Decisión Nº AP11-V-2017-001131 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 10-01-2018

Número de expedienteAP11-V-2017-001131
Fecha10 Enero 2018
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
PartesTERESA CRISTINA GOMEZ VIUDA DE RIERA, MIRNA MARIA RIERA GOMEZ, ROSELY MARIA RIERA GOMEZ Y CARLOS JOSE RIERA GOMEZ VS. RODOLFO NARANJO OTERO
Tipo de procesoPrescripción Extintiva
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, diez (10) de enero de dos mil dieciocho (2018)
207º y 158º

ASUNTO: AP11-V-2017-001131

PARTE ACTORA: TERESA CRISTINA GÓMEZ viuda de RIERA, MIRNA MARIA RIERA GÓMEZ, ROSELY MARIA RIERA GÓMEZ y CARLOS JOSÉ RIERA GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de identidad Nros. V-5.151.971, V-6.206.443, V-7.955.275 y V-6.894.474, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: TULIO HERNANDEZ y VIRGINIA RIVERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los Nos. 15.553 y 14.681, en su orden.
PARTE DEMANDADA: RODOLFO NARANJO OTERO, en su condición de Coordinador de la Oficina del INOS en el Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Agua.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA.
-I-
Se inició el presente procedimiento por libelo de demanda presentado en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, siendo asignado previo sorteo de Distribución a este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Seguidamente, a los fines de dar admisión al procedimiento instaurado se procedió a la revisión de las actas, ordenándose, en fecha 25 de septiembre de 2017, por vía de despacho saneador que se adecuara el libelo de demanda en los términos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se le fijó un lapso perentorio de treinta (30) días consecutivos siguientes a aquel.

-II-
Observa esta Juzgadora que el despacho saneador dictado en fecha 25 de septiembre de 2017, conforme lo señala el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, se instó al actor adecuar el libelo de demanda instándolo a consignar puntualmente los recaudos marcados con las letras “B”, “C”, “D”, “F” y “G”, siendo que dicho accionante alegó haberlos anexados adjunto al libelo de demanda, no constando estos al expediente según se desprendió de la revisión efectuada a las actas procesales que lo conforman. De igual manera se constató la falta de especificación detallada y pormenorizada del objeto de la presente demanda. Razón por la que se fijó un lapso perentorio de treinta (30) días continuos siguientes al de hoy so pena de inadmisión de la demanda, a los fines de que diera cumplimiento al mismo.
Así mismo, debe señalar esta Juzgadora que el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es ejercido mediante la acción y que el requisito del interés procesal, como elemento de la acción, deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante, que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
En ese orden de ideas, el maestro de la Escuela Clásica Italiana, Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil”, explica lo siguiente:
“…El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional…”

El interés procesal surge de la necesidad que tiene un justiciable, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía jurisdiccional –en este caso– para que le sea reconocido un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.

Éste –interés procesal– ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que de perderse conllevaría al decaimiento y extinción de la acción pudiendo ser declarada de oficio por el Órgano ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción injustificadamente.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de 01 de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero Exp. No. 00-1491, sentencia No. 956) al referirse al interés procesal señaló lo siguiente:

“A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
(...)
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.
(...)
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(...)
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al Tribunal a tal fin.
Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.” (Negrillas Del Tribunal)

De acuerdo con lo expuesto, es evidente que en el caso que ocupa la atención de este Tribunal, la parte actora no dio cumplimiento al ordenamiento dictado mediante auto resolutorio de fecha 25 de septiembre de 2017, lo que evidencia un comportamiento carente de interés, trayendo como consecuencia la inadmisión de la presente demanda tal como se indicó anteriormente.
-III-
En mérito de lo antes expuesto, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara la INADMISIÓN de la demanda incoada por la actora.
Dada la naturaleza jurídica del presente fallo se exime de costas a la parte actora.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de enero de Dos Mil Dieciocho (2018). 207º Años de Independencia y 158º Años de federación.
LA JUEZ

Dra. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA

LA SECRETARIA

YAMILET ROJAS


En esta misma fecha, siendo las 10:00 A.M., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.


Asistente que efectuó la actuación: Ana G.-

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