Decisión Nº AP11-V-2015-000912 de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 31-01-2018

Número de expedienteAP11-V-2015-000912
Fecha31 Enero 2018
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoNulidad De Contrato
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 31 de enero de 2018
207º y 158º

ASUNTO: AP11-V-2015-000912
PARTE ACTORA: Ciudadanos RAFAEL ALEJANDRO BOCACHE MARULANDA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No V- 12.625.225.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano JOSE RAFAEL SALAZAR NAVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.286.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JOSE MANUEL SUAREZ BLANCO y MARIA VANESSA SUAREZ BOLIVAR, venezolanos, mayor de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-627.124 y V-13.801.454, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos LEONARDO RAFAEL BOLÍVAR RODRIGUEZ, MIGUEL ELÍAS FADLALLAH SULBARÁN, ROBERTO JOSÉ QUIJADA RODRÍGUEZ, DESCREE PATRICIA VIVAS VALERO, MIGUEL LEONARDO RISSO ZAMBRANO Y MARÍA JOSÉ SUAREZ BOLÍVAR, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 70.804, 52.633, 54.386, 188.740, 95.290 y 84.730, respectivamente.
MOTIVO: Nulidad de Contrato.
I
DE LA NARRACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado en fecha 07 de Julio de 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole conocer de la causa a este Juzgado Tercero de Primera Instancia previa la Distribución de Ley, quien luego de la revisión de los instrumentos fundamentales de la demanda admitió la misma conforme a derecho en fecha 08 de julio de 2015.
Una vez consignados los fotostatos para la elaboración de la compulsa, y el Tribunal así dejó constancia, el alguacil designado informó de la imposibilidad para la citación de la parte demandada, por lo cual el Tribunal a petición de la parte acciónate en fecha 06 de octubre de 2015, libró cartel de citación, los cuales fueron consignados por la representación accionante en fecha 17 de octubre de 2015.
En virtud de ello, el secretario accidental del Tribunal dejó constancia del cumplimiento de las formalidades contenidas en el Artículos 223 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 02 de noviembre de 2015.
Ahora bien, trascurrido los lapsos de ley y previa designación de defensor judicial a la parte demandada por falta de comparecencia, en fecha 30 de marzo de 2016, los abogados Robert Quijada Rodríguez y Miguel Fadlallh Sulbaran actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, se dieron por citados en el presente juicio, y contestaron a la demanda en fecha 09 de mayo de 2016.
En fecha 21 de junio de 2016, la representación judicial de la parte demandante consignó escrito de pruebas, y en fecha 07 de julio de 2016, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó cómputo por secretaría, el cual fue proveído por el Tribunal en fecha 08 de agosto de 2016, previo el avocamiento de la causa.
En fecha 11 de agosto de 2016, la representación judicial de la parte actora solicitó pronunciamiento en cuanto a la admisión o no de las pruebas promovidas y el Tribunal por auto de fecha 19 de septiembre de 2016, negó la admisión de las mismas por cuanto según computo por secretaría fueron consignadas en forma extemporáneas por tardías.
Sobre dicho auto la representación acciónate ejerció recurso de apelación, el cual fue negado por el Tribunal en fecha 23 de septiembre de 2016, conforme lo establecido en el Artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se trata de un auto de mero tramite.
En fecha 10 de octubre de 2016, la representación actora consignó escrito de informe, y en fecha 14 de noviembre de 2016, el tribunal fijó lapso para la consignación de las observaciones, y sin que conste en autos los escritos respectivos, cumplido el referido lapso, este Juzgado dijo Vistos en fecha 24 de noviembre de 2016.
Ahora bien, en fecha 09 de diciembre de 2016, el Tribunal conforme las facultades conferidas en el ordinal 3º del Artículo 514, dictó sentencia interlocutoria mediante el cual se acordó Auto Para Mejor Proveer. El cual se evacuó en fecha 31 de enero de 2017 a tal efecto se levantó acta de inspección judicial.
En fecha 06 de marzo de 2017, el Tribunal agregó a los autos resultas del recurso de hecho interpuesto, y en el cual se ordenó oír la apelación del auto que negó la admisión de las pruebas; el Tribunal en acatamiento a lo ordenado en fecha 14 de marzo de 2017, oyó la apelación en un solo efecto, y se ordenó la remisión de las actuaciones respectivas, sobre dicho recurso tuvo conocimiento el Juzgado Superior Segundo de esta misma Circunscripción Judicial, quien previó cumplimiento de los lapsos procesales dictó sentencia en fecha 30 de mayo de 2017, y declaró Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto contra el auto que negó la admisión de las pruebas, resultas que fueron agregadas por este Juzgado en fecha 03 de agosto de 2017.
En fecha 18 de diciembre de 2017, la parte demandante solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
Ahora bien, trabada la litis, se observa que la presente controversia no fue resuelta dentro de su lapso legal, por lo cual el Tribunal pasa a pronunciarse sobre ello y, consecuencialmente, procederá a notificarlo a las partes, conforme con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:
II
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos establece el Código Civil, lo que textualmente se transcribe a continuación:
“Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador...”.
“Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo …”.
“Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…”.
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
“Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”.
Analizada la normativa que rige el presente procedimiento, es menester explanar los términos en que ha quedado planteada la misma, de la siguiente manera:
III
DE LOS ALEGATOS DE FONDO
Señaló la representación actora que su mandante adquirió con la ciudadana MARÍA VANESA SUÁREZ BOLÍVAR, un apartamento distinguido con el Nro y Letra 6-G situado en le piso Noveno (9no) en la parte sureste de la Torre Este del Edificio “Residencias Las Ameritas”, situado en la Urbanización Centro Residencial Parque Humboldt, Prados del Este, Municipio Baruta del Estado Miranda, según consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 17 de diciembre de 2004, bajo el Nro. 20, tomo 20, protocolo primero.
Que posteriormente en fecha 12 de noviembre de 2005, contrajeron matrimonio ante el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que dicho inmueble les sirvió de domicilio conyugal, y que procrearon una hija que para el momento de la interposición de la demanda contaba con 7 años de edad.
Indicó que en el mes de octubre de 2010, su mandante y su cónyuge comenzaron a tener serios problemas lo cual trajo como consecuencia la separación de hecho, adujó del mismo modo, que su representado en noviembre de 2010 realizó un viaje al exterior con posibilidades de trabajo e inversión, y que próximo a su regreso la ciudadana MARÍA VANESSA SUÁREZ BOLÍVAR, le inventaba problemas legales y judiciales en el país en contra de su persona y que se encontraba indispuesta con enfermedades graves, por lo cual no se concretó la separación definitiva.
Ahora bien, ante tantos escenarios de mentira, chantajes y presiones, su mandante para resolver los problemas fue inducido a suscribir el 20 de diciembre de 2010 ante la Notaría Publica Trigésima Sexta del Municipio Libertador un contrato de venta del inmueble arriba descrito, con el ciudadano JOSÉ MANUEL SUÁREZ BLANCO, inicialmente anotado bajo el Nro. 3, tomo 145 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría y posteriormente protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 03 de septiembre de 2012, bajo el Nro. 2012-1817, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 241.13.16.1.11474.
Indicó que el mismo fue negociado por la suma de Cuatrocientos Treinta Mil Bolívares (Bs. 430.000,00) y que sería supuestamente pagado mediante cheque Numero 353321699 librado contra la cuenta corriente del Banco Banesco Número de cuenta 0134-0200-2003004921 de JOSÉ MANUEL SUÁREZ BLANCO, y que el referido cheque fue destruido en su presencia bajo las artimañas e instrucciones de la ciudadana MARÍA VANESSA SUÁREZ BOLÍVAR para desalojarlo de su inmueble.
En virtud de lo expuesto consideró esta representación que dicha venta se encuentra sujeta de nulidad, por vicios en el consentimiento de su mandante, pues bajo una situación dolosa en el consentimiento la demandada lo despojo de su inmueble en abierta violación de los derechos de copropietarios que lo asisten, quedando demostrada la legitimidad del actor para intentar la demanda.
Fundamentaron la demanda conforme lo pautan los artículos 1.142 y 1.474 del Código Civil y la Jurisprudencia patria, solicitaron medida cautelar de prohibición de enajena y gravar sobre el inmueble objeto de la demanda y solicitó la nulidad del contrato de compra venta suscrito, por haber sido viciado el consentimiento del actor en su carácter de legítimo copropietario del inmueble anteriormente descrito, en pagar las costas y costos del proceso.
Finalmente se reservó el derecho de reclamar en nombre de su mandante las acciones civiles y penales a que haya lugar a los fines de que se logre la indemnización debida, y estimó la demanda en la suma de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,00) los cuales equivalen a Trescientos Treinta y Tres Mil Trescientas Treinta y Tres con Treinta y Tres Unidades Tributarias. (U.T. 333.333,33).
IV
DE LAS DEFENSAS DE FONDO
En la oportunidad legal respectiva, la representación judicial de la parte demandada Negaron, Rechazaron y Contradijeron en todas y cada una de sus partes, la temeraria demanda interpuesta por el Ciudadano RAFAEL ALEJANDRO BOCACHE MARULANDA, toda vez que en el presente caso no se cumple con tal finalidad, pues la venta que se pretende anular se perfeccionó en su totalidad, dado que el comprador canceló íntegramente el monto de la operación mediante cheque Nro. 353321699, librado contra la cuenta corriente a su nombre del Banco Banesco Nro. 0134.0200.2003004921, el cual se encuentra en autos.
Indicaron que no existe prueba verosímil donde se evidencie que efectivamente existe el derecho reclamado, pues la parte actora no demuestra efectivamente los supuestos para que se de la nulidad pretendida basada a su decir en vicios del consentimiento.
Indicaron que los hechos narrados no se encuentran soportados en prueba alguna, lo cierto es que los únicos hechos que si se encuentran plenamente probados, son que se verificó la venta que se pretende sea anulada y se perfeccionó la misma con el pago de la cantidad pactada, tal y como lo afirmó la parte demandante, por lo cual mal puede alegar la nulidad cuando lo correcto era accionar una acción cambiaria.
Rechazaron el hecho de que el documento fue redactado y presentado para su registro por una ciudadana abogada supuestamente familiar del comprador y uno de los vendedores, cuando es bien sabido, que cualquier abogado indistintamente al parentesco que pueda tener con un cliente puede redactar y hacer trámite de registro de documentos.
Rechazaron igualmente el alegato de la tradición legal del inmueble no se efectuó, toda vez que el accionante en la parte in fine de su libelo confiesa lo contrario al solicitar que la citación de los codemandados se practicara en la dirección del inmueble dado en venta.
Alegaron La Prescripción De La Acción conforme lo pauta el artículo 1.346 del Código Civil, indicaron que con base al principio consensualista que hace depender la fuerza obligatoria del contrato de pura voluntad de la partes en el régimen de los vicios del consentimiento (Error, Dolo y Violencia), que tiene por finalidad proteger a los declarantes, constituye y forma parte de los casos que sólo producen acciones de nulidad relativa.
Adujeron como defensa perentoria La Prescripción Extintiva de la pretensión de nulidad del contrato de venta contenida en la demanda, y solicitaron que así se declare.
A todo evento alegaron la inexistencia de los hechos configuratívos de la nulidad, por cuanto tales hechos no se dieron y que en todo caso no son determinantes para viciar el consentimiento de los vendedores.
Finalmente solicitaron se declare la prescripción de la acción o en su defecto la declaratoria sin lugar de la demanda.
V
DE LA PRESCRIPCIÓN ALEGADA
En la oportunidad de la contestación de la demanda, la representación demandada alegó como defensa de fondo La Prescripción de la Acción conforme lo pauta el artículo 1.346 del Código Civil, por cuanto la parte actora pretende la nulidad de un documento que se firmó en el 20 de diciembre de 2010, ante la Notaría Pública Trigésima Séptima de Municipio Libertado, y posteriormente protocolizada el 03 de septiembre de 2012, ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda; señalaron que en vista de que el contrato de venta es de fecha 20 de diciembre de 2010, la admisión de la demanda fue el 08 de julio de 2015, no contando en autos la expedición de copias certificadas a los fines de interrumpir la prescripción y la citación de sus representados y que se produjo en fecha 16 de marzo de 2016, en la persona de la defensora judicial designada siendo que desde la primera fecha mencionada hasta la última trascurrieron cinco años y tres meses por lo que el lapso de prescripción para el ejercicio de la presente acción se consumó el 20 de diciembre de 2015, sin que la acciónate registrara antes de esa fecha la demanda que dio origen al presente procedimiento ni lograr la citación de sus mandantes siendo estos hechos indispensables para interrumpir la prescripción de la acción, por lo que solicitó que así se declare.
En este sentido, este juzgado observa que la representación demandada, aduce conforme lo establecido en el Artículo 1.346 del Código Civil, que la acción jurídica intentada se extinguió por efecto del tiempo transcurrido, desde entones hasta el ejercicio de la acción o de la citación, según fuere el caso, por cuanto transcurrieron en forma holgada más cinco años necesarios para extinción de la acción.
Ahora bien, en este sentido, establece el Artículo 1.346 del Código Civil lo siguiente:
“Artículo 1.346.- La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley. Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos; respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación; y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad. En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato”. (Resaltado del Tribunal).

Dado el planteamiento efectuado por la parte demandada, es importante señalar que la prescripción es un medio por el cual se adquiere un derecho o se puede liberar de una obligación, por el lapso de tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley.
En relación a ello el Máximo Tribunal de la República en sentencia No. 232 de fecha 30 de abril de 2002, hizo una distinción entre la prescripción y la caducidad de la acción y en tal sentido determinó lo siguiente:

“…Hay que hacer una distinción entre la prescripción y la caducidad ya que cuanto existe la prescripción fenece la acción para reclamar un derecho, aunque no el derecho mismo ya que la obligación correlativa antes de extinguirse pasa a adquirir los caracteres de la obligación natural; en tanto que la caducidad es legal, por razones de orden público y por ello cesan tanto la acción como el eventual derecho a cuya protección se refiere la misma. En este sentido el propio Artículo 1.346 al establecer la duración para pedir la acción de nulidad de una convención, se refiere, en primer lugar, al ejercicio de la acción y no al derecho correspondiente; sin embargo luego prevé la suspensión del lapso; situación que la sala ya en oportunidades anteriores ha calificado dicho lapso como prescriptivo...”.

Aclaro lo anterior, y bajo el mismo orden, es preciso determinar que si bien la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación por el lapso de tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley; en lo juicios que se interponen por nulidad hay que comprobar si la misma es absoluta o relativa y aplicar la prescripción según sea el caso.
En este sentido el Doctor ELOY MADURO LUYANDO en su libro titulado “Curso de Obligaciones. Derecho Civil III”, ha señalado que
“…La nulidad absoluta existe por inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres y a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue; y la nulidad relativa es la sanción legal a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la ley, por parte de los contratantes, cuando esa norma está destinada a proteger los intereses de uno de ellos, a quien la Ley ve con especial simpatía, dada la particular circunstancia que se encontraba al contratar. En este sentido el lapso aplicable para las acciones que se fundamente en una nulidad relativa se aplicará la prescripción del Artículo 1.346 del Código Civil; pero si la nulidad que se pretende es absoluta el Artículo aplicable será el 1.977 eiusdem, el cual determinar que la prescripción aplicable será la decenal…”.

Así pues, visto que la pretensión del actor en su escrito de demanda se dirige a la nulidad absoluta de un contrato de venta por inexistencia del consentimiento de una de las partes; tal y como está desarrollada la pretensión, el lapso de prescripción para la acción de nulidad absoluta de una convención por la ausencia de uno de sus elementos esenciales, es de diez (10) años, de acuerdo al Artículo 1.977 del Código Civil, y siendo que dicho lapso no se encuentra vencido, lo ajustado a derecho es declarar improcedente dicha defensa y así se declara.
Resuelto lo anterior, corresponde a este Despacho analizar el acervo probatorio aportado a los autos, de la siguiente forma:
VI
DEL MATERIAL PROBATORIO
De las Pruebas de la Parte Demandante:
• Consta del folio 10 al 13 del expediente Poder autenticado ante la Notaría Publica Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 18 de Junio de 2015, bajo el Nro. 15, tomo 185, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, y en vista que no fue cuestionada en modo alguno por la representación judicial de su antagonista, se le otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en los Artículos 12, 150, 151, 154, 155 y 429 del Código Procesal Adjetivo, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.361 y 1.384 del Código Civil, y se tiene como cierta la representación ejercida por los mandatarios en nombre de su poderdante, y así se decide.
• Consta del folio 14 al 26 de los Documento de Compra Venta suscrito entre la ciudadana Paula Castrillon Tabares y los ciudadanos María Vanessa Suárez Bolívar y Rafael Alejandro Bocache Marulanda, en fecha 17 de diciembre de 2004, y el cual se protocolizó ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta, del Estado Miranda, y quedó anotado bajo el Nro. 20 tomo 20, protocolo Primero; a dicha instrumental se le adminicula Documento de Compra Venta suscrito por los ciudadanos Rafael Alejandro Bocache Marulanda y María Vanessa Suárez Bolívar, en su condición de vendedores y el ciudadano José Suárez Blanco, en su condición de comprador, el cual se autenticó inicialmente en fecha 20 de Diciembre de 2010, ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual quedó anotado bajo el Nro. 3, tomo 145 del los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, y posteriormente protocolizado ante la misma oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta, del Estado Miranda, en fecha 03 de Septiembre de 2012, el cual quedó asentado bajo el Nro. 2012-1871, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nro. 241.13.16.1.11474 y correspondiente al libro de folio real de año 2012, el cual cursa del folio 20 al 26 de la primera pieza del expediente, y copia simple de Cheque personal Nro. 35332169 del Banco Banesco, girado en contra la Cuenta Corriente Nro. 0134-0200-14-2003004921 del ciudadano Suarez Blanco José Manuel, el cual cursa al folio 27 de la primera pieza del expediente; a dichas instrumentales se les otorga valor probatorio conforme lo pautan los Artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los Artículos 1.357, 1.360 y 1384, del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no se observa cuestionamiento alguno por ninguna de las partes y de los mismo se aprecia que la ciudadana Paula Castrillon Tabares dio en venta pura simple perfecta e irrevocable a los ciudadanos María Vanessa Suárez Bolívar y Rafael Alejandro Bocache Marulanda un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda identificado con el Nro. 9-G situado en el piso Noveno (9º) en la parte sureste de la torre Este del Edificio Residencias Las Ameritas, situado en la Urbanización Centro Residencial Parque Humboltd, Prados del Este, Jurisdicción del Municipio baruta del Estado Miranda; el cual le corresponde una superficie aproximada de Ochenta y Dos Metros Cuadrados (82 Mts2); consta un (1) vestíbulo, una (01) Sala Comedor, Dos (02) dormitorios, Un (01) baño, una (01) Cocina equipada con su lavadero y Un (1) balcón con Terraza, se encuentra alinderado por el Norte: Con Área de circulación del noveno piso y apartamento 9-F, Sur: Con fachada Sur de la Torre; Este con fachada Este de la Torre; y Oeste con área de circulación del Noveno piso y apartamento 9-H; correspondiéndole en propiedad un puesto de estacionamiento ubicado en el cuarto puesto de estacionamiento, a partir del pasillo que va mas del sur del segundo sótano de estacionamiento en la fila que corre a lo largo del lindero Este del pasillo de circulación central de dicho sótano y distinguido con el Nro 15; así mismo se aprecia que con la cualidad de propietarios los referidos ciudadanos dieron en venta el referido inmueble identificado ut supra, al ciudadano José Manuel Suárez Blanco por un monto de Cuatrocientos Treinta Mil Bolívares (Bs. 430.000,00) los cuales fueron pagados según con cheque personal Nro. 35332169 del Banco Banesco del girado en contra la Cuenta Corriente Nro. 0134-0200-14-2003004921 del ciudadano Suárez Blanco José Manuel, y así se decide.
• En la oportunidad legal respectiva, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas a las cuales se negó su admisión en vista de que las mismas fueron consignadas en forma extemporánea por tardía, en relación a ello es necesario señalar que consta del folio 04 al folio 239 de la segunda pieza del expediente, resulta del recurso de apelación ejercido contra el auto que negó la admisión de las pruebas el cual fue declarado Sin Lugar por el Juzgado Superior Segundo de esta misma Circunscripción Judicial, en virtud por lo cual este Juzgado nada debe señalar en relación a las mismas por cuanto y lo ajustado a derecho es que se desechen del proceso.
• Consta del Folio 198 al 219 del expediente, copia certificada de escritos de contestación a la demanda que por Fijación de Régimen de Convivencia Familiar y divorcio intentó la demandada María Vanessa Suárez Bolívar, en contra del actor, ciudadano Rafael Alejandro Bocache Marulanda, en relación a dichas instrumentales si bien se les otorga valor probatorio conforme la sana critica establecida en el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que con las mismas no se resuelve el tema decidemdum, por lo cual lo ajustado a derecho es desecharlas del proceso y así se decide.
• Consta del folio 256 al 258 acta de Inspección Judicial el cual se evacuó con vista al auto para mejor proveer dictado por el Juzgado en fecha 09 de diciembre de 2016, al cual se valoran conforme lo establecido en los Artículos 12, 429, 507 y 209 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los Artículos 1357 y 1360 del Código Civil, y se aprecia el Tribunal dejó constancia expresa constancia de lo siguiente: “…Particular Primero: …. Se deja constancia que en la siguiente dirección… se encuentra el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, y que en el se encontró asentado documento protocolizado en fecha 03 de septiembre de 2012, bajo el Nro. 2012-1817, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 241.13.16.1.11474, con el numero de cédula catastral Estado 15, Municipio 3, Parroquia 1, Ambiente 8-C sector Manzana 6, parcela y sub- parcela o nivel 9 unidad G de la Alcaldía de Municipio Baruta del Estado Miranda; cheque emanado por la entidad financiera “Banesco” Banco Universal, con el número de cuenta 0314-0200-1420-0300-4921, perteneciente al ciudadano José Manuel Suárez Blanco, por la cantidad de Cuatrocientos Treinta Mil Exactos (Bs. 430.000,00) con el número de cheque 35332169, de la Agencia Montalban Plaza. Se constató Registro de Información Fiscal de los ciudadanos Rafael Alejandro Bocache Marulanda, María venza Suárez y José Manuel Suárez Blanco identificados con Nros. V12625225-7, V-13801454-8 y V00527149-9, respectivamente, planilla de deposito a nombre de la Alcaldía del Municipio Autónomo baruta (SEMAT) por la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta Bolívares (Bs. 450,00) de la entidad financiera Banesco Banco Universal, Carta dirigida a la ciudadana Registradora del Registro Público Primero del Municipio Baruta del Estado Miranda, mediante el cual se le notifica que el inmueble ya identificado en autos fue dado en venta en diciembre de 2010, al ciudadano José Manuel Suárez Blanco, y que el documento de compra venta se estaba registrando para agosto de 2012, la cual fue firmada por los ciudadanos Maria Suárez Blanco y José Manuel Suárez Blanco, y que dicha compra venta fue realizada sin fines de lucros. Se constató certificado de certificado de solvencia emanado de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, con fecha de expedición 30-05-2012, y válido hasta el 31-12-2012, a nombre del contribuyente María Suárez Blanco. Por ultimo se pudo constatar la constancia de condición de servicio del agua potable y saneamiento en condominio Nro. 11625/12 emanado de Hidrocapital, en la que se señala que el mismo se encuentra libre de deuda condomínales desde 25 de julio de 2012 y firmado por el ciudadano Heidy Bello; Sub-Gerente comercial….”, y así se decide.
De las Pruebas de la Parte Demandada:
• Consta del folio 97 al 99 del expediente Poder autenticado ante la Notaría Publica Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 30 de Noviembre de 2015, bajo el Nro. 12, tomo 112, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, y en vista que no fue cuestionado en modo alguno por la representación judicial de su antagonista, se le otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en los Artículos 12, 150, 151, 154, 155 y 429 del Código Procesal Adjetivo, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.361 y 1.384 del Código Civil, y se tiene como cierta la representación ejercida por los mandatarios en nombre de su poderdante, y así se decide.
• En relación a las pruebas de la parte demandada de auto se aprecia que si bien es cierto esta representación judicial consignó escrito de contestación a la demanda no es menos cierto que en la oportunidad legal respectiva no promovió prueba alguna, en virtud de lo cual este Juzgado nada debe señalar al respecto y así se decide.
Ahora bien, de la revisión de las pruebas incorporadas a las actas procesales que conforman el presente asunto, el Tribunal constata la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este tipo de procedimiento, a cuyo efecto pasa a decidir previamente el mérito de la pretensión de nulidad de la siguiente manera:
Al entrar a analizar la figura alegada quien suscribe indica que si bien la representación judicial accionante intentó una acción de Nulidad de Contrato, por cuanto consideró que existe violación en cuanto a uno de los elementos de validez del contrato, por ello hay que determinar con precisión lo establecido por el legislador, la jurisprudencia patria y la doctrina, en cuanto a la nulidad de los contratos.
En la Teoría de las Nulidades, se ha distinguido la nulidad absoluta de la nulidad relativa, pues, existe nulidad absoluta cuando falta en el contrato alguno de los elementos esenciales a su existencia tales como, consentimiento, objeto y causa o porque lesione el orden público o las buenas costumbres; y existe nulidad relativa o anulabilidad cuando el contrato está afectado de vicios del consentimiento o de incapacidad.
Ahora bien, de autos surge que no fue un hecho controvertido la existencia de un Contrato de Venta inicialmente autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Liberador en fecha 20 de Diciembre de 2010, el cual quedó anotado bajo el Nro. 3, tomo 145 de los libros de autenticaciones llevados por es Notaría y posteriormente protocolizado en fecha 03 de Septiembre de 2012, por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta, bajo el Número 2012.1817 asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 241.13.16.1.11474.
No obstante lo anterior, se observa que la representación de la parte demandante solicita la nulidad del Contrato de Venta por cuanto en el mismo existió Vicios del Consentimiento por Dolo, siendo necesario revisar los elementos constitutivos y los elementos de validez de los mismos, en la forma siguiente:
En relación a los elementos esenciales o indispensables del contrato tenemos: El Objeto que ha sido definido por la doctrina como las diversas prestaciones o actividades que tiene que realizar cada una de las partes que celebran el contrato; El Consentimiento como la manifestación de voluntad de cada parte interviniente en el contrato de querer celebrarlo y La Causa que ha sido definida como la función económico social que el contrato cumple en su concepción objetiva, o la finalidad que las partes persiguen al celebrar el contrato o al obligarse, en su concepción subjetiva.
Dentro de los elementos constitutivos encontramos: a) Los elementos esenciales o indispensables para la existencia de los contratos, a saber: consentimiento, objeto y causa; b) Los elementos naturales, los cuales dependen de las características individuales de cada contrato y c) Los elementos accidentales que son aquellos introducidos por las partes, esto es: lugar, modo, condición o plazo y dentro de los elementos de validez, están la capacidad para celebrar contrato, esto es la capacidad negocial y la ausencia de vicios del consentimiento: error, dolo y violencia.
Sobre éste sentido, establece la Sala Político-Administrativa del Tribunal supremo de justicia, en sentencia de fecha 13 de julio de 2004, con ponencia del magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa en el expediente No. 2000-0406, lo siguiente:
“…En otro contexto, cabe recordar que el consentimiento es la manifestación de voluntad de cada parte interviniente en el contrato de querer celebrarlo. El consentimiento se verifica cuando coincide la voluntad real de lo que la parte quiere con la voluntad declarada en el contrato. Sobre la base de estas dos voluntades, la real y la declarada, se erige un sistema mixto que acoge el legislador venezolano. En la primera, prevalece lo que las partes realmente quisieron y en la segunda, lo que las partes declararon. Es decir, nuestro legislador en algunos casos toma en cuenta la voluntad declarada (artículo 1387 del Código Civil), pero mayormente toma en consideración la voluntad real (artículo 1160 eiusdem). Sobre la base de esta segunda figura, la voluntad real, se dice que cuando hay divergencia entre lo que las partes realmente quisieron y en lo que las partes declararon, es porque se producen los denominados vicios en el consentimiento, es decir, error, dolo y violencia. El error consiste en una falsa apreciación de la realidad. Según nuestro legislador el error puede ser en los hechos o en el derecho. En los hechos puede referirse por ejemplo al error de identidad en las personas, en las cosas o en sus calidades. En el derecho, se refiere aquél que se verifica sobre la existencia, efectos o consecuencias de una norma jurídica. El error debe ser excusable es decir, no debe mediar culpa, pero debe ser capaz de haber generado el consentimiento (artículo 1.146 del Código Civil). La violencia es toda coacción ejercida sobre una de las partes del contrato destinada a obtener su consentimiento para la celebración del contrato (Artículo 1.150, 1.151 y 1.152 del Código Civil). El dolo, se define como todas aquellas maquinaciones actuaciones, manipulaciones u omisiones conscientes que buscan que la otra parte declare su voluntad de obligarse. ... omissis... Para que el dolo proceda deben verificarse tres elementos, estos son, que el dolo sea intencional, bien por acción o por omisión; debe emanar de la parte contratante y debe ser causante y determinante en la voluntad de contratar…”

También se puede obtener de la doctrina jurisprudencia de la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 29 de mayo de 2000, ratificada en sentencia de fecha 19 de octubre de 2006, con ponencia del magistrado: Alfonso Valbuena Cordero, Caso: Orlando García contra ENELVEN, Sentencia No. AA60-S-2006-000980, lo siguiente:

“…Es oportuno delimitar en este momento, por lo menos en forma generalizada, las características y distinciones fundamentales de los señalados vicios del consentimiento, a la luz del ordenamiento jurídico venezolano, a efecto de facilitar en lo adelante, si fuera necesario, la subsunción de los hechos en el derecho. A tales efectos se han tenido a la vista, además de los pertinentes artículos del Código Civil, la doctrina sobre la materia contenida en la referida obra “Violencia, Error, Dolo. La teoría de los Vicios del Consentimiento en la Legislación Venezolana” del Dr. José Melich Orsini y “Curso de Obligaciones” de Eloy Maduro Luyando. ERROR: En decir de Pothier, “... tomar por verdadero lo que es falso”. Es cuando la voluntad negocial que aparece de la declaración no traduce la verdadera voluntad negocial del declarante. Hay dos clases de error, el error-vicio del consentimiento y el error-obstáculo. El error vicio del consentimiento es el que actúa sobre la voluntad interna del sujeto declarante y se constituye en una declaración diversa de la que hubiera querido, debido a la intromisión de un motivo perturbador; este error no impide el consentimiento, sino que lo deforma, por lo que el contrato se encuentra afectado de nulidad relativa. Los casos del error-vicio son: a) el error de derecho (recae sobre la existencia, circunstancias, efectos y consecuencia de una norma jurídica) y para que sea causa de nulidad del contrato debe ser determinante y principal; y b) el error de hecho (recae sobre una circunstancia fáctica o de hecho), dentro del cual se encuentran el error en la sustancia (recae sobre la materia, cualidades o composición de una cosa – artículo 1.148 C.C.) y el error en la persona (recae sobre la identidad o cualidades de la persona con quien se ha contratado), último caso éste en el cual para que produzca la nulidad del contrato debe ser su causa única o principal. El error-declaración, que opera en el momento de emitir una declaración y que también se denomina error-obstáculo, es aquella falsa apreciación de la realidad que es de tal naturaleza y gravedad que impide la formación del consentimiento, por lo que su presencia acarrea la nulidad absoluta del contrato, al impedir u obstaculizar su formación; consistente en expresar una voluntad distinta a la que el sujeto tiene en su fuero interno. Los casos de error-obstáculo son los siguientes: a) error sobre la naturaleza del contrato, que conlleva una divergencia absoluta en cuanto al significado, alcance, estructura y contenido del acto jurídico que se realiza; b) error sobre la identidad del objeto del contrato, que conlleva una falsa apreciación de la realidad sobre el objeto mismo del contrato; y c) error en la causa, que es el que recae sobre los fines perseguidos por las partes al contratar o las razones jurídicas que las impulsan a la celebración del contrato. En la legislación venezolana el error que da lugar a la nulidad del contrato es el excusable, entendiendo por tal, cualesquiera de la categorías señaladas siempre y cuando pueda concluirse que dadas las circunstancias de cada caso, cualquier persona razonablemente, pueda incurrir en el mismo. VIOLENCIA: Coacción de tipo físico o moral que produzca una impresión tal sobre una persona sensata, que llegue a inspirarle un justo temor de exponer su persona o bienes a un mal notable, destinada a obtener su consentimiento a fin de que celebre determinado contrato. DOLO: Conducta que intencionalmente provoca, refuerza o deja subsistir una idea errónea de otra persona, con la conciencia de que ese error tendrá valor determinante en la emisión de su declaración de voluntad. Error provocado mediante una acción engañosa intencional. Existe el dolus bonus, que es el uso de aquellos actos de astucia admitidos o tolerados en la vida de los negocios para inducir a otro a contratar, que no constituye causal de nulidad de un contrato; y dolus malus, que es cuando el agente conoce la falsedad de la idea que provoca en el inducido a contratar, y la reticencia dolosa constituida por el silencio de aspectos o circunstancias que el agente omite a fin de inducir la conducta del otro en determinado sentido. Es conveniente diferenciar el dolo del fraude, señalando que en este último se encuentra presente además la intención del agente de procurarse para si o un tercero un beneficio o provecho a expensas de la víctima. El dolo como vicio del consentimiento es el denominado dolo causante, principal o esencial, que es determinante de la voluntad de contratar y aceptar condiciones distintas de las que hubiere convenido si no hubiese sido engañado”.

Así las cosas, el Artículo 1.154 del Código Civil, determina que el dolo es causa de anulabilidad del contrato, cuando las maquinaciones practicadas por uno de los contratantes o por un tercero, con su conocimiento, han sido tales que sin ellas el otro no hubiera contratado.
Aunado a lo anterior, el Artículo 1.142 del Código Civil, establece que: “El contrato puede ser anulado: por incapacidad legal de las partes o de una de ellas y por vicios del consentimiento”.
A tal efecto Melich-Orsini J (1993), citando a Aubry y Rau, considera que “los contratos son nulos cuando adolecen de un vicio en el consentimiento o de incapacidad en la parte que se obliga”; lo que quiere decir, que se hace referencia a la nulidad de los contratos cuando las causas que los privan de validez son vicios existentes Ad Initio.
Expuesto lo anterior, y en aplicación analógica a los criterios jurisprudenciales y doctrinales transcritos, y en armonía con la máxima romana “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, se juzga, ante el hecho alegado por la representación judicial de la parte actora que evidentemente se trasladó la carga de la prueba a los demandados, con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos sobre la nulidad de la negociación del inmueble de marras ya que ésta, a través de sus apoderados judiciales, en el acto de contestación a la demanda negó expresamente que para el momento de la venta, haya influido algún vicio en el consentimiento, ya que según la propia afirmación el accionante con la firma en forma autentica de la venta otorgó su consentimiento, sin que se evidencie que dicho alegato haya sido desvirtuado con prueba alguna.
Ahora bien, es necesario analizar la determinación de los vicios, por cuanto quedaron determinados como cumplidos El Objeto y La Causa, ya que existió un acuerdo negocial entre las partes sobre el bien de marra y el precio pactado en el referido contrato, aunado a que tampoco quedó determinado solo con las afirmaciones que hubo engaño en la negociación a través de una serie de maquinaciones practicadas por la codemandada ya que para el momento de la autenticación del documento definitivo de compra venta el actor hizo uso de su derecho de disposición sobre la cosa vendida, conforme lo aceptaron en su contratación, lo que forzosamente conlleva a determinar que al no haber estos vicios no es viable la interposición de la acción aducida por la parte demandante relativa a la nulidad del contrato bajo análisis, y como consecuencia de lo anterior este Juzgador considera forzoso declarar Sin Lugar la demanda de Nulidad del contrato, y así se decide.
Con vista a las anteriores determinaciones y bajo la óptica del derecho común, el Tribunal concluye, que en el caso bajo estudio, no puede darle crédito a la existencia del hecho denunciado por la parte actora, al no cumplir el demandante con la carga de probar sus afirmaciones, ni aportar las pruebas que dieran lugar al esclarecimiento de tal situación, tal y como establece el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lógico y natural es concluir, que no solo basta con alegar la existencia del vicio, sino que también es necesario que el mismo sea demostrado; y así se decide.
En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencia dictada en el caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., el día 04 de Noviembre de 2003.
Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.
En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la comentada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas y con vista a los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, al considerar que la acción no encuadra en el dispositivo contenido en los Artículos 1.142, 1.474, 1.488 y 1.493 del Código Civil, debe declarar Sin Lugar la demanda de Nulidad de Contrato de compra venta opuesta, lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente lo determina este Tribunal.
De la Dispositiva
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Sin Lugar la defensa de fondo de Prescripción alegada por la parte demandada, por cuanto dicho lapso no se encuentra vencido, y así se decide.
Segundo: Sin Lugar la demanda de Nulidad de Contrato y Daños y Perjuicios interpuesta por Ciudadanos RAFAEL ALEJANDRO BOCACHE MARULANDA, contra los Ciudadanos JOSE MANUEL SUAREZ BLANCO y MARIA VANESSA SUAREZ BOLIVAR, ambas partes plenamente identificadas al inicio de este fallo.
Tercero: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Regístrese, publíquese y déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de Enero del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 207° y 158°.
EL JUEZ,
EL SECRETARIO,
ABG. GUSTAVO HIDALGO BRACHO
ABG. DIEGO CAPELLI

En la misma fecha anterior, siendo las 12:57 p.m. se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.


EL SECRETARIO,

ABG. DIEGO CAPELLI

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