Decisión Nº AP11-V-2015-000224 de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 04-08-2017

Número de expedienteAP11-V-2015-000224
Fecha04 Agosto 2017
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesVENUS MANUEL MARTINEZ ALFONSE VS. JUAN CARLOS MARTINEZ SANCHEZ
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoTacha De Documento
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, cuatro (04) de Agosto de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
ASUNTO: AP11-V-2015-000224
Sentencia Definitiva

PARTE ACTORA: VENUS MANUEL MARTINEZ ALFONSE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 3.178.511.
PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS MARTINEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 12.420.788.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FREDDY RIOS ACEVEDO y DORIAN RIOS ACEVEDO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 18.460 y 19.146 respectivamente.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NELSON JOSÉ LEZAMA BOTTINI, LUÍS JOSÉ ZAMORA GRANADILLO y LILIANA VÁZQUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 160064, 82722, 124085 respectivamente.
MOTIVO: TACHA DE DOCUMENTO (VÍA PRINCIPAL).
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
ASUNTO: AP11-V-2015-000224.
I
DE LOS HECHOS Y LA PRETENSIÓN
PROCESAL DEL ACTOR

La pretensión objeto de estudio fue presentada en fecha 26/02/2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado, siendo admitida en fecha 03/03/2015, por los tramites del juicio ordinario (art. 344 CPC), ordenándose el emplazamiento del ciudadano JUAN CARLOS MARTINEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 12.420.788.
Previa consignación de los fotostátos requeridos y los emolumentos, este Tribunal en fecha 17/04/2015, libró la compulsa de citación de la parte demandada y en fecha 30/04/2015, el Alguacil designado por la Coordinación respectiva dejó constancia en autos de haber citado al ciudadano JUAN CARLOS MARTINEZ SANCHEZ, quien se negó a firmar el recibo en señal de haber sido citado de manera personal. (Folios 114 y 115).
Previa petición de la parte actora en fecha 14/05/2015, se libró la boleta de notificación de la parte demandada para complementar su citación conforme lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09/06/2015, se libró la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público con respecto a la interposición del presente proceso de tacha documental.
Mediante diligencia de fecha 30/06/2015, el Alguacil dejó constancia en autos de haber practicado la notificación de la parte demandada mediante la boleta complementaria según lo previsto en el artículo 218 del Código Procesal Civil y en fecha 06/07/2015, fue notificado el Fiscal del Ministerio Publico de la interposición de la presente acción.
Mediante diligencia de fecha 17/06/2015, comparecieron los abogados NELSON JOSÉ LEZAMA BOTTINI y LUIS JOSÉ ZAMORA GRANADILLA, inscritos en el Inpreabogado bajo los nos. 160.064 y 82.722 respectivamente y consignaron poder para representar en juicio a la parte demandada y en la misma fecha la referida representación judicial interpuso escrito de cuestiones previas fundadas en los ordinales 6° y 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27/07/2015, compareció ante el Tribunal la abogada María Cristina Rozas, en su carácter de Fiscal Auxiliar Nonagésimo Cuarto 94° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y se dio por notificada del contenido de la pretensión incoada.
En fecha 06/08/2015, los apoderados judiciales de la parte demandada presentaron escrito de contradicción a las cuestiones previas opuesta por la parte demandada y en fecha 12/08/2015, la parte demandada promovió escrito de pruebas.
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 14/03/2016, el Tribunal declaró sin lugar las cuestiones previas propuestas por la parte demandada y se ordenó la notificación de las partes con respecto al contenido de la decisión.
En fecha 17/03/2016, la parte actora se dio por notificada de la sentencia emitida en fecha 14/03/2016 y solicitó la notificación de su contraparte y en fecha 28/03/2016, se libró la boleta en cuestión.
Por medio de diligencia de fecha 13/04/2016, el Alguacil designado por la Coordinación de Alguacilazgo dejó constancia en autos de haber notificado a la parte demandada en la persona de su apoderado judicial y en fecha 25/04/2016, el secretaria del Tribunal dejó constancia en autos de haber dejado constancia de la formalidad del artículo 233 del Código Procesal Civil.
Mediante escrito de fecha 10/05/2016, el apoderado judicial de la parte demandada dio contestación al fondo de la demanda e insistió en hacer valer el documento objeto de tacha, a tal efecto promovió la prueba de cotejo del mismo y el fecha 28/06/2016, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó el abocamiento del nuevo Juez a la causa, pedimento que fue proveído en fecha 30/06/2016.
En fecha 07/07/2016, ambos partes promovieron sus escritos de prueba y por auto de fecha 08/07/2016, la secretaria del Tribunal dejó constancia en que fueron agregados a los autos.
Mediante diligencias de fecha 13/07/2016 y 14/07/2016, ambas partes ejercieron recurso de oposición a las pruebas presentados por su contrario.
Previo cómputo por secretaría, el Tribunal estableció que la causa se hallaba en etapa de oposición a las pruebas, se prenunciaría en el lapso respectivo (admisión) con respecto a la procedencia de la oposición, pronunciamiento que tuvo lugar en fecha 22/07/2016.
Por medio de diligencia de fecha 26/07/2016, el apoderado judicial de la parte actora ejerció el recurso de apelación contra el auto que decidió la oposición a las pruebas y su posterior admisión.
En fecha 02/08/2016, tuvo lugar el acto de nombramiento de expertos grafotécnicos y dactiloscópicos, en presencia de la parte demandada en la persona de su apoderado judicial Luís José Zamora Granadillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 82.722.
Por auto de fecha 02/08/2016, el Tribunal oyó el recurso de apelación ejercido por la parte actora en un solo efecto devolutivo y por auto de fecha 09/08/2016, la parte actora recurrente consignó las copias requeridas para ser adjuntadas al recurso de apelación y por auto de fecha 10/08/2016, fue remitido al Juzgado Superior el recurso de apelación.
Previa solicitud y siendo acordada una nueva oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos por la parte demandada, en fecha 20/09/2016, fueron evacuados los testigos promovidos por la parte demandada.
En fecha 22/09/2016, los expertos grafotécnicos solicitaron al Tribunal se les libraran las credenciales requeridas y se fije el inicio de las actuaciones periciales.
En fecha el 06/10/2016, el experto designado ciudadano ITAMAK GUEDEZ, solicitó se libre oficio al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), departamento de Grafotécnica, a los fines de examinar la firma y los dactilogramas impresos en la tarjeta alfabética de identificación contenidos en el presente ante público.
En fecha 13/10/2016, el Tribunal libró las credenciales de los expertos y el oficio dirigido al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), y al Registro Público Segundo del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Mediante auto de fecha 01/11/2016, fueron agregadas a la causa las resultas del recurso de hecho ejercido por la parte demandada contra el auto de fecha 02/08/2016, por medio del cual se oyó en un solo efecto la apelación ejercido por la parte actora contra el auto de 22/07/2016, cuya decisión declaró sin lugar el recurso de hecho y confirmó el auto dictado en fecha 02/08/2016.
En fecha 14/11/2016, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de alegatos y por auto de fecha 16/11/2016, el Tribunal le fijó a los expertos un lapso de 15 días, con el propósito de consignar las resultas de la experticia.
En |fecha 22/11/2016, el abogado de la parte actora apeló del auto de fecha 21/11/2016 y en fecha 06/12/2016, los expertos grafotécnicos consignaron las resultas de la experticia.
En fecha 09/12/2016, el apoderado judicial de la parte actora impugnó el dictamen de los expertos grafotécnicos y en fecha 18/01/2017, el apoderado judicial de la parte actora ejerció recurso de apelación contra cualquier sentencia o auto que perjudicara o conculcara los derecho de su representado y en fecha 10/02/2017, el Tribunal negó el recurso de apelación en virtud que mal podría apelar de una providencia o sentencia que aun no había nacido.
En fecha 14/02/2017, la parte actora ejerció nuevamente recurso en el causa, el cual le fue negó en fecha 06/03/2017.
II
PARTE MOTIVA

Corresponde analizar las alegaciones de las partes, empezando por la demandante en su libelo y luego de la demandada en su litis contestación.

DE LA PARTE DEMANDANTE:

Alegan los representantes judiciales de la parte actora que en fecha 19/03/2012, su poderdante presento ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Panales y Criminalísticas, denuncia contra su sobrino JUAN CARLOS MARTINEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 12.420.788, por lo que sería como delito para el Ministerio Público como el USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado por el artículo 322 en relación con el artículo 319 ambos del Código Penal, conceptos estos que forman parte del expediente certificado y proveído por instrucciones del Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según legajo marcado con la letra “A”.
Investigación esta signada con la letra y números K-12-0051-00726 y para el Ministerio Público bajo el No. 01-F-50-0134-2012, el proceso según alegó la parte actora se llevo ajustado a derecho a los preceptos constitucionales y legales, pero la decisión proferida por el Juzgado Décimo Cuarto en Función de Juicio en fecha 28/07/2014, decreto el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 4 de del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en cuya disposición dejó abierta la posibilidad para su representado de interponer las acciones a las que haya lugar en a jurisdicción civil, según copias que adjuntó al presente escrito.
Pasados 30 día “naturales” aproximadamente, antes de proceder a denunciar al demandado, la madre del demandante, ciudadana GIACOMA ALFONSI POTENZIARI, le solicitó a su nieto JUAN CARLOS MARTINEZ SANCHEZ, los documentos del inmueble de autos ubicado en el Centro Comercial Residencias La Candelaria a Miguelacho, Municipio Libertador del Distrito Capital, registrado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 20, tomo 17, protocolo primero, folio 126, de fecha 06/08/1980, copia marcada al libelo con la letra “C”.
Luego de una larga exigencia de los documentos el demandado JUAN CARLOS MARTINEZ SANCHEZ, hizo entrega de los mismos, en ese preciso momento fue que se percataron que el demandado le había falsificado la firma a la ciudadana GIACOMA ALFONSI POTENZIARI, y consecuentemente le había suplantado la huella digital, en el falso documento de propiedad del inmueble de marras según se evidencia de la copia certificada consignada al libelo marcada con la letra “D”.
Según afirma el demandante su madre no estuvo presente en el acto de venta, ni recibió dinero alguno, ni recibió dinero para la firma de su copropiedad, lo cual se probara con las pruebas que reposan en la acción penal, según el expediente llevado por la Fiscalía, consignado al escrito libelar marcado con la letra “A”.
Razón por la cual, según afirmación de la parte demandada ese documento es nulo de nulidad absoluta ya que la firma de la ciudadana GIACOMA ALFONSI POTENZIARI, fue falsificada y falsa la huella dactilar estampadas en el documento proveniente de la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo de Chacao del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22/09/2003.
Es importante, destacar que el ciudadano JUPITER MARTINEZ ALFONSI, es propietario del 50% del inmueble de autos, era el padre del ciudadano JUAN CARLOS MARTINEZ (hoy demandado), según se evidencia del acta de defunción certificada que se adjunto al expediente marcado con la letra “E”.

DE LA PARTE DEMANDADA:

Los apoderados judiciales de la parte demandada alegaron como punto previo que su antagonista jurídico en fecha 06/08/2015, contradijo las cuestiones previas opuestas al libelo de la demanda y posteriormente en fecha 12/08/2015, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, pero es el caso que el Tribunal dictó sentencia interlocutoria en fecha 14/03/2016.
En fecha 17/03/2016, el representante legal de la parte actora se dio por notificado de la admisión de las pruebas de fecha 14/03/2016. Al respecto señala, la representación judicial demandada que la notificación versa sobre las pruebas o sobre la sentencia interlocutoria, porque es imposible que en esa fecha 14/03/2016, se hayan admitido las pruebas y dictado la decisión de cuestiones previas, ya que de la revisión de las actas se evidencia que el Tribunal no admitió las pruebas promovidas por la parte actora, ya que en esa misma fecha dicto sentencia, situación que traen consigo una contradicción ya que el auto dictado en fecha 14/03/2016, pretende confundir a la parte demandada.
Así mismo, procedió a dar contestación a la demanda negando, rechazando, y contradiciendo la pretensión del actor por considerar que la demanda es temeraria e insistieron en hacer valer el documento tachado de falso y para ello promovieron la prueba de cotejo, con el documento indubitado que se encuentra en la Notaría Pública Segundas del Municipio Chacao, anotado bajo el No. 20, tomo 119, de fecha 22/09/2013 y el registro grafológico y dactiloscópico del Ministerio de Relaciones Interiores, Justicia y Paz, (SAIME), es decir, R-13 y R-9, a los fines de constatar que tanto la firma y huella dactilar que se encuentra en el documento indubitado eran de la difunta GIOCOMA ALFONSI, promovieron el cotejo sobre los mencionados documentos.
Negaron, rechazaron y contradijeron, que se le deba cancelar al demandante un indemnización por supuestos daños y perjuicios y menos un daño terminar que menos puede ser probado, ya que todos los argumentos presentados por el demandante solo desprestigian a su representado.
La parte actora indica que ese apartamento es de su propiedad, cuando es falso, ya que ese inmueble lo compró el demandado mediante venta, pura, simple perfecta e irrevocable, en una venta realizada entre el (demandado), su señor padre hoy difunto y su abuela difunta, mal puede pretender darle alguna indemnización cuando la parte actora JUPIER MARTINEZ ALFONCI, ha ocupado por más de quince (15) años el inmueble propiedad de la parte demandada sin que haya resarcimiento de ningún tipo por habitar ese inmueble.
Es falso el argumento de la parte actora que la firma de la ciudadana GIACOMA ALFONSI, es falsificada, ya que si fue tan buen hijo con su madre, porque al iniciar la negociación del inmueble de marras, no fue incluido en la negociación, pues es evidente que no le tenían confianza, intentando toda clase de acción en contra de la parte demandada, una campaña campal con su sobrino y familia, obligándolos a comparecer a los organismos jurisdiccionales para tratar de mantener a raya a la parte actora.
Rechazaron, negaron y contradijeron que se le deba dar al demandante alguna indemnización de DAÑOS Y PERJUICIOS, pues este deberá probar como fueron efectuados el maltrato físico y metal que produjeron el daño terminar a su madre GIOCOMO ALFONSI, es falso que el demandante insulte a diario a la parte actora, asimismo se negó a pagar la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,00) que pretende la parte actora se le cancele por unos daños y perjuicios que nunca han existido, y el demandado recibió de parte del padre del demandado la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,00) para que desalojara el inmueble de autos.

DE LAS PRUEBAS
Se deben valorar las pruebas presentadas por ambas partes para cumplir con el imperativo del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA PARTE ACTORA

1. Consta del folio 12 al folio 71 copias certificadas del expediente distinguido con el No. 01-F-50-0134-2012-F156 AMC, contentivas de la denuncia formulada por el ciudadano VENUS MANUEL MARTINEZ ALFONSE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 3.178.511 contra el ciudadano JUAN CARLOS MARTÍNEZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 12.420.788, efectuadas ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), Subdelegación de Simón Rodríguez; orden de inicio de investigación, para ubicar y citar al ciudadano JUAN CARLOS MARTÍNEZ SÁNCHEZ, realizar la experticia grafotécnica sobre la firma y huella dactilar de la ciudadana GIACOMA ALFONSI POTENZIERI, actuaciones que no fueron objeto de ataque por parte del demandado, acta de entrevista de fecha 10/04/2012, efectuada por el inspector Ignacio González, a la ciudadana GIACOMA ALFONSI POTENZIERI, (folios 22 y 23).
Ahora bien, las referidas actuaciones no fueron objeto de desconocimiento por parte de la parte demandada, en tal sentido se les otorga valor probatorio en el proceso, ya que emanan de un órgano público como es el Ministerio Público. Nos obstante, su contenido será objeto de análisis en la fase motiva del fallo con respecto a la idoneidad y pertinencia de este elemento de prueba.
2. Consta del folio 72 al folio 82 copias simples de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Cuarto en Función de Juicio de Primera Instancia del Circuito Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 28/07/2014, dictada en la causa No. 14-J-831-2014, interpuesta por el ciudadano Martínez Alfonso Venus Manuel contra el ciudadano Martínez Juan Carlos, en la cual declaró el sobreseimiento de la acción en virtud a la prescripción de la acción penal ejercida, esta copias no fueron objeto de impugnación alguna por parte de la demandada, siendo así se le otorga valor probatorio conforme lo establecido 1.384 del Código Civil y con su contenido se aprecia que la acción penal fue desestimada.
3. Consta del folio 83 al folio 90 copias simples del documento de propiedad del inmueble sobre el cual se efectuó la presunta venta y el documento que se ataca mediante la acción principal de tacha, copias que no fueron objeto de ataque por parte de la demandada y se les valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de ellas se demuestran -en principio- que el inmueble en cuestión era propiedad de los ciudadanos JUPITER MARTINEZ ALFONCI y GIACOMA ALFONCI POTENZIERI, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.180.204 y 9.964.956 respectivamente.
4. Consta del folio 92 al 95 copias certificadas del documento de venta tachado de falso por la parte actora, el cual fue suscrito presuntamente por los ciudadanos GIACOMA ALFONSI P, JUPITER MARTINEZ ALFONCI y CARLOS MARTINEZ SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.180.204, 9.964.956 y 12.420.788 respectivamente, sobre el cual recae el presente proceso de tacha, siendo así su valor en el proceso dependerá del resultado de la decisión que se adopte en este proceso.
5. Consta del folio 96 al 99 acta de defunción del ciudadano JUPITER MARTINEZ ALFONCI, quien en vida fuera mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 3.180.204, quien deja siete (07) hijos de hijos de nombre: Julio Cesar Martínez, Dalila Martínez, Juan Carlos Martínez, Ángel Eduardo Martínez, Virginia Lucia Martínez, Alberto Martínez y Elías Martínez, copia que no fue objetada por la parte contraria y se le otorga valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
6. Consta del folio 98 y 99 original de la fe de vida de la ciudadana GIACOMA ALFONCI POTENZIERI, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nos. 9.964.956, expedida por la Alcaldía de Caracas, Oficina de Registro Civil de la Parroquia Candelaria, bajo el No. 5645-2013, de fecha 13/08/2013, adjunto a un documento en un idioma extranjero proveniente del Consulado General de Italia en Caracas, bajo el número de control No. 300009734181, el cual riela al expediente en copia simple, ambos documentos no fueron objeto de impugnación o desconocimiento alguno por parte del demandado y se les otorga valor de prueba conforme lo establecido en los artículos 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 429 del Código de Procedimiento Civil.
7. Consta del folio 100 al folio 101 acta de defunción No. 1886, perteneciente a la ciudadana GIACOMA ALFONCI POTENZIERI, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nos. 9.964.956, emitida por el Consejo Nacional Electoral, la misma no fue objeto de ataque alguno por la parte demandada y se le confiere valor de prueba conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
8. Durante la fase de pruebas reprodujo el valor probatorio de la documentación aportada al proceso, especialmente la experticia grafotécnica elaborada en el Departamento de Documentología y Lofoscopia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), documentos que fueron valorados con antelación por este Tribunal, tal y como se desprende de autos.

DE LA PARTE DEMANDADA

1. Promovió la prueba de cotejo sobre el documento objeto de tacha a los fines de verificar su autenticidad conforme lo previsto en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil. A tal efecto conforme lo previsto en el artículo 451 ibídem, se llevó a cabo el nombramiento de expertos grafotécnicos, juramentación y tramites de ley, cursante a los folios 347 al 375 resultas de la experticia grafotécnica, cuya prueba determinó que la firma cuestionada en el proceso si pertenece a su autora, es decir, a la ciudadana GIACOMA ALFONCI POTENZIERI, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nos. 9.964.956, prueba que fue evacuada bajo el principio de inmediación del Juez y control de la prueba.-
2. Promovió la prueba de testigos de los ciudadanos CARMEN CARRITO y CARDENALE FONTANA GIOVANNI, titulares de las cédulas Nos. 5.971.066 y 5.539.493, respectivamente. Ahora bien, estos testigos fueron promovidos por la parte demandada con el objeto de probar la suscripción y posterior venta del inmueble de marras. Siendo así quien aquí decide observa, que la prueba de testigos no es admisible cuanto con ella se pretenda probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda dos mil bolívares. Razón por la cual este Tribunal considera que este medio de prueba no es el idóneo para demostrar la celebración o no de este documento que adicionalmente esta siendo objeto de cuestionamiento con respecto a su autoría mediante este proceso de tacha de falsedad.

DEL THEMA DECIDEMDUM

Ahora bien, luego de un estudio cuidadoso de los hechos alegados en el libelo, el fundamento de derecho sobre el cual la parte demandante basó su pretensión, así como las defensas esgrimidas por la parte demandada en su escrito de litis contestación, junto a los medios probatorios aportadas por ambas partes al juicio, quien aquí decide conforme el principio de congruencia contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pasa a decidir el fondo de la causa, previo los siguientes señalamientos.
Los apoderados judiciales de la parte demandada alegaron que su antagonista jurídico en fecha 06/08/2015, contradijo las cuestiones previas opuestas al libelo de la demanda y posteriormente en fecha 12/08/2015, la parte actora consigno escrito de promoción de pruebas, pero es el caso que el Tribunal dicto sentencia interlocutoria en fecha 14/03/2016. manifestando a su vez que es fecha 17/03/2016, el representante legal de la parte actora se dio por notificado de la admisión de las pruebas de fecha 14/03/2016, que es imposible que en esta fecha 14/03/2016, se hayan admitido las pruebas y dictado al decisión de cuestiones previas, ya que de la revisión de las actas se evidencia que el tribunal no admitió las pruebas promovidas por la parte actora, ya que en esa misma fecha dicto sentencia, situación que traen consigo una contradicción ya que el auto dictado en fecha 14/03/2016, pretende confundir a la parte demandada
Ahora bien, consta a los autos que por diligencia de fecha 17 de marzo de 2016, el apoderado judicial de la parte actora se dio por notificada de la decisión interlocutoria dictada por este Juzgado en fecha 14 de marzo de 2016, ordenándose la notificación de la parte demandada, quien una vez debidamente notificada dentro de la oportunidad legal procedió a dar contestación a la demanda, es por ello, que mal puede pretender el apoderado judicial de la parte demandada, que las actuaciones dictadas por este juzgado están dirigidas a confundir a las partes, ya que una vez resueltas la cuestiones previas opuestas por la parte demanda, notificadas ambas partes de dicho acto tuvo lugar oportunamente la constelación al fondo de la debatido, garantizado con ello el derecho a la defensa de las partes, así como el debido proceso y la igualdad procesal
Alego la parte demandante que procedió en fecha 19/03/2012, a interponer denuncia común contra la cosa pública ante el Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), Subdelegación de Simón Rodríguez contra el ciudadano JUAN CARLOS MARTINEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 12.420.788, en virtud a la presunta comisión del delito de uso de documento público falso previsto y sancionado por el artículo 322 concatenado con el artículo 319 ambos del Código Penal.
El demandante con el propósito de demostrar tales hechos aportó al proceso un legajo de copias marcadas con la letra “A”, contentivas de las actuaciones efectuadas ante el Ministerio Público y el Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), donde aparece inclusive el acta de declaración de la difunta GIACOMA ALFONSI POTENZIERI, presunta victima de la falsificación de la rubrica y huella dactilar objeto de ataque por parte del demandante e insertas en el documento cuestionado en este debate judicial.
En este punto cabe especial mención, el hecho que la parte demandada no hizo objeción alguna contra este legajo de instrumentos; documentos cuyo contenido prueba únicamente el hecho que la parte demandante agotó en primer lugar la jurisdicción penal antes de acudir a la vía civil, en vista que el Juzgado Décimo Cuarto en Función de Juicio de Primera Instancia del Circuito Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 28/07/2014, declaró el sobreseimiento de la acción en virtud a la prescripción de la acción.
Ahora bien, sobre la base de la pretensión ejercida esta Juzgadora considera que la parte accionante tenía la carga en el proceso de probar sus afirmaciones de hecho o constitutivas esgrimidas en el libelo, ello conforme lo establecido en los artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código Procesal Civil, pero realmente en este tipo de procedimiento (tacha de falsedad) la carga de la prueba recae netamente en cabeza de la parte que debe hacer valer el documento, en este caso el demandado.
Partiendo estrictamente de estas reglas de juego, claramente delimitadas por el legislador en nuestra ley adjetiva civil, con especial énfasis en el artículo 12 ibídem, cuya norma establece los principios de congruencia, legalidad y verdad procesal, bajo esta perspectiva observamos que la parte actora no trajo al proceso o acompaño a las actas copias certificadas o por lo menos simples de las supuestas resultas de la experticia grafotécnica elaborada a petición del Ministerio Público, a cargo de la Fiscalia Quincuagésima del Área Metropolitana de Caracas (folio 24 al 29).
Experticia que fue el eje central de su demanda y sobre la cual apoyó los hechos que afirmó en el libelo alusivos a la adulteración de la firma y huella dactilar de la difunta GIACOMA ALFONSI POTENZIERI; no obstante, como bien se afirmó con antelación y a pesar que en el libelo de la demanda hace mención que la falsedad del instrumento se evidencia del contenido del legajo marcado con la letra “D”, la verdad es que no consta en él copia de la experticia, solo referencia a su elaboración y dictamen, pero no existe como bien se dijo, copia de esa experticia.
Ahora bien, la parte actora durante el lapso de pruebas pudo haber traído al procedo esas copias, si así lo deseaba, en apoyo de sus aseveraciones esgrimidas en el libelo, haciendo uso de la prueba de informes contenida en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, pero solo se limitó a solicitar al Tribunal se oficiara al Departamento de Documentología y Lofoscopia del Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), con sede en Avenida Leonardo Ruiz Pineda, San Agustín del Sur, para que se asignaran dos expertos y se trasladaran a la Notaría Segunda de Chacao y realizaran allí el examen a la firma y huella cuestionada, pedimento que le negó el Tribunal por auto de fecha 22/07/2016 (folios 219 al 221), en virtud a la oposición que formuló al respecto su contraparte.
En tal sentido, observa en detalle esta Juzgadora que la parte actora si bien es cierto, tenia solamente la carga de alegar la presunta tacha del documento y la parte contraria tenía la carga de hacerlo valer, si quería servirse del mismo, no es menor cierto que la parte actora trajo al proceso “como hecho de apoyo y que se propondría probar” conforme lo previsto expresamente en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, el hecho de la existencia de la supuesta experticia tan mencionada en el libelo y que apoyó la interposición de su delación ante esta sede de justicia, siendo así al no existir en autos tal experticia solo mención de su existencia, lógicamente es la parte demandada según lo previsto en el mismo artículo 440 ibídem, quien debe hacer valer el instrumento tachado de falso con los fundamentos y hechos circunstanciados para combatir la impugnación.
De todo esto tenemos, que la carga de la prueba recae en cabeza de la parte demandada quien en definitiva debe promover la prueba idónea que permita en base a conocimientos técnicos-científicos, determinar de manera cierta e ineludible la autoría de la firma objeto de disyuntiva, es decir, la prueba de cotejo que se practicara por medio de expertos conforme las reglas establecidas en el artículo 446 del Código de Procedimiento Civil.
Según palabras del maestro Emilio Calvo Baca, el Obra Código de Procedimiento Civil de Venezuela, Ediciones Libra C.A, año 2006, Pág. 429, “La experticia es una prueba indirecta por medio de la cual se solicita el dictamen de un especialista para que compruebe o aprecie con los conocimientos especiales que tiene y previo examen y estudio, el valor que le merezcan las causas o efectos reconocidos, el estado y condiciones de las cosas materiales examinadas y las conclusiones que llegue de acuerdo con el estudio metódico que haya realizado”.
Ahora bien, una vez efectuados los trámites de nombramiento y juramentación de los expertos designados, se observa que los abogados de la parte actora no participaron en la designación y nombramiento de los expertos, situación que obra en detrimento de su poderdante, ya que la designación de un experto por parte de su representado, tiene como objeto el ejercicio de un control de la metodología y ejercicio en la elaboración de la experticia; sin embargo, es facultativo de cada parte si acude al acto para nombrar su experto o no lo hace, corriendo con las consecuencias de su decisión.
Una vez instruida la experticia de manos de los expertos conforme lo parámetros procesales contenidos en el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en fecha 06/12/2016 (folios 347 al 375) los peritos procedieron a consignar las resultas de su examen, mediante el cual concluyeron que la firma cuestionada por la parte actora como falsa, fue ejecutada por la misma persona que la suscribió, es decir, por la ciudadana GIACOMA ALFONSI POTENZIERI, titular de la cédula de identidad No. V-9.964.956, (actualmente fallecida), los expertos llegaron a tal conclusión luego de cotejar su rubrica con diversos documento suscritos por la fallecida, tales como tarjeta o ficha alfabética de identificación, que reposaba en la oficina del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (O.N.I.D.E.X) y el contrato de compra venta de fecha 06/08/1980, otorgado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, registrado bajo el No. 20, folio 126, tomo 17, protocolo primero del año 1980.
En tal sentido, esta Juzgadora al momento de apreciar la referida prueba conforme las reglas de la sana crítica, observa que este examen emana de expertos de reconocida trayectoria en el área pericial jurídica, hecho que a priori, le otorga un punto de certeza, al examen bajo estudio. Seguidamente, se puede verificar que el cotejo de las firmas fue efectuado por los expertos mediante el cruce de varios documentos determinados como ciertos y que emana de la ciudadana GIACOMA ALFONSI POTENZIERI, en especial la tarjeta o ficha alfabética de identificación, suscrita por la referida ciudadana sin ningún tipo de apremio o coacción ante la oficina del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (O.N.I.D.E.X), este hecho sumado al elemento que la parte actora no quiso participar en la formación de la prueba, a pesar de estar a derecho, lleva a esta Juzgadora a la convicción que esta firma si pertenece a la ciudadana GIACOMA ALFONSI POTENZIERI, con ello la firma y el contenido del documento cuestionado como falso, tachado por vía principal toma otro curso distintito.
Cabe especial mención, el hecho que a pesar que la huella dactilar no pudo ser verificada o cotejada por falta de material para realizar su estudio, éste hecho no quiere decir, que tal examen pericial deba restársele importancia, ya en principio es la firma que la que otorga el consentimiento y el valor requerido a los acuerdos suscritos entre las partes según nuestra legislación en el artículo 1.368 del Código Civil de Venezuela, y en caso excepcional que el otorgante no supiere o no pudiere firmar, el documento puede ser sucrito por persona mayor de edad que firme a ruego de aquel y además, por dos testigos.
En este punto hay que tomar en consideración que al no haberse demostrado la falsedad del instrumento suscrito ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo de Chacao, en fecha 22/09/2003, inserta bajo el No. 20, tomo 119, los dichos del Notaría con respecto a la presencia de los suscribíentes del referido acuerdo, el mismo tiene el valor de ley que le confiere nuestra legislación civil, por lo que en vista de todas estas consideraciones, siendo que la parte actora no aporto al proceso medio probatorio alguno que lo coadyuvará a su pretensión, así como el hecho que las pruebas aportados al proceso no produjeron mayor convicción de sus dichos, ni pudieron demostrar la falsedad del documento objeto de la tacha, por lo que habiendo la parte demandada logrado demostrar la veracidad de la firma del documento cuestionado, este Tribunal considera que existiendo plena prueba (art. 254 CPC) en autos a favor de la parte demandada, se debe declarar sin lugar la demandada que hoy nos ocupa. Así se decide.-
III
PARTE DISPOSITIVA.
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la demanda que por TACHA DE DOCUMENTO (VÍA PRINCIPAL) interpuso el ciudadano VENUS MANUEL MARTINEZ ALFONSE contra el ciudadano JUAN CARLOS MARTINEZ SÁNCHEZ, siendo que la parte actora no aporto al proceso medio probatorio alguno que lo coadyuvará a su pretensión, así como el hecho que las pruebas aportados al proceso no produjeron mayor convicción de sus dichos, ni pudieron demostrar la falsedad del documento objeto de la tacha, habiendo la parte demandada logrado demostrar la veracidad de la firma del documento cuestionado.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora por resulta totalmente vencida en la presente litis conforme lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Se ordena la notificación de las partes en virtud que la presente decisión fue dictada fuera del lapso de ley.

Déjese copia certificada de la presente decisión en aplicación del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 11º de 1era Inst. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los Cuatro (04) de agosto de 2017. 208º y 159º.
El Juez,

Abg. Maritza Betancourt Morales
La Secretaria
Abg. Isbel Quintero
En esta misma fecha, siendo las 2:25 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,

ABG. ISBEL QUINTERO.





Asunto: AP11-V-2015-000224.

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