Decisión Nº AP11-V-2017-000550 de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 24-04-2017

Fecha24 Abril 2017
Número de expedienteAP11-V-2017-000550
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesMARIA TERESA PORTAS Y HOHANA CAROLINA IZALLA URBINA CONTRA EL CIUDADANO TXOMIN MENDIOLA AZPIAZU
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoNulidad De Contrato
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 24 de abril de 2017
206º y 158º

ASUNTO: AP11-V-2017-000550
PARTE ACTORA: MARIA TERESA PORTAS Y HOHANA CAROLINA IZALLA URBINA, venezolanas, mayores de edad y titulares de la Cédula de Identidad números V.- 4.772.016 y V.- 17.704.223, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NERIO E. LOZADA, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 55.565.
PARTE DEMANDADA: TXOMIN MENDIOLA AZPIAZU, venezolano, mayor de dad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número V.-11.231.555.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO
SENTENCIA: Interlocutoria. (Pronunciamiento en cuanto a la competencia)
-I-
ANTECEDENTES
Se inicio la presente causa por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud del juicio que por NULIDAD DE CONTRATO sigue las ciudadanas MARIA TERESA PORTAS Y HOHANA CAROLINA IZALLA URBINA contra el ciudadano TXOMIN MENDIOLA AZPIAZU, con motivo a la Declinatoria de Competencia, realizada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de marzo de 2017, en razón de la cuantía planteada, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado.
Por auto de esta misma fecha, quien suscribe le dio entrada a la presente causa, ordenó anotarla en el libro de causas respectivos y se abocó al conocimiento de la presente causa.
-II-
MOTIVACIÓNES PARA DECIDIR

Ahora bien, llegado el momento de pronunciarse sobre la competencia, este Juzgado considera necesario citar la resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial No. 39.152 en fecha 02 de abril de 2009:

“Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).530.999 bs.
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). 531.001 bs.
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.” (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Ahora bien, del artículo antes trascrito se evidencia que a los Juzgados de Primera Instancia se les atribuyo la competencia de conocer de los asuntos cuyas cuantías excedan de las 3000 Unidades Tributarias (U.T). Al efecto cabe acotar, que nuestro legislador dividió la competencia de la siguiente manera: materia, cuantía y territorio; las dos primeras son irrenunciables por ser de estricto orden público, de tal manera, que al plantearse una controversia el Juez deberá verificar si es competente por la materia y por la cuantía para comenzar a conocer del caso y si no lo fuere, se encuentra en la Obligación legal de declinar su competencia en quien esté investido de ella. Si se trata de competencia por la cuantía, esta se determinara por el valor del objeto de la demanda. En este sentido y por cuanto la pretensión del solicitante se estimó en ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00), los cuales equivalen a mas de 4.519 Unidades Tributarias, a un valor de 177 Bolívares, cada una, para la fecha de interposición de la presente demanda, considera este Juzgador necesario declarar su competencia en aplicación del articulo 1 literal B de la Resolución supra indicada.-
-III-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243, del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: declara COMPETENTE para conocer del presente juicio que por NULIDAD DE CONTRATO sigue las ciudadanas MARIA TERESA PORTAS Y HOHANA CAROLINA IZALLA URBINA contra el ciudadano TXOMIN MENDIOLA AZPIAZU, antes identificados. Así se decide.-
Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los 24 días del mes de abril del dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,

WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA


EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

JAN LENNY CABRERA PRINCE
En esta misma fecha, siendo las 10:52 am, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

JAN LENNY CABRERA PRINCE


AP11-V-2017-000550



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