Decisión Nº AP11-V-2014-000571 de Juzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 09-03-2017

Número de expedienteAP11-V-2014-000571
Número de sentenciaPJ0062017000090
Fecha09 Marzo 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoCumplimiento De Contrato
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 9 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO: AP11-V-2014-000571
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JUAN JOSE CURBELO GAMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nro 11.818.927.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: BELKYS LAREZ MORENO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 125.586.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO Y FILIALES CORPORATIVAS INVERSORA PRIMABAN C.A., UNIVERSITAS DE SEGUROS.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CODEMANDADA SEGUOS NUEVO MUNDO: CLAUDIA MERCEDES ACEVEDO GONZALEZ, MARIA EL VIRA BLANCO STIFANO SANTIAGO, DARYELINE ANDREA VALERA DAZA , CARMEN ELVIRA BLANCO VALDES, FRANCISCO ANTONIO RAMREZ VARGAS , VANESSA REVETTE BENITEZ , SALVADOR BENAIM AZAGURI, IVANB EDUARDO RODRIGUEZ, abogado e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 41.315, 110.769, 118.531, 112.182, 54.180 117.139, 40.086 y 137.226 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CODEMANDADA CORPORATIVOS INVERSORA PRIMABAN Y UNIVERSITAS DE SEGUROS: no tiene apoderado judicial constituido a los autos.
MOTIVO: CUMEPLIMIENTO DE CONTRATO.
I
Se inicia la presente demanda por libelo presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgado Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de mayo de 2014, y previo el sorteo respectivo le correspondió conocer del mismo a este Tribunal.
En fecha diez y nueve (19) de mayo de dos mil catorce (2014), el Tribunal insto a la apoderada actora a que indicarlos representantes legales así como los datos relativos a sus registro ya sus creación, a los fines de que se admitiera la demanda.
En fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil catorce (2014), compareció la apoderada actora, y mediante diligencia señalo los representante legales de la parte codemandad SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A.
En fecha treinta (30) de mayo de dos mil catorce (2014), el Tribunal dicto auto en el cual se insto a la apoderada actora, a que identificara plenamente a los representante legales.
En fecha tres (03) de julio de dos mil catorce (2014), compareció la apoderada actora, y mediante diligencia consigno los datos del representante legal de la parte codemandada SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A.
En fecha siete (07) de julio de dos mil catorce (2014), el Tribunal admitió la accion, mediante el procedimiento ordinario y emplazo al representante legal de la parte codemandada SEGUROS NUEVO MUNDO S.A.
En fecha veintidós (22) de julio de dos mil catorce (2014), el Tribunal libro la compulsa.
En fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil catorce (2014), la apoderada actora, consigno las expensas para la citación de la codemandada.
En fecha ocho (08) de agosto de dos mil catorce (2014) compareció el alguacil adscrito a este Circuito Judicial y consigno resulta de citación, siendo la misma infructuosa.
En fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil catorce (2014) compareció la apoderada actora y mediante diligencia solicito el desglose de la compulsa, seguidamente el Tribunal en fecha 03 de noviembre dicto auto negando tal solicitud por cuanto la citación era de carácter personal.
En fecha diez (10) de febrero de dos mil quince (2015), la apoderada actora consigno acta de asamblea, en la que se evidenciaba a la ciudadana MARIA CATHERINE DE FREITAS a los fines de que se efectuara la notificación de la empresa nuevo mundo, seguidamente en fecha 18 de febrero de 2015, el Tribunal dicto auto negando el pedimento por cuanto se observo que dicha ciudadana no tenia el carácter de consultora jurídica de la sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO C.A.
En fecha veintisiete (27) de marzo de 2015, compareció la apoderada judicial de la parte actora, y mediante diligencia solicito correo certificado, seguidamente en fecha 08 de abril de 2015, el Tribunal mediante auto acordó lo solicitado.
En fecha diez (10) de junio de dos mil quince (2015), el Tribunal desgloso la compulsa y se remitió junto con la planilla de ipostel a los fines de que citara a la parte codemandada.
En fecha primero (01) de julio de dos mil quince (2015), el secretario despacho mediante auto dejo constancia de haberse cumplida con las formalidades de ley establecidas en el articulo 219 de la norma adjetiva.
En fecha tres (03) de agosto de dos mil quince (2015), compareció el abogado FRANCISCO RAMIREZ VARGAS, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 54.180, en representación judicial de la parte codemandada SEGUROS NUEVO MUNDO S.A., y consigno escrito de contestación a la demanda.
En fecha diez y seis (16) de septiembre de dos mil quince, el Tribunal dicto sentencia en la cual repuso la causa al estado de que se citara a los codemandados en el procedimiento, y en razón de ello ordeno la notificación de las partes intervinientes en el proceso.
En fecha seis (06) de marzo de dos mil diez y siete (2017), compareció el abogado IVAN EDUARDO RODRIGUEZ GRATEROL, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 137.226, en representación judicial de la parte codemandada SEGUROS NUEVO MUNDO S.A., y consigno escrito de PERENCION DE LA INSTANCIA.
II
Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.

Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…).

Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…)La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”.
Ahora bien, el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que desde el día 16 de septiembre de 2015, fecha en la cual este despacho dicto fallo en cual repuso la causa al estado de que se citara a los codemandados en la acción, y en razón de ello ordeno la notificación de la partes intervinientes en el proceso, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año, sin que conste en autos que la parte actora haya impulsado la continuación del proceso
En consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año y así se decide.
DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el Artículo 270 eiusdem, con la consecuencia establecida en el Artículo 271 ibídem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
SEGUNDO: NO SE CAUSARON costas en este asunto dada la naturaleza del fallo, a tenor de lo establecido en el Artículo 283 del Código Adjetivo Civil.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ

Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO

ABG. MUNIR SOUKI
En esta misma fecha, siendo las 2:53 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO
Asunto: AP11-V-2014-000571

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