Decisión Nº AP11-V-2009-000475 de Juzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 26-04-2017

Fecha26 Abril 2017
Número de sentenciaPJ0102017000179
Número de expedienteAP11-V-2009-000475
EmisorJuzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoEjecución De Hipoteca
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de Abril de 2017
207º y 158º

ASUNTO: AP11-V-2009-000475

PARTE ACTORA: BOLIVAR BANCO, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda, el 27 de abril de 1.992, bajo el No. 44, tomo 35-A Pro., modificado su documento constitutivo-estatutario en diferentes oportunidades, siendo las últimas de ellas las que constan en asientos inscritos ante el mencionado Registro el 15 de agosto de 2002, bajo el No. 6, tomo 125-A-Pro y el 29 de octubre de 2007, bajo el No. 50, tomo 170-A-Pro, RIF: J-30004043-7.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FRANCISCO GIL HERRERA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 97.215.-
PARTE DEMANDADA: FRIGORIFICO Y OPERADORA OEDORLE DE LARA C.A. de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 1° de diciembre de 2003, bajo el No. 52, tomo 842-A, RIF J-31086157-9, en su carácter de obligada principal y a la sociedad en nombre colectivo GIACOMO FASCE BUTTA, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, originalmente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 21 de junio de 1995, bajo el No. 17, tomo 16-B, modificados sus estatutos según consta en asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 21 de agosto de 2006, bajo el No. 9, folio 120, tomo 44-A, RIF J-30274198-0, en su carácter de garante hipotecario.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (PERENCIÓN).-

I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda introducido en fecha 24 de Abril de 2009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, contentivo de la demanda intentada por la entidad financiera BOLIVAR BANCO, C.A., contra la sociedad FRIGORIFICO Y OPERADORA OEDORLE DE LARA C.A., todos identificados en el encabezado, por EJECUCIÓN DE HIPOTECA.-
En fecha 07 de Mayo de 2009, este Tribunal dictó auto de admisión a la presente demanda, ordenó librar la citación correspondiente de la parte demandada.-
En fecha 25 de Mayo de 2009, se recibió Reforma de la demanda presentada por el abogado Francisco Gil Herrera, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 97.215, actuando como apoderado judicial de la parte actora.-
En fecha 27 de Mayo de 2009, se recibió diligencia presentada por el abogado Francisco Gil Herrera, inscrito en el Inpreabogado Nº 97.215, mediante la cual consignó copias simples a los fines de que se librará compulsa correspondiente y se realizara la apertura del cuaderno de medidas, así mismo consignó expensas necesarias para la citación de la parte demandada.-
En fecha 30 de Junio de 2009, se recibió diligencia, presentada por el abogado Francisco Gil Herrera, inscrito en el Inpreabogado Nº 97.215, solicitando que admitiera la reforma.-
En fecha 16 de Julio de 2009, se dictó auto en el cual se admitió la reforma del escrito libelar, incoada por BOLÍVAR BANCO C.A., en contra de FRIGORÍFICO Y OPERADORA OEDORLE DE LARA C.A., Y LA SOCIEDAD EN NOMBRE COLECTIVO GIACOMO FASCE BUTTA..-
En fecha 29 de Julio de 2009, se recibió escrito, presentado por el abogado Francisco Gil Herrera, inscrito en el Inpreabogado Nº 97.215, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consignó fotostatos para la elaboración de compulsas, igualmente solicitó la apertura de cuaderno de medidas.-
En fecha 12 de Agosto de 2009, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar compulsa a las partes demandadas y se ordenó abrir cuaderno de medidas, en la misma fecha se libraron boletas de intimación a los co-demandados.-
En fecha 29 de Junio de 2010, se dictó auto mediante el cual el ciudadano Juez de este Despacho se abocó al conocimiento del presente asunto Nº: AP11-V-2009-000475, contentivo del juicio que por EJECUCION DE HIPOTECA sigue BOLIVAR BANCO, C.A., contra FRIGORIFICO Y OPERADORA OEDORLE DE LARA C.A., y GIACOMO FASCE BUTTA.-
En fecha 30 de Junio de 2010, se recibió diligencia presentada por el abogado Francisco Gil Herrera, inscrito en el Inpreabogado Nº 97.215, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó se le ordene al alguacil el traslado a la dirección de los co-demandado.-
En fecha 26 de Julio de 2010, compareció el alguacil ROSENDO HENRIQUEZ M., mediante el cual consignó dos (02) BOLETAS DE INTIMACIÓN a la parte demandada, con resultado negativo.-
En fecha 02 de Agosto de 2010, se recibió diligencia, presentada por la Abogada Mariella Suarez, inscrita en el inpreabogado Bajo el N° 42.239, mediante la cual consignó Poder Efecto Videndi y consignó un juego de copias simples para la entrega de los originales.-
En fecha 11 de Agosto de 2011, se dictó auto mediante el cual se suspende el transcurso de la causa, en la misma fecha se dictó auto mediante el cual el ciudadano Juez de este Despacho se abocó al conocimiento del presente asunto, y así mismo se dictó nota de secretaría mediante la cual se certificó copia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, encontrándose aún en fase de citación, pasa este Tribunal a hacer las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
En el proceso civil rige el Principio Dispositivo, por medio del cual la Ley atribuye a las partes cargas y obligaciones que se reflejan en la realización de determinados actos que conllevan a satisfacer su pretensión, y la no realización de los mismos trae como consecuencia la paralización y extinción de la causa, materializándose así, una sanción a todo aquel que a través de una demanda, ponga en movimiento el aparato jurisdiccional y luego se abstenga de impulsar el proceso.-
Así las cosas, encontramos que la perención es una sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia.-
En este sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.-

Igualmente, establece el artículo 269 eiusdem:
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.
-
De una lectura a las anteriores disposiciones legales, se observa que cuando transcurra más de un (1) año sin que se impulse el procedimiento, la instancia queda extinguida, lo cual no es renunciable por las partes y podrá ser declarado, bien a solicitud de parte como de oficio por el Tribunal.-
En el caso concreto, de un análisis a las actas que conforman el presente expediente, observa quien sentencia, que concurren los requisitos indispensables para considerar que esta causa está extinguida, habida cuenta que desde el 11 de Agosto de 2011, fecha en la que se dictó auto mediante el cual se suspende el transcurso de la causa, en la misma fecha se dictó auto mediante el cual el ciudadano Juez de este Despacho se abocó al conocimiento del presente asunto, y así mismo se dictó nota de secretaría mediante la cual se certificó copia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (1) año de absoluta inactividad procesal.-
Así entonces, se puede determinar que en el caso de marras se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que transcurrió más un (1) año de inactividad procesal, razón por la cual se ha verificado su correspondiente consecuencia jurídica, esto es, la perención de la instancia conforme a lo dispuesto en la citada norma jurídica del Código Adjetivo Civil, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
III
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, por aplicación del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-
No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo dictado.-
Dada, firmada y sellada en la sede de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ¬¬¬26 días de Abril de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
EL JUEZ,



Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ
LA SECRETARIA,



Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
En esta misma fecha, siendo las ____________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,



Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS



LEGS/SCO/CRDD.-




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