Decisión Nº AP11-V-2014-000977 de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 31-01-2017

Fecha31 Enero 2017
Número de expedienteAP11-V-2014-000977
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoDivorcio
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
205º y 157º

ASUNTO: AP11-V-2014-000977
SENTENCIA DEFINITIVA
(FUERA DE LAPSO)
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: ciudadana Lennys Aminta Depablos de Peña, venezolana, casada, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.944.527.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: Ciudadana Neris Linares, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 55.752.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano Jesús Antonio Peña Graterol venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.228.009.
DEFENSORA JUDICIAL DEL DEMANDADO: Ciudadana Norka Cobis Ramírez, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 100.620.
MOTIVO: Divorcio.
I
DE LA NARRACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inicia este asunto por Escrito Libelar presentado en fecha 05 de Agosto de 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y sometido a distribución le correspondió su conocimiento a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de demanda de Divorcio Contencioso.
En fecha 07 de Agosto de 2014, verificada la legalidad de los instrumentos fundamentales de la pretensión, así como el derecho invocado, el Tribunal admitió la demanda y ordenó emplazar a las partes para que comparecieran a las once de la mañana (11:00 a.m.) del primer día de despacho siguiente pasados que fuesen cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de la citación de la parte demandada, a fin que tuviese lugar el Primer Acto Conciliatorio y que de no lograrse la conciliación quedarían emplazados para un Segundo Acto Conciliatorio a las Once de la mañana (11:00 a.m.) del primer día de despacho siguiente pasados que fuesen cuarenta y cinco (45) días continuos después del Primer Acto Conciliatorio; en el entendido que, si el actor insistiere en la demanda, quedarían emplazados a comparecer a las Once de la mañana (11:00 a.m.) del Quinto (5°) día de despacho siguiente a la celebración del Segundo Acto Conciliatorio, a fin que tuviese lugar el Acto de Contestación a la Demanda, ordenando igualmente la notificación del Ministerio Público.
Consignados los fotostatos para la elaboración de la compulsa, y debidamente libradas por el Tribunal en su oportunidad, el Alguacil del Circuito en fecha 16 de septiembre de 2014, dejó constancia de la imposibilidad para lograr la citación personal.
En fecha 11 de Agosto de 2014, la parte actora otorgó poder Apud-Acta a la abogada Damelys Rodríguez a los fines de que la misma ejerciera su representación.
Consignados como fueron los fotostátos requeridos por la parte accionante, en fecha 14 de Agosto de 2014, el Tribunal libró la compulsa y la boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público, por lo cual una vez cumplida la formalidad del pago de los emolumentos, el Alguacil de este Circuito Judicial el 23 de Septiembre de 2014, dejó constancia de la notificación del Fiscal del Ministerio Público y en fecha 14 de Octubre de 2014, dejó constancia de no haber cumplido con la misión encomendada en cuanto a la citación personal del demandado.
Mediante diligencia de fecha 22 de Octubre de 2014, la apoderada judicial de la parte demandante, solicitó la citación por carteles, siendo proveído dicho pedimento por auto de fecha 24 del mismo mes y año, ordenándose la publicación del cartel en los diarios El Universal y El Nacional y cuyos ejemplares fueron consignados en 11 de Noviembre de 2014.
Ahora bien, en virtud que fueron cumplidas las formalidades contenidas en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, la secretaria del Tribunal dejó constancia de ello en fecha 13 de Noviembre de 2014.
Con vista a la falta de comparecencia de la parte demandada, la abogada actora solicitó al Tribunal designara Defensor Judicial a los fines de que ejerciera la representación respectiva, recayendo tal designación en la abogada Norka Cobis, quien previa aceptación, juramentación y citación respectiva pasados los actos conciliatorios, consignó Escrito de Contestación a la Demanda interpuesta en contra de su representado en fecha 08 de Mayo de 2015.
En fechas 22 de Mayo y 01 de Junio de 2015, ambas partes consignaron Escritos de Pruebas, siendo los mismos agregados a los autos, fuera de su oportunidad legal, por lo que previo cumplimiento de las formalidades referidas a la notificación de las partes, dichas pruebas fueron admitidas conforme la Norma Adjetiva Civil, en fecha 04 de Agosto de 2015.
En fecha 25 de Septiembre de 2015, se levantó acta mediante el cual se evacuó la prueba testimonial promovida por la parte demandante, y vencido el lapso de evacuación, el Tribunal en fecha 22 de Octubre de 2015, fijó el Décimo Quinto (15º) día de despacho siguiente, a los fines que las partes consignen Escritos de Informes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
Con vista a la narrativa procesal anterior y encontrándose el presente asunto en estado de dictar sentencia de fondo, este Órgano Jurisdiccional en fecha 03 de Diciembre de 2015, dijo “Vistos”, en consecuencia pasa a administrar la justicia propuesta para resolver el mérito de la litis, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos establece el Código Civil, lo siguiente:
“Artículo 185.- Son causales únicas de divorcio:… 2º El abandono voluntario…”.
“Artículo 184.- Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.
“Artículo 506.- Las sentencias a que se refiere el artículo que precede, las que se dicten en los juicios sobre reclamación o negación de estado, reconocimiento o declaración de filiación, desconocimiento de hijos, nulidad y disolución del matrimonio y, en general las que modifiquen el estado o capacidad de las personas o las rehabiliten y los decretos de adopción simple, se insertarán en los libros correspondientes del estado civil, para lo cual el Juez competente enviará copia certificada de dichas sentencias y decretos al funcionario encargado de esos registros.
“Artículo 507.- Las sentencias definitivamente firmes recaídas en los juicios sobre estado civil y capacidad de las personas y los decretos de adopción una vez insertados en los registros respectivos, producirán los efectos siguientes: 1º Las sentencias constitutivas de un nuevo estado y las de supresión de estado o capacidad, como disolución o nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, interdicción, inhabilitación, extinción de la patria potestad, los decretos de adopción, etc., producen inmediatamente efectos absolutos para las partes y para los terceros o extraños al procedimiento”.

Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
“Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”.
“Artículo 754.- Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.
“Artículo 755.- El Tribunal no admitirá ninguna demanda de divorcio o de separación de cuerpos que no esté fundada en alguna de las causales establecidas en el Código Civil”.
“Artículo 756.- Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará ambas partes para un conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco Díaz después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte…”.
“Artículo 757.- Si no se lograre la reconciliación en dicho acto, se emplazará a las partes un segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco Díaz del anterior, a la hora que fije el Tribunal. Para este acto se observarán los mismos requisitos establecidos en el artículo anterior. Si tampoco se lograre la reconciliación en este acto, el demandante deberá manifestar si insiste en continuar con su demanda, sin lo cual la demanda se tendrá por desistida. Si el demandante insiste en continuar con la demanda, las partes quedarán emplazadas para el acto de la contestación en el quinto día siguiente”.
“Artículo 759.- Contestada la demanda, o dada por contradicha de acuerdo con el artículo anterior, la causa continuará por todos los trámites del procedimiento ordinario”.

Analizada la normativa que rige el presente procedimiento, es menester explanar los términos en que ha quedado planteado el mismo, de la siguiente manera:
DE LOS ALEGATOS DE FONDO
Tal como se desprende del escrito libelar, la ciudadana Anny Rosy Romero Acosta, asistida de abogado alegó que en fecha 14 de Julio de 1995, contrajo matrimonio con el ciudadano Luís Humberto Ramírez López, ante el Prefecto del Municipio Sucre del Estado Miranda, según Acta Nº 288.
Indicó que durante la unión conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron bienes muebles o inmuebles que partir y que establecieron el domicilio conyugal en la Avenida Principal de Palo Verde, Edificio Yamilet, piso 5, apartamento 5417, Municipio Sucre del Estado Miranda.
Señaló que los primeros años de matrimonio transcurrieron en total armonía, cumpliendo cada uno de ellos, con sus obligaciones conyugales, pero que posteriormente, habiendo transcurrido cinco (5) años de matrimonio, surgieron entre ellos desavenencias y dificultades que se convirtieron en insuperables, por lo que sin motivo alguno el demandado, decidió en forma libre y espontánea abandonar el hogar sin ninguna explicación hace aproximadamente trece (13) años, siendo infructuosos los intentos de reconciliación e imposible comunicación alguna con él.
Que en virtud a los alegatos explanados, es por lo que demanda al ciudadano Luís Humberto Ramírez López, por divorcio, con base a la segunda causal establecida en el artículo 185 del Código Civil, por abandono voluntario.
Solicitó que una vez cumplidos los extremos legales se declarara con lugar la demanda y en consecuencia, se disuelva el vínculo matrimonial que los une.
DE LAS DEFENSAS DE FONDO
Estando en la oportunidad procesal respectiva, la Defensora Judicial designada, ciudadana Norka Cobis Ramírez, mediante escrito de contestación a la demanda interpuesta, entre otras consideraciones de orden procesal y legal respecto al cargo que desempeña, como punto previo, puso en conocimiento del Tribunal que le fue imposible lograr comunicación con el demandado a fin que le suministrara mayor información para su defensa, no disponiendo de los elementos de hecho que pueda alegar a su favor y que no obstante ello, en función de la representación que ostenta y que legalmente le corresponde para la mejor defensa de los derechos e intereses de su representado, a todo evento, rechazó, negó y contradijo la misma tanto en los hechos explanados en el libelo de la demanda.
Explanadas las argumentaciones anteriores este Despacho pasa a analizar el material probatorio aportado a los autos y tal respecto observa:

DEL MATERIAL PROBATORIO DE AUTOS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

 Consta al folio 4 del expediente, Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 288, celebrado el 14 de Julio de 1995, ante el Prefecto del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, entre los ciudadanos Luís Humberto Ramírez López y Anny Rosy Romero Acosta, a la cual se adminiculan las Copia de las Cédulas de Identidad de los referido cónyuges, las cuales constan a los folios 5 y 6 del expediente, y por cuanto dichas instrumentales no fueron impugnadas por la representación judicial de la demandada, se valoran conforme a los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 113, 1.357 y 1.359 del Código Civil y se aprecian de acuerdo a la sana crítica y máximas de experiencia, por cuanto se trata de documentos emanados de funcionarios con competencia para ello, aunado a que queda probado en autos que la demandante contrajo unión matrimonial con el demandado en fecha cierta bajo las formalidades legales respectivas. Así se Decide.
 En la oportunidad legal respectiva la representación accionante promovió las testimoniales de las ciudadanas Morelia del Carmen Morillo Graterol, Tibisay Coromoto Velásquez Navas y Duberlis Jiménez Durán, admitidas conforme a derecho y evacuadas las declaraciones de las ciudadanas Morelia del Carmen Morillo Graterol y Duberlis Jiménez Durán en la oportunidad legal respectiva, según consta a los folios 88 al 89 y del 91 al 92 del expediente, y de las cuales se desprende que en fecha 25 de Septiembre de 2015, las antes indicadas ciudadanas previas formalidades de Ley y como lo más resaltante a los efectos de la presente controversia, declararon que conocen a los ciudadanos Anny Rosy Romero Acosta y Luís Humberto Ramírez López, de vista, trato y comunicación; que les consta que son cónyuges, que entre ellos habían muchas dificultades y que a comienzos del 2002, el ciudadano Luís Humberto Ramírez López, abandono el domicilio conyugal, indicando que fueron testigo de ello. Ahora bien en vista que dichos testimonios no fueron cuestionados en modo alguno, se valoran conforme el Artículos 508 del Código de Procedimiento Civil, y si bien se aprecian en este asunto por cuanto a lo largo de sus respuestas los testigos no incurren en contradicciones, imprecisiones o parcialidad que puedan invalidar sus testimonios, puesto que existe una concordancia entre el conocimiento de los testigos y la razón de sus dichos, no es menos cierto que dichos testimonios no son convincentes para este Juzgador ya que solo coinciden en que conocen a los cónyuges, que existían dificultades y que presuntamente presenciaron el abandono, sin que dichos testimonios estén dirigidos a determinar la causal de Divorcio invocada en el presente juicio, pues los mismos no ayudan a esclarecer el conflicto planteado, debiendo necesariamente desechar dichos testimonios. Así se Decide.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

 La Defensora Judicial de la demandada Norka Cobis Ramírez, consignó al folio 62 del expediente, Telegrama enviado a su representado mediante el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), bajo el principio de comunidad de la prueba y tomando en consideración que tal actuación se corresponde como una de sus cargas procesales, la misma no es objeto de prueba. Así se Decide.
 Por su parte, en la oportunidad legal respectiva promovió, el Mérito Favorable de los Autos; y siendo que estos alegatos no constituyen medios probatorios de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, conforme lo dejó asentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por Sentencia de fecha 10 de Julio de 2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en el Expediente Nº 03287, contenida en el Repertorio de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de Oscar R. Pierre Tapia, páginas 642 y 643, Tomo 7, Año IV, Julio 2003; razón por la cual este Tribunal considera improcedente valorar tal alegación en el presente fallo. Así se Decide.

Analizadas las pruebas incorporadas a las actas procesales que conforman el presente expediente, el Tribunal constata la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento y a fin de pronunciarse sobre el mérito de la litis, observa:
De autos surge que no fue un hecho controvertido la existencia del matrimonio civil efectuado en fecha 126 de agosto de 1991, ni las obligaciones y derechos que se derivaron del mismo para los cónyuges, ya que no hubo desconocimiento de haberse efectuado la unión conyugal bajo estudio. Así se Decide.
Ahora bien, a fin garantizarle a las partes un pronunciamiento debidamente razonado de sus pretensiones, se observa de la revisión de las actas procesales, específicamente del texto del escrito libelar, que del mismo se desprende claramente que la representación accionante pretende la disolución del vínculo matrimonial de su mandante con fundamento en la Causal de Divorcio contenida en Numeral 2° del Artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario por parte de la cónyuge demandada, por haberse ido del hogar común.
En el presente proceso, es necesario precisar que el matrimonio debe considerarse como la célula primaria de la sociedad, una de las vías existentes para crear y orientar una familia en esa función social, por lo cual interesa al Estado su protección, en función de la familia y por tal razón, este protege la institución del matrimonio rodeándolo de una serie de formalidades para su celebración, así como para su disolución. Los cónyuges para crear esa vinculación especial y voluntaria, que es el matrimonio, deben cumplir los requisitos exigidos por la ley y para interrumpirlo por medio del divorcio, deben someterse igualmente a las normas restrictivas que señala la propia ley.
Con motivo de la celebración del matrimonio nacen obligaciones y deberes recíprocos entre los esposos, tales como fidelidad, asistencia, contribución a las cargas familiares, etc., establecidos por la ley y a su vez, como consecuencia al incumplimiento por alguna de esas obligaciones o deberes, surgen las causales de divorcio o motivos justificados que permiten accionar la terminación definitiva del vínculo conyugal, pues, la conducta alegada por uno de los cónyuges que pretenda la disolución del vínculo conyugal debe concurrir y/o subsumirse en una de las causales señaladas en el Artículo 185 del Código Civil, el cual señala, entre ellas las contenidas en el Numeral 2º que contempla el abandono voluntario, entendiéndose por tal, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio, lo cual ha sido tomado por la doctrina patria como uno de los casos de abandono voluntario.
En ese sentido, la Jurisprudencia Patria se ha pronunciado en Sentencia Nº 287 de fecha 07 de Noviembre de 2001, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, expediente Nº 01-300, respecto a lo que debe entenderse como abandono voluntario, citando criterio de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 25 de Febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, indicando lo siguiente:
“…Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla...”.

En el caso sub-iudice, quedó evidenciado, según la prueba testimonial, que el cónyuge demandado, ciudadano Jesús Antonio Peña Graterol no convive con la cónyuge accionante, ciudadana Lennys Aminta Depablos de Peña, desde hace mas de 20 años, aunado a que de autos se desprende que no hubo reconciliación alguna entre los cónyuges, ausentándose el demandado de forma definitiva del hogar conyugal, observándose que éste no desplegó ninguna actividad probatoria que desvirtuara tales alegatos y con vista a las pruebas promovidas por la representación actora, se desprende que las circunstancia que la llevaron a ausentarse sean injustificadas; por lo cual es inobjetable concluir que ésta cónyuge incumplió el deber de cohabitación previsto en el Artículo 137 eiusdem, configurándose de esta manera la causal invocada a este respecto, y así se decide.
Así las cosas, oportuno es resaltar en cuanto a los alegatos y defensas que se opusieron en este juicio, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 17 de Julio de 2007, en el expediente número 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, fijó la siguiente posición:
“…En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendofit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Énfasis del Tribunal)
Con vista al criterio jurisprudencial transcrito y en armonía con la máxima romana “incumbitprobatioquidicit, no quinegat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, se juzga, ante el hecho alegado por la representación del cónyuge actor que evidentemente se trasladó la carga de la prueba ala cónyuge demandada, con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos sobre el abandono voluntario del hogar común, ya que ésta, si bien por disposición expresa del Artículo 758 del Código Adjetivo, contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, a través de la defensora judicial, la misma no consignó a los autos prueba alguna para desvirtuar los alegatos efectuados por la parte demandante lo que conlleva a determinar que no tuvo interés en reconciliarse, hechos estos que demuestran un desinterés en que el matrimonio siga existiendo; por tanto, la demanda de divorcio que origina estas actuaciones debe prosperar en derecho, conforme al marco legal antes descrito, y así formalmente lo decide este Órgano Administrador de Justicia.
Ahora bien, a fin de garantizarle a las partes un pronunciamiento debidamente razonado de sus pretensiones, se observa de la revisión de las actas procesales, específicamente del texto del escrito libelar que la parte accionante pretende la disolución del vínculo matrimonial con fundamento en la causal de divorcio contenida en el Numeral 2º del Artículo 185 del Código Civil, relativas al abandono voluntario.
En relación a la Causal Segunda del Artículo 185 eiusdem, se debe señalar, que se entiende por ello, el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio, lo cual ha sido tomado por la doctrina patria como uno de los casos de abandono voluntario.
En ese sentido, la Jurisprudencia Patria se ha pronunciado en Sentencia Nº 287 de fecha 07 de Noviembre de 2001, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, expediente Nº 01-300, respecto a lo que debe entenderse como abandono voluntario, citando criterio de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 25 de Febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, indicando lo siguiente:
“…Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla...”.
En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de este, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencia dictada en el caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., el día 04 de Noviembre de 2003.
Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los Órganos Jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.
En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho Social y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente se debe declarar Con Lugar la demanda de divorcio ya que quedo demostrada la causal alegada; lo cual quedará establecido en forma expresa en el dispositivo de este fallo, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente lo deja establecido éste Operador de Justicia.

DE LA DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Con Lugar la demanda de Divorcio intentada por la ciudadana Lennys Aminta Depablos de Peña contra el ciudadano Jesús Antonio Peña Graterol, ambos plenamente identificados en el presente fallo, por no haber quedado probada la causal contenida en el Ordinal 2º del Artículo 185 del Código Civil, conforme los lineamientos determinados Ut Supra.
Segundo: El cese de la comunidad de gananciales, quedando extinguidos los derechos y deberes conyugales y en consecuencia procédase a la liquidación de la comunidad conyugal correspondiente, todo ello una vez ejecutoriada la presente decisión.
Tercero: No hay expresa condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 del Código Adjetivo Civil.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta y un (31) Días del mes de Enero de Dos Mil Diecisiete (2017). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

EL JUEZ,


EL SECRETARIO,

Dr. GUSTAVO HIDALGO

Abg. DIEGO CAPELLI

En la misma fecha anterior, siendo las 3:17 PM, previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO,


Abg. DIEGO CAPELLI



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