Decisión Nº AP11-V-2017-001026 de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 07-08-2017

Fecha07 Agosto 2017
Número de expedienteAP11-V-2017-001026
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoCumplimiento De Contrato
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
207º y 158º

ASUNTO: AP11-VFALLAS-2017-37
AP11-V-2017-001026

Parte demandante: ciudadano AQUILINO PRIETO CABAL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.644.354, representado judicialmente por el ciudadano JUAN RAMON LEON VILLANUEVA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.899.

Parte demandada: ciudadana PAOLA PALERMO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V-23.176.409, sin representación judicial acreditada en autos

Motivo: Cumplimiento de contrato.


I
Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 15 de junio de 2017, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuyo conocimiento recayó ante el Juzgado Vigésimo, quien se declaró incompetente en razón de la cuantía y declinó su conocimiento en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de este misma Circunscripción Judicial.
En fecha 31 de julio de 2017, previa distribución de Ley, quedó asignado a este Juzgado el conocimiento y tramitación de presente juicio incoado por el abogado en ejercicio JUAN RAMON LEON VILLANUEVA, inscrito en el Inpreabogado con la matricula Nº 36.899, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano AQUILINO PRIETO CABAL, pretendiendo el cumplimiento de la obligación derivada de una relación contractual.
A los fines de proveer respecto a la admisión, el Tribunal observa:
La representación judicial de la parte demandante alega en el libelo de demanda, dentro del elenco de afirmaciones de hecho en que basa su petición, entre otras cosas, lo siguiente:
Sostiene, que en fecha 30 de marzo de 2008, su mandante cedió en arrendamiento un inmueble constituido por un (1) anexo tipo estudio, ubicado en la Avenida Sur 15, casa Nº 78, Urbanización el Conde, Parque Central, Jurisdicción de la Parroquia San Agustin del Norte, Municipio Libertador del Distrito Capital, a los ciudadanos TOMAS BERROTERAN y PAOLA PALERMO.
Expone que el ciudadano TOMAS BERROTERAN, abandonó el inmueble, dejando en el a la ciudadana PAOLA PALERMO.
Asegura que ha transcurrido un (1) año sin que la ciudadana PAOLA PALERMO, haya realizado alguno de los pagos, desde el mes de diciembre de 2015
Por lo antes expuesto, es por lo que demanda a la ciudadana PAOLA PALERMO, para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal a pagar las mensualidades insolutas, así como los daños y perjuicios de índole contractual.
Señala como fundamentos de derecho los artículos 1271 del Código Civil y 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, de acuerdo con la propia argumentación que esgrime la representación judicial de la parte actora, parece evidente que entre las partes en conflicto existe una relación jurídica arrendaticia que tiene por objeto un inmueble destinado a vivienda.
Según el Articulo 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, establece que:
“Previo a las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, preferencias ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, así como a todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, el arrendador del inmueble que pretendiera la demanda deberá tramitar, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.”

En este sentido, aun cuando la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 000502, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente nº 11-140, en fecha 1º de noviembre de 2011, realizó algunas consideraciones respecto al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, no obstante posteriormente en fecha 17 de abril de 2013, en el expediente AA20-C-2012-000712, igualmente con ponencia conjunta, dictaminó lo siguiente:

“Como se evidencia del contenido del transcrito artículo 5°, el mismo establece literalmente que previo al ejercicio de cualquier acción judicial o administrativa que pudiere derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, en este caso familiar, contra los sujetos amparados por la Ley, es decir, las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, usufructuarios y ocupantes de bienes inmuebles destinados a vivienda, así como los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, el interesado en obtener la restitución de la posesión del inmueble en cuestión debe ineludiblemente cumplir con el procedimiento administrativo previsto en los artículos ut supra, ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat (…omissis…) Los artículos 5 al 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas configuran sin duda un requisito de admisibilidad de impretermitible cumplimiento, para acudir a la vía jurisdiccional, para aquellas demandas que pudieran derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión de los sujetos amparados por la Ley.” (destacado nuestro)

El precepto contenido en el citado artículo 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda estatuye, que “previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial administrativa que resulte de una relación arrendaticia de un inmueble destinado a la vivienda, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes”
Como puede verse claramente, se desprende del precedente de facto antes mencionado y de la propia norma jurídica aplicable al caso concreto, que agotar previamente la vía administrativa constituye un presupuesto de admisibilidad, para luego acudir a la jurisdicción y hacer valer una pretensión que tenga por objeto el desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, preferencias ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda
En el presente caso, no consta en el expediente que la parte actora haya agotado ese tramite previo; ergo, resulta forzoso declarar inadmisible la pretensión de cumplimiento que formula frente a la parte demandada por falta de pago de los cánones de arrendamiento, instándola a cumplir con ese tramite administrativo pues “es una obligación para los jueces aplicar el procedimiento que corresponda, por cuanto lo que está en juego es un valor fundamental de rango constitucional y legal protegido por el Estado como es el derecho humano a la vivienda”; así se decide.-
II
Con fundamento en las disposiciones legales, así como en la propia afirmación de hecho que esgrime la representación judicial de la parte actora en su escrito de demanda, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en la norma contenida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo estatuido en el 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, declara Inadmisible la pretensión contenida en la demanda incoada por el ciudadano AQUILINO PRIETO CABAL contra la ciudadana PAOLA PALERMO..
Regístrese y Publíquese.
Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 7 días de agosto de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ


MAURO JOSE GUERRA
LA SECRETARIA

ENDRINA OVALLE OCANTO
En la misma fecha, siendo las ____ de la mañana se registró y publicó la anterior decisión.


LA SECRETARIA


ENDRINA OVALLE OCANTO



MJG/EOO/asb





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