Decisión Nº AP11-V-2017-001541 de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 14-12-2017

Fecha14 Diciembre 2017
Número de expedienteAP11-V-2017-001541
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoPrescripción Adquisitiva
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de diciembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO: AP11-V-2017-001541
PARTE DEMANDANTE: ciudadano RUBEN DARIO ROMERO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.412.475, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.636, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: Grupo ALEPH C.A., firma registrada por ante el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda Nº 21, Tomo 35-A, representada por su Director Gerente VILMA ADARMES GARCIA DE PORRAS, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 4.165.811
Motivo: Prescripción Adquisitiva.
I
Se inició la presente acción por escrito libelar presentado para su distribución por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04 de Diciembre de 2017 y correspondiendo el conocimiento de la misma, previa distribución a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Alega la parte actora, que adquirió de buena fe del ciudadano PANTALEON RODRIGUEZ ACOSTA, quién en vida fue mayor de edad, de este domicilio, soltero y titular de la cedula de identidad Nº 233.751, un terreno de mil novecientos veinticinco metros cuadrados (1.925 Mts2), ubicado en la avenida principal de Gavilán, vía Turgua, Municipio El Hatillo del Estado Miranda.
Señala que en esos primeros años tuvo conocimiento de un grupo llamado GRUPO ALEPH C.A., quienes alegaban que ellos habían comprado, entre otros, un terreno de mil ochocientos setenta y seis con ochenta y tres metros cuadrados (1.876,83 Mts2), ubicados en la parcela 152 de Urbanización Turgua, Distrito Sucre del Estado Miranda, hoy Municipio el Hatillo, que según ellos coincidían en ubicación, medidas y linderos con el terreno perteneciente a la demandante, sin mencionar en el documento de compra por ninguna parte que el mismo estuviera ubicado en Gavilán y a sabiendas de que la población de Turgua esta ubicada a unos 30 kilómetros aproximados de distancia, montaña arriba.
Igualmente señaló el actor que en fecha 08 de Abril de 1986 mediante solicitud Nº 29333 debidamente aprobada por la Ingeniería Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda le fue aprobada la construcción de una caseta de vigilancia en el terreno que ocupa.
De igual forma señala que ha venido poseyendo dicho inmueble desde la fecha de su adquisición por notaria el 13 de Noviembre de 1985, en posesión legitima, no interrumpida, de forma pacifica, publica, inequívoca y con animo de ser propietario y sin ninguna oposición hasta la presente fecha es decir desde hace mas de treinta (30) años.
Que fundamentó la acción conforme a lo estipulado en el artículo 1979 del Código Civil y el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil y finalmente estimó la cuantía de la demanda en la cantidad de Novecientos Millones de Bolívares (Bs. 900.000.000,00).
-II-
Siendo la oportunidad a fin de emitir el pronunciamiento respectivo en relación a la admisibilidad o no de la presente acción, el Tribunal considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
El autor Edgar Darío Núñez Alcántara en su obra La Prescripción Adquisitiva de la Propiedad señala:
“Se entiende por Prescripción Adquisitiva la adquisición de la propiedad por el transcurso del tiempo, determinado este por la Ley, y bajo los requisitos que ésta establezca.”(p.35).
“La misma ha sido conceptuada legalmente como un medio de adquirir un derecho, mediante el transcurso de un tiempo determinado, durante el cual se le ha ejercido posesión legítima, irrenunciable antes de haberse adquirido y con efecto sólo sobre aquellos bienes que están en el comercio”. (p.37).

La prescripción adquisitiva requiere de dos condiciones especiales:
En primer lugar el lapso legal, es decir, el transcurso del tiempo establecido en la Ley, que debe ser de diez (10), veinte (20) o cincuenta (50) años, según la naturaleza jurídica dominial del bien a prescribir.
Y en segundo lugar, la posesión legítima, por lo que para hacer posible la prescripción adquisitiva se necesita ejercer posesión legítima sobre el derecho que se pretende, lo cual impone a tenor del artículo 772 del Código Civil que ésta sea continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con animus domini. Dicha posesión se prueba con actos materiales, es decir debe alegarse qué hechos, qué actos de posesión ha ejercido el pretensor, con ocasión de los cuales sustenta su pretensión de dominio.

Por otra parte, desde el punto del proceso judicial los requisitos de procedencia serían los siguientes: la necesidad de plantear la acción contra todas las personas que figuren en el registro público como titulares de algún derecho real y los documentos fundamentales. Como requisito de admisibilidad de la demanda, la necesidad de acompañar una certificación del Registrador Público en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas (que integran la parte pasiva) y copia certificada del título respectivo, o de los títulos, donde conste el carácter (cualidad de titular del derecho real) que se les atribuye.

En tal sentido el contenido del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es del tenor siguiente:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo...”.(negrillas del Tribunal).

Igualmente establecen los artículos 690 y 691 del citado Código, lo siguiente:
“Artículo 690. Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo” (resaltado del Tribunal).
“Artículo 691. La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo” (resaltado del Tribunal).

De las normas transcritas ut supra se desprende que las mismas están referidas a los requisitos que deben cumplirse para proponer una demanda de prescripción adquisitiva, pues en este tipo de juicio, la parte actora debe dirigir su acción contra todas aquellas personas que sean propietarias del inmueble objeto de prescripción, o que tengan algún derecho real sobre el mismo; por lo que tienen la obligación de acompañar una Certificación del Registrador Público en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y una copia certificada del título respectivo, aunado a ello la demanda debe reunir los requisitos establecidos en el artículo 340 de la Ley procesal civil vigente, en el caso que ocupa la atención del Tribunal se desprende que dichos requisitos no fueron cumplidos por el demandante.
Ahora bien, la doctrina construida por nuestro Máximo Tribunal, ha establecido que el ejercicio de la acción se encuentra condicionada por ciertas y determinadas circunstancias, cuya ausencia pueden determinar la inadmisión de la reclamación intentada por el demandante, así lo dejó sentado en sentencia Nº 776 de fecha 18-05-2001 emanada en Sala Constitucional, en la cual se instituyó:
“La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso…
…Consecuencia de lo anterior, es que quien demanda (reconociendo la Sala que el escrito de demanda es una vía para ejercer el derecho de acción, pero que con ella no se confunde), utilizando el proceso para un fin diferente al que se administre justicia, carece de acción…
…Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación…”. (negrillas y subrayado del Tribunal).

En el caso sub examine nos encontramos en presencia del tercero de los supuestos de inadmisibilidad de la acción, es decir, por la prohibición de admitir la acción propuesta toda vez que no satisface los requisitos exigidos por la legislación y los principios generales del derecho procesal, lo cual hace ab initio y sin ningún género de dudas, hace inadmisible la acción impetrada.
En razón a que de la minuciosa revisión efectuada al presente libelo, se observó que no se acompañó el mencionado libelo documentación alguna, como es el caso de la certificación emitida por el Registrador correspondiente, donde se puedan verificar la propiedad del inmueble.
Por lo que dilucidado entonces que la presente acción es improcedente en virtud de las reflexiones explanadas con antelación, lo ajustado a derecho es que este Sentenciador, en aplicación de la doctrina sentada por nuestro Máximo Tribunal, que permite pronunciar la declaratoria de inadmisión de la acción en cualquier estado y grado de la causa, por su carácter de eminente orden público, declare de igual forma la inadmisibilidad de esta demanda, y así se establecerá de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo.
-III-
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la presente demanda de Prescripción Adquisitiva presentada por el ciudadano RUBEN DARIO ROMERO QUINTERO. Así se decide.

No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de este fallo.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, catorce (14) de Diciembre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ


DR. GUSTAVO HIDALGO BRACHO
EL SECRETARIO


Abg. DIEGO CAPPELLI

En la misma fecha, siendo las 12:56 M Horas, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
EL SECRETARIO


Abg. DIEGO CAPPELLI

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