Decisión Nº AP11-V-2014-001477 de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 21-07-2017

Fecha21 Julio 2017
Número de expedienteAP11-V-2014-001477
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
PartesPATRICK JOURET VIELLARD, CONTRA EL CIUDADANO ANDRÉS GONZALO MADURO GALINDO
Tipo de procesoCobro De Bolívares (Intimación)
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de julio de 2017
207º y 158º

ASUNTO: AP11-V-2014-001477
PARTE ACTORA: Ciudadano PATRICK JOURET VIELLARD, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No V-3.661.873.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NERIO LOZADA, MANUEL ACEVEDO, ROMAN IBARRA, ILEANA LOZADA y LETICIA SCHIANNIMANICA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-5.805.722, V-5.409.923, V-4.679.979, V-18.942.619 y V-6.974.308, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 55.565, 56.178, 28.578, 229.308 y 59.597, en el mismo orden enunciado.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ANDRÉS GONZALO MADURO GALINDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.900.680.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LEANDRO ALMENAR CAMACHO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.966.276, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.417.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, en fecha 8 de diciembre de 2014, por el abogado NERIO LOZADA, quien en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PATRICK JOURET VIELLARD, procedió a demandar al ciudadano ANDRÉS GONZALO MADURO GALINDO, por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).
Habiendo correspondido su conocimiento a este Juzgado, previa distribución, se procedió a admitir la demanda mediante decreto intimatorio de fecha 9 de diciembre de 2014, ordenándose la intimación de la parte demandada.
Habiendo realizado los trámites respectivos para lograr la intimación de la parte demandada y ésta resultar infructuosa, en fecha 3 de marzo de 2015, la representación judicial de la parte actora consignó escrito mediante el cual reformó el libelo de demanda, la cual fue admitida mediante decreto dictado en fecha 4 del mismo mes y año.
En fecha 5 de marzo de 2015, la representación actora consignó los fotostatos respectivos para la elaboración de la boleta de intimación, la cual fue librada en fecha 6 de marzo de 2015, y dejó constancia de haber suministrado los emolumentos para el traslado del Alguacil en fecha 27 del mismo mes.
Durante el despacho del día 29 de abril de 2015, el ciudadano JULIO ARRIVILLAGA RODRIGUEZ, Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, dejó constancia de haber intimado a la parte demandada, consignando a tal efecto recibo de intimación debidamente firmado por el ciudadano ANDRÉS GONZALO MADURO GALINDO.
Seguidamente, en fecha 12 de mayo de 2015, compareció el abogado LEANDRO ALMENAR CAMACHO, quien consignado instrumento poder otorgado por la parte demandada, consignó escrito de oposición al decreto de intimación.
En fecha 15 de mayo de 2015, la representación actora consignó escrito de alegatos a la oposición.
Finalmente, mediante diligencias presentadas en diversas oportunidades, siendo la última la presentada en fecha 28 de abril de 2017, la representación actora solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

-II-
MOTIVACIÓN
La pretensión sujeta a estudió por el Tribunal versa sobre un cobro de bolívares que se tramita por el procedimiento monitorio o por intimación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil procedimiento, valga decir, es un procedimiento de carácter especial.
Ahora bien, en el caso de autos, una vez dictado el decreto de intimatorio e intimado el demandado, tal como dispone la norma contenida en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, la representación judicial de la parte demandada procedió a realizar formal oposición al decreto intimatorio en los siguientes términos:
“… (…) el mencionado contrato es contentivo de domicilio especial, a cuya jurisdicción declararon y aceptaron someterse las partes, específicamente a la jurisdicción especial de las leyes y tribunales de Los Estados Unidos de Norteamérica (…)
Por los razonamientos previamente expuestos es por lo que ocurro, en nombre y representación de mi poderdante, en el tiempo hábil incluso, conforme a lo estatuido al efecto por el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, para hacer formal OPOSICION, como en efecto lo hago, al decreto de intimación librado por este tribunal, por razones de FALTA DE JURISDICCION de este tribunal para dirimir cualquier controversia derivada del contrato suscrito por mi mandante con el demandante de autos (…)…”.

Por su parte, la representación judicial de la parte actora alegó que ciertamente las partes eligieron exclusivamente, un lugar de materialización de pago en moneda extranjera, más no establecieron un domicilio para dirimir las consecuencias contractuales ni renunciaron a la objetiva y real competencia de los Tribunales de la República.
En este orden, el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“…Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el defensor, en su caso, el decreto de intimación quedara sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los tramites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda…”.

Así pues, tal y como fue indicado en la narrativa de esta decisión, la parte demandada quedó intimada en fecha 29 de abril de 2015, fecha exclusive a partir de la cual inició el lapso de diez (10) días de despacho para realizar oposición al decreto intimatorio, los cuales conforme el Libro Diario llevado por este Juzgado transcurrieron de la siguiente manera: 30 de abril, 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13 y 14 de mayo de 2015, lapso este dentro del cual la representación judicial de la parte demandada consignó su escrito de oposición, vale decir, la oposición al decreto intimatorio se formuló oportunamente conforme el artículo ut supra citado, en consecuencia, se ordena continuar el procedimiento por los trámites del procedimiento ordinario. ASÍ SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior se advierte que, del escrito presentado por la parte demandada se lee con claridad que opuso en su defensa la falta de jurisdicción, lo que en realidad constituye una cuestión previa, la cual se encuentra contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido, puntualiza quien suscribe, que si bien es cierto, inicialmente el juicio que nos ocupa inició por los trámites del procedimiento intimatorio, una vez formulada la oposición, automáticamente el procedimiento se transformó en procedimiento ordinario donde si es posible alegar cuestiones previas.
Así las cosas, pasa seguidamente este Juzgado a emitir pronunciamiento respecto a la cuestión previa promovida, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
Pretende la parte actora el cobro de bolívares al ciudadano ANDRES GONZALO MADURO GALINDO, por un préstamo de noventa mil dólares norteamericanos (90.000 $ USA), otorgado en fecha 1 de septiembre de 2003, según consta de documento autenticado ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao, Distrito Metropolitano de Caracas, hoy Distrito Capital, bajo el N° 47, Tomo 109 de los libros de autenticaciones respectivos, del cual se lee con claridad, lo siguiente: “…(…) Este préstamo se efectúa fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela e igualmente será pagada en dólares de Los Estados Unidos de América, fuera del territorio nacional en el lugar que señale el deudor y bajo las normas de la legislación de Los Estados Unidos de Norteamérica (…)…”.
De lo precedentemente transcrito se evidencia que, se estableció la forma de entrega del préstamo y pago, más no establecieron ni derogaron de forma alguna la jurisdicción venezolana ya que, se insiste, sólo se estableció que la entrega del préstamo y pago de la deuda seria fuera del territorio nacional, mas no así la jurisdicción que aplicarían a cualquier controversia que se pudiera suscitar.
El sistema venezolano distingue entre la jurisdicción (competencia procesal internacional) y la competencia interna. La jurisdicción sirve para delimitar la competencia internacional de los órganos judiciales de un determinado Estado, considerados en su conjunto; la competencia distribuye entre los órganos singulares de cada Estado los litigios que, en virtud de las normas sobre jurisdicción, resultan sometidos a cada Estado. Entonces, en los casos con elementos extranjeros el tema consiste en determinar la jurisdicción, es decir, qué estado conocerá el litigio ya que la competencia interna es consecuencia de ésta última.
En Venezuela, el criterio indicador de la jurisdicción de los tribunales es, por excelencia, el contenido en el artículo 39 de la Ley de Derecho internacional privado, valga decir, el domicilio del demandado.
Siguiendo la misma línea argumentativa, el doctrinario Eugenio Hernández Breton, en su trabajo “Algunas cuestiones de derecho procesal en la Ley de Derecho Internacional privado, puntualizó respecto a la derogación jurisdiccional venezolana que, existen tres excepciones; 1. Cuando se trate de controversias derechos reales sobre bienes muebles situados en el territorio de Venezuela; 2. Cuando se trate de materias que no acepten transacción; 3. Que afecten principios esenciales del orden público.
Si bien es cierto, el caso de marras no se subsume a estas excepciones, también es cierto que las partes no derogaron la jurisdicción venezolana de manera expresa en el contrato de préstamo.
De modo que, al no evidenciarse del contrato suscrito por las partes, su voluntad de derogar la jurisdicción venezolana y no estando la relación jurídica entre los supuestos contenidos en el principio de inderogabilidad de la jurisdicción, y estando el demandado domiciliado en el territorio de la República, mal podría pretender el demandado acogerse a una jurisdicción distinta a la de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la cuestión previa relativa a la falta de jurisdicción promovida la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.
-III-
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en la pretensión contenida en la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) incoara el ciudadano PATRICK JOURET VIELLARD, contra el ciudadano ANDRÉS GONZALO MADURO GALINDO, ampliamente identificados al inicio de la decisión, DECLARA: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa a la falta de jurisdicción promovida por la parte demandada. En consecuencia, se ordena la continuidad del procedimiento conforme a lo dispuesto en el artículo 358 eiusdem, una vez conste en autos la notificación de las partes.
Por cuanto hubo vencimiento total en la presente incidencia, se condena en costas a la parte demandada.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.
CARLOS TIMAURE ÀLVAREZ.

En esta misma fecha, siendo las ocho y cuarenta minutos de la mañana (8:40 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,

CARLOS TIMAURE ÀLVAREZ.

Asunto: AP11-V-2014-001477
INTERLOCUTORIA

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