Decisión Nº AP11-V-2014-000410 de Juzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 18-01-2017

Fecha18 Enero 2017
Número de expedienteAP11-V-2014-000410
EmisorJuzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoPrescripción Adquisitiva
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de enero de 2017
206º y 157º

ASUNTO: AP11-V-2014-000410
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA
SENTENCIA: Definitiva
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA:
BERNARDO MÁRQUEZ PERNÍA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.953.844.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA:
SHEILA MONICA VALERO RODRÍGUEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 106.560.
PARTE DEMANDADA:
Herederos conocidos y desconocidos de la de cujus MARÍA CAMILA PERNIA GIL, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 3.404.443.
DEFENSOR JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA:
GERÓNIMO ANTONIO BARRIOS GARCÍA, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 247.357.


- II -
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado previa distribución, siendo admitida por auto de fecha 23 de abril de 2014. (f.17).
En fecha 18 de julio de 2014, se libró edicto a los fines de la citación de los herederos conocidos y desconocidos de la de cujus MARÍA CAMILA PERNIA GIL, y el emplazamiento para el juicio a todas aquellas personas que se creyeran con derechos sobre el inmueble objeto del proceso, a ser publicado en la forma prevista en el Artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. (f.29).
En fecha 3 de Febrero de 2015, se dejó constancia del cumplimiento de las formalidades previstas en los Artículos 231 y 692 del Código de Procedimiento Civil. (f.56).
En fecha 29 de Octubre de 2015, se designó defensor judicial, ordenándose su notificación, por lo que una vez efectuada la misma, éste compareció a aceptar el cargo recaído en su persona, y prestar juramento de ley. Así también, luego de haberse emitido orden de comparecencia, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, efectuó la citación del defensor judicial en fecha 11 de febrero de 2016, quien dio contestación a la demanda en fecha 12 de Febrero de 2016. (f.74).
Abierto el juicio a pruebas, se publicaron las pruebas en fecha 13 de abril de 2016, y admitidas por auto de fecha 26 de abril de 2016. (f.81,85).
Iniciado el lapso de evacuación de pruebas, se efectuó la siguiente actividad probatoria:
Se tomó la declaración testimonial de la ciudadana ALI MARGARITA TORRES DE MAZA, titular de la cédula de identidad N° V-4.250.946 (f.86), y del ciudadano FREDDY ALBERTO SANDOVAL IRIZA, titular de la cédula de identidad N° V-3.727.296 (f.88), en fecha 9 de mayo de 2016.
- III -
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
DEL LIBELO DE LA DEMANDA:
Para fundamentar la pretensión de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, la representación judicial de la parte actora planteó lo siguiente:
• Que su representado compró por medio de documento privado de fecha 24 de agosto de 1.987, el cual consigna marcado con la letra “B”, un inmueble constituido por un apartamento signado con el Nº B-120, piso 12, Bloque 12, ubicado en la Urbanización Lomas de Propatria, Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, a la ciudadana MARÍA CAMILA PERNÍA GIL, quien en vida fuera venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 3.404.443, quien no dejó descendiente alguno, propietaria del inmueble antes descrito, según documento de propiedad protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha16 de julio 1.981, anotado bajo el Nº 30, Tomo 6, Protocolo Primero, el cual anexa marcado con la letra “C”.
• Que se estableció como forma de pago la inicial por la cantidad VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000), y cuarenta cuotas mensuales consecutivas de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500).
• Que su representado cumplió con la obligación pero no recibió ningún tipo de documento que probara el mencionado pago, dado que la negociación fue basada en el principio de la buena fe sin preocuparse por las formalidades de ley.
• Que su representado ha venido ejerciendo la posesión en forma exclusiva, pacífica, pública, continua, no interrumpida, no equívoca, sin ninguna acción de restitución y con la intención de tener la cosa como suya y propia; es decir, con el verdadero ánimo de dueño y propietario, el cual ha poseído a título de vivienda principal y única, realizado actos posesorios sobre el mismo, como vigilancia, mantenimiento, pagos de todos los servicios públicos y privados, además de ser reconocido por los vecinos durante más de 25 años como propietario del inmueble.
• Que en fecha 2 de agosto de 1.991 muere la ciudadana MARÍA CAMILA PERNÍA GIL, siendo soltera y sin hijos, todo según Acta de Defunción N° 287, que anexa marcada con la letra “D”.
• Fundamenta la acción en los Artículos 1.952, 1.953, 772, 1.977 del Código Civil.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
El defensor judicial de la parte demandada contradijo la demanda de la siguiente manera:
• Que siendo la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, procede a negar, rechazar y contradecir, los alegatos explanados por la parte demandante en el escrito libelar, tanto en los hechos como en el derecho invocado. Que habiendo efectuado múltiples diligencias para la ubicación de su patrocinado ha sido imposible contactarlo, por lo que no ha recibido instrucciones precisas para proporcionar una mejor defensa. Solicita que la demanda sea declarada SIN LUGAR.
- IV -
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
De seguidas pasa este sentenciador a realizar las siguientes observaciones:
Las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en diferentes asuntos procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 1.354 del Código Civil de Venezuela, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente:
Artículo 1.354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado en actor de su excepción.
De esta manera procede quien aquí suscribe a realizar un análisis del acervo probatorio cursante en los autos, para lo cual bien se puede apreciar:
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
o Instrumento Poder, autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 12 de enero de 2011, anotado bajo el Nº 35, Tomo 2 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. (f.7).
Este instrumento al no ser impugnado, se tiene como fidedigno de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y corre en autos con todo su valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.
o Original de Documento Privado “Venta”, de fecha 24 de agosto de 1.987; suscrito por una parte por la ciudadana MARÍA CAMILA PERNÍA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 340.443 y por la otra por el ciudadano BERNARDO MÁRQUEZ PERNÍA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 4.953.844; mediante el cual se da en venta un inmueble constituido por un apartamento signado con el Nº B-120, piso 12, Bloque 12, ubicado en la Urbanización Lomas de Propatria, Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital. (f.9).
Este contrato privado, acompañado en original, es opuesto a la parte actora; y en ese sentido, a tenor de lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se tiene por reconocido de acuerdo a la parte infine de la mencionada norma. Y ASÍ SE ESTABLECE.
o Copia certificada de documento público “venta”, protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 16 de julio de 1.981, anotado bajo el Nº 30, Tomo 6, Protocolo Primero. (f.10).
Esta prueba constituye un documento público, producido en copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que se aprecia con todo su valor de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.360 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.
o Copia simple de documento público administrativo “Cédula Catastral, emitida por la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador. (f.14).
Este instrumento constituye una copia simple de un documento administrativo, producido en esa forma de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que en criterio de la doctrina patria contiene una presunción de certeza desvirtuable que quedó confirmada al no ser desvirtuada por cualquier prueba en contrario en la secuela del proceso. ASÍ SE DECLARA. -
o Original de “Acta de Defunción”, N° 287 de fecha 2 de agosto de 1.991, correspondiente a la ciudadana MARÍA CAMILA PERNIA GIL, titular de la cedula de identidad Nº 3.404.443. (f.15).
Esta prueba constituye un documento público administrativo, producido en original de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, , que en criterio de la doctrina patria contiene una presunción de certeza desvirtuable que quedó confirmada al no ser desvirtuada por cualquier prueba en contrario en la secuela del proceso. ASÍ SE DECLARA. -
o Copia simple de “cédula de identidad”, correspondiente al ciudadano BERNARDO MÁRQUEZ PERNÍA, Nº 4.953.844. (f.16).
Este instrumento constituye un documento administrativo, que en criterio de la doctrina patria contiene una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario y como quiera que no lo fue en forma alguna, se aprecia en todo su contenido. ASÍ SE DECLARA.
o Original de documento público administrativo “Acta de Nacimiento”, N° 391 de fecha 4 de febrero de 1.985, correspondiente a la ciudadana Adriana Isbeth. (f.84).

Esta prueba constituye un documento público administrativo, producido en original de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, , que en criterio de la doctrina patria contiene una presunción de certeza desvirtuable que quedó confirmada al no ser desvirtuada por cualquier prueba en contrario en la secuela del proceso. ASÍ SE DECLARA. -
o Declaración testimonial.
Declaración testimonial de la ciudadana ALI MARGARITA TORRES DE MAZA, titular de la cédula de identidad N° V-4.250.946. (f.86).
Primera pregunta: “Diga el testigo, conoce de vista, trato y comunicaron al ciudadano Bernardo Márquez, de ser positiva su respuesta, diga desde cuando?” .Respondió el Testigo: “Si lo conozco desde hace cuarenta y tres años”. Segunda pregunta: “Diga el testigo, tiene conocimiento de donde vive el ciudadano Bernardo Márquez, de ser positiva su respuesta, diga cual es su dirección”. Respondió el testigo: “Si conozco donde vive, su dirección es Urbanización Lomas de Propatria, Bloque 12, Apartamento 120, Letra B, piso 12, es mi vecino”. Tercera pregunta: “Diga el testigo, que tiempo tiene el señor Bernardo Márquez, habitando dicho inmueble?.”. Respondió el testigo: “Yo llegue allí hace cuarenta y tres años y ya el señor Bernardo Márquez habitaba ese apartamento”. Cuarta pregunta: “Diga el testigo, tiene usted conocimiento bajo que condición el ciudadano Bernardo Márquez ocupa el referido inmueble?“. Respondió el testigo:” Si, por una compra a la antigua propietaria, que era la señora Camila Pernia”. Quinta pregunta: “Diga el testigo, si llego a conocer al propietario anterior al señor Bernardo Márquez?”. Respondió el Testigo: “Si la conocí, porque la persona que le vende a el tenia muy buena relaciones con ese vecino”. Sexta pregunta: “Diga el testigo, en el tiempo que tiene el ciudadano Bernardo Márquez ocupando el inmueble antes descrito, ha observado algún tipo de oposición de un tercero desconociendo la propiedad del precitado ciudadano?”. Respondió el testigo: “En realidad no conozco alguna persona haciendo algún reclamo por esa propiedad”. Séptima pregunta: “Diga el testigo, si tiene algo que agregar”. Respondió el testigo.:” Que el señor Bernardo Márquez pueda resolver el problema de su propiedad, si ya que obtuvo ese inmueble a través de una compra”
Declaración testimonial del ciudadano FREDDY ALBERTO SANDOVAL IRIZA, titular de la cédula de identidad N° V-3.727.296 (f.88):
Primera pregunta: “Diga el testigo, conoce de vista, trato y comunicaron al ciudadano Bernardo Márquez, de ser positiva su respuesta, diga desde cuando?” .Respondió el Testigo: “Si aproximadamente mas de treinta años tengo conociéndolo”. Segunda pregunta: “Diga el testigo, tiene conocimiento de donde vive el ciudadano Bernardo Márquez, de ser positiva su respuesta, diga cual es su dirección”. Respondió el testigo: “Si vive también ahí en Propatria, Bloque 12, Apartamento 120, Letra B, piso 12”. Tercera pregunta: “Diga el testigo, que tiempo tiene el señor Bernardo Márquez, habitando dicho inmueble?.”. Respondió el testigo: “calculo que pasa de treinta años, viviendo ahí”. Cuarta pregunta: “Diga el testigo, tiene usted conocimiento bajo que condición el ciudadano Bernardo Márquez ocupa el referido inmueble?“. Respondió el testigo:”Que yo sepa el siempre ha sido el dueño yo he pertenecido a la Junta de Condominio y el es el que siempre ha pagado el condominio”. Quinta pregunta: “Diga el testigo, si llego a conocer al propietario anterior al señor Bernardo Márquez?”. Respondió el Testigo: “Que yo sepa allí vivió una señora que se llama Camila”. Sexta pregunta: “Diga el testigo, en el tiempo que tiene el ciudadano Bernardo Márquez ocupando el inmueble antes descrito, ha observado algún tipo de oposición de un tercero desconociendo la propiedad del precitado ciudadano?”. Respondió el testigo: “No nunca he visto alguna discusión por ese motivo que yo sepa”. Séptima pregunta: “Diga el testigo, si tiene algo que agregar”. Respondió el testigo.:” No, no tengo mas nada que agregar”.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el defensor judicial designado, dejó constancia de haber enviado telegrama a su defendido, cuyos anexos cursan a los folios 75, 76, los cuales hacen fe como instrumentos privados y se aprecian de conformidad con el artículo 1.375 del Código Civil. ASI SE DECLARA.
- V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION PROPUESTA
Este Sentenciador considera necesario citar lo preceptuado en el artículo 1.952 del Código Civil, el cual reza lo siguiente:
“Artículo 1.952.- La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.”
La prescripción es de dos especies: la adquisitiva, cuyo elemento constitutivo es la posesión y la extintiva, cuyo elemento constitutivo es la inacción del acreedor.
Tenemos que la pretensión del actor corresponde a la Prescripción Adquisitiva, siendo indispensable establecer en el caso de marras, si la misma al momento de ser propuesta cumplió con los requisitos exigidos por la Ley para ser admitida, específicamente en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo”.
En relación a la interpretación del artículo antes trascrito, es criterio reiterado y pacifico de nuestro máximo Tribunal de Justicia que, las demandas de prescripción adquisitiva o usucapión deben ser propuestas contra todas aquellas personas que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier otro derecho real sobre el inmueble objeto de la pretensión; y debe necesariamente acompañarse con el libelo una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas y copia certificada del titulo respectivo, entendiendo que con tales requisitos se garantiza que el juicio será entablado con la intervención de todos los sujetos interesado.
En efecto la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha diez (10) de septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, Expediente Nº. AA20-C-2002-000828, estableció lo siguiente:
“ …omisis…
La Sala para decidir, observa:
Entre los artículos 690 y 696 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra contemplado el juicio declarativo de prescripción, entre ellos se encuentra el 691, referido a los requisitos de la demanda de prescripción adquisitiva o usucapión, y el mismo dispone:
“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo”. (Resaltado de la Sala)
En la exposición de motivos del Código la comisión redactora del Código de Procedimiento Civil, al referirse a esta norma señaló:
“...Se exige que la demanda se interponga contra todas aquellas personas que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier otro derecho real sobre el respectivo inmueble; y que se acompañe con el libelo una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas. Este requisito garantiza por sí mismo que el juicio será entablado con la intervención de todos los sujetos interesados”. (Resaltado de la Sala)
De una revisión de las actas del expediente, la Sala evidencia, que la parte demandada-reconviniente no acompañó a su escrito de reconvención, ni la certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparecen como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de litigio, ni la copia certificada del título respectivo.
Ambos documentos, por indicación expresa del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, son instrumentos indispensables a los efectos de establecer la cualidad pasiva de los demandados e integrar el litisconsorcio pasivo necesario, entre todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Desde este punto de vista, no cabe duda que cuando el Legislador estableció en el artículo 691 eiusdem que el demandante deberá presentar los referidos instrumentos, no es potestativo, sino un verdadero requisito procesal a los efectos del trámite posterior de la demanda. (subrayado de este Tribunal)
La pretensión procesal, no sólo está conformada por los alegatos de hecho y derecho, y su objeto. También la integran los sujetos, activos y pasivos entre quienes se debate el juicio.
El Juez de instancia, debe ser estricto en la exigencia del cumplimiento del requisito impuesto por el Legislador al demandante en prescripción adquisitiva, establecido en los artículo 691 y 692 del Código de Procedimiento Civil para que de esta forma quede garantizada la participación en el juicio de todas aquellas personas que integraron el negocio jurídico o que ostentan algún derecho real sobre el inmueble en litigio. (subrayado de este Tribunal)
Todos estos requisitos, se deben verificar a los efectos de que no se construya la cosa juzgada a espaldas de las partes interesadas, y en obsequio al derecho de defensa de ellas. (subrayado de este Tribunal)
Entendiéndose así, estos documentos como factor procesal indispensable, a los efectos de la determinación de la cualidad pasiva, no cabe duda que deben consignarse con el libelo, para así dar cumplimiento con lo exigido por los artículos 340 ordinal 6° y 434 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:
“Artículo 340:
El libelo de la demanda deberá expresar:
(...Omissis...)
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.
Artículo 434:
Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros.”
El Juez de primera instancia, al darse cuenta que el demandado reconviniente, no consignó los instrumentos exigidos por el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, y que no se le admitirían después, dado que fue preciso el Legislador cuando indicó que éstos debían presentarse con la demanda, ha debido declarar inadmisible la referida reconvención, por no cumplirse con esa norma, ni con lo dispuesto en los artículos 340 ordinal 6° y 434 eiusdem.
…omisis.” (Fin de la cita).
En el caso de marras se evidencia que la parte demandante no acompañó junto al libelo de la demanda, la certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan como propietarias del inmueble en cuestión.
La situación expresada, delata la incertidumbre que ocasiona la omisión de la parte accionante al no consignar la certificación del Registrador.
Lo antes narrado, deja palmaría evidencia de la necesidad de otorgar pleno cumplimiento a las exigencias establecidas en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil y a la interpretación severa que de esta norma ha realizado nuestro máximo Tribunal de Justicia, conforme a la sentencia parcialmente transcrita dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha diez (10) de septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, Expediente Nº. AA20-C-2002-000828.
Dada la particular circunstancia de que este fallo revisa los requisitos de admisibilidad de la pretensión de usucapión propuesta, considera pertinente este juzgador a los efectos precisar los efectos de tal declaratoria, transcribir lo expresado por el Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en su trabajo “Los efectos de la Inasistencia a la Contestación de la Demanda en el CPC” XIV Jornadas J.M. Domínguez Escobar, Derecho Procesal Civil, Febrero 1989, Págs. 41 a la 59, quien expuso lo siguiente:
“.......... Conforme a una autorizada opinión, también estimo, por tratarse de presupuestos de validez del proceso, que el demandado puede demostrar y hasta el juez dictar de oficio, la prohibición de la ley de admitir la acción, la caducidad legal, la cosa juzgada y la falta de cualidad o interés.”
El anterior criterio fue recogido también en decisión de la Sala de Casación Civil de fecha 7 de Abril de 1994, con ponencia del Magistrado Dr. Rafael Alfonzo Guzmán, en los siguientes términos:
“La caducidad de la acción, la cosa juzgada, la prohibición de admitir la acción propuesta, y la falta de cualidad e interés, son todos conceptos ligados a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate. Las cuatro categorías extinguen la acción, y si ésta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en que estadio procesal, en cual momento del juicio se extinguió la acción....cada vez que el juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda”. (Cabrera, Jesús Eduardo; XIV Jornadas J.M. Escovar, Homenaje a la memoria del Dr. Luis Loreto, Derecho Procesal Civil –El C.P.C. a dos (2) años de su vigencia-,pág.52).
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo de fecha 14 de julio de 2003, dejó sentado lo siguiente:
“…la referida excepción de falta de cualidad, ciertamente es una excepción que ataca a la acción, pero debido a que se encuentra ligada indisolublemente a la pretensión y responde a principios consagrados constitucionalmente como lo son la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia.”
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal de conformidad las exigencias establecidas en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, y a la interpretación drástica que de esta norma ha realizado nuestro máximo Tribunal de Justicia, conforme a la sentencia parcialmente transcrita dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha diez (10) de septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, Expediente Nº. AA20-C-2002-000828, declarara INADMISIBLE la demanda por prescripción adquisitiva contenida en estos autos. Así se decide.

- VI -
DECISIÓN
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de conformidad a las exigencias establecidas en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, y a la interpretación drástica que de esta norma ha realizado nuestro máximo Tribunal de Justicia, conforme a la sentencia parcialmente transcrita dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha diez (10) de septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, Expediente Nº. AA20-C-2002-000828, que asume de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil; se declara INADMISIBLE la demanda por prescripción adquisitiva contenida en estos autos, ya que al momento de interponerse la parte actora no acompañó con el libelo de la demanda, la certificación del Registrador del inmueble que se pretende adquirir por prescripción adquisitiva, en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan como propietarias del inmueble en cuestión. Así se decide.
Notifíquese a las partes, Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de Enero del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
EL JUEZ

Dr. LUÍS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ
LA SECRETARIA,

Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
En esta misma fecha, siendo las ____________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,


Asunto: AP11-V-2014-000410
LEG/SCO/Eymi

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