Decisión Nº AP11-V-2018-000659 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 17-09-2018

Número de expedienteAP11-V-2018-000659
Número de sentenciaPJ0072018000173
Fecha17 Septiembre 2018
PartesMARIA CEREFINA EREUD LUGO
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoAccion Mero Declarativa
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de septiembre de 2018
208º y 159º

ASUNTO: AP11-V-2018-000659
PARTE ACTORA: MARIA CEREFINA EREUD LUGO, venezolana, soltera, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.331.775.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RICHARD HAROLD DELGADO EREU, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 279.726
PARTE DEMANDADA: NO CONSTA EN AUTOS
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA

-I-
Se inicia el presente procedimiento por expediente recibido en fecha 21 de junio de 2018, proveniente del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio N° 0156-18 de fecha 12 de junio de 2018, en virtud de la declinación de competencia en Razón de la Materia, planteada en fecha 31 de mayo de 2081, correspondiéndole a este Juzgado conocer del Asunto, luego de efectuado el sorteo computarizado respectivo.
A los fines de proceder a la admisión o no de del procedimiento incoado, se procedió a la revisión de las actas, ordenándose en fecha 04 de julio de 2018, por vía de despacho saneador a la parte actora que adecuara el libelo de demanda, conforme a los requisitos establecidos en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se le fijó un lapso perentorio de treinta (30) días de despacho siguientes a aquel.
En fecha 11 de julio de 2018, compareció el apoderado actor y mediante diligencia manifestó al Tribunal que al folio N° 6 estaba la identidad de la segunda de las mencionadas ciudadanas PEBLES GREYS HERNANDEZ, a quien identifico como venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.164.600, aduciendo además, que en respuesta a lo solicitado por este Tribunal, correspondería consignar las direcciones de los herederos conocidos.
Posteriormente el 26 de julio de 2018, compareció el apoderado judicial de la parte actora y señalò el domicilio de los testigos y sus direcciones e igualmente señaló la dirección de las ciudadanas Mairet Esther Hernández Gil y Pebles Greys Hernandez Gil.
II
Desde el 04 de julio de 2018, fecha en la que se ordenò la corrección del libelo de la demanda mediante despacho saneador hasta el día 11 julio 2018, fecha en la que compareció el apoderado actor y manifestó que la ciudadana Pebles Greys Hernández se encontraba identificada en el folio 6 del libelo de la demanda, para luego comparecer nuevamente el 26 de julio de 2018, a los fines de señalar las direcciones de los testigos a promover, así como las direcciones de las hijas del de cujus Gregorio José Hernández Luzardo, sin dar cumplimiento con lo establecido en el despacho saneador, es decir, no hubo un adecuamiento del libelo de demanda, transcurriendo con creces el lapso perentorio de treinta (30) días de despacho otorgado.
Llama la atención de esta juzgadora que se encuentra plasmado en la conducta del representante judicial de la parte actora, un evidente desinterés procesal al incumplir con el lapso establecido en el auto de fecha 04 de julio de 2018, así como al mostrar un desgano en allegar al Tribunal un nuevo escrito libelar que satisfaga los extremos ineludibles ordenados por el código adjetivo civil vigente, cuyo texto señala en su artículo 340, lo siguiente:
Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.


Así mismo, debe señalar esta Juzgadora que el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal, como elemento de la acción, deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante, que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
En ese orden de ideas, el maestro de la Escuela Clásica Italiana, Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil”, explica lo siguiente:
“…El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional…”

El interés procesal surge de la necesidad que tiene un justiciable, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía jurisdiccional –en este caso– para que le sea reconocido un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
Éste –interés procesal– ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que de perderse conllevaría al decaimiento y extinción de la acción pudiendo ser declarada de oficio por el Órgano ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción injustificadamente.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de 01 de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero Exp. No. 00-1491, sentencia No. 956) al referirse al interés procesal señaló lo siguiente:
“A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
(...)
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.
(...)
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(...)
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al Tribunal a tal fin.
Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.” (Negrillas Del Tribunal)

De acuerdo con lo expuesto, es evidente que en el caso que ocupa la atención de este Tribunal, la parte actora no dio cumplimiento al ordenamiento dictado mediante auto de fecha 04 de julio de 2018, lo que evidencia un comportamiento carente de interés, trayendo como consecuencia la inadmisión de la presente demanda de Acción Mero Declarativa y ASI SE ESTABLECE.
III
En mérito de lo antes expuesto, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara la INADMISIÓN de la demanda incoada por la actora.
Dada la naturaleza jurídica del presente fallo se exime de costas a la parte actora.
LA JUEZA,

Dra. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA

NANCY MARILY BRAVO


En esta misma fecha, siendo las 2:53 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria



Asunto: AP11-V-2018-000659


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