Decisión Nº AP11-V-2018-000072 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 09-02-2018

Fecha09 Febrero 2018
Número de expedienteAP11-V-2018-000072
Número de sentenciaPJ0072018000007
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
PartesCAROLINA MERCEDES CUERVO RAMIREZ VS. GUSTAVO ADOLFO HERRERA OLIVARES.
Tipo de procesoDivorcio Contencioso
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 9 de febrero de 2018
207º y 158º
ASUNTO: AP11-V-2018-000072

PARTE ACTORA: CAROLINA MERCEDES CUERVO RAMIREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de identidad Nº V-12. 258.107.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LEONOR PERDOMO, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogados bajo el Nº 117.050.
PARTE DEMANDADA: GUSTAVO ADOLFO HERRERA OLIVARES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cèdula de identidad Nro.11.162.973.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

De la lectura efectuada al escrito libelar presentado por la abogada LEONOR PERDOMO, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogados bajo el Nº 117.050, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana CAROLINA MERCEDES CUERVO RAMIREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de identidad Nº V-12. 258.107, se evidencia del mismo que la parte accionante señaló en el particular IV “LOS DERECHOS” basando su pretensión en dos (2) causales distintas, en la primera señaló el artículo 185 ordinal 3º del Código Civil, que se refiere a “… los excesos , sevicia e injurias graves que hacen la vida en común…”, y en la segunda alega la Sentencia Nº 446/2014 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quién fijo criterio con respecto a “que las causales de divorcio contenidas en el articulo 185 del Código Civil no son taxativas…omissis..”; este Tribunal considera pertinente traer a colación la opinión acertada del profesor Arístides Rengel-Romberg, plasmada en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, en el que refiere: “Así como la sentencia debe llenar requisitos de forma que establece el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, para asegurar su congruencia con la pretensión, así mismo la Ley establece los requisitos de forma que debe llenar la demanda, los cuales guardan una estrecha relación con aquellos, de tal manera que el cumplimiento del deber del Juez de asegurar la congruencia de la sentencia con la pretensión, está en cierto modo condicionado por la forma como han sido cumplidas los que tiene a su cargo el actor respecto a la demanda”. En armonía con lo anterior, no se debe pasar por alto el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil que establece: “El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal…”.
Por su parte, el artículo 340 ibídem, regula los requisitos de forma que debe contener la demanda, como obligación a cumplir por el actor, al expresar en su encabezamiento: “El libelo de la demanda deberá expresar….omissis…” El vocablo deberá pareciera no facultar al postulante de la acción a omitir o no cumplir a cabalidad con dichos requisitos, debiendo el Juez como director del proceso, velar por el cumplimiento inicial de dicha norma, siendo una obligación de carácter constitucional garantizar el derecho de acceso a la justicia expedita, sin dilaciones indebidas y lograr una tutela judicial efectiva a los derechos e intereses que las partes hagan valer en el proceso, no considerando esta instancia jurisdiccional que los requisitos exigidos en el artículo 340, sean de manera exclusiva y excluyente, revisables en la interlocutoria que resuelva las cuestiones previas o en la sentencia de fondo, al estar algunos de ellos relacionados de manera directa con el normal y debido desarrollo del proceso, a la luz de los principios constitucionales. Por tanto, resulta un compromiso del juez, al amparo del artículo 14 de la ley procesal civil, y en uso de sus poderes inquisitivos dentro del nuevo proceso civil venezolano al amparo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, velar, prima facie, por el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, teniendo como único mecanismo idóneo, la institución del despacho saneador.
De lo antes expuesto se desprende que la presente demanda no puede ser propuesta de la manera en que ha sido planteada, en virtud que el fundamento legal en el cual se basa la demanda resulta impreciso en virtud que el primer fundamento de derecho debe ser interpuesto ante un Tribunal de Primera Instancia por ser de carácter contencioso y el segundo por un Tribunal de Municipio, razón por la cual se insta a la parte accionante aclare el fundamento de derecho, a los fines de proceder al pronunciamiento de la admisión, para lo cual se le fija un lapso perentorio de treinta (30) días continuos siguientes al de hoy so pena de inadmisión de la demanda y ASÍ SE ESTABLECE.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 09 días del mes de febrero de 2018. 207º Años de Independencia y 158º Años de Federación.

LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
DRA. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA
YAMILET J. ROJAS M.


En esta misma fecha, siendo las 10:18 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria



Asunto: AP11-V-2018-000072


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