Decisión Nº AP11-V-2017-000505 de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 07-04-2017

Fecha07 Abril 2017
Número de expedienteAP11-V-2017-000505
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesMARIELA JUDITH COLMENARES ZAMBRANO Y OTROS CONTRA LA SOCIEDAD MERCANTIL ARKINATURA DEL ESTE, C. A.
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoInadmisible
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 7 de abril de 2017
206º y 157º

ASUNTO: AP11-V-2017-000505
PARTE ACTORA: Ciudadanos MARIELA JUDITH COLMENARES ZAMBRANO, IVONNE MARÍA INFANTE VARGAS, ALEIDA ISOLINA DELGADO DE ABINADE, ALVARO GONZÁLEZ VEGA, ALIDA JOSEFINA RODRÍGUEZ BONALDE, PABLO ARNOLDO RIOS CABRERA, MARÍA ELISA INDORF WEIBEZAHN, DOMINGO JAVIER PIRRAGLIA TUÑEZ, LILIANA ELIAS ABI MUSSA, DANIEL CORREIA DINIS, RAMI BASMAJI, LISOLETT ANAIS YOYOTE ROJAS, LESVIA COROMOTO LAYAS BOLIVAR, MARIELA DE LOS ANGELES MARTÍNEZ GUILLEN, JOSÉ FERNÁNDES DE ALMADA, MANUEL GUSTAVO FERNÁNDEZ ALMADA, ROSA MARÍA D´ADAMO VILANI, GEORGES ZAMMOUR KHAZZAM, ANTONIO RODRÍGUEZ ARAUJO, AURAMEL VIEIRA VERDI, JESÚS ALEJANDRO OQUENDO ROTONDARO, RITA ELENA SANCHEZ MARQUEZ, SERVILIA VALENTINA LESSEUR GIRON, RICARDO ORACIO EFRAIN ARCONDO GIMENEZ, DANIELLA JOHANNA DELGADO DE MOGOLLON, CARLOS ENRIQUE MOGOLLON MADERO, ROCIO REY EXPOSITO, LAURA ANGELICA SANCHEZ COVA, LEONARDO BONILLA, CAROLINA PALOMBIZIO GELVES, LUIS RAFAEL HERNÁNDEZ SUAREZ, JOSÉ RAFAEL NATERA GUARAPO, PEDRO ALEJANDRO RUIZ DE AZUA TABOAS, JOSÉ MANUEL DOS SANTOS ROCHA, GUSTAVO ADOLFO ALCALA DELFIN, BEATRIZ ELENA VILLALTA GONZÁLEZ, HECTOR FRANCISCO DÍAZ HERNÁNDEZ, JOHANNA CAROLINA PEÑA COLMENARES y JHON JAIRO GÓMEZ RIOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V- 6.029.827, V- 5.608.646, V- 4.887.181, V- 15.206.317, V- 6.932.156, V- 6.270.159, V- 3.251.926, V- 6.193.576, V- 10.543.806, V- 14.666.883, V- 24.478.126, V- 6.257.456, V- 3.377838, V- 9.659.507, V- 11.072.108, V- 6.306.988, V- 5.141.612, V- 15.928.264, V- 6.089.946, V- 13.284.396, V- 6814.948, V- 6.812.067, V- 8.674.208, V- 6.036.947, V- 12.617.652, V- 8.819.608, V- 9.882.406, V- 11.780.494, V- 7.682.825, V- 6.681.156, V- 4.285.441, V- 10.794.688, V- 12.911.639, V- 10.060.704, V- 18.712.878, V- 3.481.457, V- 3.482.317, V- 6.328.500, V- 13.735.397, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ROBERTO LEÓN PARILLI, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.568.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil ARKINATURA DEL ESTE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 1 de diciembre de 2004, bajo el Nº 86, Tomo 991-A-Qto.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS.
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado en fecha 5 de abril de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, por el abogado ROBERTO LEÓN PARILLI, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos identificados al inicio del presente fallo, quien procedió a demandar a la sociedad mercantil ARKINATURA DEL ESTE, C.A., por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS.
Habiendo correspondido su conocimiento a este Juzgado, previa distribución, pasa esta Sentenciadora a pronunciarse sobre su admisibilidad o no y en tal sentido se advierte:
-I I-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Examinado como fue el libelo de la demanda se evidencia que, la parte actora demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS a la sociedad mercantil ARKINATURA DEL ESTE, C. A., para que cumpla y ejecute la construcción del proyecto inmobiliario CENTRO COMERCIAL LOS ARKOS, estableciendo en su petitorio del escrito libelar lo que de seguida se transcribe:
“…PRIMERO: Proceda a la ejecución del desarrollo y construcción del Centro Comercial Los Arkos y a fin de poder cumplir posteriormente con la transmisión de propiedad comprometida con los demandantes, respetando las caracteristicas del proyecto descrito en los documentos de promesa bilateral de compra venta que suscribió y en la oferta pública del proyecto, realizada por distintos medios de divulgación y comunicación tal como puede verse de manera detallada e ilustrada en la siguiente dirección web: https://youtu.be/b6/6c0i6C6apX4.
SEGUNDO: reconocimiento y pago de los daños y perjuicios causados por la demanda a nuestros mandantes, por el retraso en el cumplimiento de las obligaciones que frente a ellos asumió, que serán estimados mediante experticias complementarias… ”.
Así las cosas, resulta imperativo traer a colación lo dispuesto en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, que prevé lo siguiente:
“…Artículo 146.- Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52…”.
De la norma supra transcrita se desprende que, efectivamente varias personas pueden demandar o ser demandadas conjuntamente, siempre y cuando se verifique alguno de los supuestos allí previstos.
Ahora bien, a los fines de determinar si el caso de marras encuadra en los supuestos establecidos en la norma citada, se pasa a analizar cada uno de ellos de la siguiente manera:
1. Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa. En el caso de marras se evidencia la inexistencia de comunidad jurídica, pues, los demandantes sustentan sus pretensiones frente a la demandada en relaciones jurídicas distintas;
2. Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título. Como quedo establecido precedentemente, las pretensiones se fundamentan en relaciones jurídicas distintas, y como consecuencia de ello, los títulos son diferentes;
3. En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
a) Cuando haya identidad de personas y objeto. En las demandas acumuladas hay identidad del demandado pero los demandantes son diferentes, habiendo únicamente identidad en el objeto;
b) Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto. Tal y como se expuso precedentemente, no hay identidad de personas, y los títulos en que se fundamentan las pretensiones son diferentes; y
c) Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes. En el presente caso, si bien es cierto hay identidad en el objeto, los títulos en los que se fundamentan las pretensiones son diferentes.
Así pues, con fundamento a la motivación que antecede, se concluye que no puede pretender la parte actora acumular varias pretensiones de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO en un mismo escrito libelar, ya que conllevaría a la inadmisibilidad de la demanda por contravención de lo dispuesto en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, resulta forzoso para este Juzgado declarar INADMISIBLE la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 146 eiusdem. ASÍ SE DECLARA.
-III-
DISPOSITIVA
Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la pretensión contenida en la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por los ciudadanos MARIELA JUDITH COLMENARES ZAMBRANO, IVONNE MARÍA INFANTE VARGAS, ALEIDA ISOLINA DELGADO DE ABINADE, ALVARO GONZÁLEZ VEGA, ALIDA JOSEFINA RODRÍGUEZ BONALDE, PABLO ARNOLDO RIOS CABRERA, MARÍA ELISA INDORF WEIBEZAHN, DOMINGO JAVIER PIRRAGLIA TUÑEZ, LILIANA ELIAS ABI MUSSA, DANIEL CORREIA DINIS, RAMI BASMAJI, LISOLETT ANAIS YOYOTE ROJAS, LESVIA COROMOTO LAYAS BOLIVAR, MARIELA DE LOS ANGELES MARTÍNEZ GUILLEN, JOSÉ FERNÁNDES DE ALMADA, MANUEL GUSTAVO FERNÁNDEZ ALMADA, ROSA MARÍA D´ADAMO VILANI, GEORGES ZAMMOUR KHAZZAM, ANTONIO RODRÍGUEZ ARAUJO, AURAMEL VIEIRA VERDI, JESÚS ALEJANDRO OQUENDO ROTONDARO, RITA ELENA SANCHEZ MARQUEZ, SERVILIA VALENTINA LESSEUR GIRON, RICARDO ORACIO EFRAIN ARCONDO GIMENEZ, DANIELLA JOHANNA DELGADO DE MOGOLLON, CARLOS ENRIQUE MOGOLLON MADERO, ROCIO REY EXPOSITO, LAURA ANGELICA SANCHEZ COVA, LEONARDO BONILLA, CAROLINA PALOMBIZIO GELVES, LUIS RAFAEL HERNÁNDEZ SUAREZ, JOSÉ RAFAEL NATERA GUARAPO, PEDRO ALEJANDRO RUIZ DE AZUA TABOAS, JOSÉ MANUEL DOS SANTOS ROCHA, GUSTAVO ADOLFO ALCALA DELFIN, BEATRIZ ELENA VILLALTA GONZÁLEZ, HECTOR FRANCISCO DÍAZ HERNÁNDEZ, JOHANNA CAROLINA PEÑA COLMENARES y JHON JAIRO GÓMEZ RIOS, contra la sociedad mercantil ARKINATURA DEL ESTE, C. A., ampliamente identificadas al inicio de esta decisión.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los siete (7) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ,

EL SECRETARIO,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.

CARLOS TIMAURE ALVAREZ.
En esta misma fecha, siendo las tres y once minutos de la tarde (3:11 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,


Abg. CARLOS TIMAURE ALVAREZ.

AP11-V-2017-000505
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

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