Decisión Nº AP11-V-2012-001207 de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 27-04-2017

Fecha27 Abril 2017
Número de expedienteAP11-V-2012-001207
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesBANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL C.A. VS. HENRY SILVINO GARCIA CONTRERAS
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoEjecución De Hipoteca
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de Abril de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AP11-V-2012-001207
Sentencia Definitiva
PARTE ACTORA:
• BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL C.A., antes denominado LA MARGARITA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A., anteriormente domiciliada en la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, actualmente domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida por Acta inscrita en la Oficina de Registro de Publico del Municipio Autónomo, Mariño del Estado Nueva Esparta en fecha 28 de noviembre de 1996, bajo el Nro. 73, folios 126 al 129, Protocolo Primero, Tomo Segundo, y cuya ultima reforma de Estatutos Sociales fue realizada mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionista celebrada el día 22 de septiembre de 2004, inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 6 de febrero de 2006, bajo el Nro. 69, tomo 1258-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
• JESÚS RAMÓN MATERAN, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 49.045.
PARTE DEMANDADA:
• HENRY SILVINO GARCIA CONTRERAS, mayor de edad, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.144.669.
APODERADOJUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
• No consta en autos apoderado judicial alguno.
• MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.
I
ANTECEDENTES DEL PROCESO

Se dio inicio al presente procedimiento, en virtud del escrito presentado por el ciudadano JESÚS RAMÓN MATERAN, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 49.045, actuando como apoderado judicial del BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL C.A., antes denominado LA MARGARITA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A., anteriormente domiciliada en la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, actualmente domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida por Acta inscrita en la Oficina de Registro de Publico del Municipio Autónomo, Mariño del Estado Nueva Esparta en fecha 28 de noviembre de 1996, bajo el Nro. 73, folios 126 al 129, Protocolo Primero, Tomo Segundo, y cuya ultima reforma de Estatutos Sociales fue realizada mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionista celebrada el día 22 de septiembre de 2004, inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 6 de febrero de 2006, bajo el Nro. 69, tomo 1258-A, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (U.R.D.D) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de noviembre de 2012, correspondiéndole mediante sorteo el conocimiento de la presente demanda a este Juzgado.-
Posteriormente, en fecha 29 de noviembre de 2012 este Juzgado procedió a la admisión de la presente demanda, ordenando la intimación de la parte demandada.
Mediante auto de fecha 12 de diciembre de 2012, se libró boleta de intimación, comisión y oficio a los fines de la intimación personal de la parte demandada.
En fecha 21 de febrero de 2013, el apoderado judicial de la parte actora ciudadano JESÚS RAMÓN MATERAN, antes identificado, solicitó se practicara la intimación mediante carteles.
Luego, en fecha 23 de mayo de 2013, se recibió las resultas de comisión sin cumplir, en virtud de que el Alguacil adscrito al Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, dejó constancia de que se traslado a la dirección señalada por la parte actora y no fue entendido por persona alguna. Asimismo, en esa misma fecha se libró cartel de intimación, comisión y oficio.
En fecha 12 de junio de 2013, de ordenó la apertura del cuaderno de medidas.
En fecha 31 de octubre de 2013, se ordenó la suspensión de la causa por un lapso de noventa (90) días.
Posteriormente, en fecha 27 de noviembre de 2013, se libró oficio dirigido a la Procuraduría General de la República.
Seguidamente, en fecha 18 de abril de 2017, la abogada NANCY MARISOL GUERRERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 85.787, consignó copia certificada del Poder que acredita su representación sobre la parte actora BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL C.A., y del mismo modo, consigno copia del recibo de pago donde se evidencia que el demandado ciudadano HENRY SILVINO GARCIA CONTRERAS, ha pagado la totalidad de la obligación y por ende no debe nada por concepto de capital, intereses, ni por otro concepto relacionado con la presente causa.
Por ultimo, en fecha 21 de abril de 2017, quien suscribe el presente fallo se aboco al conocimiento de la presente acusa.
II
MOTIVA

Estando en la oportunidad procesal correspondiente y habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos conforme a lo ordenado en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, deferido como ha sido a este Tribunal el conocimiento de las presentes actuaciones, por efecto de la distribución de ley, quien aquí decide pasa a emitir pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:
Señala el legislador en el artículo 1.877 del Código Civil:
“Artículo 1.877. La hipoteca es un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero, en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación.
La hipoteca es indivisible y subsiste toda ella sobre todos los bienes hipotecados, sobre cada uno de ellos y sobre cada parte de cualquiera de los mismos bienes.
Está adherida a los bienes y va con ellos, cualesquiera que sean las manos a que pasen.”
Así mismo, el legislador en el artículo 1907 del Código Civil, ha establecido distintas causales de extinción de hipoteca, tal como se observa a continuación:
“Artículo 1.907. Las hipotecas se extinguen:
1º. Por la extinción de la obligación.
2º. Por la pérdida del inmueble gravado, salvo los derechos conferidos en el artículo 1.865
3º. Por la renuncia del acreedor.
4º. Por el pago del precio de la cosa hipotecada.
5º. Por la expiración del término a que se las haya limitado.
6º. Por el cumplimiento de la condición resolutoria que se haya puesto en ellas.”

En este sentido, el autor Eloy Maduro Luyando, en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, define el pago como el medio o modo voluntario por excelencia del cumplimiento de la obligación, el cual surte el efecto de la obligación extinguida:
“El pago total efectuado válidamente por el deudor a su acreedor, extingue la obligación contraída y todo lo que constituye sus accesorios.”

De igual manera, señala el autor Toyn Villar, en su obra La Hipoteca y Ejecución de Hipoteca (Inmobiliaria y Mobiliaria), de la siguiente manera:
“El pago del precio de la cosa hipotecada, efectuado al acreedor, en cumplimiento de la obligación, bien sea hecho por el constituyente de la hipoteca, o bien sea realizado por la persona que la adquirió posteriormente después del gravamen, extingue la hipoteca.” (Negritas y subrayado de este Tribunal).

Ahora bien, establecido lo anterior, pasa de seguidas este Órgano Judicial a efectuar el análisis respectivo de las pruebas aportadas por las partes, considerando así que las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 1.354 del Código Civil, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así, al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor de su excepción.
En tal sentido, con fundamento en las anteriores consideraciones, se evidencia que fue cancelado el pago de la deuda en fecha 22 de septiembre de 2012, a través de recibo de pago L GACC 2015 0087, que presentó la parte actora.
De lo anteriormente explanado esta Juzgadora observa que la parte actora alegó en el documento ante descrito que la parte demandada ha cancelado la deuda que le correspondía a los efectos de extinguir la hipoteca de primer grado levantada a favor de la parte demandada, en el cual se observa de su contenido que recibió la actora en comento la cantidad adeudada, y en consecuencia ha quedado reconocido. ASI SE DECLARA.-
Finalmente, esta juzgadora observa que la parte demandada, procedió a la cancelación efectuada a la parte actora, que de acuerdo al contenido de la documentación aportada, ha comprobado que se efectuó en su totalidad. Por tales motivos, este Tribunal actuando conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que lo procedente y ajustado a derecho en el caso concreto que nos ocupa, resulta declarar la Extinción de Hipoteca de primer grado incoada por el Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal C.A., plenamente identificado en auto, y en consecuencia dejar extinguida la obligación por el pago y extinguida la hipoteca que pesaba sobre una parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida, ubicada en la Urbanización Club Campo, Jurisdicción del Municipio Carrizal, Distrito Guaicaipuro, del Estado Miranda, hoy Jurisdicción del Municipio San Antonio de los Altos. y la notificación de las partes de acuerdo a los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.-

III
DISPOSITIVA

Con fuerza en los fundamentos precedentes, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Trànsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: la Extinción de Hipoteca incoada por el BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL C.A., contra el ciudadano HENRY SILVINO GARCIA CONTRERAS, plenamente identificados en autos. En consecuencia, EXTINGUIDA la obligación por el pago y EXTINGUIDA la hipoteca de primer grado que pesaba sobre una parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida, ubicada en la Urbanización Club Campo, Jurisdicción del Municipio Carrizal, Distrito Guaicaipuro, del Estado Miranda, hoy Jurisdicción del Municipio San Antonio de los Altos.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de abril de 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
Dr. MARITZA BETANCOURT MORALES.
ABG. ISBEL QUINTERO.

En esta misma fecha, siendo las 3:26 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. ISBEL QUINTERO.


Asunto: AP11-V-2012-001207

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