Decisión Nº AP11-V-2015-000602 de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 17-07-2018

Número de expedienteAP11-V-2015-000602
Fecha17 Julio 2018
Distrito JudicialCaracas
PartesSILVIA DEL CARMEN MALPICA PÉREZ CONTRA SUCESIÓN DEL CIUDADANO LUIS ALBERTO ROSALES LUGO
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoAccion Mero Declarativa
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 17 de julio de 2018
208º y 159º

ASUNTO: AP11-V-2015-000602
PARTE ACTORA: Ciudadana SILVIA DEL CARMEN MALPICA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.484.513.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado SAUL F. JIMÉNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.283.
PARTE DEMANDADA: Sucesión del ciudadano LUIS ALBERTO ROSALES LUGO, quien fuera venezolano, mayor de edad, abogado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.522.595, cuyos herederos conocidos son los ciudadanos LUIS ALBERTO ROSALES PÉREZ, FABIOLA PATRICIA ROSALES PIMENTEL y DIEGO JOSÉ NAPOLEÓN ROSALES MALPICA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.615.529, V-14.355.595 y V-21.310.162, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DEL CODEMANDADO DIEGO JOSÉ NAPOLEÓN ROSALES MALPICA: Abogado RAFAEL ANTONIO VEGA VIELMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.670.
APODERADA JUDICIAL DE LOS CODEMANDADOS LUIS ALBERTO ROSALES PÉREZ y FABIOLA PATRICIA ROSALES PIMENTEL: Abogado ADA MARÍA GARCÍA SILVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 119.999.
DEFENSORA JUDICIAL DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DE LA SUCESIÓN DEMANDADA: Abogada MILAGROS COROMOTO FALCÓN GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 46.785.
MOTIVO: PRETENSIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO (DEFINITIVA)

- I -
SINTESIS DEL PROCESO

Este proceso se inició por demanda incoada en fecha 13 de mayo de 2015 por la ciudadana SILVIA DEL CARMEN MALPICA PÉREZ en contra de la sucesión del ciudadano LUIS ALBERTO ROSALES LUGO.
La demanda fue admitida por auto dictado el día 19 de mayo de 2015, en el que se ordenó la publicación de los edictos a que se refiere el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, así como del edicto ordenado en el artículo 507 del Código Civil, los que fueron debidamente publicados y fijados.
La citación personal espontánea del ciudadano DIEGO JOSÉ NAPOLEÓN ROSALES MALPICA se produjo en fecha 22 de julio de 2016. De igual manera, la citación espontánea de los ciudadanos LUIS ALBERTO ROSALES PÉREZ y FABIOLA PATRICIA ROSALES PIMENTEL, a través de su apoderada judicial tuvo lugar el día 9 de agosto de 2017, siendo debidamente citados todos los herederos conocidos del ciudadano LUIS ALBERTO ROSALES LUGO.
De igual manera, luego de cumplida la citación por edictos en los términos previstos en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, fue designada defensora judicial para los eventuales herederos desconocidos del de-cujus, ciudadano LUIS ALBERTO ROSALES LUGO, recayendo dicho cargo en la abogada MILAGROS COROMOTO FALCÓN GOMEZ, quien fue debidamente notificada, aceptó el cargo y prestó el juramento de ley en fecha 16 de febrero de 2017. La práctica de la citación de dicha auxiliar de justicia constó en autos en fecha 15 de marzo de 2017.
Ninguno de los herederos conocidos del de-cujus LUIS ALBERTO ROSALES LUGO ofreció contestación a la demanda, siendo que la única contestación a la misma fue presentada en fecha 26 de abril de 2017 por la defensora judicial de los eventuales herederos desconocidos del de-cujus LUIS ALBERTO ROSALES LUGO.
Solamente la parte actora promovió pruebas, las cuales fueron agregadas a los autos el día 15 de noviembre de 2017, siendo admitidas por auto dictado en fecha 31 de enero de 2018.
La representación judicial de la parte actora presentó escrito de informes en fecha 6 de julio de 2018.
- II –
ALEGATOS DE LAS PARTES

Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirma en el libelo de demanda lo señalado a continuación:
1. Que la parte demandante inició el 2 de mayo de 1990 una unión concubinaria con el de-cujus LUIS ALBERTO ROSALES LUGO, la cual se mantuvo de forma ininterrumpida, pacífica, pública y notoria, entre familiares, amigos y la comunidad en general, como si hubiesen estado casados, socorriéndose mutuamente, hasta el fallecimiento del concubino ocurrido el día 8 de abril de 2015.
2. Que en fecha 24 de abril de 2004, ambos concubinos tramitaron un justificativo de testigos ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, con la finalidad de legalizar su unión concubinaria.
3. Que de dicha relación concubinaria nació un hijo de nombre DIEGO JOSÉ NAPOLEÓN ROSALES MALPICA.
4. Que fijaron su domicilio familiar en el Bloque 3 de la Urbanización Casalta Tres, Parroquia Sucre del Municipio Libertador desde el año 1994 hasta el día 8 de abril de 2015, fecha de fallecimiento del concubino.
5. Que con base en lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la doctrina vinculante desarrollada en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de julio de 2005, ocurre a demandar a la sucesión del de-cujus LUIS ALBERTO ROSALES LUGO, para que sea declarada judicialmente la existencia de dicha unión concubinaria.
En fecha 2 de noviembre de 2017, la defensora judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda, en el que manifestó lo siguiente:
1. Que desde la oportunidad en que aceptó el cargo de defensora judicial, procedió a realizar múltiples gestiones tendientes a entablar comunicación con sus defendidos, a fin de buscar la información necesaria par poder prepara la mejor defensa posible, en pro de sus intereses.
2. Que no fue posible tener comunicación alguna la parte demandada, siendo dicha circunstancia un impedimento para contar con información distinta de la que emerge de las actas procesales que conforman este expediente.
3. Negó, rechazó y contradijo, en todas sus partes, tanto los hechos narrados en el libelo de la demanda, como la adecuación de las normas jurídicas invocadas en el mismo como fundamento de la acción ejercida.
- III –
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES.

Para determinar la eventual procedencia de la demanda mero declarativa de concubinato que originó este proceso, en primer término se deben analizar los medios probatorios que cursan en autos.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Promovió, junto al libelo de demanda, los siguientes medios de prueba:
1. Acta de defunción Nº 239, correspondiente al ciudadano LUIS ALBERTO ROSALES LUGO, emitida el día 9 de abril de 2015, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia San Agustín. Este tribunal le otorga valor probatorio a dicha probanza, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
2. Copia de justificativo de los testigos VÍCTOR JULIO PEÑALOZA y MARY JOSEFINA FIGUEROA, evacuado en fecha 24 de noviembre de 2004, ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda. Sobre este tipo de prueba, resulta ilustrativa la autorizada opinión del autor Jesús Eduardo Cabrera Romero, desarrollada en su conocida obra “Control y Contradicción de la Prueba Legal y Libre” (Tomo II, p. 347), donde ha puntualizado lo siguiente:
“Se trata de medios que el legislador ha preferido que nazcan dentro de un proceso determinado, cuya formación no depende exclusivamente de las partes, sino del juez, que es quien la ordena y la preside (aunque no haya inmediación) bajo ciertas condiciones, referidas a un determinado supuesto (juicio); y donde el juez –en otro plano distinto al de las partes- también ejerce un poder fiscalizador sobre la prueba en el caso concreto. Por ello, si las partes levantaran ante un notario, en un acta, un examen extrajudicial de testigos con preguntas y repreguntas, para luego trasladarlos al juicio, a pesar del control por ellas ejercido, debido a la falta de fiscalización judicial en la construcción de la prueba, la misma carece de valor.”

Adicional a las consideraciones de orden formal contenidas en la precedente cita doctrinaria, tenemos que desde el punto de vista sustancial, para la valoración de dichas testimoniales, se debe atender a los postulados contenidos en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y sobre dicha base observa que las testigos contestaron afirmativamente las preguntas formuladas, de forma idéntica e invariable, sin ofrecer razón fundada de sus dichos. Sus respuestas tampoco ofrecen elementos de convicción respecto de los motivos de sus declaraciones, ni respecto de la confianza que merecen las testigos en razón de su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejercen y demás circunstancias, razón por la cual dichas testimoniales carecen de valor probatorio, y así se establece.
3. Copia simple de la cédula de identidad y del carné del de-cujus LUIS ALBERTO ROSALES LUGO, emitido por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dichos fotostatos se tienen como fidedignos de sus originales, siendo que de la cédula de identidad se evidencia que el de-cujus era de estado civil soltero. Así se establece.
4. Copia de la partida de nacimiento del de-cujus LUIS ALBERTO ROSALES LUGO, Este tribunal le otorga valor probatorio a dicha probanza, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
5. Copia simple de la cédula de identidad de la demandante, ciudadana SILVIA DEL CARMEN MALPICA PÉREZ. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dicho fotostato se tiene como fidedigno de su original, siendo que de la misma se evidencia que la demandante es de estado civil soltera. Así se establece.
6. Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano DIEGO JOSÉ NAPOLEÓN ROSALES MALPICA. Dicho fotostato es manifiestamente impertinente respecto del controvertido en esta causa, por lo que ese medio de prueba resulta inadmisible. Así se establece.
7. Copia simple de acta de nacimiento Nº 1.586 de la ciudadana FABIOLA PATRICIA ROSALES PIMENTEL, expedida en fecha 16 de junio de 1981 por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, Departamento Libertador del Distrito Federal. Dicha probanza debe tenerse como fidedigna de su original y demuestra que la codemandada es hija del de cujus ciudadano LUIS ALBERTO ROSALES LUGO. Este tribunal le otorga valor probatorio a dicha probanza, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
8. Promovió las testimoniales de los ciudadanos LUIS MANDE RIVAS, OMAR MOISES TORRES VIELMA y LUCIA MARISOL RAMOS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.195.312, V-27.246.314 y V-25.284.561, respectivamente. Analizando concretamente las anteriores declaraciones desde el punto de vista formal, se observa de las actas correspondientes que se dio estricto cumplimiento a los extremos previstos en el artículo 492 del Código de Procedimiento Civil y que los testigos rindieron sus testimonios cumpliendo previamente con el juramento de Ley. Dichos testigos resultaron contestes al considerar que el entorno familiar del ciudadano LUIS ALBERTO ROSALES LUGO estaba conformado por la parte actora, ciudadana SILVIA DEL CARMEN MALPICA PÉREZ, así como por sus tres hijos, ciudadanos LUIS ALBERTO ROSALES PÉREZ, FABIOLA PATRICIA ROSALES PIMENTEL y DIEGO JOSÉ NAPOLEÓN ROSALES MALPICA. Ahora bien, desde el punto de vista material y luego de la detenida revisión de dichas testimoniales, a la luz de las disposiciones contenidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se observa que las tres deposiciones precedentemente resumidas resultan ser claramente consistentes y coincidentes en la acreditación de hechos que sanamente apreciados demuestran que efectivamente los ciudadanos SILVIA DEL CARMEN MALPICA PÉREZ y LUIS ALBERTO ROSALES LUGO (fallecido), mantuvieron una relación concubinaria, en la que procrearon un hijo. Revisando cuidadosamente el motivo de las declaraciones, se observa que los mismos han hecho constar bajo juramento su relación con las partes, que explica la causa del conocimiento personal y directo que afirman tener respecto de los hechos declarados. Todo lo anterior, necesariamente hace concluir que los tres testigos interrogados han rendido sus declaraciones con apego a la verdad y merecen credibilidad. Así se establece.
Se deja constancia que en la oportunidad procesal para que la defensora judicial de los codemandados promoviera sus elementos probatorios, la misma no promovió elemento alguno dirigido a contradecir lo alegado por el actor. Así se establece.-
- IV -
MOTIVACION PARA DECIDIR EL MERITO CONTENIDO EN LA DEMANDA

Estando en la oportunidad para dictar sentencia definitiva en esta causa judicial, este tribunal pasa a dirimir el mérito de la pretensión contenida en la demanda sobre la base de las consideraciones fácticas y jurídicas que se desarrollan a continuación.
La pretensión contenida en el libelo de demanda se circunscribe a la merodeclaración del presunto concubinato que existió entre los ciudadanos SILVIA DEL CARMEN MALPICA PÉREZ y LUIS ALBERTO ROSALES LUGO (fallecido), desde el día 2 de mayo de 1990 hasta el fallecimiento del concubino ocurrido el día 8 de abril de 2015.
El fundamento normativo de la pretensión merodeclarativa se encuentra en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 16.- Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”

La norma legal antes transcrita, ha sido objeto de estudio por parte del autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, quien la ha comentado en los siguientes términos:
“...La doctrina distingue tres tipos de interés procesal: el que deviene del incumplimiento de una obligación, el que deviene de la ley (procesos constitutivos) y el que deviene de la falta de certeza.
En este último caso, correspondiente a los procesos mero-declarativos, existe una situación de incertidumbre, sea por falta o deficiencia de título, sea por amenaza de perturbación al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear la certeza oficial que aleje anticipadamente el peligro de la trasgresión posible en el futuro, evitando el daño que se causaría si la ley no actuase.”

A la luz de las consideraciones generales anteriormente expuestas, este juzgador observa que la pretensión deducida por la parte actora presenta una perfecta relación lógica de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente tipificado en la segunda oración del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Lo anterior, por cuanto en el libelo de la demanda, se solicita la declaración judicial de existencia de una relación jurídica, específicamente, una relación concubinaria que la parte demandante afirma haber sostenido con el de cujus ciudadano LUIS ALBERTO ROSALES LUGO.
La sentencia líder en el tema de pretensiones mero declarativas de concubinato es dictada en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2005 (Nº 04-3301), donde se dejó establecido lo siguiente:
“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora, a los fines del citado artículo 77, el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara... (Omissis)...
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”...(Omissis)...”

De lo anterior, se evidencia que si bien es cierto que el concubinato es una situación fáctica, con efectos civiles que pueden ser equiparados a los del matrimonio, es necesario que para la reclamación de tales derechos, dicha relación concubinaria haya sido previamente declarada conforme a la Ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
Ahora bien, al análisis y valoración del material probatorio analizado exhaustivamente en el Capítulo III de la presente decisión, debe adicionarse el cúmulo indiciario adquirido por el proceso, teniendo gran relevancia la conducta endoprocesal de los tres hijos conocidos del ciudadano LUIS ALBERTO ROSALES LUGO y de distintas madres, quienes participaron en varias oportunidades en la secuela de la causa, sin objetar en lo mas mínimo la pretensión de la parte actora, al punto que ni siquiera dieron contestación a la demanda. De todo lo anterior, debe concluirse que quedó probada la veracidad de las alegaciones fácticas contenidas en el libelo relativas a la relación concubinaria cuya declaratoria judicial se pretende.
Luego de establecido lo anterior, tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha calificado en abstracto la institución del concubinato como un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, consistente en una unión no matrimonial (por no haberse llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común.
Evidentemente, desde una óptica sustantiva, los hechos que han sido alegados en la demanda y demostrados en la secuela de este proceso, previamente sintetizados, guardan perfecta relación lógica de identidad respecto del concepto abstracto de la institución del concubinato a que se refiere el artículo 767 del Código Civil, cuyas implicaciones jurídicas han sido objeto de estudio, entre otros, por el autor Francisco López Herrera, en cuya obra “Derecho de Familia” se ha dejado establecido lo siguiente:
“En la exposición de motivos del Código Napoleón, Portalis dio una definición del matrimonio que ha llegado as considerarse clásica: ‘es la sociedad del hombre y de la mujer que se unen para perpetuar su especie, para ayudarse mediante el socorro mutuo a soportar el peso de la vida y para compartir su común destino’.
Tal definición, sin embargo, ha sido muy criticada. Se dice que ella, aparte del pesimismo que envuelve, es poco exacta y nada jurídica. Sin entrar en detalles al respecto, que no interesan a los efectos del presente estudio, hemos de reconocer que al menos la última objeción que se hace, está bien fundada.
Por ello y ateniéndonos exclusivamente al aspecto jurídico de la figura matrimonial, preferimos mas bien definirla como la comunidad de vida, protegida por la ley, que por mutuo acuerdo y a perpetuidad establecen entre sí un hombre y una mujer. (Tomo I, p. 200).
Como ya lo hemos advertido con anterioridad, en el estado actual de nuestro Derecho positivo, las uniones de hecho entre personas naturales no son fuente de estado familiar alguno. Empero, a partir de la promulgación del CC. de 1942, ellas pueden determinar en ciertos casos algunas consecuencias jurídicas de índole económica; y desde luego, cuando se lleve a cabo el desarrollo legislativo de la norma que figura en la segunda parte del art. 77 CN vigente, habrán de ampliarse y de extenderse considerablemente los efectos patrimoniales derivados de esas situaciones de hecho y además surgirán de las mismas, consecuencias de índole personal y familiar. (...)
El art. 767 CC consagra una presunción legal de comunidad de bienes entre personas que viven en uniones no matrimoniales, siempre que puedan calificarse como estables. Se trata de la institución que se ha dedo en llamar comunidad concubinaria.
Como resulta evidente de dicho nombre, la misma nada tiene que ver con el matrimonio ni con los efectos patrimoniales del mismo: se trata mas bien de un remedo de la comunidad de gananciales que, dentro de ciertos límites, reconoce la legislación venezolana respecto de personas que hacen vida marital sin estar unidos entre si por vínculo conyugal. (Tomo II, p. 141).”

Los hechos alegados en la demanda y demostrados en el trámite de esta causa no fueron desvirtuados pues los codemandados no ejercieron actividad alegatoria ni probatoria alguna. Desde el punto de vista adjetivo, tenemos que la demandante, ciudadana SILVIA DEL CARMEN MALPICA PÉREZ, cumplió con la carga que le imponía el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil de probar las afirmaciones de hecho contenidas en el libelo, para que la autoridad judicial pudiera declarar la existencia de una relación concubinaria que existió entre la demandante y el de cujus, ciudadano LUIS ALBERTO ROSALES LUGO, iniciada el 2 de mayo de 1990, hasta el fallecimiento del concubino ocurrido el día 8 de abril de 2015.
Dicha carga se encuentra establecida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, así:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”

En virtud de lo anteriormente expuesto, después de haber revisado los alegatos de las partes, así como el caudal probatorio adquirido por la causa y tras la labor de subsunción de los hechos concretos alegados y probados a los supuestos de hecho contenidos en las normas de derecho sustantivo y adjetivo aplicables a este caso, con apoyo en parte de la doctrina especializada más respetada en la materia, así como la jurisprudencia emanada de nuestro máximo tribunal, este tribunal observa que quedó acreditada la fecha de inicio de la relación concubinaria comenzada el día 2 de mayo de 1990, hasta el fallecimiento del concubino ocurrido el día 8 de abril de 2015. Así finalmente se decide.
- V –
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda mero declarativa de concubinato, incoada por la ciudadana SILVIA DEL CARMEN MALPICA PÉREZ en contra de los ciudadanos LUIS ALBERTO ROSALES PÉREZ, FABIOLA PATRICIA ROSALES PIMENTEL y DIEGO JOSÉ NAPOLEÓN ROSALES MALPICA, y en consecuencia se dispone lo siguiente:
PRIMERO: Se declara la existencia de la relación concubinaria entre la ciudadana SILVIA DEL CARMEN MALPICA PÉREZ y el de cujus ciudadano LUIS ALBERTO ROSALES LUGO, desde el día 2 de mayo de 1990, hasta el fallecimiento del concubino ocurrido el día 8 de abril de 2015.
SEGUNDO: Téngase a la ciudadana SILVIA DEL CARMEN MALPICA PÉREZ como concubina del de cujus ciudadano LUIS ALBERTO ROSALES LUGO, desde el día 2 de mayo de 1990, hasta el fallecimiento del concubino ocurrido el día 8 de abril de 2015.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los 17 días del mes de julio de 2018. 208º y 159º.
El Juez,

Abg. Luis R. Herrera
El Secretario,

Abg. Jonathan Morales

En esta misma fecha, siendo las 12:08 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,

Abg. Jonathan Morales

Asunto: AP11-V-2015-000602

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