durante el iter procesal o en la oportunidad de dictar sentencia, interrumpe el curso normal del proceso por considerar que no se ha cumplido algún acto del proceso esencial para su validez, anulando las actuaciones realizadas ordenando a su vez que se renueva el acto quebrantado.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en innumerables fallos, entre otros, en sentencia del 05 de noviembre de 2010, caso: Inversiones Paraguaná C.A., contra Carmen Marín, que para poder decretar el Juez la reposición debe ésta perseguir un fin útil, lo cual significa que debe estar justificada por el quebrantamiento de un acto o de una forma esencial del proceso; de lo contrario, se considera que una decisión repositoria sin tomarse en cuenta su utilidad, menoscaba a una o ambas partes del juicio, bien porque dicha decisión vulnera flagrantemente el derecho de defensa de las partes y causa además un retardo procesal que contraría los principios de economía y celeridad procesal establecidos tan celosamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad procesal, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales. Por tanto, es indispensable para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad. (Vid. Sentencia No. 00587, de fecha 31 de julio de 2007, caso: Chivera Venezuela S.R.L., contra Inversiones Montello C.A. y otra SCC).
Así las cosas, se observa que la solicitud de reposición radica en la ausencia de notificación al Fiscal de Ministerio Público, por cuanto, si bien a través del auto de admisión de fecha 1 de diciembre de 2016, este Juzgado ordenó su respectiva notificación previo a la consignación de los fotostatos requeridos para tal gestión, la misma no se materializó, incumpliendo en consecuencia lo que dispone el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo efecto reza textualmente dicha norma:
“El Juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el artículo anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación, y a la boleta se anexará copia certificada de la demanda” (El énfasis es propio).

La disposición legal citada, prevé la función que debe desarrollar el Fiscal del Ministerio Público, estrechamente vinculado con el artículo 131 de la Norma Adjetiva Civil, que expresamente señala los casos en que éste debe intervenir, específicamente dispone el ordinal 3º “En las causas relativas a la rectificación de los actos del estado civil y a la filiación”, en tal sentido, tal intercesión es necesaria por acarrear la pena de nulidad sólo cuando no se ha cumplido con dicha notificación, ya que es mediante esta que el Ministerio Público se pone a derecho, abundando más en su importancia se desprende del artículo 506 de Código Civil, el cual en síntesis dispone que los las sentencias que se dicten en los juicios que modifiquen el estado o capacidad de la personas, se insertaran en los libros correspondientes del estado civil.
Referente a este punto considera quien decide destacar que, la participación del Fiscal del Ministerio Público en los juicios que versen sobre el estado civil y de filiación de las personas, así como aquellos en donde se modifiquen su capacidad, es un asunto que interesa al orden público, en razón de que dicho acto de comunicación procesal garantiza los derechos de la persona tendente a inhabilitación ante los órganos encargados de impartir justicia y con esto el derecho a la defensa de progenie constitucional, que lleva implícito el de un debido proceso, la ausencia del acto en cuestión lesiona la validez del juicio.
En este sentido nuestro Código Procesal Civil, advierte la importancia de la participación del Fiscal del Ministerio Público, al disponer en las causas relativas a la rectificación de los actos del estado civil, y a la filiación, podrá promover la prueba documental, y además podrá intervenir en la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, en consecuencia, verificada la importancia procesal que acarrea la notificación del Fiscal del Ministerio Público en las solicitudes de esta naturaleza y a los fines de subsanar la omisión a la que se ha hecho referencia, debe forzadamente quien decide reponer la presente causa al estado de que se notifique al Fiscal del Ministerio Público, tal y como lo dispone el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, quedando anulados todos los actos desde el 8 de diciembre de 2016 (inclusive), por no haberse cumplido dicha notificación, y así se declarara en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
CAPÍTULO III
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA de que se notifique al Fiscal del Ministerio Público, tal y como lo dispone el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, quedando anulados todos los actos desde el 8 de diciembre de 2016 (inclusive), por no haberse cumplido dicha notificación.
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
TERCERO: Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez
Abg. Nelson José Carrero Hera

El Secretario Acc,

Ángel Castro
En esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil
El Secretario Acc,

Ángel Castro

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