Decisión Nº AP11-V-2016-001578 de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 31-05-2017

Fecha31 Mayo 2017
Número de expedienteAP11-V-2016-001578
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDesalojo
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 31 de mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO: AP11-V-2016-001578
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Ciudadanos ILVA JOSEFINA PUCHE DE GUERRA Y LUIS FERNANDO GUERRA RUSSIAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-2.979.948 y 2.060.300, respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos CESAR ROJAS MENDOZA, RAUL AGUANAN SANTAMARÍA y JUAN LUIS AGUANA FIGUERA abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 26.538, 12.967 y 1.608, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos FELIX ENRIQUE CARRASQUEL PEREZ Y JULIA ESTELA PEREZ MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-6.013.336 y 10.332.986, respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano IRVING JOSE DIAZ BARRETO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 135.681.
MOTIVO: DESALOJO (cuestiones previas)
I
Inició el presente asunto mediante escrito de demanda presentado en fecha 21 de Octubre de 2016, por el ciudadano Cesar Rojas Mendoza, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.538, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, ciudadanos Ilva Josefina Puche De Guerra y Luís Fernando Guerra Russian, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previo el sorteo de Ley, correspondió su conocimiento al Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitiendo tal demanda en fecha 02 de Febrero de 2016 y ordenando el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la ultima de las citaciones ordenadas, a fin de la contestación a la demanda.
Previa consignación de los fotostátos requeridos, en fecha 15 de Febrero de 2016, ese Juzgado libró las compulsas dirigidas a la parte demandada.
En fecha 04 de Marzo de 2016, compareció el alguacil adscrito al mencionado Tribunal y consignó las compulsas sin firmar e indicó que se le hizo imposible practicar las citaciones encomendadas.
Mediante diligencia de fecha 26 de Abril de 2016, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se libraran carteles de citación lo cual fue proveído por auto de fecha 03 de mayo de 2016 y consignados a ese Juzgado en fecha 06 de junio de 2016.
En fecha 07 de Julio de 2016 la parte actora solicitó se le designara defensor ad-litem a la parte demandada.
En fecha 13 de Julio de 2016, comparece el abogado Irving José Díaz Barreto, consignado copias certificadas del poder que lo acredita como apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 10 de Agosto de 2016, se recibió escrito de oposición de cuestiones previas presentado por el apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 30 de Septiembre 2016, el abogado de la parte actora solicitó se declinara la competencia por la cuantía sobrevenida en la reconvención.
Es por lo que en fecha 14 de Octubre de 2016 el mencionado Tribunal de Municipio dictó sentencia en la cual se declaró incompetente para conocer la demanda reconvencional propuesta por el apoderado judicial de la parte demandada en razón de la cuantía y declinó la competencia a los Juzgado de Primera Instancia.
Posteriormente y luego de efectuados los tramites oportunos y previa la distribución de Ley, correspondió su conocimiento a este Juzgado que le dio entrada por auto de fecha 22 de Noviembre de 2016.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal respectiva, y ante la petición de la parte demandante en diligencia de fecha 15 de Febrero de 2017, este Tribunal observa lo siguiente:
II
Siendo esta la oportunidad para dictar sentencia en la presente incidencia, conforme lo previsto en el Artículo 352 ibídem, este Tribunal pasa a ello, con base en lo dispuesto en el Artículo 12 de la referida Norma Adjetiva, previas las siguientes consideraciones:
De la Pretensión de la Parte Actora
Alega la parte accionante en el escrito libelar a través de su apoderado judicial que suscribieron un contrato de arrendamiento con los ciudadanos Félix Enrique Carrasquel Pérez Y Julia Estela Pérez Marquez, que tiene por objeto un local distinguido con la letra “D” del Centro Comercial Miranda, ubicado en la Urbanización Miranda, Avenida Miranda con Calle Valm., Municipio Sucre del Estado Miranda, destinado exclusivamente para uso comercial. El mencionado contrato de arrendamiento consta de documento autenticado de fecha 03 de Marzo de 2011, por ante la Notaria Publica Quinta del Municipio Sucre del estado Miranda bajo el Nº 14, Tomo 27 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.
Señalan que en la cláusula tercera del aludido contrato establecieron que a partir del tercer año de vigencia del mismo (Marzo de 2013 hasta Febrero de 2014), el canon de arrendamiento seria por la cantidad de siete mil ochocientos bolívares (Bs. 7.800,00) mensuales, el cual los referidos arrendatarios se obligaron a pagar. De igual forma indican que los arrendatarios se obligaron a cancelar los servicios públicos con los que cuenta el ya identificado local según consta en lo dispuesto en la cláusula cuarta del contrato antes mencionado.
Asimismo sostienen que los arrendatarios han incumplido de manera absoluta las obligaciones asumidas en dicho contrato, contenidas en las cláusulas tercera y cuarta de dicho contrato, aduciendo que han incumplido con la obligación de pago de los cánones de arrendamiento a partir del mes de Mayo del año 2015 hasta el mes de Enero de 2016, lo cual implica una mora de nueve pensiones arrendaticias y han incumplido con la obligación de pago de las cuotas mensuales de condominio.
De las Defensas de la Parte Demandada
La representación judicial de la parte demandada, en el lapso para realizar la contestación opuso cuestiones previas.
Opone la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, conforme lo estipulado en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido, alega la representación judicial de la parte demandada que vistas la violaciones recurrentes de los derechos económicos y de las constantes violaciones a las normas que regulan la materia administrativa inquilinaria, se vieron en la obligación de denunciar a la parte demandante, así como a la hija de ellos y a la Junta de Condominio del Centro Comercial Miranda, ante los órganos competentes de la Administración Publica, por que ellos no quisieron ponerse a derecho ni respetar las nuevas relaciones arrendaticias. Por lo que señalan que existe desde el 29 de Noviembre de 2013, un régimen de protección a los arrendatarios de inmuebles destinados al desempeño de actividades comerciales. En virtud de ello alegan que existe una cuestión prejudicial que debe resolverse por decisión definitiva y firme para que entonces se pueda sentenciar la presente causa judicial.
III
Establecidos así los términos en que quedó planteada la incidencia, este Juzgado procede a realizar las siguientes consideraciones:
De la Cuestión Previa contenida en el
Ordinal 8º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil
La representación judicial de la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el Ordinal 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto.
Que conforme a la Jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo de Justicia, para que la prejudicialidad prospere es necesario que se haya incoado una querella contra el accionado, por algún delito penal para el supuesto de una prejudicialidad penal, es decir, que para que ésta proceda se requiere que existan dos juicios en curso, uno de los cuales debe influir indefectiblemente en la decisión del otro y que la doctrina afirma que la regla es lo criminal detiene lo civil.
En tal sentido, precisa este Juzgador que la prejudicialidad está referida al examen previo a la sentencia principal, se trata de un antecedente necesario de la decisión de mérito, porque influye en ella y la decisión depende de aquélla, es decir, están referidas a la pretensión, en la cual han de influir. La cuestión prejudicial tiende a anular la pretensión y funciona como una forma de resistencia u oposición a ésta cuya resolución depende estrechamente de aquella.
A este respecto, ha señalado el procesalista Guiseppe Chiovenda, que:

“…es necesario para la declaratoria de existencia de prejudicialidad entre una causa que se ventila en otro Tribunal y la causa que se tramita en el que es opuesta, que el objeto de la primera sea tal que hubiera formado el objeto de una acción autónoma de declaración, los simples hechos jurídicos lo serán sólo en virtud de norma expresa; que ésta se trate de un punto prejudicial, es decir, que su decisión sea necesaria para pronunciarse sobre la demanda principal, si ésta se funda en premisas en las que no está comprendido el punto en cuestión, el juez no deberá ocuparse de la cuestión que se refiera a él; y, finalmente que el punto sea discutido por parte de quien pide la declaración o del adversario.”

Por otro lado la Jurisprudencia patria, se ha pronunciado respecto a este punto de la siguiente manera:
“…Las cuestiones prejudiciales requieren y piden la subordinación del juicio en que se invoca la decisión que se dicte en un juicio distinto, que necesariamente ha de estar instaurado (al momento de la oposición de la cuestión previa), por existir tal dependencia entre ambos, que la sentencia en el uno debe decidir de la continuación o suerte del otro…” Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del 05 de Agosto de 2001. Emilio Moretti Balboa contra Francisco Morena Petrella. Dr. Oscar R. Pierre Tapia – Año 2.003 – 8-9 – Pág. 372.


Así tenemos que para que proceda la cuestión previa de prejudicialidad, en primer término es necesario que exista un proceso en curso por ante otro Tribunal.
En el caso bajo estudio, la representación judicial de la parte demandada sólo sustento la prejudicialidad opuesta en que existen denuncias ante el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) y ante el Ministerio del Poder Popular para la Industria y Comercio, en la Unidad de Arrendamiento Inmobiliario de Uso Comercial adscrita al Despacho del Viceministro de Gestión Comercial contra los ciudadanos Ilva Josefina Puche De Guerra, Luis Fernando Guerra Russian, Carolina Del Carmen Guerra Pucchi y La Junta De Condominio Del Centro Comercial Miranda.
Asimismo, se indica que la parte demandada consignó copias certificadas de las referidas denuncias, lo que indica que si bien existe un proceso administrativo no se evidencia la existencia de un proceso judicial pendiente de decisión que sea de vital importancia e influya en la resolución de este juicio, por lo que resulta forzoso a este sentenciador declarar Sin Lugar La Cuestión Previa Opuesta. Así se decide.
IV
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

Primero: SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA opuestas por el abogado, IRVING JOSE DIAZ BARRETO, (identificado en el encabezado de la presente decisión) en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos FELIX ENRIQUE CARRASQUEL PEREZ Y JULIA ESTELA PEREZ MARQUEZ, contenida en el Ordinal 8º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la existencia de una cuestión prejudicial, conforme las determinaciones Ut Supra expuestas.
Segundo: Se ordena la notificación de las partes mediante boletas, y una vez conste en autos la ultima de las notificaciones y así deje constancia el secretario del Tribunal el Tribunal se pronunciaría sobre la admisibilidad de la cita en garantía y la reconvención planteada.
Tercero: Se condena al pago de costas a la parte demandada por resultar vencida en la presente incidencia, conforme a lo estipulado en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese. Regístrese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los (31) días del mes de Mayo del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ
EL SECRETARIO
Dr. GUSTAVO HIDALGO BRACHO
Abg. DIEGO CAPPELLI
En la misma fecha de hoy siendo las 3:51 P.M., se registró y publicó la anterior sentencia, previo el anuncio de ley.
EL SECRETARIO
Abg. DIEGO CAPPELLI


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