Decisión Nº AP11-V-2014-000517 de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 31-10-2017

Número de expedienteAP11-V-2014-000517
Número de sentenciaPJ0112017000398
Fecha31 Octubre 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoDivorcio Contencioso
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 31 de Octubre de 2017
207º y 158º

ASUNTO: AP11-V-2014-000517
PARTE ACTORA: LINO DE OLIVEIRA GONCALVES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número V-10.337.750.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LEONOR CINTHIA KING, ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT, OSMARA LONGA MENDEZ y LUISA CRISTINA RAMOS, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 68.033, 95.006, 92.907 y 65.039.
PARTE DEMANDADA: YURANCYS GALEA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-11.554.885.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: INES JACQUELINE MARTIN MARTEL, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 29.479.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
ANTECEDENTES
Conoce este Órgano Jurisdiccional de la presente demanda que por DIVORCIO CONTENCIOSO, presentara el ciudadano LINO DE OLIVEIRA GONCALVES, contra la ciudadana YURANCYS GALEA SALAZAR, ambos supra identificados, en fecha 06 de mayo de 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previo sorteo de ley.
En fecha 14 de mayo de 2014, se admitió la presente demanda, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada y la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 27 de mayo de 2014 la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos requeridos para la elaboración de la compulsa y la notificación del Ministerio Público.
En fecha 03 de junio de 2014 la representación judicial de la parte actora consignó los emolumentos requeridos para la práctica de la citación.
En fecha 05 de junio de 2014 se libró compulsa y boleta al Ministerio Público.
En fecha 17 de junio de 2014, el ciudadano JOSE F. CENTENO, Alguacil Accidental de este Circuito, consignó boleta de notificación librada a la Fiscalía Nonagésima Sexta (96) del Ministerio Público, debidamente sellada y firmada.
En fecha 09 de julio de 2014 el ciudadano JAVIER ROJAS MORALES, actuando en su carácter de Alguacil Titular adscrito a este Circuito Judicial, consignó compulsa librada a la parte demandada, sin firmar, en virtud de no haber podido localizar a la mencionada ciudadana.
Por diligencia de fecha 14 de julio de 2014 la representación judicial de la parte actora solicitó al Tribunal la citación por carteles. Dicho pedimento fue acordado por auto de fecha 22 de julio de 2014.
En fecha 11 de marzo de 2015, cumplida como fueron las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal previa solicitud de la parte actora, designó como defensora judicial de la ciudadana YURANCYS GALEA SALAZAR a la abogada YOLANDA SERRE, quien luego de haber sido debidamente notificada del cargo recaído en su persona, mediante diligencia de fecha 27 de marzo de 2015 aceptó dicho cargo y juró cumplir con las obligaciones inherentes al mismo.
En fecha 25 de junio de 2015 el ciudadano RICARDO TOVAR, actuando en su carácter de Alguacil Titular del Circuito, consignó recibo de citación debidamente firmado por la Defensora Judicial.
En fecha 07 de agosto de 2015 la Defensora Judicial manifestó mediante diligencia que se encontraba inhabilitada para continuar con el cumplimiento de las obligaciones inherentes al ejercicio de la defensoría, en virtud de encontrarse ejerciendo funciones en la administración pública.
En fecha 10 de agosto de 2015, tuvo lugar el primer acto conciliatorio.
Por auto de fecha 16 de septiembre de 2015, este Tribunal designó como nueva defensora judicial de la parte demandada en el presente juicio, a la abogada INÉS MARTÍN MARTEL.
En fecha 27 de octubre de 2015, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio. Asimismo, en fecha 04 de Noviembre de 2015, se llevo a cabo el acto de contestación de la demanda en la presente causa.
En fecha 26 de noviembre de 2015, la parte actora promovió pruebas, las cuales fueron exhibidas en fecha 01 de diciembre de 2015.
Por auto de fecha 01 de diciembre de 2015, este Tribunal agregó a los autos, los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes inmersas en el presente juicio.
Por sentencia de fecha 08 de diciembre de 2015, este Tribunal emitió pronunciamiento con respecto a las pruebas promovidas por las partes inmersas en el caso de autos.
En fecha 14 de diciembre de 2015, tuvo lugar la testimonial de la ciudadana SANDRA ANABEL DE LOS RIOS.
En fecha 16 de diciembre de 2015, tuvieron lugar las testimoniales de los ciudadanos DARIO DIAZ y ELSY ELENA ARTEAGA QUINTERO.
Mediante diligencia de fecha 29 de marzo de 2016, la representación judicial de la parte actora solicitó se dictara sentencia en el presente juicio.
En fecha 31 de marzo de 2016 este Juzgado dictó sentencia por medio de la cual declaró con lugar la presente demanda, y en consecuencia, disuelto el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos LINO DE OLIVEIRA GONCALVES y YURANCYS GALEA SALAZAR
En fecha 10 de mayo de 2016 la Defensora Judicial apeló de la anterior sentencia. Dicha apelación fue oída en ambos efectos, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 28 de junio de 2016 el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dio por recibido el expediente y fijó oportunidad para la presentación de los informes, las observaciones así como el lapso para sentenciar.
En fecha 03 de diciembre de 2016 el Tribunal de Alzada dictó decisión por medio de la cual declaró con lugar la apelación interpuesta contra la sentencia definitiva, y en consecuencia se declaró la nulidad de todas y cada una de las actuaciones realizadas en el presente juicio, a partir del 10 de agosto de 2015, inclusive, y se repuso la causa al estado de fijar nueva oportunidad para que tenga lugar el primer acto conciliatorio, previa notificación de las partes.
Recibido nuevamente el expediente, por medio de auto de fecha 14 de diciembre de 2016 este Juzgado fijó las once de la mañana (11:00 am) del quinto (5to) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última notificación que se practique de las partes inmersas en el presente juicio, a los fines que tenga lugar el primer acto conciliatorio.
En fecha 15 de febrero de 2017 tuvo lugar el primer acto conciliatorio, mientras que el segundo acto tuvo lugar en fecha 03 de abril de 2017, y por cuanto no hubo reconciliación se entendieron emplazadas las partes para que comparecieran al quinto (5to) día de despacho siguiente a esa fecha, a las once de la mañana (11:00 am), a los fines del acto de contestación de la demanda.
En fecha 17 de abril de 2017 tuvo lugar el acto de contestación de la demanda.
En fecha 03 de mayo de 2017 la Defensora Judicial de la parte demandada consignó escrito de pruebas, mientras que la parte actora lo hizo en fecha 09 de mayo de 2017. En fecha 18 de mayo de 2017 este Juzgado admitió las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 24 de mayo de 2017 tuvo lugar la evacuación testimonial de las ciudadanas MILAGROS ELENA ROMERO RIVERO, SANDRA ANABEL DE LOS RIOS y JUANA BEATRIZ REYES HERNANDEZ.
En fecha 24 de mayo de 2017 compareció la parte actora y por medio de escrito ratificó todas y cada una de las actuaciones realizadas por la abogada LEONOR KING, solicitando asimismo que se tengan como validamente efectuados todos los actos procesales realizados por dicha profesional del derecho.
Mediante diligencias presentadas los días 28 de junio y 25 de septiembre de 2017 la representación judicial de la parte actora solicitó al Tribunal dicte sentencia.
Siendo la oportunidad para dictar la sentencia correspondiente, este Juzgador pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
-II-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En el libelo de la demanda, la representación judicial de la parte actora alegó:
Que su representado en fecha 12 de julio de 2005, contrajo matrimonio civil con la ciudadana YURANCYS GALEA SALAZAR, ante el Registro Civil Municipal de la Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre del estado Miranda.
Señala que los cónyuges establecieron su domicilio en el Conjunto Residencial La California. Edificio Nº 5; Piso 8, Apartamento Nº 82, Avenida Francisco de Miranda, Urbanización La California. Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda.
Que durante la vigencia de la unión conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron bienes materiales.
Que a partir de su matrimonio, la relación se desenvolvió de manera estable y plena, pero que dicha situación cambio radicalmente a comienzos del año 2007, en virtud de que la ciudadana YURANCYS GALEA SALAZAR comenzó a desarrollar contra su cónyuge una actitud agresiva, hostil y humillante; así como desinterés por el matrimonio, y por las obligaciones que este conlleva, haciendo insostenible la vida en común. Asimismo, señaló que dicha ciudadana dejó de cumplir con las obligaciones que la ley le imponía por efecto del matrimonio, dejando de prestar socorro y asistencia a su mandante, en todo lo que respecta a la vida conyugal; absteniéndose de tener vida intima con su marido y que demostraba absoluta negativa de cohabitar con su representado, lo que llevó a que las actividades de la vida conyugal fueran interrumpidas de hecho desde el mes de marzo del año 2008.
Que motivado a las circunstancias anteriormente señaladas, y con fundamento a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil en su ordinal 2º, procede a demandar a la ciudadana YURANCYS GALEA SALAZAR, para que convenga, o sea condenada por el Tribunal a la disolución del vínculo matrimonial que los une.
Por su parte, la abogada INES JACQUELINE MARTIN MARTEL, en su carácter de defensora judicial de la ciudadana YURANCYS GALEA SALAZAR, parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda alegó los siguientes hechos:
Negó, rechazó, y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho, la presente demandada incoada por el ciudadano LINO DE OLIVEIRA GONCALVES.
Negó, rechazó y contradijo que su defendida haya desarrollado una conducta agresiva, hostil y humillante, hacia el demandante desde el año 2007.
Negó que la ciudadana YURANCYS GALEA SALAZAR, discutiera con su cónyuge, y mucho menos que le profiriera palabras ofensivas a la moral y dignidad de este.
Negó, rechazó y contradijo que haya habido abandono voluntario alguno, tal y como lo pretende hacer ver la parte actora, al alegar la ruptura de la unión conyugal desde marzo del año 2008.
De igual forma, negó que su defendida haya dejado de cumplir con las obligaciones conyugales correspondientes.
Asimismo, negó y contradijo que su representada haya dejado de prestar asistencia y socorro a su cónyuge, por lo que rechazó formalmente el derecho invocado en la presente acción.
Dicho lo anterior, y en vista a la demanda incoada y las defensas esgrimidas, corresponde a este Tribunal delimitar la controversia planteada. En tal sentido, siendo que la defensora judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación se limitó a negar y rechazar de manera genérica la presente demanda, tantos en los hechos como en el derecho invocado, sin alegar hechos nuevos, es por lo que corresponde al demandante, demostrar que la ciudadana YURANCYS GALEA SALAZAR, se encuentra incursa en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano. Y así se establece.
- III -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
La parte demandante invoca la causal segunda del enunciado artículo 185 del Código Civil, por tal razón y con el fin de determinar con exactitud si los hechos alegados encuadran en el supuesto de hecho que establece la norma, es necesario poner en relieve el significado de la misma.
El abandono voluntario, consiste en el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes conyugales, a saber, los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Comprende un elemento material, que viene a ser el ánimo o propósito de poner fin a la vida en común con respecto al otro cónyuge; ello incluye desde el desamparo económico hasta el desvío sentimental, incluyendo el abandono materializado en la ausencia del hogar común; o en la negativa a satisfacer el débito conyugal.
Por otra parte, el abandono voluntario como falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, esto es, que sea grave, intencional e injustificado. La gravedad debe constituir una actitud definitiva que adopte el cónyuge culpable de abandono, no una actitud pasajera y causal de disgustos o pleitos normales y comunes entre esposos; por su parte la intencionalidad, viene dada por el hecho que sea asumida de manera discrecional y consciente, no producto de circunstancias que hayan obligado al cónyuge culpable del abandono a tomar esa actitud e injustificada, cabe decir, que dicho cónyuge no tenía justificación para incumplir sus obligaciones matrimoniales, de allí nace el que el legislador aluda al termino abandono “voluntario”, pues necesariamente tiene que existir el elemento volitivo por parte de quien lo ejecuta.
En doctrina, el abandono no sólo comprende la dejación material de un cónyuge por el otro, seguida del elemento intencional caracterizante de la causal en estudio, sino además, todos aquellos casos en los cuales uno de los cónyuges falta a los deberes de protección, asistencia recíproca y ayuda mutua provenientes del matrimonio (Vid. Cadenas, supra 77, p.26. Código Civil de Venezuela, Art.184 al 196. Universidad Central de Venezuela. Facultad de Derecho. Pág.110). Sobre esto, la jurista Maria Candelaria Domínguez, explica lo siguiente:
“(…) En cuanto al deber de ´vivir juntos´ al que refiere el artículo 137 del CC, vale aclarar según señala doctrina y la jurisprudencia que tal obligación no puede entenderse en un sentido estricto y por ende pretender que existe abandono por el simple alejamiento del hogar en común, sino que precisa adicionalmente –como es la esencia de su noción- el incumplimiento de los deberes conyugales. Significa bien pudiera tener un alejamiento material o físico del hogar común, aun cuando no medie autorización judicial, y no obstante seguirse cumpliendo con los deberes materiales y morales implícitos en la relación marital. Esto último por ejemplo, porque no obstante la separación física que bien pudiera ser justificada por razones laborales, familiares o de otro orden, se tuvo contacto periódico y efectivo (físico, telefónico, electrónicos, etc.); se cumplió el deber de socorro, de auxilio económico, etc. Igualmente, y como contrapartida, podría configurarse como causal de abandono sin mediar alejamiento material del hogar común, porque el concepto no gira en torno a un determinado espacio físico sino que está en directa relación con la satisfacción de las necesidades conyugales. De tal suerte, que una pareja de esposos podría convivir bajo el mismo techo y sin embargo, mediar un evidente incumplimiento de las obligaciones maritales. De allí que se precisa para algunos –más que el elemento material o alejamiento- básicamente del elemento moral.” (Destacado del presente fallo).

De lo anterior podemos evidenciar, que la doctrina no solo considera el abandono como el alejamiento del hogar común, sino que además se presenta en el incumplimiento de los deberes entre cónyuges, por tal motivo, la prueba de esta causal de divorcio, debe abarcar por consiguiente la de sus elementos constitutivos, entiéndase: el estado de abandono y la voluntariedad de éste; en cuanto al primer elemento ninguna dificultad surge al respecto a la hora de ser comprobado, con respecto al segundo existen divergencias de opiniones; ya que, muchos doctrinarios adoptan el criterio de que al resultar comprobado el estado de abandono, en ausencia de cualquier dato que pudiera revelar o sugerir al juez un motivo justificador, hace presumir su voluntariedad, más aun cuando se evidencie la pasividad del demandado durante el juicio, considerando esta omisión como una grave presunción de la voluntariedad del abandono.
En tal sentido, este Sentenciador considera que a tenor de lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el demandante debe probar sus respectivas afirmaciones para la procedencia de la presente acción, es por lo que pasa este Juzgado a la determinación y valoración de las pruebas aportadas por la actora.
La parte actora junto con el libelo de demanda promovió como prueba documental la copia certificada del Acta Nº 37 del Libro de Registro Civil de Matrimonios, llevado por la Oficina de Registro Civil Municipal de la Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre del Estado Miranda. A esta documental se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado y siendo que la misma no ha sido desconocida o impugnada, en consecuencia, hace plena prueba del vínculo conyugal de los intervinientes y así se declara.
Asimismo, en el lapso probatorio la representación judicial de la parte actora promovió las siguientes pruebas:
• Promovió e hizo valer la copia certificada del Acta Nº 37 del Libro de Registro Civil de Matrimonios, llevado por la Oficina de Registro Civil Municipal de la Parroquia Leoncio Martinez, Municipio Sucre del Estado Miranda, contentivo del matrimonio civil celebrado en fecha 12 de julio de 2005, entre los ciudadanos LINO DE OLIVEIRA GONCALVES y la ciudadana YURANCYS GALEA SALAZAR, que fue acompañada junto con el libelo de la demanda.
• De conformidad con la previsión contenida en el artículo 482 ejusdem, promovió las testimoniales de las ciudadanas MILAGROS ELENA ROMERO RIVERO, SANDRA ANABEL DE LOS RIOS, JUANA BEATRIZ REYES HERNANDEZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-9.484.366, V-10.522.242 y V-10.007.246.
Por su parte, la Defensora Judicial en la etapa probatoria solicitó que se oficie al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de obtener el domicilio de la demandada. En relación a dicho medio probatorio, se evidencia que si bien fue admitido por el Tribunal, no hay constancia en autos de su evacuación. Por lo tanto, este Juzgado se abstiene de analizar dicha prueba. Así se establece.
Dicho lo anterior, el matrimonio, como una de las formas más típicas de la formación de la familia en la sociedad, es una asociación de intereses afectivos entre dos personas de distintos sexos, con la voluntad de convivir bajo el mismo techo, como parejas afectivas, sexuales, emocionales, requisitos éstos sine qua non para la conformación de la vida en común de una pareja.
Ante esto, el Legislador quiso instituir una serie de deberes u obligaciones a los fines de que la unidad del matrimonio, no se desintegre por factores diversos y que estos a su vez conlleven al divorcio.
Así las cosas, el encabezado del artículo 137 del Código Civil establece la igualdad de derechos y deberes de los cónyuges:
«Artículo 137. Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente [Omissis]» (Resaltado de este Juzgado).

De igual forma, el artículo 139 eiusdem establece las obligaciones recíprocas de los cónyuges:
«Artículo 139. El marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales.
En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. Esta obligación cesa para con el cónyuge que se separe del hogar sin justa causa.
El cónyuge que dejare de cumplir, sin causa justificada, con estas obligaciones, podrá ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro». (Destacado de este Juzgado).

De esta manera, la convivencia conyugal es una obligación intrínseca a la naturaleza propia del matrimonio, pues es inconcebible un matrimonio en la que los cónyuges no convivan y no se socorran mutuamente.
En este sentido, conviene observar lo dispuesto por el legislador respecto a la causal invocada por el accionante «Artículo 185. Son causales únicas de divorcio: […] 2º. El abandono voluntario[Omissis]».
En cuanto a la figura del abandono voluntario, expresó la Sala de Casación Civil en sentencia número RC.00790 de fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil tres (2003) lo siguiente:
«El artículo185 ordinal 2° del Código Civil dispone que el abandono voluntario es causal de divorcio.
En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”. (Sent. 13-07-76). G.F. Nº 93 III Etapa, pág. 333. Caso: Valentín García Cuesta c/ Sonja Teodorita Quirindongo de García.
En este sentido, la Sala ha precisado que “...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los Santos Torres».

En compaginación con estos enunciados legales y jurisprudenciales, constata este Juzgador que, en el lapso probatorio, fueron evacuadas las testimoniales de las ciudadanas MILAGROS ELENA ROMERO RIVERO, SANDRA ANABEL DE LOS RIOS y JUANA BEATRIZ REYES HERNANDEZ, las cuales no fueron tachadas ni objetadas de manera alguna; asimismo, se observa que a lo largo de sus respuestas, las testigos no incurrieron en contradicciones, imprecisiones o parcialidad que puedan invalidar sus testimonios. Aunado a ello, evidencia este Sentenciador que en las referidas actas levantadas por las referidas testimoniales, las ciudadanas antes mencionadas aseguraron que la parte demandada en el caso de autos, a inicios del año 2007, comenzó a demostrar una conducta agresiva, hostil y humillante hacia su cónyuge LINO DE OLIVEIRA GONCALVES, que le profería palabras ofensivas, llegando incluso a dejar de cumplir con las obligaciones matrimoniales que la ley le imponía, así como también las íntimas. De igual forma, manifestaron que la vida conyugal entre ambos fue interrumpida de hecho desde el mes de marzo del año 2008, sin haberse reanudado la misma y que la demandada se marchó de manera voluntaria del hogar conyugal.
De este modo, se da cumplimiento a lo pautado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y como quiera que hay concordancia entre el conocimiento de los testigos y la razón de sus dichos, hacen que sus testimonios funden en este Sentenciador, elementos de convicción suficientes para demostrar que el demandado abandonó voluntariamente el hogar conyugal.
Siguiendo el mismo orden de ideas, se observa que en el caso de autos, la defensora judicial se limitó a negar, rechazar y desconocer los alegatos de la parte actora, sin proporcionar sólidos argumentos al proceso, para desvirtuar los alegatos del actor, lo que llevaría como consecuencia una declaratoria de divorcio como solución a dicha separación de hecho.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 192 de fecha veintiséis (26) de julio de dos mil uno (2001), en lo tocante a la figura del divorcio como solución, expuso:
«El antiguo divorcio–sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.
…Omissis…
Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.
No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio» (caso: Víctor José Hernández Oliveros vs. Irma Yolanda Calimán Ramos, Expediente No. 01223, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo).

El matrimonio es, sin duda, el fundamento del Estado, por cuanto es obligación de éste ser garante y protector del hecho social en lo que aquello se erige; por lo tanto es preciso que la relación Familia-Estado sea armónica para lograr una estructura ordenada de la organización política, ya que con ello nace una coimplicación directa entre el Estado y la familia, de la cual, al producirse una separación o un divorcio, incide en el Estado mismo (sentencia de la Sala de Casación Civil nº 81/06.04.00, exp. Nº RC.999947, caso: Narinder Singh Hayer vs. Epifanía Gutiérrez de Hayer), de manera que al existir causal irrefutable de ruptura del vínculo matrimonial, que no deje lugar a dudas del fin de la relación matrimonial, es menester de este órgano jurisdiccional, habiéndose demostrado que la demandada de autos se encuentra incursa en la causal de divorcio establecida en el artículo 185 ordinal 2° del Código Civil referido al abandono voluntario del hogar donde hacia vida en común con la actora, resulta forzoso para el tribunal declarar el divorcio en dicha causa, y así expresamente se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
-IV-
DECISIÓN.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y articulo 185 ordinal 2º del Código Civil, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO CONTENCIOSO, fundamentada en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil. SEGUNDO: DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL contraído por los ciudadanos LINO DE OLIVEIRA GONCALVES y YURANCYS GALEA SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-10.377.750 y V-11.554.885, ante el Registro Civil de la Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha doce (12) de julio del año dos mil cinco (2005), el cual quedó asentado bajo el acta número 37 del libro 2 de Registro Civil correspondiente al año 2005. TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte demandada, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 31 días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,

WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

JAN LENNY CABRERA PRINCE.
En esta misma fecha, siendo las 12:36 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

JAN LENNY CABRERA PRINCE.


WGMP/JLCP
AP11-V-2014-000517

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