Decisión Nº AP11-V-2015-000718 de Juzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 07-06-2017

Número de expedienteAP11-V-2015-000718
Número de sentenciaPJ0102017000226
Fecha07 Junio 2017
EmisorJuzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoSimulacion
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 7 de junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AP11-V-2015-000718
Vista la diligencia que antecede suscrita por la abogada MARIELEN RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.568, actuando en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas NORKA MARÍA RIVERO DELGADO y NORKA TRINA RIVERO DELGADO, en su carácter de parte co-demandada, y el pedimento contenido en la misma, este Tribunal a los fines de proveer observa:
Por auto dictado en fecha 25 de mayo de 2017, este Tribunal en virtud de que el lapso de evacuación de pruebas venció el catorce (14) de febrero del año en curso, y la representación de los codemandados NORKA MARÍA RIVERO DELGADO y NORKA TRINA RIVERO DELGADO no realizó gestiones pertinentes dentro del lapso para la evacuación de las pruebas, negó el pedimento relacionado con el protocolo correspondiente para la emisión de ROGATORIA INTERNACIONAL solicitado en fecha 30 de marzo de 2017.
Ahora bien, advierte este juzgador que en el auto de fecha 7 de diciembre de 2016, que admitió las pruebas promovidas por las partes, este Tribunal admitió la prueba ultramarina promovida por la representación de los codemandados NORKA MARÍA RIVERO DELGADO y NORKA TRINA RIVERO DELGADO, salvo su apreciación en la sentencia definitiva y a los fines de su evacuación, acordó librar CARTA ROGATORIA a la AUTORIDAD CENTRAL DEL REINO DE ESPAÑA y como quiera que dicha prueba debe ser evacuada en el exterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil, concedió a tales fines, el término extraordinario de seis (6) meses, con la advertencia a la parte promovente que si no practicase las diligencias consiguientes, o de lo actuado apareciere que la solicitud fue maliciosa, con el objeto de retardar el juicio, se le impondrá la multa que refiere el artículo 394 eiusdem, en beneficio de la parte contraria como indemnización por los perjuicios sufridos por la dilación.
El termino extraordinario de seis (6) meses concedido a la parte demandada, previsto en el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil, para la evacuación de la referida prueba, no constituye termino de la distancia, sino la fijación de un lapso para que dentro de él sea evacuada e incorporada al juicio la prueba internacional promovida, tal como ha sido interpretado en criterio dominante en nuestro máximo Tribunal de Justicia, entre cuyos fallos se encuentra la sentencia No. 223 de la Sala de Casación Social, dictada en fecha 19-09-2001, expediente No. 01-0176.
En tal sentido erró el auto dictado en fecha 25 de mayo de 2017, que negó el pedimento relacionado con la activación del protocolo correspondiente para la emisión de ROGATORIA INTERNACIONAL, solicitado por la parte promovente en fecha 30 de marzo de 2017, codemandados NORKA MARÍA RIVERO DELGADO y NORKA TRINA RIVERO DELGADO, ya que el lapso de seis (6) meses para evacuar e incorporar al proceso esa prueba, comenzó a computarse a partir del auto de admisión dictado en fecha 7 de diciembre de 2017, y para la fecha de la solicitud que activaba el tramite para la evacuación de esa prueba internacional, 30 de marzo de 2017, habían transcurrido tres (3) meses y 26 días, es decir quedaba por transcurrir de ese lapso 2 meses y cuatro días.
Por tales razones este Tribunal haciendo uso de la prerrogativa concedida por el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, declara la nulidad del auto dictado en fecha 26 de mayo de 2017 y a los fines de reestablecer los derechos de la parte promovente de la prueba internacional en comento, le concede el mismo lapso que restaba al momento de activar la evacuación en fecha 30 de marzo de 2017 del lapso de seis meses para la evacuación e incorporación de la misma, esto es dos (2) meses y 26 días, contados a partir de la presente fecha. Y así se decide.-
En tal sentido a los fines de librar la CARTA ROGATORIA y el oficio respectivo, este Tribunal insta a la parte promovente, codemandados NORKA MARÍA RIVERO DELGADO y NORKA TRINA RIVERO DELGADO, a consignar en estos autos copia fotostática de su escrito de promoción de pruebas y del auto de admisión, para su certificación y para ser anexado a la ROGATORIA INTERNACIONAL que debe librarse.
EL JUEZ

Abg. LUIS ERNESTO GOMEZ SAEZ
LA SECRETARIA

Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS

ASUNTO: AP11-V-2015-000718
LEGS/SCO/Yesmar R.-.-

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