Decisión Nº AP11-V-2016-001099 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 13-06-2017

Número de expedienteAP11-V-2016-001099
Número de sentenciaPJ0072016000184
Fecha13 Junio 2017
PartesCARLOS ALEXIS BRITO SOTO VS. MARIA DOLORES POSADA DE LOPEZ.
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoEstimación E Intimación Honorarios Profesionales
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de junio de 2017
207º y 158º

ASUNTO: AP11-V-2016-001099

PARTE DEMANDANTE: CARLOS ALEXIS BRITO SOTO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.968.883, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 150.668 quien actúa en su propio nombre.
ABOGADA ASISTENTE DEL DEMANDANTE: YVONNE MARÍA ACARE SÁNCHEZ, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 63.856.
PARTE DEMANDADA: MARÍA DOLORES POSADA de LÓPEZ, de nacionalidad española, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° E-940.920.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: NELSON MIGUEL ALCALÁ BARAZARTE, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 36.340.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS EXTRAJUDICIALES

-I-

Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar presentado en fecha 02 de agosto de 2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, por el abogado CARLOS ALEXIS BRITO SOTO, actuando en su propio nombre y representación y, estando asistido por la profesional del derecho Yvonne Acare Sánchez, por el que demandó a la ciudadana MARÍA DOLORES POSADA de LÓPEZ, para que ésta conviniera o fuese condenada por el Tribunal en pagar la suma de SEIS MILLONES QUINIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 6.520.000,00), además de la indexación correspondiente sobre dicha suma. Aduce la accionante en su escrito que dicha cantidad corresponde a los honorarios profesionales de abogado causados por la presunta representación que ejerció en nombre de la accionada para realizar todas las diligencias necesarias para obtener la documentación y tramitación del título de únicos y universales herederos, así como recuperar los bienes de una sucesión. Actuaciones estas de índole extrajudicial.

Por auto de fecha 04 de agosto de 2016, se admitió la pretensión propuesta ordenando la citación de la demandada para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de ésta a fin de que pagara las cantidades demandadas, impugnara el derecho al cobro o se acogiera al derecho de retasa.

Por diligencia de fecha 31 de octubre de 2016 la accionada otorgó poder apud acta al abogado Nelson Alcalá, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 36.340, con lo que se puso a derecho en el juicio.

En fecha 11 de noviembre de 2016 el apoderado judicial de la demandada presentó escrito de contestación a la demanda donde contradijo la misma; alegó la prescripción breve; arguyó la nulidad del contrato de promesa bilateral de compra venta; solicitó la intervención forzosa de José Antonio Blanco Medrano y Víctor David Correa; y finalmente solicitó se declare sin lugar la demanda.

Por providencia de fecha 15 de noviembre de 2016, se abrió articulación probatoria conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 17 de noviembre de ese mismo año, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de pruebas y, lo mismo hizo la parte demandante por escrito de fecha 22 de ese mismo mes y año. Debidamente providenciadas las pruebas, en fecha 25 de noviembre de 2016, el abogado de la parte demandada ejerció recurso ordinario de apelación contra el auto de fecha 23 de noviembre de 2016.

En fecha 16 de diciembre de 2016, se repuso la causa al estado de admitir nuevamente la demanda por cuanto la demanda se admitió por un procedimiento distinto al que la ley pauta para ello; dicha decisión fue recurrida por la representación judicial de la parte demandada por actuación de fecha 11 de enero de 2017 siendo tramitado en el solo efecto devolutivo.

En fecha 16 de enero de 2017, este Juzgado admitió nuevamente la pretensión propuesta bajo los trámites que rigen el procedimiento breve.

En fechas 24 y 26 de enero de 2017, compareció el abogado Nelson Alcalá Barazarte, actuando como apoderado judicial de la parte demandada y contestó la demanda.

En fecha 27 de enero de 2017, el abogado CARLOS ALEXIS BRITO, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 150.668, promovió pruebas, las cuales fueron admitidas por auto interlocutorio de fecha 30 de ese mismo mes y año.

El 06 de febrero de 2017, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de pruebas.

En fecha 07 de febrero de 2017, este Juzgado emitió auto interlocutorio por el cual se pronunció en cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada.

El 10 de febrero de 2017, el apoderado judicial de la parte demandada apeló del pronunciamiento de las pruebas promovidas, dicho recurso fue admitido en un solo efecto devolutivo por este Tribunal mediante auto de fecha 10 de febrero de 2017.

En fecha 05 de abril de 2017, se agregó a las actas las resultas del recurso de hecho ejercido por el abogado Nelson Alcalá contra el auto de fecha 17 de enero del corriente año, que oyó en un solo efecto devolutivo el recurso ordinario de apelación interpuesto contra el fallo que repuso la causa, desprendiéndose de las mismas que el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, desestimó el recurso por no haber reproducido tempestivamente las copias certificadas correspondientes.

-II-

Definidas y discriminadas las actuaciones procesales que se llevaron a cabo en la fase cognoscitiva del presente juicio corresponde a este Tribunal pasar a observar lo que a continuación se explana:

Aduce el abogado CARLOS ALEXIS BRITO SOTO, que fue contratado para ejercer la representación de la ciudadana MARÍA DOLORES POSADA de LÓPEZ, a fin de realizar todas las diligencias pertinentes para obtener la documentación y tramitación del título de únicos y universales herederos a favor de la accionada, así como para recuperar los bienes de la sucesión, ya que se encontraban en posesión de terceros; del mismo modo, para sustentar sus dichos acompañó al escrito libelar una serie de documentos que le fueron entregados por la demandada, dándole un trato específico y profesional con fundamento en el artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado, realizando las siguientes diligencias:

1. Investigación por ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital.
2. Verificación de la planilla ante el SENIAT de Liquidación de Derecho de Registro emitida por el extinto Ministerio de Hacienda, SENIAT H-96-0757 Código 15-05030103040900761, de fecha 29 de septiembre de 1997, de formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones.
3. Verificación de partidas de nacimiento de las ciudadanas MARÍA DOLORES POSADA de LÓPEZ y MARÍA POSADA MOCIÑO, con la finalidad de constatar sus datos y no ejercer las pretensiones de rectificación de partidas.
4. Revisión y análisis de las actas de registro civil de defunción de las ciudadanas Elida Margarita Suárez de Mociños y Francisco Posada Silva, para identificar a los futuros herederos.
5. Redacción, tramitación, cancelación y visado de poder ante la Notaría Pública Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 21 de enero de 2016, para actuar en nombre de los causantes cuya primera sucesión fue declarada según planilla sucesoral S32H94-A059037.
6. Redacción de documento privado, denominado por el actor “OPCIÓN A COMPRA-VENTA” del local comercial ubicado en la Urbanización Nuevo Prado en jurisdicción de la Parroquia Santa Rosalía, edificio Concepción, Local S/N, Avenida La Floresta, llamada también Calle Transversal N° 2 y la Higuerote.
7. Notificación a los ciudadanos Víctor David Corres y José Antonio Blanco Medrano, relacionado con el “CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA-VENTA” del local comercial antes identificado.
8. Traslado a la Avenida Nuevo Prado en la jurisdicción de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador, Edificio Concepción, Local S/N, Calle La Floresta, al apartamento N° 3 del mismo edificio, para asesoría jurídica en la que se logró el incremento del canon de arrendamiento “de manera satisfactoria para ambas partes”.
9. Verificación ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda de documentos de la empresa Inversiones Franposi, C.A.
10. Redacción, visado y traslado a la Avenida Nuevo Prado en jurisdicción de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador, Edificio Concepción, Local S/N, para la firma del “CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA-VENTA” del local comercial.
11. Asistencia a varias reuniones, en función de intermediario entre los compradores, ciudadanos Víctor David Corres y José Antonio Blanco Medrano, y la vendedora ciudadana MARÍA DOLORES POSADA de LÓPEZ, por el incumplimiento de pago por venta del local comercial y alcanzar acuerdos de pago.

Afirma que la demandada no ha honrado el pago de los honorarios profesionales por los conceptos antes enunciados, desde el 22 de octubre de 2013 hasta la fecha, sin respuesta a las diferentes llamadas realizadas conminando al pago de los mismos, por lo que procede a demandar a la ciudadana MARÍA DOLORES LÓPEZ, para que sea condenada a pagar la suma de seis millones quinientos veinte mil bolívares (Bs. 6.520.000,00), por concepto de honorarios extrajudiciales y; al pago de la indexación del monto demandado.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda la representación judicial de la demandada rechazó la misma, aduciendo que en materia de intimación de honorarios, las actuaciones reclamadas deben estar debidamente probadas; que en cuanto al contrato de “OPCIÓN A COMPRAVENTA” del local comercial ubicado en la Urbanización Nuevo Barrio del Prado, carece de fecha cierta, apareciendo en su cláusula tercera, ser anterior a febrero de 2014, por lo que a tenor del ordinal 2° del artículo 1.982 del Código Civil, la obligación de pagar honorarios está prescrita; que dicha obligación correspondería a los compradores, ello conforme a lo previsto en el artículo 1.491 del Código Sustantivo Civil, que establece para los adquirentes la obligación de pagar los gastos de escritura y demás accesorios de la venta, sin que conste en actas que la demandada haya asumido la obligación de erogar dicho pago; que de ser cierta la “justa investigación” ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, hubiese descubierto que el inmueble ofrecido en venta forma parte de una edificación perteneciente a la empresa INVERSIONES FRAPOSI, C.A., en la proporción del cincuenta por ciento (50%) formando parte de una comunidad junto con el ciudadano Manuel Mociño Vásquez, traspasándose la alícuota correspondiente a la sucesión de MARÍA MOCIÑO de POSADA a la empresa antes mencionada; lo cual constituiría la venta de una cosa ajena, derivando en la nulidad de dicho documento y por ende, la nulidad de las obligaciones directas o indirectas derivadas del mismo, incluyendo el cobro de honorarios profesionales por su redacción; que el local, al pertenecer a una persona jurídica distinta, la demandada no pudo solicitar los servicios; que para enajenar algún bien de la empresa, deberá contarse con la decisión conjunta de los administrados de la compañía y al no haber ocurrido así, la misma también resulta nula, abrazando los honorarios reclamados por su redacción; que la justa investigación es incierta sin que pueda probarse de manera material y, en todo caso, las carencias del documento, la falta de capacidad legal o facultades necesarias para contratar con la sociedad de comercio y lo vicios de consentimiento, determinan la nulidad o inexistencia del contrato, abarcando los honorarios por dicho documento, por tal no procede el cobro de honorarios por los conceptos contenidos en los acápites Nos. 1, 6, 7, 9 y 10. En cuanto a las verificaciones del SENIAT, así como de las partidas de nacimiento y registros de defunción, adujo que éstas no constituyen título efectivo y eficaz, pues la simple tenencia de éstos y presentación en instancias judiciales, no implican ni prueban verificación como labor o ejercicio intelectual para el cobro de honorarios; que lo mismo se dice respecto a la redacción, tramitación, cancelación y visado de poder ante la Notaría Pública Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, pues el mismo no fue debidamente otorgado, pudiendo la confección del texto, constituir una actuación de mala fe, ya que no hubo bienes de sucesión que rescatar o reclamar; que en cuanto a las reuniones y traslados, no hay manera de demostrar los mismos, pues no existen contratos o documentos de acuerdos de pago; que en atención al aumento del canon de arrendamiento, el reclamante no aporta siquiera el contrato de arrendamiento por él redactado; que el demandante estimó indebidamente sus honorarios, al hacer una sola estimación global; que la indexación debe materializarse desde la sentencia definitivamente firme que ponga fin al juicio, hasta hacerse efectivo el pago de las cantidades demandadas. Bajo la misma línea argumentativa, concluye solicitando se declare como punto previo la nulidad del contrato de promesa bilateral de compra venta; que se llame a la causa a los ciudadanos José Antonio Blanco Medrano y Víctor David Correa y; se declare sin lugar la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados con la consecuente condena en costas y finalmente se acogió al derecho de retasa.

-III-

Vistos los alegatos presentados por las partes este Tribunal considera prudente emitir pronunciamiento primeramente sobre la prescripción aducida. Tal defensa se interpone bajo el fundamento de que en el contrato de “OPCIÓN A COMPRAVENTA” del local comercial ubicado en la Urbanización Nuevo Barrio del Prado, carece de fecha cierta, apareciendo en su Cláusula Tercera, ser anterior a febrero de 2014, por lo que a tenor del ordinal 2° del artículo 1.982 del Código Civil, la obligación de pagar honorarios está prescrita.

Visto de este modo, es justo citar lo preceptuado en el artículo 1.982 del Código Sustantivo, el cual reza:

“Art. 1.982: Se prescribe por dos años la obligación de pagar:
(…)
2º. A los abogados, a los procuradores, y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos…”

En contraste con ello, debe precisarse que la representación de la parte demandada basa su defensa perentoria sobre supuestos fácticos que no se evidencian a los autos, pues de sus mismos dichos se observa que tal actuación carece de fecha cierta, pudiendo “ser anterior a febrero de 2014”, quedando reservado a la actividad probatoria que puedan realizar las partes la demostración sobre la efectiva realización de ésta actuación por parte del reclamante, sin que pueda este Juzgador, en esta etapa, determinar con certeza la fecha en que tales actuaciones fueron desplegadas, lo cual hace que la defensa de prescripción sucumba derivando en la IMPROCEDENCIA de la misma.

En atención a la nulidad del contrato aducida por la parte demandada, la misma se apuntala desde dos ópticas perfectamente diferenciadas, pues, por un lado, la misma se asienta desde la perspectiva de la venta de la cosa ajena y, por otra parte, se aduce la carencia de facultades para disponer de un bien perteneciente a la empresa INVERSIONES FRAPOSI, C.A., por cuanto tal disposición debe hacerse de manera conjunta por los administradores de la misma. Ante ello, resulta oportuno precisar que el reclamo de honorarios por actuaciones desplegadas por los profesionales del derecho, entrañan un carácter eminentemente social, por ser considerados la remuneración o sustento que perciben los abogados por la labor desempeñada, sin importar si éstas han alcanzado el fin de su realización (a menos que tal pago por resultados haya sido pactado convencionalmente). En ese sentido, observa quien decide que la defensa de nulidad esgrimida carece de asidero, pues, en este caso no estamos en presencia de un supuesto fáctico donde se deba entrar a escudriñar, en base a la teoría de las nulidades, sobre la eficacia jurídica de la promesa bilateral de compra venta atacada; por el contrario, lo discutido entraña si la actuación fue debidamente efectuada o no y, si por la misma existió el pago de los honorarios correspondientes. Con fundamento en lo antes razonado y atendiendo a la naturaleza de la defensa opuesta por la parte demandada, la misma deviene impróspera por no constituir hecho relevante para el thema decidendum que se dilucida en estas actas y ASÍ SE ESTABLECE.

Como consecuencia de ello, el llamado a los terceros José Antonio Blanco Medrano y Víctor David Correa carece de asidero jurídico y ASÍ SE PRECISA.

-IV-

Resueltos los puntos previos anteriores, este Juzgado, antes de emitir pronunciamiento respecto al mérito de la controversia, entra a analizar el acervo probatorio traído a las actas y a tal efecto se observa que:

Corre inserto a los folios 08 al 11, poder autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 22 de octubre de 2013, bajo el Nº 37, Tomo 78, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, otorgado por la ciudadana MARÍA DOLORES POSADA de LÓPEZ, española, casada, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° E-940.920, al abogado CARLOS ALEXIS BRITO SOTO, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas, Municipio Libertador, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 150.668, al cual se le confiere valor conforme a las previsiones de los artículos 12, 150, 429, 509 y 510 del Código Adjetivo Civil y 1.363 del Código Civil y aprecia este Juzgador que el mismo fue conferido para que ejerciera su representación y sostuviera sus derechos, intereses “…ante el Ministerio Público, los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, Guardia Nacional Bolivariana o cualquier otra autoridad Nacional, Estadal o Municipal competente incluso cualquier ente privado, muy especialmente en todos los Juicios Civiles, Mercantiles, Administrativos, Penales, así como intentar la acción correspondiente en demandas de juicios ordinarios, juicios ejecutivos, darse por citado y concurrir en [su] nombre, a todos aquellos actos en que sea necesaria [su] presencia o comparecencia personal; contestar cuestiones previas, promover excepciones y reconversiones (sic), promover y evacuar todo género de pruebas, preguntar, repreguntar y asistir testigos, solicitar posiciones juradas, solicite daños y perjuicios a [su] favor, juicios por partición, en todas sus instancias. Asimismo queda facultado de manera expresa, para convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicite decisión según la equidad, reciba cantidades de dinero, venda bienes que [le] corresponda por derecho fije montos, lapsos formas de pago, otorgue finiquitos, haga postura de remate, además para que siga los juicios en todos sus estados, grados e incidencias, haga uso de todo género de acciones y recursos, tanto ordinarios como extraordinarios, inclusive los de Queja de hecho y de Casación; y en general para que hiciera todo cuanto pudiera [beneficiarla] sobre el particular, sin más limitaciones que aquellas que no fueran contrario (sic) a la Constitución y demás leyes, que forman el Ordenamiento Jurídico de la República. Puede asociarse o sustituir, total o parcialmente este Poder en abogado o abogados de su confianza, en procurador capaz, solvente y también revocarlos en ambos casos, reasumiendo el ejercicio del mandato en su totalidad. Advirtiendo que las facultades aquí conferidas, son enunciativas y de ninguna forma, tiene carácter taxativo”; de lo cual no se observa que el mismo haya sido otorgado en forma especial, como lo afirma el abogado reclamante “para obtener la documentación y Tramitación del Título de ÚNICOS HEREDEROS UNIVERSALES de la hoy DEMANDADA” y ASÍ SE PRECISA.

A los folios 12 al 23, se desprende copias simples del documento protocolizado el 22 de agosto de 1979, bajo el Nº 14, Tomo 46 del Protocolo Primero ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, a la que se concatenan las copias certificadas cursantes a los folios 90 al 105, promovidas por la parte demandada, del mismo documento, mediante el cual los ciudadanos María Fuentes (viuda de Strucco, Arturo Strucco Fuentes, Juan Strucco Fuentes, Carmen Strucco Fuentes y Adela Strucco, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-290.491, V-1.865.029, V-1.892.272, V-2.147.818 y V-1.891.489, respectivamente, dan en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a los señores Manuel Mociñoz Vásquez y Francisco Posada un inmueble cuyos datos, medidas y demás determinaciones se dan aquí por reproducidos. Estas al no haber sido cuestionadas, se les otorga valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil y aprecia éste Tribunal el negocio jurídico contenido dicha instrumental, sin que el mismo sea relevante para la suerte del proceso o ayude a determinar si efectivamente el abogado reclamante realizó alguna de las actuaciones que reclama en la delación, por lo que se DESECHA del proceso.

A los folios 24 al 33, se insertan reproducciones fotostáticas simples de la planilla de liquidación Nº H-96-0757761, correspondiente al causante María Mociños de Posada, las cuales se DESECHAN del proceso por cuanto no arrojan supuesto determinante sobre las actuaciones supuestamente desplegadas por el abogado demandante.

Se insertan a los folios 34 y 35 copias certificadas supuestamente emitidas el 31 de julio de 2014, correspondientes a los Nos. 13405 y 13266, respectivamente, de las actas de nacimiento de la ciudadana MARÍA DOLORES POSADA, emitidas por el Registro Civil de Celanova, Provincia de Orense, Reino de España, las cuales, sumado al hecho de carecer de apostillamiento, no surten mérito alguno sobre el fondo de la controversia, pues no demuestran por sí sola la realización del actividad alguna por parte del abogado reclamante, en base a esto, se DESECHAN del proceso.

En lo que respecta a las copias certificadas y simples que se insertan a los folios 36, 37 y 38, correspondientes al Acta de Registro Civil de Defunción Nº 379, de fecha 21 de agosto de 2014, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía y; Acta de Registro Civil de Defunción Nº 44, de fecha 13 de abril de 2012, emanada del registro Civil de la Parroquia San Agustín; se observa que las mismas no fueron cuestionadas en modo alguno, sin embargo, a juicio de este Tribunal, éstas no surten efecto decisivo sobre el mérito de la delación, al no demostrar fehacientemente que el abogado reclamante haya realizado actuación vinculada a estas instrumentales, por ende se DESECHAN.

Bajo la misma línea, se observan copias simples del contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Décima Séptima de Caracas, el 22 de mayo de 1984, bajo el Nº 37, Tomo 15 de los libros respectivos (folios 39 al 42), el cuan contiene una relación sustantiva que en nada se vincula a la reclamación de estas actas, resultando a todas luces impertinente al presente proceso, por ende se DESECHA del juicio.

A los folios 43 al 55, corren copias simples del documento constitutivo y los estatutos de la empresa INVERSIONES FRAPOSI, C.A., al que se concatenan las instrumentales cursantes a los folios 119 al 164, correspondientes a copias certificadas del acta constitutiva de la misma sociedad de comercio, expedidas por la oficina de Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha 07 de julio de 2016, vinculadas al expediente Nº 561626 de la misma sociedad mercantil, de las cuales no se observa demostración de actuación alguna desplegada por el abogado reclamante que se relacione a dicha instrumental, por lo tanto se DESECHA del juicio.

Se inserta a los folios 56 al 57 y 114 al 115, documento privado de promesa bilateral de compra venta, del cual se desprende visado del abogado CARLOS ALEXIS BRITO SOTO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 150.668, por el cual la ciudadana MARÍA DOLORES POSADA de LÓPEZ, prometió dar en venta a los ciudadanos José Antonio Blanco Medrano y Víctor David Correa, un local de su propiedad, el cual no fue desconocido y por ende surte valor conforme a los artículos 509 del Código Adjetivo Civil y 1.363 del Código Civil. Ahora bien, observa quien decide que la parte demandada pretende desconocer los honorarios que le corresponderían al reclamante, derivados de la realización de la documental aquí analizada, basándose en el artículo 1.491 del Código Civil, por considerar que el pago de los honorarios corresponde a los compradores, haciéndose conveniente citar lo previsto en la sentencia N° 612, dictada por la Sala de Casación Civil, Exp. No. 02-237, de fecha 30-9-2003 con Ponencia del Magistrado Suplente Tulio Álvarez Ledo, en la que sentó:

“La circunstancia de correr por cuenta del comprador los gastos de escritura (art. 1.491 CC) no significa el estar a su cargo la redacción documental ni mucho menos la presentación registral, pues no se concibe en elemental lógica jurídica, que la tradición, como debito del vendedor, cristalizada en el otorgamiento documental requiera ineluctablemente de actos preliminares de preparación instrumental por parte del comprador, consagrando una especie de prestación subordinada, en abierta contradicción a la verdadera naturaleza y jerarquía de la tradición”. (Énfasis añadido).

En razón de lo anterior, del análisis de dicha documental se advierte la actuación del abogado reclamante respecto a los honorarios derivados por dicha actividad sin que prospere la defensa esgrimida por la parte demandada.

Observa este sentenciador, notificaciones cursantes a los folios 58 y 59, presuntamente suscritas por el abogado actor, vinculadas al contrato de promesa bilateral de compra venta antes analizado, sin embargo, se la lectura efectuada a dichas documentales, si bien es cierto que se dirigen a los ciudadanos Víctor Correa y José Antonio Blanco, no se evidencia que las mismas efectivamente se vinculen a dicho convenio y, mucho menos que el abogado CARLOS BRITO haya manifestado actuar en representación de la ciudadana MARÍA DOLORES POSADA, por lo que, al no arrojar mérito alguno sobre el fondo de la causa, quedan DESECHADAS del juicio.

Cursa a los folios 60 al 64, original de la Planilla Única Bancaria emanada del Servicio Autónomo de Registros y Notarías, signada bajo el Nº 33.2016.1.120, así como reproducciones fotostáticas y original del documento visado por el abogado CARLOS BRITO, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 150.668, por el cual la demandada de autos le confiere poder al abogado reclamante y a la abogada Yvonne maría Acare Sánchez, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 63.856, a los cuales se les otorga valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 509 del Código de Trámites y 1.363 del Código Sustantivo Civil, apreciándose la realización de dicha actuación por parte del abogado demandante y ASÍ SE PRECISA.

En la oportunidad de promover pruebas, la parte demandada ratifico y promovió las documentales insertas a los folios 106 al 113, correspondientes a copias certificadas del documento protocolizado en fecha 16 de octubre de 1997, ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 32, Tomo 05, Protocolo Primero, mediante el cual el ciudadano Francisco Posada Silva, titular de la cédula de identidad Nº 12.064.282, actuando en su propio nombre y en representación de sus hijas, ciudadanas MARÍA DOLORES POSADA y María Posada de Lozano, titulares de las cédulas de identidad Nos. E-940.920 y V-6.115.503, respectivamente; dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable un inmueble cuyos datos, medidas y demás determinaciones se dan aquí por reproducidos. Estas al no haber sido cuestionadas se tienen por fidedignas y aprecia éste Tribunal el negocio jurídico contenido dicha instrumental, sin que el mismo sea relevante para la suerte del proceso o ayude a determinar si efectivamente el abogado reclamante realizó alguna de las actuaciones que reclama en la delación por lo que se DESECHA del proceso.

En la misma fase probatoria, el abogado demandante pretendió ratificar el testimonio de la ciudadana Kevin Josmary Ramírez, titular de la cédula de identidad Nº V-18.892.443, el cual cursa a los folios 177 al 179, sin embargo, no escapa de la esfera de conocimiento de este Juzgado que por decisión de fecha 16 de diciembre de 2016, repuso la causa al estado de admitir nuevamente la pretensión propuesta, declarando la nulidad de las actuaciones desarrolladas en el curso del juicio, dejando a salvo únicamente el acto citatorio, por ende, al no haber sido rendida nuevamente la testimonial promovida, no hay declaración testifical que analizar y valorar y así se decide.

-V-

Analizadas las probanzas aportadas a las actas y determinados los puntos en que ha quedado trabada la litis, este Tribunal procede a emitir el pronunciamiento correspondiente de la manera que sigue:

Como su nombre lo indica, el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados ha sido concebido como aquel que se instaura con el objeto de cobrar los honorarios causados por actuaciones judiciales o actuaciones de carácter extrajudicial, esto es, aquellas efectuadas en el devenir de un proceso determinado, o aquellas efectuadas fuera de un proceso jurisdiccional, en otras palabras, estas actuaciones comprenden aquellas atinentes al ejercicio de la profesión de la abogacía, sin estar desarrolladas en un proceso judicial.

A tal efecto el legislador patrio estableció en el Artículo 22 de la Ley de Abogados que: “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda”.

Como lo deja ver la norma especial antes transcrita, al abogado se le otorga ese derecho de ser acreedor de honorarios, pudiendo ejercer las acciones correspondientes contra su cliente o directamente contra la parte contraria condenada en costas.

La acción interpuesta es de estimación e intimación de honorarios profesionales, a los que se les conceptualiza como indemnizaciones a las que tienen derecho los abogados, por actuaciones que se corresponden a aquellas actividades adelantadas o gestionadas por el abogado en beneficio de su cliente. Se puede decir, pues, que los honorarios son del profesional del derecho por los servicios prestados, en atención a su profesión, la cual se rige (de acuerdo al artículo 1° de la Ley de Abogados) por dicha Ley y su Reglamento, los Reglamentos internos y Códigos de Ética que dicte la Federación de Colegios de Abogados.

En resumen, se puede afirmar como lo ha hecho la doctrina y jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, que el ejercicio de la profesión de abogado da derecho al cobro de los honorarios correspondientes, surgiendo dicho derecho por el simple hecho de realizar la actividad, por solicitud del cliente. Por supuesto, el reclamante o actor, tiene la carga probatoria de demostrar haber realizado las actividades cuyo derecho de pago pretende y llevar al juez a la convicción de tal realización.

El legislador, en el artículo 22 mencionado, ha establecido dos vías de trámite, las cuales han sido causa de grandes discusiones entre doctrinarios y jurisconsultos, a saber: a) el juicio breve, cuando se trate de reclamo de actividades extrajudiciales y; b) el especial, que prevé el mismo 22, cuando se trate de actuaciones judiciales, el cual fue desarrollado por la jurisprudencia patria, existiendo el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Órgano Jurisdiccional, mediante decisión de fecha 25 de julio de 2011, en el Exp. N° 11-0670.

En el caso de estos autos encuentra este Operador de Justicia que la actuación sobre la cual el abogado demandante reclama sus honorarios reviste carácter extrajudicial dado que ésta presuntamente se efectuó fuera de un proceso jurisdiccional, por ello resulta obligatorio destacar que el procedimiento utilizado para dirimir la presente controversia atañe al juicio breve tal como se sustanciara el mismo a partir del auto de admisión de la demanda en fecha 16 de enero del corriente año.

Establecido el trámite judicial para el cobro de honorarios profesionales del abogado a su cliente, observa este sentenciador que, en el presente caso, se reclaman honorarios profesionales que, según dice la parte demandante, fueron causados por distintas actuaciones encaminadas a realizar todas las diligencias pertinentes para obtener la documentación y tramitación del título de únicos y universales herederos a favor de la accionada, así como para recuperar los bienes de una sucesión. Bajo esta perspectiva, el Tribunal obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, al determinar el justo alcance de las obligaciones legales y contractuales, y de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley al Juez, pues, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas del derecho, sin sacar elementos de convicción fuera de lo alegado y probado en autos, observa que ha quedado plenamente verificado el cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, a cuyo efecto el Tribunal pasa a dictar sentencia de fondo, y concluye en lo siguiente:

En armonía con la máxima romana “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1.354 del Código Civil, le correspondió a la parte actora probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ella persigue, delimitando así las actuaciones sobre las cuales reclama sus honorarios, lo cual ocurrió de manera parcial, pues, si bien es cierto que el abogado reclamante alegó haber efectuado diversas actuaciones en nombre de la ciudadana MARÍA DOLORES POSADA, de las actas procesales no se evidencia que se haya celebrado algún contrato de servicios profesionales de abogados y, por otro lado, de acuerdo al criterio sostenido de manera reiterada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que obliga a establecer sobre qué actuaciones tiene el aludido profesional del derecho a cobrar honorarios, se encuentra que efectivamente quedó demostrado en autos la realización de las siguientes actuaciones:

“Redacción, tramitación, cancelación y visado de poder ante la Notaría Pública Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 21 de enero de 2016, para actuar en nombre de los causantes cuya primera sucesión fue declarada según planilla sucesoral S32H94-A059037” y;

“Redacción de documento privado, denominado por el actor ‘OPCIÓN A COMPRA-VENTA’ del local comercial ubicado en la Urbanización Nuevo Prado en jurisdicción de la Parroquia Santa Rosalía, edificio Concepción, Local S/N, Avenida La Floresta, llamada también Calle Transversal N° 2 y la Higuerote”.

Tenido esto así, es obligatorio para este Despacho declarar que el abogado reclamante sólo tiene derecho a cobrar honorarios por las actuaciones antes asentadas, ya que por su parte, la demandada no demostró la excepción por excelencia, como lo es el pago de los honorarios causados por las mismas, dejando en claro que tampoco fue debidamente demostrado por el demandante en la fase probatoria la realización de las demás actuaciones enumeradas en su escrito liberar y que se dan aquí por reproducidas.

No obstante lo anterior, observa quien decide que la parte actora solicitó la indexación de las cantidades reclamadas, a lo cual se opuso la parte demandada, acogiéndose igualmente al derecho de retasa, debiendo quien decide precisar que la jurisprudencia patria ha sido diáfana en establecer sin reserva alguna la indexación judicial en aquellos supuestos de deudas dinerarias, como un mecanismo de compensación de la pérdida del poder adquisitivo de nuestra moneda, ante los índices de inflación reportados sistemáticamente por el Banco Central de Venezuela. Sin embargo, como lo estableciera la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la misma “deberá tener como parámetro inicial de referencia la admisión de la demanda o una fecha posterior a ésta, pues podría ocurrir que el demandante pretenda ‘…engordar su acreencia…’, pero en ningún caso podrá ser anterior a la preindicada oportunidad de la admisión” (Sentencia del 29-03-2007, Exp. AA20-C-2006-000960, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, caso: Amenaida Bustillo Zabaleta). En virtud de lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional acoge el derecho de retasa esgrimido por la parte demandada, por lo que, una vez declarado firme este fallo, por auto expreso deberá fijarse la oportunidad para la designación de los jueces retasadores y continuar con el respectivo trámite; debiendo aplicarse a dichos montos la corrección monetaria, cuyo cálculo deberá computarse a partir de la fecha de admisión de la pretensión hasta que se declare definitivamente firme el presente fallo, la cual deberá ser efectuada mediante experticia contable, conforme a los Índices Inflacionarios para el Consumidor (IPC), establecidos por el Banco Central de Venezuela, la cual formará parte integrante de este dispositivo, todo ello en armonía con lo pautado en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este órgano jurisdiccional declarará la procedencia de forma parcial de la pretensión de honorarios, lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo, con arreglo a las pretensiones deducidas y a las defensas opuestas, según el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así queda establecido.


-VI-

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de estimación e intimación de honorarios profesionales intentada por el abogado CARLOS ALEXIS BRITO SOTO contra la ciudadana MARÍA DOLORES POSADA de LÓPEZ, ambos plenamente identificados en el encabezamiento de esta decisión; SEGUNDO: Se ORDENA que por auto expreso, una vez declarado firme este fallo, se fije la oportunidad para la designación de los jueces retasadores y continuar con el respectivo trámite establecido en los Artículos 25 y siguientes de la Ley de Abogados. Dicha retasa se aplicará únicamente a las actuaciones indicadas en la motiva del presente fallo, las cuales fueron debidamente demostradas por la parte actora; TERCERO: Se ORDENA la indexación sobre los montos que lleguen a fijar los Jueces Retasadores, cuyo cálculo deberá computarse a partir de la fecha de admisión de la pretensión hasta que se declare definitivamente firme el presente fallo, la cual deberá ser efectuada mediante experticia contable, conforme a los Índices Inflacionarios para el Consumidor (IPC), establecidos por el Banco Central de Venezuela, la cual formará parte integrante de este dispositivo, todo ello en armonía con lo pautado en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condena en costas dado que no hubo vencimiento total en la pretensión del actor.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE a las partes conforme a lo establecido en los artículos 233 y 251 ejusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 13 de junio de 2017. 207º y 158º.

EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 11:31 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2016-001099


VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR