Decisión Nº AP11-V-2016-001352 de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 07-06-2018

Fecha07 Junio 2018
Número de expedienteAP11-V-2016-001352
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
PartesSOCIEDAD MERCANTIL NARSI CAR SHOP, C. A., CONTRA SOCIEDAD MERCANTIL "PPV PURAS PINTURAS VENEZOLANAS, C.A."
Tipo de procesoDesalojo
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 7 de junio de 2018
208º y 159º

Asunto: AP11-V-2016-001352

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil NARSI CAR SHOP, C. A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de junio de 2002, bajo el No 37, Tomo 273-A-VII e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F) No J-30923180-4, representada por el ciudadano JORGE MAZLOUM KASSABJI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-12.917.820, en su condición de Presidente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio Asdrúbal García Sanabria, Nawual Huwuaris Díaz, Asdrúbal García Gutiérrez, Henry Sánchez y Mariana Quintero Mogollón, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 43.794, 63.447, 246.886, 142.564 y 153.631, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “PPV PURAS PINTURAS VENEZOLANAS, C.A.” compañía domiciliada en la ciudad de Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de septiembre del 2008, bajo el Nº 33, Tomo 1.893 A, cuyo último cambio en su denominación social consta en la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 15 de septiembre de 2009 y registrada en la citada oficina de Registro Mercantil, en fecha 28 de septiembre de 2009, bajo el Nº 10, Tomo 186-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal Nº J-29659108-3, representada por las ciudadanas MARIA GRAZIELLA SCOVINO y AMELIA IBARRA, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.730.605 y V-6.911.566, respectivamente, debidamente facultadas en su carácter de Representante, según consta de las Actas de Asambleas Extraordinarias de Accionistas de fecha 01 de junio de 2009 e inscrita en la oficina de Registro en fecha 26 de junio de 2009, bajo el Nº 40, Tomo 114-A y de fecha 29 de mayo de 2012, e inscrita en la oficina de Registro en fecha 22 de junio de 2012, bajo el Nº 01, Tomo 54-A.; y la sociedad mercantil “CORIMON C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del estado Miranda en fecha 14 de junio de 1.949, bajo el Nº 644, Tomo 3-D, con modificación de estatutos sociales en fecha 20 de agosto de 2008, inscrita ante esa misma oficina de Registro Mercantil el 26 de noviembre de 2008, bajo el Nº 7, Tomo 236-A Sgdo en la persona de su Director Gerente, ciudadano ESTEBAN ROBERTO SZEKELY STEINER, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-11.932.224, en calidad de fiadora y principal pagadora de las obligaciones de la arrendataria.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio, Antonio Jesús Brando Cernichiaro, Mario Andrés Brando Mayorca, Paola Inés Brando Mayorca, Pedro Miguel Nieto Martinez, Domingo Antonio Medina Peralta y Luis Alejandro Rivas Parra, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.710, 119.059, 131.293, 122.774, 128.661 y 237.900, respectivamente.


MOTIVO: Desalojo (fijación de los hechos y límites de la controversia).


DE LA RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Vista la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 21 de mayo de 2018, con la concurrencia únicamente en su carácter de apoderados judiciales de la parte accionante abogados Henry Sánchez y Asdrúbal García, el Tribunal de conformidad con lo pautado en el Tercer Aparte del Artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer la fijación de los hechos y de los límites de la controversia suscitada en el juicio que por Desalojo, ha instaurado por la Sociedad Mercantil NARSI CAR SHOP, C. A., contra las Sociedades Mercantiles “PPV PURAS PINTURAS VENEZOLANAS, C. A.” y “CORIMON C. A.”, respectivamente, al efecto se infiere lo siguiente:
DE LA FIJACIÓN DE LOS HECHOS
 Hechos Alegados por la Representación de la Parte Actora:
Aduce la representación actora en el libelo de la demanda, que su mandante en condición de propietaria suscribió un contrato de arrendamiento con la Sociedad Mercantil PPV PURAS PINTURAS VENEZOLANAS, C. A., representada por los ciudadanas MARIA GRAZIELLA SCOVINO y AMELIA IBARRA, un inmueble constituido por dos locales comerciales, distinguidos con los números 1 y 4, ubicado en la planta baja de la casa quinta denominada Quinta Arijuna, en la Calle Madrid entre las calles Trinidad y New Cork, de la urbanización Las Mercedes, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda.
Que en el referido contrato de arrendamiento se aprecia en la cláusula segunda que la duración era de tres (03) años fijos, contados a partir del 01 de septiembre de 2009, hasta el 31 de julio de 2012, independientemente a la fecha de autenticación.
Indicaron que llegado el termino de culminación del primer contrato, se firma un segundo contrato de arrendamiento, en fecha 25 de enero de 2013, contrato que se firmó por ante la Notaria Publica Vigésimo Quinto del Municipio Libertador del Distrito Capital, en el referido contrato de arrendamiento se aprecia en la Cláusula segunda que la duración era de dos (2) años fijos, contados a partir del día 1 de enero de 2013, hasta el 1 de enero del 2015, independientemente a la fecha de su autenticación, una vez llegado el termino de culminación del segundo contrato, se firma un nuevo tercer contrato de arrendamiento, en fecha 5 de febrero, por ante la notaria Publica Primera de Municipio Chacao, inscrito bajo el Nº 25, Tomo 23, se estableció en el referido contrato en la cláusula segunda la duración del mismo, la cual sería de un (1) año fijo, contados a partir del 01 de marzo del 2015, hasta el 01 de marzo de 2016, independientemente a la fecha de su autenticación.
De igual manera llegado el termino del tercer contrato de arrendamiento se firmo un cuarto y ultimo contrato de arrendamiento por ante la notaria Trigésima Sexta de Caracas, se evidencia del referido contrato en la cláusula primera que el arrendador dio en arrendamiento nuevamente el inmueble de su exclusiva propiedad, anteriormente identificado, así como unos bienes muebles, se evidencio del contrato vigente que en su cláusula segunda que el contrato tendrá una duración de un (1) fijo, contado a partir del 01 de marzo de 2016, hasta el 01 de marzo de 2017, independientemente a la fecha de su autenticación.
Que en la cláusula tercera de dicho contrato se observo la obligación que tiene la arrendataria de pagar el canon de arrendamiento, el que fue convenido por pensiones anticipadas, donde para los primeros 6 mese del contrato, computados desde el 01 de marzo de 2016, hasta el 31 de agosto de 2016, sería la suma de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.750.000, 00), mensuales mas IVA; y para el subsiguiente semestre, contado desde el 01 de septiembre de 2016 hasta el 28 de febrero de 2017, el aumento del canon sería pactado por convenio de las partes.
Que la cláusula Vigésima del contrato de arrendamiento las partes pactaron que el incumpliendo de la arrendataria daría derecho a la arrendadora a demandar y reclamar las indemnizaciones de ley o a pedir el cumplimiento del contrato por tiempo establecido.
Que el contrato de arrendamiento existente entre las partes se aprecia que en la cláusula Vigésima Tercera, denominada “GARANTIA”, que la Sociedad Mercantil CARIMON C.A., se constituyó como fiadora y principal pagadora de las obligaciones asumidas por la arrendataria, Sociedad Mercantil PPV PURAS PINTURAS VENEZOLANAS, C.A., hasta por la suma de (3) cánones de arrendamiento
En consecuencia siendo la falta de pago de los meses comprendidos entre septiembre y octubre de 2016, en razón de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.750.000, 00), incumpliendo de esta manera con la cláusula tercera del contrato de arrendamiento.
Fundamentaron la demanda conforme lo establecido en los Artículos 1.159, 1.160, 1.264 y 1.592 del Código Civil venezolano y los artículos 33 y 40 literal “A” de la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Finalmente solicitaron el desalojo del inmueble dado en arrendamiento, por haber dejado de cumplir con su obligación contractual, de pagar el canon de arrendamiento, establecida en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento y en consecuencia sea ordenada la entrega material del inmueble constituido por dos (2) locales comerciales, distinguidos con los números 1 y 4, ubicados en la planta baja de la casa Quinta Arijuna, en la calle Madrid entre las calles New York, de la Urbanización las Mercedes, jurisdicción del Municipio Baruta. En el mismo estado de mantenimiento y de conservación en que le fue entregado, completamente desocupado y libre de personas, con el inventario de los bienes muebles de su representada; a pagar por vía subsidiaria y como indemnización compensatoria por su incumplimiento en el pago, las sumas correspondientes a los cánones de arrendamiento insolutos, de septiembre y octubre de 2016, así como pensiones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble a razón de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.750.000, 00); y a pagar las costas de la presente acción.
 Hechos Negados por la Representación de la Parte Demandada:
En la oportunidad de la contestación de la demanda, negaron rechazaron y contradijeron que su representada haya dejado de cumplir con su obligación contractual de pagar el canon de arrendamiento de los meses comprendidos entre septiembre y octubre de 2016, y/ o cualquier otro mes a razón de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.750.000, 00), cada mes.
Niegan rechazan y contradicen que su representada bajo el argumento de que hay que establecer un nuevo canon de arrendamiento ha dejado de cumplir con su obligación de pago del canon de arrendamiento.
Niegan, rechazan y contradicen que la empresa PPV PURAS PINTURAS VENEZOLONAS, C.A. deba ser condenado a desalojar los inmuebles que ocupa en su condición de arrendataria, y que a su vez, ésta y la sociedad Mercantil CORIMON, C.A., deban ser condenadas a pagar cantidad de dinero alguno.
Niegan y rechazan que sus mandantes deban pagar las costas del proceso.
Que desde el inicio de la descrita relación arrendaticia, la cual data de años anteriores al contrato mencionado, su mandantes han honrado íntegramente las obligaciones que incurrió como arrendataria, dentro de los cuales se encuentra el pago total y oportuno de las pensiones de arrendamiento
Que es evidente la mala fe con la que esta actuando la parte actora al señalar falsamente que su mandante incurrió en mora con el pago de los cánones de arrendamiento que demanda como insolutos, del contenido del escrito libelar se desprende que ésta lo que pretende es hacerse de una decisión judicial favorable bajo argumentos contrarios a la verdad.
Que la demandante en su escrito de demanda que su mandante bajo el argumento de que hay que establecer un nuevo canon de arrendamiento, ha dejado de cumplir con su obligación contractual de pagar el canon de arrendamiento establecido entre las partes, adeudado a la fecha.
Ante dichas aseveraciones es preciso indicar que no resulta un simple argumento el hecho que debió establecer un nuevo canon de arrendamiento, sino que el contrato que rige la convención locativa que existe entre las partes, los contratantes convinieron en que “para el segundo semestre de arrendamiento, que va desde el primero (1ero) de septiembre hasta el ultimo día del mes de febrero de 2017, el canon de arrendamiento será establecido de mutuo acuerdo entre las partes. a cuyos fines, las partes deberán reunirse con por lo menos un (1) mes de antelación al vencimiento del primer trimestre para discutir y establecer el nuevo canon, para lo cual bastará una simple comunicación suscrita entre las partes y en la cual manifiestan su conformidad con el nuevo canon” . Cláusula tercera del contrato.
Que de la misma narrativa de la parte accionante en su escrito se denota la mala intención con la que acude al Tribunal, toda vez que tiene pleno conocimiento y conciencia de lo expresamente pactado en el contrato de arrendamiento.
 Hechos Admitidos:
La apoderada judicial de la parte demandada, admitió que existe una relación contractual entre sus representados y la accionante; pero a su vez negó el hecho de haber incumplido con los cánones de arrendamiento reclamados en la presente demanda.
Hechos Sostenidos en la Audiencia Preliminar:
“…en la presente demanda de desalojo se fundamenta en los cuatro contratos de arrendamientos que suscribió mi representado sigue la sociedad mercantil NASRI CAR SHOP, C.A., con la sociedad mercantil PPV PURAS PINTURAS VENEZOLANAS, C.A., en las cuales la relación que une a las partes data desde el año 2009, fecha en la cual se suscribió el primer contrato de arrendamiento, en la cual la cláusula segunda del referido contrato de arrendamiento se aprecia la temporalidad del mismo, la cual era de tres años; posterior al vencimiento de ese contrato, se firmo un segundo contrato de arrendamiento con una vigencia de 2 años, vencido el segundo contrato de arrendamiento las partes convienen en suscribir un tercer contrato de arrendamiento con una duración de un año, posteriormente al vencimiento de dicho contrato se firma un cuarto y ultimo contrato de arrendamiento con una duración de un año, en este ultimo contrato de arrendamiento las partes pactaron como durabilidad del contrato como señalé anteriormente un año, contado a partir del 1º de marzo del 2016, hasta el 1º de marzo del 2017, dicho todo lo anterior de demuestra la relación arrendaticia que unió a las partes y que a la misma siempre ha sido a tiempo determinado, dicho todo lo anterior mi representada, tal como lo señala en las cláusulas primeras de los sendos contratos de arrendamiento se demuestra que dio en arrendamiento un inmueble de su exclusiva propiedad constituido por dos locales comerciales distinguidos con los Nos. 1 y 4, ubicados en la planta baja de la casa quinta denominada Quinta Arijuna, la cual se encuentra ubicada frente a la calle Madrid, entre las Calles Trinidad y New York, de la Urbanización Las Mercedes, igualmente se aprecia en la cláusula tercera del referido contrato de arrendamiento el canon, en la cual las partes pactaron que en los primeros 6 meses del contrato, es decir, desde el 1º de marzo hasta el 31 de agosto del 2016, el canon seria de 750.000Bs. mas el Impuesto Valor Agregado o I.V.A., de igual manera las partes pactaron en la cláusula Vigésima del contrato el incumplimiento contractual, es decir, que si la arrendataria incumplía, con cualquier cláusula del referido contrato de arrendamiento, daría derecho a mi representada a pedir el cumplimiento del contrato, igualmente se aprecia en la cláusula vigésima tercera del contrato de arrendamiento una garantía, es decir, mi representada le solicitó al arrendatario y así esta misma acepta una fianza, la cual se constituyó a favor de mi representada y quien se constituye en fiador es la sociedad mercantil CORIMON, C.A., dicho lo antes expuesto, es que esta representación procedió en demandar el juicio de Desalojo en virtud de que la arrendataria, la sociedad mercantil PPV PURAS PINTURAS VENEZOLANAS, C.A., incumplió con la cláusula tercera del contrato de arrendamiento por haber dejado de pagar el canon de arrendamiento, comprendido por los meses de septiembre y octubre del año 2016, a razón de 750.000Bs mas I.V.A., el motivo de la presente demanda se fundamenta en los artículos 1160, 1264 y 1592 del Código Civil, y los artículos 33 y 40, literal “A” de ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, ciudadano Juez en virtud de que la parte arrendataria no ha cumplido con la obligación de pagar los referidos cánones de arrendamiento, es por lo que insistimos en la demanda de Desalojo tal como lo contempla el articulo 40 de ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso comercial, es por lo que solicitamos muy respetuosamente a este Tribunal, se sirva declarar con lugar el presente juicio de Desalojo y por ende la desocupación del inmueble dado en arrendamiento libre de personas y de bienes, igualmente solicitamos por vía subsidiaria tal como lo contempla el articulo 1616 del Código Civil el pago de los canones de arrendamientos insolutos de septiembre y octubre, igualmente solicitamos las costas, de conformidad con el articulo 868 del Código de Procedimiento Civil y en virtud que el presente juicio se ventila por el juicio oral que establece el Código de Procedimiento Civil y estando hoy en la Audiencia Preliminar, desconozco, rechazo e impugno el presunto pago del canon de arrendamiento efectuado por la parte demandada, en la cual lo anexa marcado con la letra “C” en su escrito de contestación de la demanda cursante a los folios 165 y 166 del expediente, en virtud de que ese presunto pago fue realizado posterior a la presente demanda, es decir, tal como consta en el sello emitido por el banco Bicentenario dicho pago fue realizado el 21 de junio de 2017, y la presente demandada fue admitida el 10 de octubre de 2016, es decir, casi 7 meses, de admitida la misma, el inquilino pago esos meses, es por lo que esta representación, no acepta el referido y presunto pago. Es todo…”
Plasmada en los términos antes expuestos, la Relación de los Hechos, pasa este Tribunal a fijar los Límites de la Controversia y al respecto señala:

DEL ESTABLECIMIENTO DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Las partes contendientes están contestes en los siguientes hechos:
a) La existencia de la relación arrendaticia.
b) Que el contrato de arrendamiento en cuestión versa sobre dos (2) locales comerciales, distinguidos con los números 1 y 4, ubicados en la planta baja de la casa Quinta Arijuna, en la calle Madrid entre las calles New York, de la Urbanización las Mercedes, jurisdicción del Municipio Baruta.
No obstante, son hechos controvertidos y respecto a los cuales debe versar la actividad probatoria de los abogados de ambas partes, que deberán realizar dentro del lapso previsto para ello, los cuales son siguientes:
La temporalidad de la relación arrendaticia y sus diversos contratos de arrendamiento; la mutación o no del contrato de arrendamiento; el pago o no de los cánones de arrendamientos insolutos de septiembre y octubre; las gestiones realizadas a fin de lograr el cumplimiento o no de la relación contractual; los cuales deberán quedar fácticamente demostrados a fin de evidenciar a este Tribunal, lo alegado por ellos en el escrito libelar, en la contestación a la demanda y en la Audiencia Preliminar. Así lo decide formalmente este Órgano Jurisdiccional.
Resulta impretermitible para quien aquí decide, determinar que una vez producida la contestación de la demanda, en la que se rechazan, niegan y contradicen algunos de los hechos aducidos por la actora en el libelo de la demanda se traba la litis y se circunscribe así lo que en Doctrina es denominado el Thema Desidemdum, límite a la actividad del Juez, en virtud del principio dispositivo que rige al procedimiento civil, consagrado en el Artículo 12 del Código Adjetivo Civil. Así lo deja finalmente establecido éste Operador de Justicia.
DE LA FIJACIÓN DEL LAPSO PROBATORIO
Como consecuencia de lo anterior, el Tribunal, conforme a lo pautado en el Tercer Aparte del Artículo 868 eiusdem, fija UN PLAZO DE CINCO (5) DÍAS DE DESPACHO, siguiente a la ultima de las notificaciones que se haga de las partes, para la promoción de pruebas del mérito de la causa, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de junio de Dos Mil Dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,
EL SECRETARIO,
ABG. NELSON JOSÉ CARRERO HERA
ANGEL CASTRO

En la misma fecha anterior, siendo las 11:06 a.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.
EL SECRETARIO,

ANGEL CASTRO


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