Decisión Nº AP11-V-2014-000067 de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 19-12-2017

Fecha19 Diciembre 2017
Número de expedienteAP11-V-2014-000067
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesROSMAR OLGA ALMEIDA GUITERREZ CONTRA LA CIUDADANA IRIS MARÍA FLOR EGEA
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCumplimiento De Contrato
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 19 de diciembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AP11-V-2014-000067
PARTE ACTORA: ROSMAR OLGA ALMEIDA GUITERREZ., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 13.537.940.
APODERADO JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: HECTOR ROER BLANCO FOMBONA, HECTOR R. BLANCO FOMBONA e ISAEL DA COSTA MENDOZA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 108.204, 9.120 y 105.849 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: IRIS MARÍA FLOR EGEA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 6.123.752.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE LUIS TORRES RAMOS, MARCELLO CAPONI, GIANCARLA MAZZA y DAVID D’AMICO TALLINI, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.575, 13.985, 25.188 y 110.007 respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I
ANTECEDENTES
Se recibió el presente expediente proveniente del CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio Nº 0014, de fecha 07 de enero de 2014, contentivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO tiene incoado la ciudadana ROSMAR OLGA ALMEIDA GUTIÉRREZ, contra la ciudadana IRIS MARIA FLOR EGEA, en virtud de la Declinatoria de Competencia en razón de la materia planteada en fecha 04 de diciembre de 2013.
Por Sentencia Interlocutoria de fecha 4 de febrero de 2014, el Tribunal le dio entrada y ordenó anotarlo en los libros respectivos, asimismo se declaró competente para conocer del presente juicio.
Por auto dictado en fecha 05 de febrero de 2014, se admitió la presente demanda y se ordenó consecuencialmente el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 17 de marzo de 2014, se libró compulsa de citación dirigida a la parte demandada, ciudadana IRIS MARIA FLOR EGEA.
En fecha 14 de abril de 2014, compareció la ciudadana ROSMAR OLGA ALMEIDA GUTIÉRREZ y mediante diligencia confirió poder apud acta a los abogados HECTOR ROER BLANCO FOMBONA, HECTOR R. BLANCO FOMBONA e ISAEL DA COSTA MENDOZA, supra identificados.
En fecha 21 de abril de 2014, compareció el ciudadano MIGUEL ANGEL ARAYA, en su carácter de Alguacil Titular de este Circuito Judicial y mediante diligencia consignó compulsa de citación sin firmar en virtud de que le fue posible citar a la ciudadana IRIS MARIA FLOR EGEA. En esa misma fecha se aperturó el respectivo Cuaderno de Medidas.
En fecha 30 de junio de 2014, la representación judicial de la parte actora, solicitó la citación por carteles a la parte demandada; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de julio de 2014, se dictó auto mediante el cual se ordenó la citación por carteles de la ciudadana IRIS MARIA FLOR EGEA.
Mediante diligencia de fecha 13 de agosto de 2014, la representación judicial de la parte actora, consignó las publicaciones del cartel de citación librado en la presente causa.
Por auto de fecha 20 de octubre de 2014, fue agregado a los autos las separatas de las publicaciones de los carteles de citación librados, asimismo se instó a la representación judicial de la parte actora, para que gestionara la fijación del cartel, con la Secretaría de este Juzgado. En esa misma fecha se dictó Sentencia Interlocutoria, en el cual se decretó la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar e igualmente se libró el correspondiente oficio al Registrador de la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del Municipio Chacao. Estado Miranda.
En fecha 21 de octubre de 2015, compareció el abogado JOSE LUIS TORRES, en representación de la ciudadana IRIS MARIA FLOR EGEA, parte demandada en el presente juicio y mediante diligencia consignó poder que acreditó su representación y asimismo se dio por citado.
Mediante diligencia de fecha 11 de noviembre de 2015, la Representación Judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación de la demanda, en el cual como punto previo solicitó la declaratoria de perención de la Instancia.
En fecha 2 de diciembre de 2015, la Representación Judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 18 de diciembre de 2015, se ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas suscrito por la Representación Judicial de la parte demandada.
En fecha 15 de enero del 2016, se dictó Sentencia Interlocutoria mediante la cual este juzgado se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por la Representación Judicial de la parte demandada.
En fecha 11 de febrero de 2016, se libró oficio a BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A.
Por auto de fecha 12 de abril de 2016, se ordenó agregar a los autos, el oficio Nº 166-2016 de fecha 16 de marzo de 2016, proveniente del Control de pérdidas de Banesco, Banco Universal, C.A.
En fecha 28 de junio de 2016, compareció la representación Judicial de la parte demandada y mediante diligencia solicitó se dicte sentencia.
En fecha 22 de julio de 2016, se recibió oficio sin número, de fecha 17 de marzo de 2016 proveniente de Banesco, Banco Universal, C.A,
Por auto de fecha 11 de octubre de 2016, quién suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes inmersas en la presente causa mediante Boleta o Cartel, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 19 de octubre de 2016, la Representación Judicial de la parte demandada, se dio por notificado del abocamiento del Juez y solicitó la notificación de la parte actora.
Por auto de fecha 25 de octubre de 2016, se ordenó librar boleta de notificación a la parte actora, sobre el abocamiento del Juez.
En virtud de que el ciudadano JESÚS MARTINEZ, Alguacil Titular de este circuito Judicial, manifestó que le informaron que la ciudadana por el solicitado no vivía en esa dirección. La Representación Judicial de la parte demandada, en fecha 25 de enero de 2017, solicitó la notificación por carteles a la parte actora.
Por auto de fecha 27 de enero de 2017, el Tribunal negó librar la notificación por carteles y ordenó oficiar a la UNIDAD DE DACTILOSCOPIA Y ARCHIVO CENTRAL, DEPARTAMENTO DE DATOS FILIATORIOS DEL SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERIA (SAIME), DIRECCIÓN DE MIGRACIÓN Y ZONAS FRONTERIZAS DEL SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME), y al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE), a los fines de que informarán sobre los movimientos migratorios y el último domicilio de la ciudadana ROSMAR OLGA ALMEIDA GUTIERREZ.
Por cuanto fueron infructuosas las gestiones de notificación personal de la parte actora, la representación Judicial de la parte demandada, en fecha 26 de septiembre de 2017, solicitó la notificación por medio de cartel.
Mediante auto de fecha 28 de septiembre de 2017, se ordenó librar cartel de Notificación a la ciudadana ROSMAR OLGA ALMEIDA GUTIERREZ.
En fecha 16 de octubre de 2017, se ordenó agregar a los autos las separatas del cartel de Notificación Publicado en prensa. En esa misma fecha se dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 2 de noviembre de 2017, la Representación Judicial de la parte demandada, solicitó se sirva dictar la sentencia definitiva.


DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE
En el libelo de demanda la representación judicial de la parte accionante alegó que su mandante suscribió un contrato de opción de compra-venta con la ciudadana IRIS MARÍA FLOR EGEA, sobre un apartamento de su propiedad identificado con el Nº 233-A del edificio Residencias El Bosque del Country Club, piso 23, situado en la Avenida Principal de la Urbanización El Bosque. Municipio Chacao del Estado Miranda, el cual se encuentra registrado bajo el Nº 43, tomo 4º, Protocolo Primero, en fecha 3 de febrero de 1998.
No obstante, en el mencionado documento ambas partes convinieron en lo siguiente:
Cláusula Primera: que la ciudadana IRIS MARÍA FLOR EGEA, en su carácter de propietaria le ofreció en venta el inmueble antes identificado.
Cláusula Segunda: que ella aceptaba comprar el inmueble, para lo cual le entregaba en ese acto a la vendedora, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), por concepto de reserva, el cual se impactaría al precio de venta del inmueble, el cual le fue cancelado mediante cheque Nº 17745266, emitido contra su cuenta corriente Nº 01340038590381039889, que tenía ella en el Banco Banesco Banco Universal.
Cláusula Tercera: que ambas partes convinieron en fijar como precio de venta del inmueble señalando la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.300.000,00), el cual sería cancelado de la siguiente manera:
a) DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.600.000,00) al momento de firmar el documento de opción de compra-venta por notaría, del cual se le reduciría la cantidad cancelada por ella al momento de hacerle la reserva.
b) Y la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,00) al momento de la protocolización del documento definitivo de compra–venta en el Registro Inmobiliario, el cual la vendedora le otorgaba un plazo de 90 días más una prórroga de 30 días más, contados a partir de la fecha de la firma del documento pacto, para que pudieran obtener un crédito garantizado con hipoteca, ante una institución bancaria.

Cláusula Cuarta: que al momento del otorgamiento de la opción de compra-venta se comprometió a entregar los siguientes documentos: fotocopia de la cédula de identidad y rif; fotocopia del documento de propiedad del apartamento, fotocopia del documento de condominio del edificio, fotocopia de la ficha catastral, solvencia del impuesto municipal e inscripción del inmueble como vivienda principal.
Cláusula Quinta: que si por causa imputable a la compradora no se llegase a concluir la venta, tendría derecho a quedarse con la cantidad entregada por ella y en caso contrario la vendedora devolvería el dinero entregado por concepto de reserva, más una cantidad igual por concepto de indemnización.
Cláusula Sexta: que en caso de incumplimiento ninguna de las partes quedaría obligada a vender ni a comprar el inmueble.
Cláusula Séptima: ambas partes fijaron un plazo de 30 días continuos otorgar el documento de opción de compra-venta.
Ahora bien, expone igualmente la representación judicial actora que con el otorgamiento del documento se perfeccionó la venta y por otra parte, la ciudadana IRIS MARÍA FLOR EGEA procedió a desconocer el contrato de compra-venta, dando por terminado el mismo en forma unilateral y sin ser solicitado con la intervención de un órgano judicial.
Así las cosas, en fecha 14 de agosto de 2013, recibió un correo electrónico perteneciente a la ciudadana IRIS MARÍA FLOR EGEA en el que le participó que dejaba sin efecto el negocio jurídico celebrado entre ellas sobre el inmueble, antes identificado, en virtud de que ella había incumplido con la fecha del otorgamiento del contrato de opción de compra-venta, el cual debió ser firmado el día 15 de agosto de 2013; a pesar de que el documento de reserva de compra –venta fue firmado el 1º de agosto de 2013 y establecieron un plazo de 30 días continuos a partir de esa fecha y que vencería el 31 de agosto de 2013.
De igual modo señaló que la vendedora supuestamente convino con ella en reducir el plazo de 30 días, afirmación que ella negó, ya que ambas partes de mutuo acordaron la fijación de ese plazo para permitir y facilitar la consecución de toda la documentación necesaria e indispensable para que pudiese obtener de una institución bancaria el crédito hipotecario, con el cual terminaría de pagar el precio del inmueble, entregado en la fecha pactada para el otorgamiento del documento de opción de compra-venta, tal como lo establecieron en el documento firmado en fecha 1º de agosto de 2013.
Asimismo, alegó que la vendedora se encontraba gestionando el documento actualizado de vivienda principal y sin el, ella no podría introducir la solicitud del crédito hipotecario, por lo que repitió que no hubo ningún convenio verbal en reducir el plazo antes mencionado.
En resumidas cuentas, solicitó la accionante a este Juzgado, que en la demandada se convenga o en su defecto a ello sea condenado, lo siguiente:
“PRIMERO: que le pertenece el inmueble por habérselo vendido según costa de documento privado otorgado por ambas partes.
SEGUNDO: El otorgamiento de documento de Opción de Compra-Venta dentro del plazo de 30 días, para el pago de la obligación.
TERCERO: En otorgarle el plazo de 90 días continuos más una prórroga de 30 días más, a fin de que ella gestione el crédito por ante una institución bancaria
CUARTA: pagar las costas y costos de este proceso, inclusive honorarios de abogados”
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En el escrito de contestación a la demanda presentado por la representación judicial de la parte demandada, alegó como punto previo que en virtud de que la parte la parte actora desde la fecha 13 de octubre de 2014, fecha en la que consignó carteles de citación librados hasta la presente fecha, transcurrió un (01) años y ocho (8) días, desde la última actuación procesal que efectuó la parte actora se evidencia indefectiblemente la Perención de la Instancia en esta causa.
Por consiguiente a todo evento paso a dar contestación a la demanda, en el supuesto caso de que el Tribunal no decretara la Perención en esta causa, en los siguientes términos:
Negó, rechazó y contradijo, en todas y cada una de sus partes, la infundada y temeraria demanda incoada en su contra y opuso como defensa de fondo, la cuestión previa contenida en el numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que consideró que existen dos pretensiones que demuestran sin duda la acumulación errónea, por cuanto en el libelo de demanda, la demandante planteó en su petitorio, los siguiente:
… Primero, que se declare que le pertenece en plena y exclusiva propiedad el apartamento Nº 233-A del edificio Residencias El Bosque Country Club, piso 23, situado en la Avenida Principal de a Urbanización El Bosque, Municipio Chacao del Estado Miranda … por habércelo vendido según consta de documento privado otorgado por ambas partes el 1º de agosto de 2013 ….
Y en el Segundo: En que se le otorgue el documento Opción de Compra Venta dentro del plazo de 30 días contados a partir de su citación, o en su defecto dentro del plazo que señale el Tribunal en su sentencia, con el objeto de que ella pueda cumplir con su obligación de pagar la cantidad de Dos millones Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 2.600.000,00) debiéndole los Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00) que adelantó al momento del otorgamiento del documento el 1º de agosto de 2013, como parte del precio de venta del referido inmueble…” Por lo que la demandante pretende que se le otorgue un documento de opción de compra venta sobre un inmueble, que ya no le pertenece a la parte demandada.
Aunado a esto, en el numeral Tercero pidió se le otorgue un plazo de 90 días continuos, más una prórroga de 30 días más, a los fines de que pueda gestionar ante una institución bancaria un crédito de Setecientos Mil Bolívares (Bs. 700.000,00) para pagar el saldo del precio de venta del inmueble…” Con lo que concluyó la acumulación prohibida expresa en el artículo 78 del Código De Procedimiento Civil, pues por lo que debió accionar por la vía Mero Declarativa, para que se reconociera una condición y un contrato o se pidiera el cumplimiento de ese contrato, pero no ambas a la vez, ya que consideró que son incompatibles ambas.
Por otra parte, expresó que su representada convino privadamente con la demandante de que el plazo para otorgamiento del documento de opción de compra venta, sería de 15 días, a partir del 1º de agosto de 2013, no obstante a ello, en fecha 24 de septiembre de 2013, su mandante le dirigió una comunicación escrita a la firma de abogados Blanco-Fombona, Paz & Asociados, con copia a la demandante, en el cual participó que la firma de opción de compra-ventano no se materializó y consecuencialmente le hicieron la devolución de la cantidad de Cien Mil Bolívares sin Céntimos (Bs.100.000,00), mediante deposito en la cuenta corriente de la señora ROSMAR ALMEIDA Nº 0134-0038-59-0381039889 contra el Banco Banesco Banco Universal, en fecha 24 de septiembre de 2013.
En resumidas cuentas la demandada concluyó que su representada devolvió la cantidad de la reserva convenida con la ciudadana ROSMAR ALMEIDA y que la misma fue aceptada plenamente quien en ninguna forma, objetó, devolvió o no aceptó, lo que evidenció sin lugar a dudas que las partes acordaron la rescisión privada en la nulidad absoluta del documento denominado Reserva, por lo que consideró que es improcedente haber solicitado el otorgamiento del contrato de opción de compra venta y mucho menos solicitar el plazo de 90 días, con prórroga de 30 días mas, para que obtuviese el crédito Bancario e igualmente también se demostró el decaimiento en el interés de la demandante para sostener este juicio. Por lo que solicitó, que la infundada demanda de la ciudadana ROSMAR ALMEIDA en contra de su representada IRIS MARIA FLOR EGEA sea declarada sin lugar con expresa condenatoria en costas.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Encontrándose este juzgado para decidir el fondo del asunto sometido a consideración, considera pertinente, pronunciarse previamente sobre la solicitud de Perención de la Instancia alegada por la representación judicial de la parte accionada, lo cual pasa a realizar en la siguiente forma:
PUNTO PREVIO
De la Perención de la Instancia
En el escrito de contestación a la demanda presentado por la representación judicial de la parte demandada, alegó la representación judicial accionada como punto previo la perencion anual de la instancia, ello en virtud de que la parte la parte actora desde la fecha 13 de octubre de 2014 en la cual consignó carteles de citación librados, hasta el día 11 de noviembre de 2015, fecha en la que la accionada consigno el escrito de contestación de la demanda, transcurrió holgadamente mas de un año sin que la parte accionante impulsara en forma alguna la causa.
En ese sentido, vista la secuencia de los actos de impulso procesal efectuados por la parte diligenciante, este órgano jurisdiccional para decidir hace las siguientes consideraciones: “…La figura jurídica de perención de la instancia, fue concebida por el Legislador como una sanción frente a la inactividad de los involucrados en impulsar el proceso, la cual implica el abandono del mismo y como un correctivo a la pendencia indefinida de estos, tendente a garantizar su desarrollo hasta la sentencia y su ejecución, que es una exigencia del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva...” (Vid sentencia numero RC-01092, expediente número 06-673 Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia)

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención”.

En el mismo orden de ideas, el artículo 269 del Código Adjetivo señala:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Los artículos anteriormente reproducidos, señalan que la perención se verifica cuando el proceso se paraliza por inactividad procesal y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al Juez de la causa a que de oficio se pronuncie sobre la extinción del procedimiento, en virtud de lo establecido por la institución jurídica de la perención, es decir, que de la norma anterior se desprende la facultad que tiene el juez de declarar la perención de oficio, cuando se configuren de autos todos sus supuestos necesarios para ello.
En este sentido, y siguiendo el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que cuando se trate de cualquier otro pronunciamiento que no sea la sentencia de mérito, no existe impedimento para decretar la perención. Y tal señalamiento se dejó sentado mediante sentencia Nº 2.148 de fecha 14 de septiembre de 2004, indicando a tal efecto lo siguiente:
“El decreto de la perención, por el transcurso de más de un año sin actividad de las partes, ha sido considerado por esta Sala Constitucional como una sanción del legislador frente a la inactividad de las partes. Así en la sentencia Nº 956/01 del 1 de junio, se dejó sentado lo siguiente:
‘...También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención.’.
Es necesario destacar, que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, por lo que no impide el decreto de la perención la espera de cualquier otro pronunciamiento del juzgador, distinto al de mérito.
En ese sentido se pronunció esta Sala Constitucional en sentencia Nº 909 del 17 de mayo de 2004, en la que señaló:
De lo anteriormente expuesto, se colige que la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aun en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el tribunal haya dicho ‘vistos’ y el juicio entre en etapa de sentencia’. (…).
En el caso en el que se dictó la sentencia citada, se encontraba la causa al igual que en el presente, a la espera de un pronunciamiento del órgano jurisdiccional, en particular de la Sala Político Administrativa, pero en ambos se trataba de una decisión interlocutoria.
En ese orden de ideas se indicó en la sentencia citada:
‘…que el acto judicial objeto del presente recurso de revisión, es la decisión del 30 de enero de 2003, dictada por la Sala Político-Administrativa, en el proceso correspondiente al recurso de nulidad interpuesto por el hoy solicitante, contra la resolución número DGAC-002 dictada por la Contraloría General de la República, en el cual la parte recurrente apeló, el 18 de abril de 1996, del auto que declaró inadmisible la prueba de testimonial promovida, se ordenó pasar el expediente al ponente a los fines de decidir la incidencia, posteriormente, el 2 de julio de 1997, la parte actora solicitó pronunciamiento sobre la referida apelación. En ese estado la causa principal se paralizó por un período superior a un año, por lo que, la representación de la Contraloría General de la República solicitó se decretara la perención, el 21 de julio de 1998.
De lo anterior se desprende que en la referida causa no se había dicho ‘vistos’ y estaba pendiente una decisión interlocutoria con relación a la mencionada apelación, razón por la cual no puede pretenderse la aplicación del criterio vinculante establecido por esta Sala con relación a la institución de la perención, que según lo expuesto, conduce a la anulación de las sentencias posteriores al 1 de junio de 2001 que declaren la perención en causas paralizadas por más de un año después de ‘vistos’.
Siendo así, estima la Sala que, en el caso planteado, la parte actora debió impulsar el procedimiento y ante su falta de actividad operó la perención de la instancia prevista en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, tal como lo declaró la Sala Político- Administrativa a través de su decisión del 30 de enero de 2003, objeto del presente recurso de revisión”. (Subrayado del texto y Resaltado de esta).-

De igual modo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 853 de fecha cinco (05) de mayo de dos mil seis (2006), señalo:
“Así las cosas, aprecia esta Sala Constitucional que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de la parte en el proceso salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia.
Es necesario destacar, que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nada luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capitulo I, del título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, por lo que no impide el decreto de la perención la espera de cualquier otro pronunciamiento del juzgador, distinto al mérito.
En ese sentido se pronunció esta Sala Constitucional en sentencia Nº 909 del 17 de mayo de 2004, en la que señalo:
De lo anteriormente expuesto, se colige que la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aun en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el tribunal haya dicho “vistos” y el juicio entre en etapa se sentencia (…) (Subrayado del texto y resaltado de este Despacho)”

El anterior criterio fue ratificado, por la misma Sala Constitucional, de nuestro más Alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia número 66 de fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil catorce (2014), Expediente No. 2014-11, al analizar la decadencia y extinción de la acción por falta de interés procesal en las causas paralizadas o inactivas, en la cual señaló:
“El derecho al acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta con la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso. De esta manera, el requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 416/2009).
Al respecto, la Sala ha señalado que el interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la Administración de Justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 686/2002).
Por ello, el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y ha de mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Así que, ante la constatación de esa falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 256/2001).
En tal sentido, la Sala ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia.
Este criterio se estableció en el fallo de esta Sala Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A., en los siguientes términos:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)”.

El referido criterio, según el cual, debe declararse la pérdida del interés procesal por abandono del trámite, aun estando la causa en estado de sentencia, si se verifica la inactividad de la parte accionante y la falta de impulso procesal de la misma por más de (1) un año ha sido ratificado por esta Sala Constitucional, en sentencias nros. 132/2012, 972/2012, 212/2013 y 1483/2013, entre otras”.

Igualmente resulta necesario traer a colación el criterio pacifico y reiterado de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en relación a la naturaleza de orden público que reviste a la institución procesal de la perención de la instancia, observándose de su sentencia N.° 80 del 27 de enero de 2006 (caso Yván Ramón Luna Vásquez), ratificada entre otras mediante fallo de fecha 10 de junio de 2010, dictado por la misma Sala en el expediente 09-0700, lo siguiente:
Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia, pues, contrario a la creencia del actor, los jueces de segunda instancia, poseen una facultad de revisión amplia y general del caso que los ocupa –principio de la doble instancia-, claro está, siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos, por ello independientemente de que una perención no hubiere sido advertida por el juzgador de primera instancia, ello no es impedimento para que el de alzada la verifique y la declare de concurrir las circunstancias para ello, ni mucho menos para pensar –como aduce el actor-, que se ha configurado una convalidación a la misma por no haber sido decretada en primera instancia.

En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia; así pues, tal es la importancia de las normas de carácter procesal, que incluso en momentos de cambio de legislación y aparición de un nuevo texto normativo, nuestro ordenamiento jurídico prevé que las normas de carácter procesal tendrán vigencia inmediata –artículo 9 del Código de Procedimiento Civil-.

En este sentido, tomando en consideración el criterio reiterado de las distintas Salas de nuestro Máximo Juzgado, el cual comparte quien suscribe y efectuando un minucioso estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa quien aquí administra justicia que en caso de marras, desde el día 13 de agosto de 2014, fecha en la representación judicial de la parte actora, consignó las publicaciones del cartel de citación librado en la presente causa, han transcurrido mas de tres (3) año y (4) meses, sin que hubiese actuación alguna de la parte accionante tendente a impulsar el presente procedimiento, por lo que se evidencia no solo la configuración de la conducta descrita por el legislador en la norma contenida en el artículo 267 del código de Procedimiento Civil , antes de la oportunidad de la contestación de la demandada, lo cual solicitó expresamente en su escrito de contestación la parte demandada se declarará, sino incluso la falta de interés de la accionante en la prosecución de la presente causa, razón por la cual, mal puede este administrador de justicia pasar por alto la solicitud realizada por el demandado previo a la contestación de la acción incoada en su contra, por lo que le resulta forzoso, en base a la naturaleza de orden publico de la sanción solicitada, declarar la configuración así el supuesto de hecho previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la perención de la presente instancia antes de haberse dicho vistos, exactamente en el periodo de tiempo comprendido entre el día 13 de agosto de 2014, fecha en la representación judicial de la parte actora, consignó las publicaciones del cartel de citación librado en la presente causa y el 21 de octubre de 2015, fecha en la cual la parte accionada se dio expresamente por citada. Y así será declarado en la parte dispositiva del presente fallo.

III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242, 243 y 267, del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: La PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la presente causa que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, tiene incoado la ciudadana ROSMAR OLGA ALMEIDA GUITERREZ contra la ciudadana IRIS MARÍA FLOR EGEA , ambas partes plenamente identificadas en el encabezado del presente fallo.
Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 19 días del mes de diciembre de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,


WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA.-
EL SECRETARIO ACCIDENTAL


JAN LENNY CABRERA PRINCE.

En esta misma fecha, siendo las 3:13 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,


JAN LENNY CABRERA PRINCE



Asunto: AP11-V-2014-000067


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