Decisión Nº AP11-V-2017-000827 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 15-01-2018

Fecha15 Enero 2018
Número de expedienteAP11-V-2017-000827
Distrito JudicialCaracas
PartesBANCO OCCIDENTAL DE DESCUIENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A. VS. OSCAR EDUARDO CASILLO PLAZA
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoCumplimiento De Contrato
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, quince (15) de enero de dos mil dieciocho (2018)
207º y 158º

ASUNTO: AP11-V-2017-000827

PARTE ACTORA: BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A, sociedad mercantil domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, cuya última modificación del acta constitutiva estatutaria está inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, el 4 de mayo de 2016, bajo el Nº 31, Tomo 20-A RM1.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA LUIS GONZALO MONTEVERDE MANCERA, JESUS ESCUDERO, RAUL REYES REVILLA, y ANDREA CRUZ SUAREZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 14.643, 65.548, 206.031, y 216.577, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: OSCAR EDUARDO CASILLO PLAZA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-12.057.001.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO CON RESERVA DE DOMINIO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA: HOMOLOGACIÒN DE DESISTIMIENTO
I

Se inicia el presente proceso por escrito presentado para su distribución ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial en fecha 13 de junio de 2017, y, efectuado el correspondiente sorteo, correspondió su conocimiento a este Juzgado Séptimo de Primera Instancia, siendo admitida la demanda en fecha 15de junio de 2017.
En fecha 22 de junio de 2017, la parte actora consigno los fotostatos respectivos para la elaboración de la compulsa y solicitò se decretara medida de secuestro sobre el bien mueble descrito en el libelo de la demanda.
En fecha 27 de junio de 2017, se dictò auto complementario al auto de admisión de fecha 15/06/2017, concediéndole a la parte un (01) día como termino de distancia a los fines de la citación, y en esa misma fecha se dictó auto ordenando librar la compulsa de citación y su remisión junto con oficio y comisión al tribunal de Municipio correspondiente, asimismo se ordenó abrir el cuaderno de medidas.
En fecha 30 de junio de 2017, se decretó medida cautelar de secuestro sobre el vehiculo identificado como: Marca Chervrolet, Modelo Aveo /3 puertas, 1.6, Año 2008, Color Plata, Capacidad 5 puestos, Tipo Coupe, Uso Particular, Clase Automóvil, Serial Carrocería: 8Z1TJ296X8V310500, Serial de Motor X8V310500, Placas: AC270BD.
En fecha 4 de julio de 2017, compareció el Alguacil Titular de este circuito judicial y consignò diligencia junto con oficio Nro. 384/2017, librado en fecha 27/06/2017, debidamente recibido y firmado.
En fecha 14 de diciembre de 2017, compareció el apoderado judicial de la parte actora y solicito se librara oficio al Servicio Autónomo de Registro y Notarias (SAREN) en cumplimiento a lo ordenado mediante auto de fecha 11/10/2017.
En fecha 14 de diciembre de 2017, se recibieron las resultas de la comisión librada en fecha 27/06/2017, sin cumplir por falta de impulso procesal.
En fecha 09 de enero de 2018, mediante auto la Dra. Flor de Maria Briceño Bayona, Juez suplente designada se abocò al conocimiento de de la presenta causa.
Posteriormente, en fecha 11 de enero de 2018, compareció la representación judicial de la parte actora abogado Jesús Escudero, y expone: “En vista de que mi representada ha recibido de la parte demandada la totalidad del pago de la deuda demandada en la presenta causa, en nombre del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., DESISTO en este acto del presente procedimiento y solicito respetuosamente a este Juzgado se sirva dar por terminado el presente juicio, ordenando el cierre y archivo del expediente, así como la devolución de los documentos originales consignados por esta representación con el escrito libelar…”

II

Los Artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, disponen:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”

El Profesor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, en relación al tema ha expresado lo siguiente:
“En nuestro derecho, el desistimiento de la pretensión tiene los caracteres siguientes: 1) Puede realizarse en cualquier estado del juicio, esto es, mientras no haya concluido por sentencia firme o por cualquier otro acto que tenga fuerza de tal. Debe entenderse que la Ley, al referirse al estado del juicio, incluye implícitamente también el grado o instancia en que se encuentre, mientras no haya concluido; lo que autoriza a sostener que por la función autocompositiva que tiene el desistimiento, él puede realizarse incluso en casación, aunque ésta no sea una instancia, sino un recurso extraordinario, pero que suspende la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia. 2) El desistimiento debe referirse a la pretensión en su totalidad, porque de otro modo se tendría el abandono o renuncia de un punto o capítulo de la demanda, que no extingue el proceso y hace necesaria una decisión de mérito sobre las demás cuestiones abandonadas. Por ello se exige que para desistir de la demanda y convenir en ella, debe tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones. 3) Debe hacerse constar en el proceso en forma expresa y categórica y no deducirse por interpretaciones de hecho…. 5) El desistimiento es irrevocable y, por tanto, no tiene apelación, desde luego que aparece inútil reconsiderar lo que no es revocable, aparte de que no produce al demandado gravamen irreparable. 6) Requiere homologación del Juez, sin la cual no se extingue el proceso, ni produce efectos de cosa juzgada el desistimiento. Si bien el desistimiento es irrevocable aun antes de la declaratoria del Tribunal (homologación), ello sólo quiere decir que el legislador no ha querido dejar a la parte el derecho de retractarse, mas no que el proceso se extinga por efecto del mero desistimiento, pues este efecto sólo se produce cuando el Tribunal lo da por consumado y ordena proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.”

Asimismo, mediante sentencia, dictada en la Sala Política Administrativa, de fecha 18-07-1996, ponente Magistrado Dra. JOSEFINA CALCAÑO DE TEMELTAS, expediente N° 12.517, S.N° 0490, O.P.T. 1996 N° 7, página 288 estableció:
“…Requiérese para considerar válido el desistimiento del procedimiento, en primer término, que éste sea manifestado por el actor, quien es el único legitimado para renunciar a los actos del juicio por él iniciado, sin que sea necesario el consentimiento del demandado, a menos que el desistimiento se efectúe después del acto de contestación de la demanda. En segundo lugar, quien desiste deberá tener facultad expresa para ello sin que esta facultad pueda confundirse con la capacidad de disposición del objeto sobre el cual versa la controversia, pues esta capacidad de disposición se exige cuando se desiste de la demanda ya que en este caso queda resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada…”
Aplicando al caso que nos ocupa los criterios indicados, y por cuanto la parte actora a través de su apoderado judicial manifiesta su voluntad de desistir del procedimiento, y del poder acompañado al libelo de la demanda se desprende que el mismo tiene facultad expresa para desistir, este Tribunal procede a impartir la HOMOLOGACION del desistimiento, en los términos expuestos, de conformidad con los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, por no ser contraria al orden público, buenas costumbres, o alguna disposición expresa de Ley, ni ser su objeto materia de la cual no se pueda disponer con todos los efectos de ley y así se decide.
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento, en los términos expuestos efectuado por la representación judicial de la parte actora. De igual manera se ordena la devolución de los originales, previa consignación de los fotostatos necesarios.
Se levanta la medida de Secuestro Preventivo decretada por este Tribunal en fecha 30 de junio de 2017, sobre el vehiculo identificado como: Marca Chervrolet, Modelo Aveo /3 puertas, 1.6, Año 2008, Color Plata, Capacidad 5 puestos, Tipo Coupe, Uso Particular, Clase Automóvil, Serial Carrocería: 8Z1TJ296X8V310500, Serial de Motor X8V310500, Placas: AC270BD.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los quince (15) días del mes de enero de 2018. 207º Años de Independencia y 158º Años de Federaciòn.
LA JUEZ,
DRA. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA
ABG. YAMILET J. ROJAS M.


En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Yamilet J. Rojas M.








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