Decisión Nº AP11-V-2016-000657 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 24-03-2017

Número de sentenciaPJ0072017000087
Fecha24 Marzo 2017
Número de expedienteAP11-V-2016-000657
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesLUIS ANDRES MENDEZ VS. MARIA GRACIELA MORENO DE MENA, MARIA LUISA MORENO DE LIMA, LUIS ERNESTO MORENO MENDEZ, SAONY ORIANA MENA MORERNO Y PLACIDO OSWALDO SANCHEZ.
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoNulidad De Contrato
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 24 de marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO: AP11-V-2016-000657

PARTE DEMANDANTE: LUÍS ANDRÉS MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.733.296.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS BRENDER, ROBERTO SALAZAR y SILVIA VARGAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 7.820, 66.600 y 27.738, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MARÍA GRACIELA MORENO de MENA, MARÍA LUISA MORENO de LIMA, LUÍS ERNESTO MORENO MÉNDEZ, SAONY ORIANA MENA MORENO y PLÁCIDO OSWALDO SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.472.933, V-5.132.892, V-3.472.334, V-11.920.074 y V-3.722.235, respectivamente, los dos últimos en su carácter de compradores.
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GISELA DEL VALLE GALLARRAGA TORRES, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.975, actúa asistiendo a los codemandados MARIA LUISA MORENO DE LIMA y LUIS ERNESTO MORENO MENDEZ, mientras que los abogados EDGAR JOSÉ GONZÁLEZ BOTELHO y MANUEL DE JESÚS APONTE, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 69.857 y 67.960, respectivamente, representan a los ciudadanos SAONY ORIANA MENA MORENO, PLACIDO OSWALDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ y MARÍA GRACIELA MORENO DE MENA.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO (CUESTIONES PREVIAS)

-I-

Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos adscrita a éste Circuito Judicial en fecha 16 de junio de 2016 correspondiendo por distribución conocer a éste Tribunal del mismo. Seguidamente, en fecha 24 de mayo de 2016, fue admitida la demanda ordenándose el emplazamiento de los codemandados.

Mediante diligencias consignadas en fecha 7 de junio de 2016, el apoderado judicial de la parte actora consignó los fotostatos respectivos para la elaboración de las compulsas.

Pagados los emolumentos correspondientes y libradas las compulsas, mediante diligencias de fechas 29 de julio y 4 de julio del 2016 suscritas por los ciudadanos ROSENDO HENRIQUEZ y JEFERSON CONTRERAS BOGADO, actuando como Alguaciles adscritos a la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, dejaron constancia de la imposibilidad de emplazar a los ciudadanos demandados.

En fecha 7 de julio de 2016, por medio de diligencia la parte demandada ciudadanos MARIA LUISA MORENO DE LIMA y LUIS ERNESTO MORENO MENDEZ, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada Gisela Del Valle Gallarraga Torres, se dieron por citados de la demanda.

En fecha 11 de julio del 2016, mediante diligencia la parte actora solicita, el desglose de las compulsas de los ciudadanos SAONY ORIANA MENA MORENO y PLÁCIDO OSWALDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, siendo acordado el pedimento en fecha 15 de julio de 2016. Posteriormente en fecha 09 de agosto del 2016, el funcionario JESÚS MARTÍNEZ, en su condición de Alguacil, dejó constancia que los ciudadanos firmaron y recibieron las compulsas respectivas.

En fecha 20 de septiembre de 2016, mediante diligencia la parte actora solicitó citación por carteles, siendo acordado a través de auto dictado en fecha 21 del mismo mes y año.

En fecha 3 de octubre de 2016, la parte actora consignó cartel de citación de la codemandada MARIA GRACIELA MORENO DE MENA, publicados en el diario EL UNIVERSAL de fecha 29 de septiembre de 2016 y en el diario ULTIMAS NOTICIAS de fecha 3 de octubre de 2016.

En fecha 21 de octubre de 2016, la Secretaria del Tribunal dejo constancia de haber fijado el correspondiente cartel con lo que se cumplen las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 16 de noviembre de 2016, el abogado Carlos Brender, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.820, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sustituyo poder en la persona de la ciudadana Silvia Osiris Vargas, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.738.

En fecha 25 de noviembre de 2016, el abogado Roberto Salazar apoderado de la parte actora solicitó la designación del defensor judicial a la codemandada.

En fecha 1 de diciembre de 2016, los ciudadanos SAONY ORIANA MENA MORENO, PLÁCIDO OSWALDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ y MARIA GRACIELA MORENO DE MENA, confieren poder apud acta a los abogados Edgar González y Manuel Aponte quienes en fechas 6 y 14 del mismo mes presentaron escritos de alegatos.

En fecha 9 de diciembre de 2016, el abogado Carlos Brender apoderado de la parte actora presentó escrito de alegatos.

En fecha 12 de enero de 2017, el abogado Roberto Salazar solicitó al tribunal fijar oportunidad para celebrar acto conciliatorio entre las partes.

En fecha 17 de enero de 2017, éste Juzgado se pronunció con relación al escrito de alegatos presentados por los abogados de ambas partes.

En fecha 18 de enero de 2017, los abogados Edgar González y Manuel Aponte quienes representan a los codemandados presentaron escrito de cuestiones previas.

En fecha 18 de enero de 2017, éste Juzgado fijó la fecha para llevar a cabo el acto conciliatorio.

En fecha 23 de enero de 2017, el abogado Roberto Salazar apoderado de la parte actora presentó escrito de contradicción a las cuestiones previas.

En fecha 24 de enero de 2017, el abogado Edgar González quien representa a los codemandados se dio por notificado y apeló a la sentencia de fecha 17/01/2017.

En fecha 25 de enero de 2017, se llevó a cabo el Acto Conciliatorio de conformidad en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, quienes acordaron la suspensión del proceso por un lapso de treinta (30) días continuos.

En fecha 25 de enero de 2017, éste juzgado mediante auto negó la apelación propuesta.

En fecha 7 de marzo de 2017, los abogados Edgar González y Manuel Aponte solicitaron revocar el auto que negó la apelación.

-II-

Descritas las distintas actuaciones en la sustanciación del presente juicio, advierte éste juzgador que los abogados Edgar González y Manuel Aponte apoderados de la parte codemandada opusieron la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. En este sentido se considera oportuno acotar que, conforme a la decisión de fecha 29 de abril de 2004, emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso Jacaranda, C.A, ha quedado establecido que:

“El objeto de las cuestiones previas, es depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, y además garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa que prevé el numeral 1 del Artículo 49 del texto fundamental (…)”.

En cuanto a la excepción opuesta, éste Juzgador considera oportuno traer a esta motivación dos sentencias que abarcan y clarifican lo que concierne a este supuesto de defensa previa; la primera dictada en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera en fecha 18 de mayo de 2001 la cual ha dejado asentado:

“(…) En sentido general, la acción es inadmisible: 1) Cuando la ley así lo prohíbe… 2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y estas no se alegan… 3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen… Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal… 4) Dentro de la clasificación anterior (la del numero 3) puede aislarse otra categoría, mas especifica, de causales de inadmisibilidad de la acción, y es que ella utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres… 5) Por otra parte, la acción incoada con fines ilícitos … 6) Pero también existe ausencia de acción, … cuando … Se está accediendo a la justicia exactamente para lo contrario, para que no se administre. Se acude a la jurisdicción, para que esta no actúe… 7) Por último, y al igual que las de los números anteriores se trata de situaciones que señala la Sala a titulo enunciativo…, debe la Sala apuntar que los escritos de demanda que atenten contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado (en cuanto a lo que suscribe el profesional del derecho), influyen también sobre el derecho de la acción (…)”.

Con relación a la segunda dictada en Sala Político Administrativa de nuestro más alto Tribunal de Justicia, expediente Nº 15121 de fecha 26 de febrero de 2002, el cual señala lo siguiente:

“(…) la referida cuestión previa, resulta necesario destacar que la misma, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el legislador establezca -expresamente- la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente la Sala de Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción. Siendo ello así debe entonces, precisarse en esta oportunidad que -en sentido lato- la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, comprende tanto a las situaciones en las que una disposición legal no otorgue acción (la excluya expresamente) como cuando la ley la somete al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad. En efecto, aunque en sentido estricto cabe diferenciar entre las demandas que estén prohibidas expresamente por la Ley o que bien aparezca clara la intención del legislador de prohibirlas, de aquellas demandas cuya admisibilidad está sujeta al cumplimiento de cierta clase de requisitos, lo cierto es que tanto en uno como en otro caso estamos en presencia de supuestos de inadmisibilidad de la demanda por así disponerlo la Ley. (...) el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional. No obstante, en criterio de la Sala no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas. Efectivamente, existe una serie de normas procesales que exigen al actor el cumplimiento de requisitos previos o la presentación de documentos específicos para que el juez admita la demanda. Es lo que en doctrina se denomina como documentos-requisitos indispensables para la admisión de la demanda. En tales supuestos la ley asigna a esos instrumentos, no solo la función de medios de pruebas sino que los requiere para realizar un determinado acto procesal, como lo sería la admisión de la demanda (…)”.

La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo se permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda pueden ser absolutas o relativas según la pretensión de la demanda sea inadmisible o que sólo se admita en casos determinados. La prohibición absoluta es cuando la ley elimina toda posibilidad de intentar la acción, negando en esa forma el derecho mismo que se quiera hacer valer con la demanda, como ocurre en el caso de las obligaciones nacidas por ganancias en juegos de suerte o azar, mientras que la prohibición relativa reconoce la existencia del derecho pero permitiendo su pretensión procesal sólo por determinadas causales o sometiendo tal posibilidad a condiciones y requisitos sin los cuales no podrá esgrimirse, como por ejemplo en el caso de la demanda esponsalicia, cuando se deja de acompañar la escritura pública en que se hayan pactado los esponsales o los carteles fijados, y las demandas que deban cumplir con ciertos condicionamientos y/o requisitos para su accionar.

El fundamento sostenido por la demandada para hacer valer la defensa en cuestión se circunscribe en señalar que en el presente caso nunca se debió admitir la demanda y que la acción propuesta carece de validez ya que, de conformidad con el artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo Arbitrario y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, se establece que en aquellas que pudiera derivar en una decisión cuya practica material que comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por ese decreto ley, deberá tramitarse ante el Ministerio con competencia en materia de Hábitat y Vivienda el procedimiento previo a las demandas previsto en el mencionado decreto ley.

Sobre el particular se advierte que no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico, debiéndose precisar que en el caso sub examen se interpone una demanda de nulidad de contrato que no se encuentra inmersa en alguna causal de inadmisibilidad susceptible de ser evidenciada en esta incidencia. Igualmente debe ser advertido que, en principio, la demanda intentada se reduce a una nulidad absoluta de un contrato de opción a compra y el matiz que pretende adicionar la representación judicial de la parte codemandada, que opone esta cuestión previa, hasta los actuales momentos no se evidencia de las actas por lo que se debe inferir que se encuentra dirigida a resolverse en la oportunidad del mérito, momento en que el Tribunal podrá hacer un mejor criterio sobre lo planteado y ASI SE DECIDE.

-III-

En virtud de las razones de hecho y de derecho anteriormente explanadas, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL, DEL TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la excepción contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la inadmisibilidad de la acción propuesta.

Se condena en costas a la parte codemandada por haber resultado totalmente vencida en la incidencia de conformidad con el artículo 274 ejusdem.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 24 de marzo de 2017. 206º y 158º.

EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 12:26 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2016-000657


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