Decisión Nº AP11-V-2013-001462 de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 19-09-2017

Fecha19 Septiembre 2017
Número de expedienteAP11-V-2013-001462
PartesFRANCISCO JOSÉ MONTERO VS. GARAGE CAIMPRES, S.R.L. Y OTROS
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoInterdicto Civil
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 19 de septiembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AP11-V-2013-001462.-
Sentencia Interlocutoria.

PARTE ACTORA: Ciudadano FRANCISCO JOSÉ MONTERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V.-4.817.753.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JESÚS AUGUSTO SILVA HERNÁNDEZ, EDUARDO RAMIREZ MEZA y JAIME ELIAS BENAZAR SILVA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 24.549, 12.410 y 107.059, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Empresa Mercantil “GARAGE CAIMPRES, S.R.L.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 07 de junio de 1984, bajo el Nro. 54, Tomo 39-A-Sgdo, en la persona de sus Representantes Legales ciudadanos EUGENIO SAENZ ARBIZA y JOSÉ MANUEL GARCÍA LINARES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-6.819.975 y 3.805.939, respectivamente, así como el ciudadano JOSÉ FRANCISCO FERMÍN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V.-10.871.594, procediendo en el supuesto y pretendido carácter o condición de “Jefe de Seguridad”.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CODEMANDADA CIUDADANO JOSÉ FRANCISCO FERMÍN: Ciudadano WOLFGANG JOSÉ PEREDA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 32.736.-
MOTIVO: INTERDICTO CIVIL.-

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició el presente juicio por INTERDICTO CIVIL POSESORIO mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de Diciembre de 2013, por el ciudadano JESÚS AUGUSTO SILVA HERNÁNDEZ, en su condición de apoderado judicial del ciudadano FRANCISCO JOSE MONTERO; quien previo sorteo de Ley le correspodió conocer a este Juzgado.-
Consignados como fueron los recaudos en el presente juicio, este Tribunal en fecha 07 de enero de 2014, admitió la presente demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada; asimismo, se decretó la restitución del área de objeto del presunto despojo y se fijó caución de conformidad con lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 10 de febrero de 2014, la parte actora consignó copias simples del libelo de la demanda y del auto de admisión para la elaboración de las respectivas boletas de citación y solicitó medida de secuestro, ratificando dicho pedimento de medida en diligencias posteriores.
Seguidamente, por auto dictado en fecha 26 de febrero de 2014, este Tribunal decretó medida de restitución sobre los bienes objeto del juicio y comisionó amplia y suficientemente a cualquier Juez Competente Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, a los fines del cumplimiento del referido decreto.
Por diligencia de fecha 17 de marzo de 2014, el apoderado actor solicitó despacho y comisión al Juzgado Ejecutor competente; siendo acordado lo solicitado por auto de fecha 18 de marzo de 2014.
Posteriormente, por auto proferido en fecha 28 de mayo de 2014, este Despacho dio por recibido oficio Nro. 14-0229, contentivo de las resultas de comisión, provenientes del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, debidamente cumplida.
En fecha 03 de junio de 2014, la parte actora solicitó la citación de la parte demandada, acordándose lo peticionado por auto de fecha 11 de junio de 2014 y librándose en esa misma fecha las respectivas boletas de citación.
De seguidas, en fecha 02 de julio de 2014, el ciudadano Alguacil JAVIER ROJAS MORALES, dejó constancia de haber citado al codemandado JOSÉ FRANCISCO FERMÍN; de la misma forma, en fecha 03 de julio de 2014, el mencionado Alguacil de este Circuito Judicial dejó expresa constancia de no haber cumplido con la misión encomendada de citar a la Empresa Mercantil “GARAGE CAIMPRES, S.R.L.”, en la persona sus representantes ciudadanos EUGENIO SAENZ ARBIZA y JOSÉ MANUEL GARCÍA LINARES.
En fecha 14 de junio de 2014, la representación judicial de la parte demandante, solicitó la citación mediante cartel del codemandado “GARAGE CAIMPRES, S.R.L.”; siendo acordado lo requerido por este Juzgado en fecha 23 de julio de 2014 y librándose en esa misma fecha el correspondiente cartel de citación, de conformidad con lo pautado en el artículo 223 de la Norma Adjetiva Civil. Por diligencia de fecha 18 de septiembre de 2014, la representación judicial de la parte actora consignó debidamente publicados ejemplares del referido cartel y solicitó la fijación del mismo; asimismo, en fecha 21 de octubre de 2014, la Secretaria de este Despacho dejó constancia de haber cumplido con las formalidades exigidas en el artículo 223 ejusdem.
Mediante diligencia presentada en fecha 18 de noviembre de 2014, el apoderado actor solicitó la designación de defensor judicial a la parte demandada.
Por auto de fecha 25 de noviembre de 2014, este Tribunal proveyó lo requerido y recayó dicha designación judicial en la persona de la abogada AMÉRICA GÓMEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 104.436, a quien se ordenó notificar mediante boleta librada en esa misma fecha. En fecha 28 de julio de 2015, compareció por ante este Despacho la abogada antes identificada, dándose por notificada, aceptando el cargo recaído en su persona y prestando el juramento de Ley.
Seguidamente, en fecha 23 de septiembre de 2015, el Profesional del Derecho WOLFGANG JOSÉ PEREDA, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 32.736, consignó escrito de contestación a la demanda a nombre de su poderdante ciudadano JOSÉ FRANCISCO FERMÍN, plenamente identificado en autos. Por último, quien suscribe el presente fallo, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, por auto de fecha 10 de agosto de 2016.
Por ultimo en fecha en fecha 11 de agosto de 2016, se dictó decisión mediante la cual se declaró la Reposición de la Causa al estado en que se designe defensor ad-litem en la presente causa a la parte codemanda "Garage Caimpres, S.R.L.", en la persona de sus Representantes Legales ciudadanos Eugenio Sáenz Arbiza y José Manuel García Linares, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-6.819.975 y 3.805.939, respectivamente, una vez se conste en autos la notificación de las partes intervinientes en el proceso de la presente decisión.
II
MOTIVA
Vistas las precedentes actuaciones contenidas en el presente expediente, por cuanto no existen elementos sobre los cuales ameriten un pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes (sic.)”.

De la norma antes transcrita se infiere que el Legislador ha previsto con la misma, sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía y la celeridad procesal que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.-
La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es inoficioso, cuando no se cumpla aquél debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga.
Se logra así, bajo la amenaza de la perención, una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, como ocurre en el caso bajo estudio, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso.
Como lo establece nuestro Autor Patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su texto Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 330:
“…El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que este una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia. Pero esta potestad del juez tiene dos límites, a saber: a) cuando las partes están de acuerdo en continuar el juicio, pues el interés público no reside en la caducidad del proceso sino en la pendencia indefinida; porque así lo desean ambas partes de consuno, el juez no debería declarar extinguido el proceso aunque ya haya pasado el año de inactividad. b) El interés público en la perención de la instancia no significa que no exista un momento preclusivo para la perención de la instancia en lo que a las partes se refiere. Si uno de los litigantes actúa en el proceso después de un año de inactividad, sin solicitar la perención, se apropia de los efectos de la pendencia de la litis y por tanto revalida tácitamente el proceso; por lo que no habría deber en el juez de atender positivamente la solicitud de perención que ese litigante haga posteriormente.”

Ahora bien, podemos observar que el autor ARISTIDES RENGEL-ROMGERG, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, relativo a la teoría General del Proceso, ha establecido que los caracteres de la Perención, son los siguientes:
“…b) La perención se verifica de Derecho, esto es se realiza Ope Legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por el Juez. …
…c) La perención no es renunciable por las partes.
d) La perención puede declararse de oficio por el juez. Por el carácter irrenunciable que tiene, el juez puede declararla de oficio sin esperar petición de parte para su declaración.
e) La perención puede interrumpirse. Así como la inactividad prolongada por un año opera la perención, la actividad procesal durante el curso del lapso de perención, la interrumpe.
La actividad interruptiva ha de consistir en la realización de uno o más actos procesales que revelen la intención o propósito de continuar el proceso.”

En esta línea argumentativa, este Juzgador estima pertinente hacer énfasis a lo establecido con respecto a la perención, y sobre este punto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01 de junio de 2001 (Caso: FRAN VALERO GONZÁLEZ y MILENA PORTILLO MANOSALVA DE VALERO), establece:
“…El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.
Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).
En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.
Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos.
Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio…”

Del criterio jurisprudencial previamente trascrito, se reitera nuevamente el hecho de que la Perención de la Instancia constituye una sanción para la parte actora que por negligencia incurre en inactividad y no impulsa el proceso instaurado en el transcurso de un año; por ello acogiendo este Juzgado el criterio contenido en el fallo supra trascrito y aplicándolo al caso sub examine, considera que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de una Perención de la Instancia, puesto que se evidencia que la última actuación de la parte actora en el proceso se circunscribe el 18 de noviembre de 2014, de lo cual claramente se desprende, que transcurrió mas de dos (02) años, sin que conste en autos que la parte actora haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia, no existe actuación alguna realizada por la actora, dentro del término previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, adecuándose perfectamente el caso de marras, a lo establecido en el artículo in comento.
Finalmente, resulta importante destacar que la Perención de la Instancia opera ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada, por lo que la perención se verifica desde el mismo momento en que ha transcurrido el término prescrito en la ley. En tal sentido, es necesario reiterar que conforme a lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, la institución de la Perención de la Instancia producida por negligencia de la parte demandante en impulsar la continuación del proceso, es una norma de orden público, no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal que la detecte, acarreando como consecuencia la extinción del presente proceso, y así debe ser declarado en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PERIMIDA LA INSTANCIA, en consecuencia extinguido el proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 11º de 1era Inst. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 19 de septiembre de 2017. 207º y 158º.
El Juez,

Abg. Maritza Betancourt Morales
La Secretaria

Abg. Isbel Quintero
En esta misma fecha, siendo las 2:38 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Isbel Quintero

Asunto: AP11-V-2013-001462

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