Decisión Nº AP11-V-2017-001622 de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 04-10-2018

Número de expedienteAP11-V-2017-001622
Fecha04 Octubre 2018
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDaños Y Perjuicios
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 04 de octubre de 2018.
208º y 159º

Asunto: AP11-V-2017-001622.
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil BIODANICA S.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de abril de 2000, bajo el No 38, Tomo 412-A Qto y posteriormente domiciliada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 27 de mayo de 2010, bajo el No. 1, tomo 34-A.
APODERADO JUDICIAL: DOUGLAS HUMBERTO QUINTERO RODRIGUEZ y HECTOR RAFAEL QUINTERO RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 88.617 y 134.610, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ANGEL VAN DER BIEST GALINDO, titular de la cédula de identidad Nro. 3.667.680
APODERADOS JUDICIALES: Abogados CARLOS DELGADO CALDERON, RAFAEL BASTIDAS, GERALDINE PERDONO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 185.903, 177.907 y 186.881, respectivamente.
MOTIVO: Daños y Perjuicios (Cuestión Previa 346. 8º)

Capítulo I ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante escrito presentado en fecha 15 de diciembre de 2017, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole a este Tribunal -previa distribución de causas-, conocer de la demanda por Daños y Perjuicios incoada por la Sociedad Mercantil BIODANICA S.A, contra el ciudadano ANGEL VAN DER BIEST GALINDO, ambos identificados en la parte inicial del presente fallo.
Mediante auto de fecha 20 de diciembre de 2017, se admitió la presente acción ordenando emplazar a la parte demandada, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la citación ordenada.
Por auto de fecha 24 de enero de 2018, el Juez que suscribe la presente causa se abocó al conocimiento de la misma en el estado en que se encuentra, ordenando librar compulsa de citación a la parte accionada.
Mediante auto de fecha 10 de abril de 2018, este Tribunal ordenó el desglose de la compulsa de citación al demandado, previamente solicitada por la parte actora.
Mediante resultas de fecha 2 de mayo de 2018, consignada por el Alguacil Jeferson Contreras, dejó expresa constancia de lograr la citación al demandado, asimismo dejó constancia que el demandado se abstuvo de firmar el respectivo recibo de citación.
Mediante auto de fecha 08 de mayo de 2018, este Tribunal ordenó librar boleta de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 24 de mayo de 2018, este Tribunal acordó el resguardo del presente expediente.
Por auto de fecha 15 de junio de 2018, el Secretario de este Juzgado dejó constancia de haber cumplido con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito de contestación de fecha 12 de julio de 2018, la representación judicial de la parte actora opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código Procesal.
En la oportunidad legal correspondiente la representación judicial de la parte actora contradijo la cuestión previa opuesta por la demandada, abriéndose el lapso de ocho días a que hace referencia el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.
Vencido el lapso de prueba y correspondiéndole el día de hoy dictar sobre las cuestiones previas opuestas, pasa este Juzgado a pronunciarse en los términos siguientes:
Capítulo II
DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA

Antes de cualquier consideración sobre las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, este Juzgador debe advertir que en el escrito de contestación a la demanda en el apartado “I” descrito como “PUNTO PREVIO”, la demandada denunció la inadmisibilidad de la demanda fundamentándolo en el criterio establecido por la Sala de Casación Civil en Sentencia No. 258 de fecha 20 de junio de 2011, referente a la falta de legitimación activa o pasiva, sin especificar el ordinal por el cual opone la supuesta cuestión previa, en consecuencia a ello, solo se tendrá por opuesta la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prejudicialidad, la cual denunció en el apartado “II” descrito como “CUESTIÓN PREVIA”.
De lo anterior, la parte accionada afirmó que la representación judicial de la parte demandante interpuso una querella en contra del demandado por ante el tribunal Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, cursante en la causa bajo el alfanumérico S-1893-17, y que la misma versa sobre los mimos hechos narrados en el escrito libelar.
Por último señaló y explicó el carácter y finalidad de la cuestión previa opuesta, a los fines que este Juzgado la declare con lugar y en consecuencia sea suspendida la causa hasta tanto sea decidida la perjudicialidad penal.

DE LA OPOSICIÓN

Por cuanto se consideró únicamente opuesta la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código Procesal, se observa que en la oportunidad procesal para contradecirlas la representación judicial de la parte actora lo hizo bajo los siguientes fundamentos:
Indicó que la actuación que cursa en el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, versa sobre la presunta comisión de delitos de estafa agravada, forjamiento de firma, atestación falsa ante funcionario público y encubrimiento, según se evidencia en la causa signada bajo el alfanumérico S-1893-17, y que los mismo no tienen ningún tipo de relación con el objeto de la demanda intentada.
Seguidamente afirmó que la averiguación penal no es suficiente para ser considerada como la existencia de una prejudicialidad derivada de juicio pendiente que deba resolverse previo a la presente causa, por cuanto la parte accionada no consignó los suficientes elementos de convicción que hicieran valer tal pretensión, solicitando en consecuencia, sea declarada sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada.

Capítulo III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Las cuestiones previas son los medios que la Ley pone a disposición de la parte demandada para diferir, impedir, enervar o destruir la acción del demandante, siendo su naturaleza corregir los vicios y errores procesales que están implícitos en la acción intentada sin conocer sobre el fondo del asunto, purificando el proceso de todos los vicios que pueda adolecer y garantizando el verdadero ejercicio del derecho a la defensa que prevé el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cabe señalar que, las cuestiones previas cumplen una función de saneamiento y suponen la solución de cualesquiera cuestiones susceptibles de distraer la atención de la materia referente al meritum causae, facilitando la labor del Tribunal y evitando todo el trámite posterior para concluir en una sentencia final que declare la nulidad del proceso o la falta de un presupuesto procesal. Por otra parte, debe indicarse que las cuestiones previas pueden ser clasificadas en cuatro grupos, según el tratamiento procedimental y los efectos que les asigna la Ley, en cuestiones sobre declinatoria de conocimiento, cuestiones subsanables, cuestiones que no ameritan de una sentencia definitiva y cuestiones de inadmisibilidad, las cuales obstan de atendibilidad de la pretensión sin cuestionar el derecho subjetivo sustancial en que ella se fundamenta, ni menos aún la acción, entendida ésta en sentido abstracto; valga decir como un derecho de pedir al Estado la actuación de la garantía jurisdiccional.
La normativa impide considerar y hacer juicio, sobre la pretensión en base a dos supuestos, la exceptio res iudicata y la caducidad de la acción; o bien, en base a una causal genéricamente establecida sobre la base de prohibiciones expresas en la Ley.
En el sub iudice, la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 procedimental, referida a: “8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”, observa este administrador de justicia que por prejudicialidad se entiende toda cuestión que requiere o exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal por estar o hallarse subordinada a aquella; por tanto, lo esencial para que la prejudicialidad prospere es que la cuestión sea de tal naturaleza que su resolución ha de anteceder necesariamente a la decisión del asunto en el cual se plantea, ello así Alsina expresa que:
“Para que una cuestión tenga carácter prejudicial en sentido propio, debe fundarse en una relación substancial independiente de la que motiva la litis y cuyo conocimiento corresponda, por disposición de la ley o por la naturaleza jurídica de la cuestión y en juicio autónomo a otro tribunal, la decisión del cual deberá influir con efecto de cosa juzgada en la resolución final a dictarse respecto de aquella... Existe cuestión prejudicial cuando debe ser resuelta antes que la cuestión principal porque constituye un antecedente lógico de la sentencia.”

Por su parte, el tratadista Ricardo Henríquez La Roche, en el Tomo III de su Código de Procedimiento Civil comentado señala que:
“…la Prejudicialidad puede ser definida como el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (questio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha Prejudicialidad.”

Ahora bien, los requisitos de procedencia para la declaratoria con lugar de la prejudicialidad, según los diversos criterios doctrinales se circunscriben a los siguientes: a) la existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel que se ventilará dicha pretensión; c) que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente juicio, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, sin posibilidad de desprenderse de aquella; d) que sobre el proceso que se invoca como prejudicial no haya recaído aún sentencia definitivamente firme; y, e) que el juicio del que se alegue ser prejudicial, se halle en curso, bastando para dar por probada su existencia copia certificada del libelo de demanda, denuncia o cualquier otra documental que palmariamente evidencia la existencia del proceso.
Ahora bien, la demanda que hoy nos ocupa pretende demostrar que el ciudadano ANGEL VAN DER BIEST GALINDO, incurrió presuntamente en una administración dolosa colmada de irregularidades mercantiles en contra de la empresa BIODANICA S.A., en la cual fungía como Director Presidente en el ejercicio fiscal del periodo comprendido entre los años 2012 al 2014, y que las misma desplegaron acciones que generaron pérdidas a la compañía, producto de su actitud omisiva, carente de interés de velar por ésta, y como consecuencia de ello la empresa BIODANICA S.A., pretende demandar por daños y perjuicios al referido ciudadano estimando los mismos en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 400.000.000.000,00), a su vez la parte promoverte de la cuestión previa señaló que ante el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, cursa querella contra el ciudadano ANGEL VAN DER BIEST GALINDO, por la presunta comisión de los delitos de “estafa agravada, forjamiento de firma, atestación falsa ante funcionario público y encubrimiento”, en perjuicio de la empresa BIODANICA S.A., y en virtud de ello, no se podrá continuar con la presente demanda hasta que el conflicto penal se resuelva siendo este perjudicial para las resultas del fallo que cursa ante este Juzgado.
En consecuencia de lo anterior y vinculado con la doctrina antes expuesta, se pudo observar que la parte promoverte de las cuestiones previas consignó junto con el respectivo escrito, original de boleta de notificación marcada con letra “A”, la cual demuestra que contra el ciudadano ÁNGEL VAN DER BIEST GALINDO, cursa una causa penal, y posteriormente consignó copia certificada de querella interpuesta demostrando igualmente que por ante el Tribunal Vigésimo Séptimo de Control del Área Metropolitana de Caracas, cursa causa penal contra el referido ciudadano, no existiendo sobre ella sentencia definitivamente firme, por las razones antes expuestas, y verificado que la causa penal se encuentra en curso contra el ciudadano ÁNGEL VAN DER BIEST GALINDO, pude influir sobre las resultas de la presente causa civil por tratarse de hechos que son conexos, este Juzgador declara CON LUGAR la cuestión previa opuesta, en consecuencia el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia o hasta que se resuelva la cuestión perjudicial. Así se decide.
Capítulo IV
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, queda emplazada la parte demandada a dar contestación a la demandada dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la ultima de las notificaciones que de las partes se haga, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358.3º eiusdem.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida en la presente incidencia.
TERCERO: Regístrese, notifíquese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (4) días del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Provisorio

Nelson José Carrero Hera
El Secretario Acc

Ángel Castro
En esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Acc

Ángel Castro





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