Decisión Nº AP11-V-2016-000337 de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 28-09-2017

Número de expedienteAP11-V-2016-000337
Fecha28 Septiembre 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoPartición
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de septiembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO: AP11-V-2016-000337
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos CARMEN DAYAMAR MORGALO y EMILIO GARCIA MORGALO, venezolana la primera y el segundo de nacionalidad española, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.875.950 y E-84.582.607, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada en ejercicio SUOBODA DEL VALLE GUERRA RAMOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 177.078.
PARTE DEMANDADA: , venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.932.100
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó apoderado judicial a los autos.
MOTIVO: Partición.
- I -
Se inició la demanda por libelo presentado, por ante el Juzgado Distribuidor de turno, en fecha nueve (09) de Marzo del año 2016, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha once (11) de Marzo de 2016, se admitió la presente demanda y se ordenó el emplazamiento de la demandada y se ordenó compulsar la copia del libelo de la demanda y el presente auto, a fin de que la misma fuera remitida a la Coordinación de Alguacilazgo unidad encargada de la práctica de la citación ordenada.
En fecha veintinueve (29) de Marzo de 2016, la parte accionante consignó copia simple del poder que acredita su representación ylos fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa, siendo librada la misma en fecha 01 de Abril de 2016.
Pagados los emolumentos, el alguacil dejó constancia de la imposibilidad para la práctica de la citación personal; por lo cual la parte actora solicitó el desglose de la compulsa para que se realice nuevamente la citación de los demandados, siendo acordado lo peticionado en fecha 06 de junio de 2016.
Cumplido el trámite de los emolumentos, el alguacil designado, dejó constancia de la imposibilidad para la citación el demandado, y agregada la compulsa a los autos, el juez de este despacho en fecha 08 de agosto de 2016, se abocó al conocimiento de la causa.
Después de esta última actuación, no se observa en el expediente diligencia alguna realizada por la parte actora para la continuación del presente procedimiento.
- II -
Ahora bien, en virtud de lo antes transcrito, este Tribunal previamente estima realizar las siguientes consideraciones de orden fáctico y jurídico:
Que desde el día diecisiete (17) de Junio de 2016, fecha en la cual la abogada Suoboda Guerra, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 177.078, consignó los emolumentos, para la práctica de la citación del demandado trascurrió más de un (01) año, sin que haya comparecido alguna de las partes a dar el respectivo impulso al presente juicio, por lo que, este Juzgado observa que no existe interés alguno por las partes, para impulsar o gestionar el proceso, evidenciándose así la falta de interés en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal, por lo que forzosamente este Despacho debe concluir que, en el caso de autos ha operado la perención a la que hace referencia el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Asimismo, establece el Artículo 269 eiusdem lo siguiente:
...”La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

En este sentido ha sido criterio reiterado por la Jurisprudencia que, no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino aquel que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así por ejemplo, la Sala de Casación Civil, como la Sala Político- Administrativa han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación en el proceso y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención.
En el caso de autos, se evidenció que desde el diecisiete (17) de Junio de 2016, ha transcurrido más de un (01) año sin que alguna de las partes haya dado impulso al proceso, ni ejecutado acto alguno de procedimiento.
Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir a través de la sentencia o por las llamadas formas de autocomposición procesal, y la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca. Esta institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, es facultad del Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido.
Es por ello que, los actos que debe efectuar el actor tendiente a que el órgano jurisdiccional pueda intimar al demandado no son deberes u obligaciones procesales, sino que constituyen cargas procesales. Aceptar lo contrario conllevaría, tácitamente a la aceptación de que no existe interés en la propia pretensión deducida o en convenir acerca de que pueden deducirse pretensiones carentes de fundamentación, lo cual desnaturaliza el proceso.
Entre los casos previstos en los cuales operaria la perención como consecuencia del comportamiento negligente de la o de las partes, se encuentra pautado por la Ley, una sanción a la inactividad del actor, en el sentido de ser él, el interesado en que se perfeccione la citación del demandado, y una vez practicada ésta se continué con el juicio a los fines de poder entablar la relación jurídica procesal y satisfacer su petitorio, la falta de manifestación de ese interés propio es sancionado con la perención y adicionalmente, con la previsión contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, esto es; la inadmisibilidad “pro tempore” de la nueva demanda.
Realizadas como ha sido tales consideraciones, es forzoso para este Juzgador concluir que, el supuesto de hecho establecido en el encabezado del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que el mismo continuará y se cumplieran las distintas etapas del juicio, y en virtud que desde que el día diecisiete (17) de Junio de 2016, hasta la presente fecha ha transcurrido por ante este Despacho más de un año (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento para la continuación de la causa, es por lo que se considera perimida la instancia, y así se declara.
- III -
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo estatuido en el artículo 267, en concordancia con lo previsto en el artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
En tal sentido, se ordena agregar a las actas el escrito de pruebas presentado por la parte demandada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas a los Veintiocho (28) días del mes de Septiembre del año dos mil Diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ


Dr. GUSTAVO HIDALGO BRACHO
EL SECRETARÍO


Abg. DIEGO CAPPELLI

En la misma fecha, siendo las 9:36 a.m. de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
EL SECRETARÍO


Abg. DIEGO CAPPELLI

ASUNTO: AP11-V-2012-000304.
JGHB/DP/ Jhonny González

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