Decisión Nº AP11-V-2015-000771 de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 16-03-2017

Fecha16 Marzo 2017
Número de expedienteAP11-V-2015-000771
PartesJUNTA DE PROPIETARIOS DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA, CONTRA SOCIEDAD MERCANTIL INMOBILIARIA BOYACA C.A.,
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCobro De Cuotas De Condominio (Via Ejecutiva)
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 16 de marzo de 2017
206º y 158º

Asunto: AP11-V-2015-000771

PARTE ACTORA: JUNTA DE PROPIETARIOS DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA, creada en fecha 30 de enero de 1973, por documento de condominio inscrito en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, quedando anotada bajo el nro. 13, Tomo 3, Protocolo Primero, electa en Asamblea General de Propietarios celebrada en fecha 25 de febrero de 2008, titular del Registro de Información Fiscal J-30574832-2.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados ALEXIS EDUARDO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, OSCAR BERNAL SEGOVIA, JORGE ENRIQUE DICKSON URDANETA y LUIS IVAN ZABALA VIRLA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.399, 8.798, 64.595 y 91.326, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil INMOBILIARIA BOYACA C.A., inscrita en fecha 03 de noviembre de 1972 ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nro. 48, Tomo 119-A.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada MILAGROS COROMOTO FALCÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.785.

MOTIVO: COBRO DE CUOTAS DE CONDOMINIO (Vía ejecutiva)

- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO

El presente juicio se inició mediante libelo de demanda contentivo de pretensión de cobro de bolívares presentado en fecha 10 de junio de 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, por la representación judicial de la JUNTA DE PROPIETARIOS DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA, mediante el cual demanda por cobro de cuotas de condominio a la sociedad mercantil INMOBILIARIA BOYACA C.A.
Por auto de fecha 15 de junio de 2015 se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la demandada.
En fecha 06 de febrero de 2016, se trasladó el secretario de este juzgado a los fines de fijar el cartel de citación en la residencia de la parte demandada, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04 de abril de 2016, se le designó defensor judicial a la parte demandada, cumpliéndose la formalidad de su citación en fecha 21 de septiembre de 2016.
En fecha 25 de octubre de 2016 la defensora judicial designada presentó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 11 de noviembre de 2016 la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 27 de enero de 2017, se recibió escrito de informes presentado por la parte actora.
En fecha 14 de marzo de 2016, la parte actora presentó escrito mediante el cual solicita a este juzgado dictar sentencia en la presente causa.
- II -
ALEGATOS DE LAS PARTES

La parte actora en el libelo de la demanda alegó lo siguiente:
1. Que es la administradora del condominio de la Comunidad de Propietarios del Centro Plaza, y en ejercicio de las obligaciones que le impone el documento de condominio y la Ley de Propiedad Horizontal, le ordena a la empresa Administradora Obelisco C.A, sólo la emisión y cobro de las planillas de condominio.
2. Que la sociedad mercantil INMOBILIARIA BOYACA C.A. se niega a cumplir con la obligación de pagar la suma de QUINIENTOS CUARENTA Y UN MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON 35 CÉNTIMOS, correspondiente a cuotas de condominio adeudadas por el cuotas condominiales de un inmueble destinado a comercio u oficina, identificado con la letra y número CC-3-65, ubicado en el Nivel 03 del Conjunto Centro Plaza, ubicado en la Avenida Francisco de Miranda, Urbanización los Palos Grandes, Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda.
3. Que no obstante los múltiples esfuerzos realizados por su persona, para que los representantes de la sociedad mercantil antes descrita paguen las cantidades de dinero adeudadas, los mismos se han negado de forma reiterada a efectuar dichos pagos, incurriendo en acciones deliberadas y temerarias con la finalidad de incumplir sus obligaciones.
4. Que en las planillas de condominio se establecen y relacionan los gastos comunes derivados de la actividad administrativa mensual, y, de igual forma, aquellos gastos comunes que por las disposiciones expresas del Documento de Condominio y por lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, ya han sido pagados por la Administradora y sufragados por la Comunidad de Propietarios, en nombre y porcentaje condominal del propietario deudor demandado, por lo que los mismos no pueden ser nuevamente relacionados a nivel general y si, de manera particular.
5. Solicitó que se condene al demandado a pagar las siguientes cantidades: i) Bs. 541.343,34, por concepto de cuotas de condominio causadas y no pagadas; ii) la cantidad que resulte por concepto de intereses moratorios, aplicando la tasa convencional del doce por ciento (12%) anual, sobre el capital adeudado de Bs. 474.871,15, y que se está causando desde el 30 de abril de 2015, hasta la total y definitiva cancelación de la obligación; y, iii) las costas y costos del proceso. Asimismo, solicitó que se ordene la indexación por corrección monetaria de las cantidades adeudadas.
La defensora judicial de la parte demandada en su escrito de contestación alegó lo siguiente:
1. Que desde la fecha en que aceptó el cargo, procedió a realizar múltiples gestiones tendientes a entablar comunicación con su representada, a los fines de recabar la información necesaria para poder preparar la mejor defensa posible en pro de sus intereses.
2. Que a la presente fecha no ha tenido comunicación alguna con la parte demandada, siendo que dicha circunstancia le ha impedido contar con información distinta de la que emerge de las actas procesales.
3. Que sin perjuicio de lo anterior, niega, rechaza y contradice en todas sus partes, tanto los hechos narrados en el libelo, como la adecuación de las normas jurídicas invocadas en el mismo.
- III -
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

La parte actora en su oportunidad promovió los siguientes medios probatorios:
1. Copia fotostática simple de las actas de reunión de la Junta de Propietarios del Centro Plaza, celebrada en fecha 19 de febrero de 2015. dicha probanza demuestra, en uno de sus particulares, la autorización emanada de dicha reunión de propietarios a los fines de iniciar un proceso judicial para lograr el cobro del monto adeudado por concepto de cuotas de condominio, al inmueble signado con el Nro. CC3-65. De conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene dicha copia como fidedigna de su original, y se le reconoce valor probatorio de conformidad con el artículo 1.361 del Código Civil. Así se declara.-
2. Copia certificada del documento de propiedad del Edificio Centro Plaza, protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el número 07, Tomo 06, Protocolo primero de fecha 25 de octubre 1978, esta probanza demuestra de donde surge la obligación de todos y cada uno de los copropietarios de pagar los gastos comunes a razón de la alícuota que queda establecida en 0.2417%. Al respecto, observa este sentenciador que la misma por ser emanada de la oficina de Registro Público se configura en plena prueba en la presente causa, de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil. Así se declara.-
3. Cuarenta y tres (43) planillas o liquidaciones de condominio emitidas por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA OBELISCO C.A., que corresponden a los meses que van desde octubre del 2011 hasta abril de 2015, las cuales rielan a los folios que van desde el 52 al 94. De conformidad con el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, dichas liquidaciones tienen fuerza probatoria únicamente en lo referente a los gastos comunes establecidos en ellas. Así se declara.-
4. Original de documento de condominio del Edificio Centro Plaza, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el Nro. 13, Tomo 03, Protocolo primero de fecha 30 de enero de 1973. Dicha probanza demuestra la facultad de la demandante como Administradora del Conjunto Centro Plaza, así como las consideraciones generales respecto a las cuotas condominiales y la obligación al pago de las mismas. Al respecto, observa este sentenciador que la misma por ser emanada de la oficina de Registro Público se configura en plena prueba en la presente causa, de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil. Así se declara.-
5. Copia fotostática simple de fragmento de documento complementario número 3 del Documento de Condominio del Conjunto Centro Plaza, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 24 de noviembre de 1976, bajo el Nro. 10, Tomo 19, Folio 101, dicha probanza demuestra que el pago de los intereses moratorios fueron convenidos en el documento de condominio. Al respecto, observa este sentenciador que la misma por ser emanada de la oficina de Registro Público se configura en plena prueba en la presente causa, de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
6. De los medios de prueba que anteceden, el Tribunal observa que quedó probado lo siguiente: i) que la parte actora ostenta la cualidad de administradora del Conjunto Centro Plaza, ubicado en la Avenida Francisco de Miranda, Urbanización los Palos Grandes, Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda; ii) Que la sociedad mercantil INMOBILIARIA BOYACA C.A., es propietaria del inmueble distinguido con el número y letra CC-3-65, y que le corresponde un porcentaje de 0.2417% en los derechos y obligaciones derivadas del condominio; iii) que el demandado adeuda por concepto de condominio las cuotas correspondientes a los meses que van desde octubre del 2011 hasta abril de 2015; y, iv) que la demandante mediante acta de reunión celebrada en fecha 19 de febrero de 2015, fue autorizada para intentar judicialmente el cobro de las cuotas de condominio insolutas.
- IV -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR EL MÉRITO DEL CONTROVERTIDO

Tenemos que se desprende del escrito de demanda, que la pretensión de la actora se refiere al cobro de una serie de cuotas de condominio de los meses comprendidos desde octubre de 2011, hasta el mes de abril de 2015, ambos inclusive, que alcanzan la cantidad total de Bs. 541.343,35 (incluyendo intereses de mora), y, que estos montos se encuentran reflejados en los comprobantes de condominio consignados por la actora y que corren en el presente expediente, correspondientes del inmueble distinguido con el número y letra CC-3-65, del Conjunto Centro Plaza, ubicado en la Avenida Francisco de Miranda, Urbanización los Palos Grandes, Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda.
Ahora bien, en el artículo 11 de la Ley de Propiedad Horizontal, se establece que son gastos comunes para todos los propietarios, los siguientes: a) los que correspondan a la administración, conservación, reparación de cosas comunes; b) los que hubieren sido acordados como tales por el 75% de los propietarios, por lo menos; y, c) los declarados comunes por la ley o por el documento de condominio, los cuales se entienden causados para el cuido y mantenimiento del bien sometido al régimen legal de la propiedad horizontal. Asimismo, en el artículo 13 eiusdem, se establece que todo copropietario está obligado a pagar las cuotas de condominio de su inmueble porque la Ley lo dispone, debido a que los gastos del mismo son inherentes a la propiedad del inmueble, aun cuando se hayan causado con anterioridad a su adquisición, lo que también se justifica por necesidad y obligación para el copropietario de pagar puntualmente sus cuotas de condominio a fin de permitir el pago oportuno de los servicios que deben prestarse en el edificio para así garantizar el suministro ininterrumpido de los mismos, a lo cual se refiere el documento de condominio.
Sin embargo, la misma ley y los propietarios pueden reconocer la existencia de gastos no comunes, los cuales corresponde pagar únicamente al propietario por alguno de los siguientes conceptos: a) por decisión de la comunidad de copropietarios previa aceptación escrita del propietario afectado; b) por responsabilidad voluntariamente aceptada por escrito por el propietario deudor; c) por responsabilidad individual establecida por un Juez; d) por cualquier otra obligación personal contraída voluntariamente por un determinado propietario y aceptada por este para que le sea cargado en el recibo de condominio.
Asimismo, todo pago presupone una deuda y cuando ese pago no materializa en el tiempo y en el espacio surge en cabeza del acreedor un verdadero perjuicio, ya que se disminuye su acervo patrimonial, por ello basta la demostración de una deuda líquida y exigible para que nazca automáticamente la obligación de pagar intereses. La materia del interés en las obligaciones domina en todas las instituciones negociables.
En tal sentido, es de señalar que tales intereses moratorios son mas bien intereses compensatorios porque constituyen una contraprestación del deudor por el uso del dinero y no por el resarcimiento de un daño, causándose aun si el deudor tiene una justificación legítima para retardar el pago, o si este no le es demandado porque si bien es cierto que toda decisión morosa es liquida y exigible, no lo es al revés pues por no tratarse de intereses moratorios la Ley de Propiedad Horizontal se orienta a utilizar la terminología de la exigibilidad inmediata de la obligación.
Se debe tomar aquí en cuenta que en las obligaciones que tienen por objeto sumas de dinero, los daños y perjuicios causados por el retardo en el cumplimiento consiste en el pago de intereses sobre la cantidad debida, salvo convenio de las partes o disposiciones especiales en contrato. Estos intereses pueden ser fijados de 2 formas:
A. Bien por la ley: Interés Legal (3%), o
B. Bien por las partes: Interés Convencional, supuesto este que correspondía, en el caso que nos ocupa, a lo pautado entre la administradora y la junta de condominio.

Ahora bien, en el supuesto de que efectivamente el cálculo de las facturas de condominio que constituyen los documentos fundamentales de la demanda estuviese errado, esto no es óbice para que el demandado no cumpla con su obligación de pagar dichas cuotas condominiales, lo cual lo hace evidentemente responsable de los supuestos contemplados en el artículo 12 de la Ley de Propiedad Horizontal.
Así las cosas, de una revisión de autos no se evidencia que haya quedado probado que el demandado cumpliera con su obligación de pagar las cuotas de condominios reclamadas como insolutas por la parte actora.
Una vez establecido lo anterior, observa este tribunal que se originó el proceso bajo estudio con motivo de demanda por cobro de bolívares por vía ejecutiva de las cantidades adeudadas por la demandada en relación al condominio de un inmueble de su propiedad, basándose en cuarenta y tres (43) planillas de condominio no pagadas, correspondientes al lapso comprendido entre los meses de octubre de 2011 hasta abril de 2015, las cuales rielan a los folios que van desde el 52 hasta el 94, ambos inclusive, las cuales fueron consignadas junto al libelo de la demanda.
La obligación del propietario de un inmueble de contribuir con las cargas comunes del edificio en relación a su alícuota, está establecido en el artículo 7 de la Ley de Propiedad Horizontal el cual se trascribe a continuación:
“Artículo 7°.- A cada apartamento se atribuirá una cuota de participación con relación al total del valor del inmueble y referida a centésimas del mismo. Dicha cuota servirá de módulo para determinar la participación en las cargas y beneficios por razón de la comunidad. Las mejoras o menoscabos de cada apartamento no alterarán la cuota atribuida, que sólo podrá variarse por acuerdo unánime.”

Igualmente, considera oportuno este tribunal citar el artículo 14 ejusdem, el cual establece la forma como se deberán cobrar dichos gastos:
“Artículo 14.- Las contribuciones para cubrir los gastos podrán ser exigidas por el administrador del inmueble o por el propietario que hubiere pagado sumas que corresponda aportar a otro propietario.
Para el efecto de estos cobros, harán fe contra el propietario moroso, salvo prueba en contrario, las actas de asambleas inscritas en el libro de acuerdos de los propietarios y los acuerdos inscritos por el administrador en dicho libro, cuando estén justificados por los comprobantes que exige esta Ley.
Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva.”
(Negrillas del Tribunal)

De los artículos anteriormente trascritos, se desprende que las planillas de condominio sólo deben referirse a los gastos comunes del edificio y no a otros rubros, por ende se observa que los gastos particulares no podrán ser probados mediante la planilla de condominio, ya que está solo sirve de prueba con valor de título ejecutivo para la cobranza de los gastos comunes al edificio administrado, es por esta razón que en el capítulo anterior se le dio dicho valor probatorio a las planillas de condominio, solo en lo que se refiere al pago del condominio que le corresponde al demandado, pero no se le dio valor alguno para probar lo presuntamente adeudado por la demandada por gastos particulares o no comunes, intereses moratorios y los gastos de cobranza. De igual forma, se observa que en documento de condominio aportado por la parte actora, como medio probatorio, queda establecida la tasa de participación de manera individual en 0.2417%, se deja expresa constancia que esta última será la aplicada en el cálculo de la deuda. Establecido esto y visto que la parte actora no promovió prueba alguna, que demostrara los “gastos no comunes” que demanda, este tribunal considera, que la demandada sólo deberá pagar el condominio de los meses demandados como se establecerá en el cuadro siguiente:

MES-AÑO RECIBO DE CONDOMINIO
Cuota Parte Gastos Total del Edificio (Comunes) Alícuota
Oct-11 Bs. 3.534,01 Bs. 1.462.143,73 0.2417%
Nov-11 Bs. 2.613,46 Bs. 1.081.284,17 0.2417%
Dic-11 Bs. 2.985,54 Bs. 1.235.225,39 0.2417%
Ene-12 Bs. 2.438,38 Bs. 1.008.846,05 0.2417%
Feb-12 Bs. 2.596,77 Bs. 1.074.377,94 0.2417%
Mar-12 Bs. 2.840,97 Bs. 1.175.412,06 0.2417%
Abr-12 Bs. 2.381,52 Bs. 985.318,86 0.2417%
May-12 Bs. 2.405,72 Bs. 995.333,66 0.2417%
Jun-12 Bs. 2.957,99 Bs. 1.223.826,73 0.2417%
Jul-12 Bs. 2.455,71 Bs. 1.016.014,21 0.2417%
Ago-12 Bs. 4.061,32 Bs. 1.680.313,08 0.2417%
Sep-12 Bs. 2.946,54 Bs. 1.219.090,13 0.2417%
Oct-12 Bs. 3.301,98 Bs. 1.366.146,96 0.2417%
Nov-12 Bs. 3.338,98 Bs. 1.381.457,24 0.2417%
Dic-12 Bs. 3.199,21 Bs. 1.323.629,53 0.2417%
Ene-13 Bs. 3.961,12 Bs. 1.638.857,08 0.2417%
Feb-13 Bs. 5.232,13 Bs. 2.164.719,18 0.2417%
Mar-13 Bs. 4.900,58 Bs. 2.027.547,90 0.2417%
Abr-13 Bs. 4.625,30 Bs. 1.913.654,17 0.2417%
May-13 Bs. 4.687,57 Bs. 1.939.417,61 0.2417%
Jun-13 Bs. 4.798,63 Bs. 1.985.367,12 0.2417%
Jul-13 Bs. 4.691,28 Bs. 1.940.953,40 0.2417%
Ago-13 Bs. 4.751,95 Bs. 1.966.054,55 0.2417%
Sep-13 Bs. 5.660,76 Bs. 2.342.059,09 0.2417%
Oct-13 Bs. 5.605,89 Bs. 2.319.358,07 0.2417%
Nov-13 Bs. 6.550,50 Bs. 2.710.719,22 0.2417%
Dic-13 Bs. 6.332,73 Bs. 2.620.077,86 0.2417%
Ene-14 Bs. 8.280,46 Bs. 3.425.924,35 0.2417%
Feb-14 Bs. 7.482,55 Bs. 3.095.799,91 0.2417%
Mar-14 Bs. 8.494,26 Bs. 3.514.380,66 0.2417%
Abr-14 Bs. 8.550,84 Bs. 3.537.789,36 0.2417%
May-14 Bs. 7.823,59 Bs. 3.236.901,91 0.2417%
Jun-14 Bs. 9.223,55 Bs. 3.816.116,69 0.2417%
Jul-14 Bs. 9.668,18 Bs. 4.000.057,21 0.2417%
Ago-14 Bs. 10.775,56 Bs. 4.458.237,66 0.2417%
Sep-14 Bs. 11.906,95 Bs. 4.926.332,28 0.2417%
Oct-14 Bs. 11.075,07 Bs. 4.582.155,07 0.2417%
Nov-14 Bs. 10.152,06 Bs. 4.200.272,35 0.2417%
Dic-14 Bs. 10.896,64 Bs. 4.508.333,73 0.2417%
Ene-15 Bs. 12.034,39 Bs. 4.979.060,60 0.2417%
Feb-15 Bs. 11.923,93 Bs. 4.933.359,73 0.2417%
Mar-15 Bs. 14.455,46 Bs. 5.980.745,56 0.2417%
Abr-15 Bs. 15.083,01 Bs. 6.240.384,16 0.2417%
TOTAL Bs. 273.683,04 Bs. 113.203.056,22

De conformidad con el cuadro explicativo antes expuesto, se concluye, que excluyendo los intereses moratorios, los cuales no pueden ser cobrados a través de las planillas de liquidación del condominio, ni a través del procedimiento de vía ejecutiva, por cuanto no son gastos comunes a los copropietarios, que la parte demandada adeuda al actor por concepto de cuotas de condominio insolutas desde el mes de octubre de 2011, hasta el mes de abril de 2015, la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 273.683,04). Así se decide.-
Asimismo, se ordena el pago de los intereses moratorios causados por el retardo de la parte demandada en el cumplimiento del pago de las planillas de condominio, los cuales deberán ser calculados a la tasa del doce por ciento (12%) anual, desde la fecha de vencimiento de cada una de las liquidaciones hasta la fecha en que esta decisión resulte definitivamente firme, los cuales se calcularán mediante experticia complementaria del fallo. Igualmente, se ordena la indexación de la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 273.683,04), correspondientes a las cuotas de condominio insolutas, desde la introducción de la demanda hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, la cual será calculada mediante experticia complementaria al fallo. Así también se decide.
- V -
DISPOSITIVO

Con fundamento a las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de cobro de bolívares incoada por la JUNTA DE PROPIETARIOS DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA, en contra de la sociedad mercantil INMOBILIARIA BOYACA C.A., en consecuencia se condena a:
PRIMERO: Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de doscientos setenta y tres mil seiscientos ochenta y tres bolívares con cuatro céntimos (Bs. 273.683,04) por concepto de cuotas de condominio insolutas.
SEGUNDO: Se ordena el pago de los intereses moratorios causados por el retardo de la parte demandada en el cumplimiento del pago de las planillas de condominio, los cuales deberán ser calculados a la tasa del doce por ciento (12%) anual, desde la fecha de vencimiento de cada una de las liquidaciones hasta que esta decisión resulte definitivamente firme, los cuales deberán calcularse mediante una experticia complementaria del fallo.
TERCERO: Se ordena la indexación de la cantidad de doscientos setenta y tres mil seiscientos ochenta y tres bolívares con cuatro céntimos (Bs. 273.683,04), correspondientes a las cuotas de condominio insolutas, la cual será calculada mediante experticia complementaria al fallo, desde la fecha de la introducción de la demanda hasta que el presente fallo quede definitivamente firme.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 2º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 16 de marzo de 2017. 206º y 158º.
El Juez,

Abg. Luis R. Herrera González
El Secretario

Abg. Jonathan Morales

En esta misma fecha, siendo las 2:54 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario

Abg. Jonathan Morales

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