Decisión Nº AP11-V-2017-000328 de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 09-06-2017

Fecha09 Junio 2017
Número de expedienteAP11-V-2017-000328
PartesFLAVIA MATILDE NUÑEZ, CONTRA EL CIUDADANO ANTONIO OSWALDO DRUMOND VASCONCELOS
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoQuerella Interdictal De Amparo
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 9 de junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AP11-V-2017-000328
PARTE ACTORA: Ciudadana FLAVIA MATILDE NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.989.783.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUIS NAPOLEON BOUTTO FIGUEROA y GRACIELA DIAZ SOSA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nos V-3.346.209 y V-3.548.176, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 25.826 y 24.230 en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ANTONIO OSWALDO DRUMOND VASCONCELOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-9.117.249.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS ALBERTO PETIT RAMIREZ y JESÚS CANCHICA BUSTAMANTE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-5.974.700 y V-9.142.015, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 37.782 y 52.597, en el mismo orden enunciado.-
MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO.-.-
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 13 de marzo de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por el abogado LUIS NAPOLEON BOUTTO FIGUEROA, quien actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana FLAVIA MATILDE NUÑEZ, procedió a interponer querella INTERDICTAL DE AMPARO contra el ciudadano ANTONIO OSWALDO DRUMOND VASCONCELOS.-
Habiendo correspondido su conocimiento a este Juzgado, previa la distribución de ley, fue admitida cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 20 de marzo de 2017, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil y en atención a la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de mayo de 2002 con Ponencia del Dr. Carlos Oberto Velez, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la contestación a la demandada al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.-
Mediante diligencia presentada en fecha 29 de marzo de 2017, la representación actora consignó las copias respectivas para la elaboración de la compulsa, librándose al efecto la misma el 30 del mismo mes y año. Seguidamente, en fecha 17 de abril de 2017, dejó constancia del pago de los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil para la práctica de la citación del querellado.-
Consta al folio 21 que en fecha 20 de abril del año en curso, el ciudadano RAFAEL PALIMA, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, dejó constancia que pese de haberle hecho entrega de la compulsa al demandado, éste se negó a firmar el recibo de citación respectivo, por lo cual la representación actora solicitó el complemento de la citación mediante boleta dejada por el Secretario de este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, acordado en conformidad por auto de fecha 21 de abril de 2017, librándose en dicha oportunidad la boleta correspondiente.-
Así, consta al folio 32, que mediante certificación expedida por el Secretario de este Juzgado en fecha 9 de mayo de 2017, dejó constancia del cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 218 ejusdem.-
Durante el despacho del día 11 de mayo de 2017, compareció el abogado CARLOS PETIT, quien consignando instrumento poder que le fuera otorgado por el demandado, procedió a dar contestación a la querella interdictal alegando en primer lugar la improcedencia de la acción intentada en virtud de la existencia de una relación contractual de arrendamiento, por lo que indica que la misma no debió ser admitida, seguidamente negó, rechazó y contradijo los hechos y el derecho invocados y finalmente impugnó los documentos acompañados al libelo.-
Seguidamente, mediante escritos de fechas 15 y 17 de mayo de 2017, la representación judicial de la querellante promovió pruebas, haciendo lo propio la representación judicial de la parte querellada en fechas 17 y 24 de mayo de 2017, admitidas conforme a derecho y fijándose oportunidad para la evacuación de la prueba de testigos, admitida las posiciones juradas, desechándose la oposición efectuada por la querellada y negándose la admisión de la prueba de exhibición promovida por el querellado.-
Finalmente, en fechas 31 de mayo y 2 de junio de 2017, la representación judicial de la querellante, así como la representación judicial del querellado, en el orden enunciado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, presentaron escritos de alegatos.-
Siendo la oportunidad procesal para emitir pronunciamiento en el presente proceso, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:
- II -
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Planteamientos de la parte querellante:
Señala el apoderado judicial de la querellante que su mandante es poseedora legítima de una parte de un local comercial, en arrendamiento denominado Bar Restaurant Palace II, ubicado entre las esquinas de Zamuro y Miseria Av. Sur Tres Parroquia Santa Rosalía, Distrito Capital, Caracas, en donde indica realiza una actividad comercial desde hace más de veinte (20) años bajo la firma personal CAFETÍN ASDRUBITA F.P., R.I.F. V-14989783-2, todo con fundamento legal en el contrato de arrendamiento firmado con ANTONIO GUILHERME DRUMOND, fallecido, autenticado ante la Notaría Pública Primera de Caracas, bajo el Nº 76, Tomo 77 de fecha 14 de diciembre de 2004, anexo marcado “B”.
Que el día 13 de noviembre, cuando su poderdante procedió a abrir su negocio, se encontró que no tenía luz eléctrica ni servicio de agua, por lo que procedió a hablar con el ciudadano OSWALDO ANTONIO DRUMOND, titular de la cédula de identidad Nº V-9.117.249, quien señala ser heredero de su padre, el arrendador, el cual a su decir, en forma tajante y agresiva le manifestó: “…No te quiero en mi local, tienes que salir… o te acostumbras con velas y tomas agua del Guaire…”. Que desde esa fecha su representada buscó soluciones amistosas con el supuesto heredero, resultando infructuosas las mismas, consignando al efecto anexo marcado “C” comunicación del Consejo Comunal dirigida a aquél, asimismo consignó marcado “D”, constancia de residencia comercial.
Que desde el 13 de noviembre de 2016, no permite que su mandante tenga uso, goce y disfrute de su posesión, lo cual indica constituye en hecho y configuración, una clara y evidente perturbación a la posesión, por lo que habiendo agotado toda conciliación amistosa, es por lo que procede a presentar la presente querella interdictal de amparo de conformidad con lo previsto en el artículo 782 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, a fin que el querellado cese en todas las perturbaciones a su representada y se le mantenga en la posesión restableciéndose la situación existente antes de los hechos acontecidos.
Igualmente consignó marcado “E” justificativo de testigos.-
Planteamientos de la parte querellada:
En la oportunidad legal correspondiente, la parte demandada, procedió a dar contestación a la demanda alegando en primer lugar la improcedencia de la querella interdicta indicando al efecto la misma nunca debió admitirse en virtud del criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencias dictadas por la Sala de Casación Civil en fechas 2 de abril del 2004 y 16 de noviembre de 2016, expedientes Nos 01-324 y Nº AA20-C-2016-00021, respectivamente, solicitando al tribunal resolver este particular como punto previo, por cuanto a su decir los presentes hechos y derechos invocados son inconsistentes con la acción propuesta.
Que en la querella interdictal de amparo a la posesión, la demandante expone claramente que es arrendataria del bien inmueble objeto de la alegada perturbación y que dicha relación contractual se deriva de un contrato de arrendamiento identificado como anexo “B” otorgado ante la Notaría Primera de Caracas, bajo el Nº 76, tomo 77 de fecha 14 de diciembre de 2004. Que en tal sentido, expuesta la relación contractual de la relación que la vincula al fondo de comercio Bar Restaurant Palace II, C.A., es preciso tener en cuenta y conocer la naturaleza jurídica de los interdictos, citando al respecto doctrina de Eduardo Pallares en su diccionario de Derecho Procesal Civil, así como de J. R. Duque Sánchez en la obra de Procedimientos Especiales Contenciosos, en cuanto a la naturaleza de las acciones interdíctales.
Que el artículo 782 del Código Civil establece los requisitos que deben concurrir para la procedencia del interdicto de amparo de posesión los cuales son:
a) Que haya posesión legitima de un inmueble, de un derecho real o de una universalidad de muebles;
b) Que en efecto se hubieran dado la perturbación y se demuestre la misma;
c) Que se intente dentro del año a contar desde la perturbación.
Que respecto a la materia interdictal y en cuanto a la existencia de una relación contractual al momento de intentar dicha querella, la doctrina ha sido conteste en determinar que no es posible la vía especial del interdicto, conforme indica lo ha explicado el autor Luís Eduardo Aveledo Morasso en su obra “Las Cosas y el Derecho de las Cosas, Derecho Civil II”. Que este criterio es acogido abierta y reiteradamente por los Tribunales de Instancia y la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Concluyendo que la querellante señaló la existencia de unos contratos de arrendamiento, por el uso, goce y disfrute del inmueble aludido en el escrito liberal, de lo que deviene la improcedencia de la acción planteada.
Que en caso de autos no existe la debida correspondencia entre los alegatos de hecho y la acción esgrimida que lo es el interdicto de amparo por perturbación, por cuanto no se encuentran demostrados en autos los requisitos exigidos por la ley, para admitir la pretensión. Que la querellante al no haber probado que es poseedor legítimo ultra anual, es decir, que ha ocupado el inmueble en forma continua, pacífica, pública y con intención de tener la cosa como suya propia por más de un año, lo cual indica no logró probarse con los recaudos acompañados ni los hechos alegados y que igualmente no hay evidencia de la existencia de la perturbación posesoria y que el autor de la misma sea el querellado, pues no basta que se señale la ocurrencia de determinadas acciones como figurativas de una perturbación (una supuesta conversación el 13 de noviembre), es becario probarlas afirmaciones conforme los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil. Que la querellante al elegir la acción interdictal era su obligación probar los extremos exigidos en la ley para tal clase de acción, es decir, debió quedar demostrado no sólo la posesión legítima, sino también los presupuestos que los presuntos perturbadores, efectivamente, realizaron las acciones que tipifican esa perturbación sobre el bien que se encontraba poseyendo legítimamente, por lo que indica es forzoso declarar sin lugar la presente querella.
Seguidamente procedió a negar, rechazar y contradecir las afirmaciones en cuanto a los hechos planteados y el derecho invocado para sostenerla la querrela. Negó, rechazó y contradijo que la accionante es poseedora legítima de una parte de un local comercial, en arrendamiento denominado Bar Restaurant Palace II, C.A., ubicado entre las esquinas de Zamuro y Miseria Av. Sur Tres Parroquia Santa Rosalía, Distrito Capital, Caracas, la firma personal CAFETÍN ASDRUBITA F.P., R.I.F. V-14989783-2, realiza una actividad comercial desde hace más de 20 años. Negó, rechazó y contradijo que exista contrato de arrendamiento entre el difunto ANTONIO GUILHERME DRUMOND y la firma personal CAFETÍN ASDRUBITA F.P., R.I.F V-14989783-2, contrato autenticado ante la Notaría Primera de Caracas, bajo el Nº 76, tomo 77 de fecha 14 de diciembre de 2004. Negó, rechazó y contradijo que su representado, el 13 de noviembre haya manifestado a la ciudadana “No te quiero en mi local, tienes que salir… o te acostumbras con velas y tomas agua del Guaire…”
Finalmente rechazó, desconoció e impugnó el contenido material, firmas y pretendido valor probatorio de las documentales consignadas junto al escrito libelar por la actora identificados “B”, “C”, “D” y “E”.

De la actividad probatoria
Así las cosas, esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a realizar el análisis de las probanzas aportadas al proceso:
• Documento poder, folios 4 y 5, que acredita la representación judicial de la parte actora al interponer la demanda. Dicho documento no fue impugnado o atacado en modo alguno, por lo que de conformidad con el Artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere a los hechos materiales de las declaraciones en él contenidas, en particular, la representación judicial y facultades otorgadas a l profesional del derecho que en él se menciona, por lo que las actuaciones cumplidas en ejercicio de dicho instrumento, se tienen por eficaces, a los fines del proceso;
• Marcado “B”, inserto del folio 6 al 8, instrumento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Caracas, bajo el Nº 76, Tomo 77 de fecha 14 de diciembre de 2004, consignado junto al libelo, ratificado durante el lapso probatorio. Al respecto se observa que la representación judicial de la parte querellada en su escrito de contestación impugnó, negó y desconoció dicho instrumento, sin embargo lo promovió en copia certificada durante el lapso probatorio, (folios 76 al 78), por lo que de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones en él contenidas en particular la suscripción del citado contrato en diciembre de 2004, bajo las condiciones allí establecidas y que demuestra la existencia del contrato de arrendamiento entre ANTONIO GUILHERME DRUMOND (difunto) y la ciudadana FLAVIA MATILDE NUÑEZ, cuyo objeto es la Lunchería del Bar Restaurant Palace II, ubicado en el Edificio 70, Planta Baja, Avenida Sur 3, entre las esquinas de Zamuro a Miseria, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas.
• Marcada “C”, inserta al folio 9, consignado junto al libelo, ratificado durante el lapso probatorio y rechazado, impugnado y desconocido por la representación judicial de la parte querellada en su escrito de contestación, comunicación dirigida al ciudadano OSWALDO DRUMOND, suscrita por las ciudadanas AMALIA PUERTAS AMIEVA, YANIS TERESA PERAZA y EMIGDIA BOHORUQEZ, en su condición de Voceras del Consejo Comunal Rómulo Gallegos, de fecha 21 de noviembre de 2016. Al respecto observa este Juzgado que dicha documental emana de un tercero que no es parte en el presente juicio, por lo que al no haber sido ratificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se desecha del proceso.-
• Marcada “D”, inserta al folio 10, consignada junto al libelo, ratificada durante el lapso probatorio y rechazada, impugnada y desconocida por la representación judicial de la parte querellada en su escrito de contestación, Constancia de Residencia Comercial, de fecha 27 de noviembre de 2016. Al respecto se observa que al tratarse de documento privado consignado en copia simple carece de valor probatorio alguno por no corresponder a alguno de los instrumentos a que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Marcado “E”, inserto del folio 11 al 13, consignado junto al libelo y rechazado, impugnado y desconocido por la representación judicial de la parte querellada en su escrito de contestación, instrumento contentivo de Justificativo de Testigos, evacuado ante la Notaría Pública Primera de Caracas en fecha 10 de febrero de 2017, en el cual los ciudadanos PEDRO ANTONIO LABRADOR MERCHAN y THOMAS ANTONIO MARTÍNEZ OSORIO, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-9.121.078 y V-15.379.984, respectivamente, rindieron sus declaraciones, manifestando conocer a la ciudadana FLAVIA MATILDE NUÑEZ, que es arrendataria desde hace 15 años de un local comercial ubicado en el Edificio 70, Planta Baja, Avenida Sur, entre las esquinas de Zamuro a Miseria, Parroquia Santa Rosalía, donde realiza su actividad comercial de venta de empanadas, café jugos, etc, que les consta que el arrendador es el ciudadano OSWALDO ANTONIO DRUMOND VASCOSELO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.119.249, en su condición de heredero de ANTONIO GUILHERME DRUMOND, que les consta que el 13 de noviembre de 2016, el arrendador OSWALDO ANTONIO DRUMOND VASCOSELO, le suspendió sin aviso alguno, el servicio de agua y luz y que les consta que a partir de ese acto, la conducta manifestada por el arrendador ha sido de desafío y amenazas hasta los momentos. Al respecto, destaca este Juzgado que el Dr. Humberto Bello Lozano, (1.991) en su obra La Prueba y su Técnica, señala que este medio de prueba son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso, por lo que su valoración está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del mismo, de tal manera que, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba. Es así que de la revisión de las actas procesales, este Tribunal constata que los testigos PEDRO ANTONIO LABRADOR MERCHAN y THOMAS ANTONIO MARTÍNEZ OSORIO, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-9.121.078 y V-15.379.984, respectivamente, quienes rindieron declaración sobre los particulares indicados por la solicitante, ciudadana FLAVIA MATILDE NUÑEZ, no ratificaron sus dichos en el discurrir de la presente causa, lo cual trae como consecuencia que al señalado instrumento solo pueda darse el valor de un mero indicio de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.
• Durante el lapso probatorio la querellante promovió las testimoniales de los ciudadanos THOMAS ANTONIO MARTÍNEZ OSORIO, PEDRO ANTONIO LABRADOR MERCHAN, MARGARITA FERNÁNDEZ ARTEAGA, ADAYS VIRGINIA CORNEJO RODRÍGUEZ y ANGEL GUEVARA titulares de las cédulas de identidad Nos: V-15.379.984, V-9.121.078, V-5.973.512, V-10.513.945 y V-3.151.158, respectivamente. En la oportunidad de la evacuación de los testigos THOMAS ANTONIO MARTÍNEZ OSORIO, PEDRO ANTONIO LABRADOR MERCHAN, manifestaron tener interés en las resultas del presente juicio a favor de la parte actora en esta causa, por lo que el promovente desistió de su evacuación. Evacuándose sólo la testimonial de ADAYS VIRGINIA CORNEJO RODRÍGUEZ, quien al rendir su testimonio manifestó lo siguiente: “…PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la Sra. FLAVIA MATILDE NUÑEZ? RESPUESTA: SI.- SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo, Hace cuantos años conoce a la Sra. FLAVIA NUÑEZ? Respuesta: Aproximadamente 18 años.- TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo, Si el negocio o comercio que regenta la Sra. FLAVIA NUÑEZ, esta ubicado en la entrada del Edificio 70, Planta Baja, entre las esquinas de Zamuro a Miseria, en Santa Rosalia? Respuesta: Si.- CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo, si conoció de vista, y comunicación en vida al Sr. ANTONIO DRUMOND, propietario del Edificio 70, donde funciona también la Lunchería Bar-Restaurant Palace Dos? Respuesta: Si.- QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo, si conoce de vista al Sr. OSWALDO ANTONIO DRUMOND, hijo del fallecido ANTONIO DRUMOND? Respuesta: Si.- SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo, si el Sr. OSWALDO ANTONIO DRUMOND, supuesto heredero del Sr. ANTONIO DRUMOND, propietario arrendador de la Sra. FLAVIA NUÑEZ, el día 13 de noviembre de 2016, le suspendió los servicios de agua y luz a su negocio? Respuesta: Si lo suspendió.- SÉPTIMA PREGUNTA: Diga la testigo, cómo se enteró de que el propietario supuesto heredero OSWALDO ANTONIO DRUMOND, perturbó el negocio de la Sra. FLAVIA NUÑEZ, suspendiéndole el servicio de agua y luz? Respuesta: Yo estaba comprando un jugo y el Sr. OSWALDO DRUMONT, estaba discutiendo con la Sra. FLAVIA NUÑEZ, y le informó que le estaba suspendiendo los servicios para que le entregara el local.- OCTAVA PREGUNTA: Diga la testigo, si durante el tiempo que ha conocido a la Sra. FLAVIA NUÑEZ, como arrendataria del inmueble propiedad del supuesto heredero OSWALDO DRUMOND, ha mantenido una conducta pacifica y tolerante frente a su arrendador? Respuesta: Si…” En relación a dicha testimonial, que fue la única evacuada en el juicio, resulta necesario para esta juzgadora la valoración del testigo único, conforme la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de Agosto de 2004, expediente Nº 03- 448, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia dicha declaración desprendiéndose de la misma que la referida testigo manifestó tener conocimiento del contrato de arrendamiento suscrito entre la actora y el difunto ANTONIO DRUMOND, propietario del Edificio 70, donde funciona la Lunchería Bar-Restaurant Palace II, ubicado en la entrada del Edificio 70, Planta Baja, entre las esquinas de Zamuro a Miseria, en Santa Rosalía, que OSWALDO ANTONIO DRUMOND, es hijo, presunto heredero de ANTONIO DRUMOND (+), lo cual constituyen hechos admitidos y por tanto fuera del debate probatorio, en relación a la presunta suspensión del servicio de agua y luz por parte del querellado, dicha prueba resulta insuficiente a fin de demostrar las mismas.
• Documento poder (folios 39 y 40l), que acredita la representación judicial del abogado CARLOS ALBERTO PETIT RAMIREZ. Dicho documento no fue impugnado en modo alguno, por lo que de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones en él contenidas, en particular, la representación judicial y facultades otorgadas .
• Documento protocolizado ante la Oficina de Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el Nº 26, Tomo 571-A-VII, de fecha 30 de junio de 2005, correspondiente al Acta Constitutiva de la firma personal CAFETÍN ASDRUBITA F.P., R.I.F. V-14989783-2. El cual tiene pleno valor probatorio, en atención a lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, sin embargo nada aporta al fondo del asunto.
• Documentos marcados “C” y “D”, promovidas por la representación judicial de la parte querellada, insertas del folio 79 al 85, correspondientes a solicitud de investigación presentadas por el querellado ante la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), por hecho ocurrido el 2 de diciembre de 2015. Al respecto observa este Juzgado que el mismo no guarda relación con el hecho denunciado en la presente querella por lo que se desecha del proceso.
• La representación judicial del querellado promovió las testimoniales de los ciudadanos CARLOS PETIT GIL, YANEYDA OCANTO TERÁN, JOSÉ GREGORIO FERRER MÁRQUEZ y JOSÉ MIGUEL ZERPA ROMERO, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-22.746.469, V-11.698.160, V-6.307.065 y V-11.976.849, respectivamente, evacuándose solo las testimoniales de JOSÉ GREGORIO FERRER MÁRQUEZ y JOSÉ MIGUEL ZERPA ROMERO, cuyas testimoniales, en atención a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, se analizan y valoran conforme a la sana crítica de la siguiente manera: El testigo, JOSÉ GREGORIO FERRER MÁRQUEZ, al rendir su testimonio manifestó lo siguiente: “…PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoce de trato y comunicación al ciudadano OSWALDO ANTONIO DRUMOND? RESPUESTA: Si.- SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoce de trato y comunicación al ciudadana FLAVIA MATILDE NUÑEZ? REPUESTA: No.- TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, si sabe donde funciona la Loncheria que explota comercialmente la ciudadana FLAVIA MATILDE NUÑEZ? RESPUESTA: Si la conozco.- CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, si sabe que el día domingo 13 de noviembre de 2016, la ciudadana FLAVIA MATILDE NUÑEZ, se comunicó personalmente con el ciudadano OSWALDO ANTONIO DRUMOND? RESPUESTA: No, porque ese día domingo estábamos el Sr. Zerpa y mi persona esperando frente a su casa en Vista Alegre, para una reunión que teníamos a las nueve de la mañana, luego el Sr. Carlos Petit, me llamó para que lo esperáramos dos horas y luego sostuvimos una reunión hasta la una de la tarde, ese mismo día.- QUINTA PREGUNTA: Diga le testigo, si tiene conocimiento o ha presenciado de algún reclamo, discusión relacionado con el local que ocupa la ciudadana FLAVIA MATILDE NUÑEZ, con el ciudadano OSWALDO ANTONIO DRUMOND? RESPUESTA: No.- SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo, si ha visitado la lonchería que funciona en el local Bar Restaurante Palace II, durante el mes de noviembre 2016 hasta el presente año, observando que funciona el servicio de luz eléctrica y se presta atención al público? RESPUESTA: Si, de hecho usted pasa por allí y esta funcionando. Seguidamente, el abogado LUIS NAPOLEON BOUTTO FIGUEROA, en su carácter de parte actora querellante en el presente juicio, pasa a repreguntar al testigo.- PRIMERA REPREGUNTA. Diga el testigo, si como afirmó que observó funcionando el local que ocupa la lonchería del Bar Restaurante Palace II, también pudo observar el servicio de agua funcionar? REPUESTA: Si, porque yo siempre paso a comprar allí.- SEGUNDO REPREGUNTA: Diga el testigo, si como fehacientemente ha insistido en afirmar que el agua y la luz del local comercial de la lonchería que funciona en el Bar Restaurat Palace II, Edificio 70, no se percató en esa observancia que la Sra. FLAVIA, usa un tanque interno acumulador de agua potable, así como intermitentemente una luz prestada para cubrir las necesidades de su uso personal, por tener un hijo autista? RESPUESTA: No pude observar, lo que dice el abogado por que sería meterme en el local de la Señora. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo, si como utilizó el termino o concepto de observar no pudo observar el funcionamiento del local con el depósito de agua y la luz prestada, pero si pudo observar sin escudriñar dentro del local que la luz y agua estaba funcionando? RESPUESTA: Si usted mira dentro del local que esta funcionando como voy a saber yo si esta funcionando o no con luz prestada.- CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo, si observó o miró en el local de LA lonchería el agua y la luz funcionando? RESPUESTA: Si observé y miré que el agua y la luz están funcionando…”. Por su parte, al rendir su testimonio JOSÉ MIGUEL ZERPA ROMERO, manifestó lo siguiente: “…PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoce de trato y comunicación al ciudadano OSWALDO ANTONIO DRUMOND? RESPUESTA: Si.- SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoce a la ciudadana FLAVIA MATILDE NUÑEZ? REPUESTA: De vista en el negocio.- TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, si sabe donde funciona la Loncheria que explota comercialmente la ciudadana FLAVIA MATILDE NUÑEZ? RESPUESTA: Si, eso queda entre la esquina de miseria y zamuro Santa Rosalía.- CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, si sabe que el día domingo 13 de noviembre de 2016, la ciudadana FLAVIA MATILDE NUÑEZ, se comunicó personalmente con el ciudadano OSWALDO ANTONIO DRUMOND? RESPUESTA: No.- QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo, porque le consta que el día domingo 13 de noviembre de 2016, la ciudadana FLAVIA MATILDE NUÑEZ, no se comunicó personalmente con el ciudadano OSWALDO ANTONIO DRUMOND? RESPUESTA: El Abogado Carlos Petit nos invitó a una reunión y ese día fuimos a la casa del ciudadano OSWALDO DRUMOND, estuvimos presentes Carlos Petit, José Ferrer y mi persona.- SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo, si tiene conocimiento o ha presenciado algún reclamo, discusión entre la ciudadana FLAVIA MATILDE NUÑEZ y el ciudadano OSWALDO ANTONIO DRUMOND, sobre el funcionamiento del servicio de agua y luz eléctrica? RESPUESTA: No he visto nunca discutiendo a esos ciudadanos.- SEPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo, si ha visitado la lonchería que funciona en el Bar Restaurante Palace II, desde el mes de noviembre de 2016 hasta el presente año, observando si funciona el servicio de luz eléctrica y agua y se presta atención al público? RESPUESTA: Si he pasado varias veces y he comprado, y hasta esta mañana estaba abierto, luz si hay e imagino que debe tener agua.- Cesaron las preguntas.- Seguidamente, el abogado LUIS NAPOLEON BOUTTO FIGUEROA, en su carácter de parte actora querellante en el presente juicio, pasa a repreguntar al testigo.- PRIMERA REPREGUNTA. Diga el testigo, si como dijo al Tribunal que vive en Charallave, ha venido especialmente a Caracas, ha observar que la lonchería del edificio 70 donde funciona el Bar Restaurante Palace II, hay agua y luz eléctrica? RESPUESTA: Yo subo a Caracas todos los días y como he comprado en el local he visto que tiene nevera y tiene luz por que la nevera funciona con electricidad.- SEGUNDO REPREGUNTA: Diga el testigo, con que frecuencia ha visitado la lonchería que funciona en el Bar Restaurante Palace II en el edificio 70, para hacer compras de empanadas, café o cualquier otro producto? RESPUESTA: He ido varias veces y lo que he comprado ha sido refrescos.- TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo, si con esa frecuencia que ha visitado el local comercial donde funciona la lonchería del edificio 70 del Bar Restaurante Palace II, puede definir con claridad la dirección del edificio 70? RESPUESTA: Parroquia Santa Rosalía, entre la esquina de miseria y zamuro. CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo, si la reunión donde fue invitado por el ciudadano Carlos Petit que usted afirmó y Oswaldo Drumond entre otros, hizo posible establecer un grado de amistad que permitiera su declaración? En este estado interviene el apoderado de la parte querellada ciudadano JESUS MARIA CANCHICA BUSTAMANTE, quien se opone a la pregunta anterior por considerarla capciosa.- Acto seguido interviene el apoderado de la parte querellante ciudadano LUIS NAPOLEON BOUTTO, e insiste en la repregunta por considerar que el testigo respondió la pregunta del querellado de la misma forma en la cual le repregunta. En este estado interviene el apoderado de la parte querellada y desiste de la oposición y que el testigo responda a la repregunta.- RESPUESTA: No, no tengo ningún lazo de amistad con el ciudadano OSWALDO DRUMOND…”. Analizadas con ponderación dichas testimoniales, se evidencia que los testigos son contestes respecto a reconocer que conocen al ciudadano OSWALDO ANTONIO DRUMOND, que aunque no conocen a la ciudadana FLAVIA NUÑEZ, saben y conocen la Lunchería que explota comercialmente ésta y su ubicación. Igualmente de sus deposiciones se evidencia, que las mismas son concordantes entre sí, en cuanto a afirmar que el 13 de noviembre de 2016, la demandante no pudo conversar con OSWALDO ANTONIO DRUMOND, por estar éste presente en una reunión con los testigos y respecto al servicio de luz y agua, las respuestas resultan ambiguas.
• Finalmente, fue promovida la prueba de posiciones juradas. Así la ciudadana FLAVIA NUÑEZ las absolvió de la siguiente manera: “…AL PRIMERO: Diga si es cierto que suscribió contrato de arrendamiento el 14 de diciembre de 2004, ante la Notaría Pública Primera de Libertador para explotar la lunchería del Bar y Restaurante Palace II; CONTESTÓ: Si; AL SEGUNDO: Diga si es cierto que es usted la representante y dueña única del Cafetín Asdrubita, constituido el 30 de junio de 2005, ante el Registro Mercantil Séptimo de Caracas, bajo el Nº 26, Tomo 571-A-7mo.; CONTESTÓ: Si; AL TERCERO: Diga si es cierto que la luz y el agua que consume la lunchería arrendada por usted, es proporcionada y cancelada por el Bar Restaurante Palace II; CONTESTÓ: Si; AL CUARTO: Diga si es cierto que el Cafetín Asdrubita constituido en el año 2005, pudo desarrollar actividades en el local del Bar Restaurante Palace II, hace más de 20 años, como lo señala en el libelo; CONTESTÓ: Si; AL QUINTO: Diga si es cierto que usted afirma ser poseedora legitima de los equipos e instalaciones donde funciona la lunchería arrendada y que son propiedad del Bar Restaurante Palace II; CONTESTÓ: No; AL SEXTO: Diga si es cierto que el Bar Restaurante Palace II, donde funciona la lunchería arrendada no trabaja todos los días de la semana: CONTESTO: No; AL SÉPTIMO: Diga si es cierto que cuando el Bar Restaurante donde funciona la Lunchería trabaja en las tardes hasta la noche: CONTESTÓ: No; AL OCTAVO: Diga si es cierto que en fecha 02 de diciembre de 2016, hubo suspensión del servicio eléctrico por robo de equipos y destrucción parcial de las instalaciones eléctricas que surten el servicio al local arrendado y donde funciona también el Bar, CONTESTÓ: No; AL NOVENO: Diga si es cierto que el ciudadano ANTONIO OSWALDO DRUMOND gestiona y gestionó ante corpoelec la reinstalación del servicio eléctrico del que también disfruta la lunchería. En este estado el Tribunal CONTESTÓ: No; AL DÉCIMO: Diga si es cierto que la lunchería por usted arrendada abre en las mañanas y a partir de que hora. En este estado el Tribunal indica al abogado que debe reformular la pregunta: AL UNDÉCIMO: Diga si es cierto que la lunchería por usted arrendada comienza actividades usualmente a partir de las 6:30 a.m.; CONTESTÓ: Si; AL DUODÉCIMO: Diga si es cierto que usted tiene comunicación con el ciudadano ANTONIO OSWALDO DRUMOND los días domingos: CONTESTÓ: No; DÉCIMO TERCERO: Diga si es cierto que como afirma no tener comunicación con el ciudadano ANTONIO OSWALDO DRUMOND sostiene haber conversado con el día domingo 13 de noviembre de 2016. En este estado tomó la palabra el apoderado judicial de la parte absolvente y manifestó que la pregunta tiene una dualidad para la absolvente. Es todo. En este estado el apoderado judicial de la parte demandada expone: “Sostengo la pregunta a tenor de lo dispuesto en el artículo 410 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en el libelo la accionante expresamente señala que el día 13 de noviembre del año 2016 habló con el ciudadano ANTONIO OSWALDO DRUMOND sobre el hecho de no tener luz eléctrica ni agua, por lo que pido como formulante que responda la pregunta. En este estado el Tribunal solicita al apoderado de la parte demandada, reformular la pregunta. DÉCIMO CUARTO: Diga si es cierto que el domingo 13 de noviembre de 2016, sostuvo conversación con el señor ANTONIO OSWALDO DRUMOND: CONTESTÓ: No; DÉCIMO QUINTO: Diga si es cierto que usted no tiene acceso a las instalaciones del Bar Restaurante Palace II, explotadas por el señor ANTONIO OSWALDO DRUMOND; CONTESTÓ: No; DÉCIMO SEXTO: Diga si es cierto que usted, en ningún momento hizo inspección técnica sobre las instalaciones y servicios, donde funciona el Bar Restaurante Palace II, explotadas por el señor ANTONIO OSWALDO DRUMOND. CONTESTÓ: No; DÉCIMO SÉPTIMO: Diga si es cierto que usted tiene conocimiento que funcionarios de Corpoelec repusieron el servicio eléctrico mediante una instalación directa sin Breker o Suishe de corte de servicio. CONTESTÓ: No. DÉCIMO OCTAVO: Diga si es cierto que por los años de arrendada para explotar el ramo de lunchería sabe y conoce que las cajas de servicio eléctricos de dominio público y control privado por corpoelec se encuentran en el área de acceso al edificio 70. CONTESTÓ: Si…”. Al absolver las posiciones juradas el ciudadano ANTONIO OSWALDO DRUMOND VASCONCELOS, las mismas quedaron estampadas de la siguientes manera: “…PRIMERA: Diga el absolvente como es cierto que usted es el heredero del señor ANTONIO DRUMOND. En este estado la representación judicial de la parte demandada se opone a la posición con fundamento en que se trata de un interdicto de amparo por supuesto acto de perturbación de posesión y no un conflicto de filiación. Al respecto este Juzgado insta al absolvente a responder quedando a salvo lo dispuesto en el artículo 410 del Código de Procedimiento Civil. CONTESTÓ: Sí, si soy el heredero de ANTONIO DRUMOND. SEGUNDA: Diga el absolvente como es cierto que usted es el arrendador de la ciudadana FLAVIA MATILDE NUÑEZ, en el edificio 70, Local comercial lonchería Palace II. Acto seguido el apoderado de la parte demandada objetó la misma con fundamento en que no se trata de la titularidad contractual del querellado. Por lo que esta Juzgadora una vez más advierte a las partes que la impertinencia o no de las posiciones formuladas serán analizadas en la oportunidad de dictar la sentencia de fondo conforme fue indicado precedentemente. CONTESTÓ: No. TERCERA: Diga el absolvente como es verdad que el servicio de luz y agua potable está distribuido integralmente para todo el edificio 70, Local comercial lonchería Palace II. En este estado el apoderado de la parte querellada objetó la misma bajo el mismo fundamento, ratificando esta Juzgadora lo expuesto precedentemente. CONTESTÓ: SI.- CUARTA: Diga como es cierto que el local comercial donde funciona el local comercia lonchería del Bar-Restaurant Palace II, edificio 70 esta arrendado a la Sra Flavio Matilde Nuñez? Acto seguido el apoderado de la parte demandada objetó la misma con fundamento en la Posición segundo conforme a lo establecido al artículo 409 del Código de Procedimiento Civil. CONTESTO: No.- QUINTA: Diga como es cierto que usted como querellado quiere desocupar del local comercial de la lonchería del Bar- Restaunt Palace II, a la Sra. Flavia Matilde Nuñez. CONTESTO: No. SEXTA: Diga como es cierto que al manifestar que NO, la quiere desocupar del local comercial de la lonchería, no le suspendió los servicios de agua y luz? CONTESTO: No. SEPTIMA: Diga como es cierto que las llaves de control del agua potable y el tablero de la luz eléctrica del local comercial de la lonchería del Bar-Restaurant Palace II, se encuentra internamente en dicho local? CONTESTO: No. OCTAVA: Diga como es cierto, que cuando firmó contrato de arrendamiento con la sra. Flavia Matilde Nuñez, lo hizo para que esta disfrutara pacíficamente su arrendamiento? Acto seguido el apoderado de la parte demandada objetó la misma con fundamento conforme al 409 del Código de Procedimiento Civil, por que ya respondió. CONTESTO: No. NUEVE: Diga al absolvente como es cierto entonces que cuando dice NO, esta afirmando lo anteriormente negado. CONTESTO: NO. DIEZ: Diga el absolvente como es cierto que en el contrato de arrendamiento de fecha 14 de diciembre de 2004, firmado entre usted y Flavia Matilde Nuñez,, no se estableció ninguna cláusula para la desocupación del local comercial donde funciona la lonchería Palace II, edificio 70? CONTESTO: No. DECIMA PRIMERA: Diga como es cierto que si no se estableció cláusula alguna para la desocupación de la lonchería usted pretende desocuparla? CONTESTO: Acto seguido el apoderado de la parte demandada objetó la misma con fundamento conforme al 409 del Código de Procedimiento Civil, por que ya respondió en la sexta pregunta. CONTESTO: No. DECIMA SEGUNDA: Diga el absolvente si es cierto que usted ha leído el contrato de fecha 14-12-2004?.- Acto seguido el apoderado de la parte demandada objetó la misma con fundamento conforme al 409 del Código de Procedimiento Civil, es imprecisa sobre que contrato. Acto seguido el apoderado del querellado procedo a reestructurar la pregunta de la siguiente forma: Diga como es cierto que usted ha leído el contrato de arrendamiento del año 2004 día 14 del mes doce, firmado entre el ciudadano ANTONIO DRUMOND Y FLAVIA MATILDE NUÑEZ? CONTESTO: NO.- DECIMA TERCERA: Diga el absolvente como es cierto que en la cláusula quinta del contrato de arrendamiento anexo al expediente AP11-V-2017-000328, celebrado entre ANTONIO DRUMOND Y FLAVIA MATILDE NUÑEZ, se lee literalmente: “Este contrato se ha celebrado especialmente en consideración de la solvencia moral y económica de la arrendataria, por tanto se considera rigurosamente celebrado intuito persona…”.- CONTESTO: NO.- DECIMA CUARTA: Diga como es cierto que si este contrato mencionado reiterativamente entre ANTONIO DRUMOND Y FLAVIA MATILDE NUÑEZ, se autoriza como personalísimo a favor de la arrendataria, esta no pueda usar, gozar y disfrutar de su posesión pacíficamente sin ser perturbada? CONTESTO: NO.- DECIMA QUINTA: Diga como es cierto que usted como propietario del local comercial lonchería Bar Restaurant Palace II, tiene el derecho de visitarlo cualquier día de la semana y en cualquiera de las horas del día? CONTESTO: SI…”. Con dicha prueba se demuestra la existencia del contrato de arrendamiento entre ANTONIO GUILHERME DRUMOND (difunto) y la ciudadana FLAVIA MATILDE NUÑEZ, cuyo objeto es la Lunchería del Bar Restaurant Palace II, ubicado en el Edificio 70, Planta Baja, Avenida Sur 3, entre las esquinas de Zamuro a Miseria, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas.
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Analizado el material probatorio, pasa esta Juzgadora a determinar la acción incoada, advirtiéndose al efecto que los querellantes fundamentaron su pretensión en el artículo 782 del Código Civil, solicitando que el querellado cese en todas las perturbaciones a su representada y se le mantenga en la posesión restableciéndose la situación existente antes de los hechos acontecidos.
Es menester señalar, que las querellas interdíctales son aquellas acciones que tienen por objeto amparar la posesión ante cualquier perturbación o despojo, independientemente del derecho que el perturbador o el despojador crea tener sobre la cosa. Para el Maestro Venezolano ARMINIO BORJAS (Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano. Tomo V. Caracas. 1964. Pág. 245). Los interdictos en el derecho moderno son los juicios sumarios en que se ventilan o deducen las acciones posesorias que la Ley garantiza al poseedor contra toda agresión, molestia o amenaza de daño inminente. Asimismo, el Profesor ROMÁN DUQUE SÁNCHEZ, ha indicado que la naturaleza jurídica de las acciones interdictales, reviste un carácter de acciones posesorias, no petitorias, ya que en las mismas no se discute la propiedad sino la posesión, teniendo como finalidad mantener la paz social, mediante la tutela del Estado, con lo cual en éste proceso entran en juego dos intereses: El Público y el Privado.
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 12 de diciembre de 2008, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez Velásquez, refirió lo siguiente:
“…cabe destacar, que esta Sala de Casación Civil en decisión Nº 132, de fecha 22 de mayo de 2001, juicio seguido entre Jorge Villasmil Dávila contra Meruví de Venezuela C.A., ampliada mediante sentencia Nº 46, de fecha 18 de febrero de 2004, expediente Nº 2002-000458, en la querella interdictal restitutoria entre Vidalia del Carmen Fandiño de Idima contra Jesús Dolores Azuaje y otro, dejó sentado que en beneficio del derecho de defensa y demás garantías constitucionales era ineludible, ordenar la citación de la parte querellada para dar contestación a la demanda, luego de lo cual se produciría la fase probatoria y demás actos subsiguientes. En la última de las decisiones antes señaladas, esta Sala dejó sentado, lo que de seguidas se transcribe:
“...Los interdictos posesorios, como es de amplio conocimiento por el foro, se encuentran regulados por la normativa preceptuada tanto en el Código Civil como en la Ley Adjetiva Civil, y constituyen el medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo o perturbarlo según el caso, su derecho a poseer. El último cuerpo legal nombrado, pauta el procedimiento especial a seguir cuando se incoa una querella interdictal, que se caracteriza por la brevedad de sus lapsos.
En sentencia dictada el 22 de mayo de 2001, Nº 132, expediente Nº. AA20-C-2000-000449, en el juicio de Jorge Villasmil Dávila contra Meruvi de Venezuela C.A., la Sala, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión, al realizar el análisis del artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, estatuido para la sustanciación de los procedimientos, tanto para los interdictos de despojo como de amparo, a la luz de los preceptos contenidos en los artículo 26, 49 numeral 1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantizan a los justiciables el libre ‘...acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso (...). a la tutela efectiva de los mismos...’, a la protección al derecho a la defensa, y al debido proceso determinó que la precitada norma procesal (art. 701 c.p.c.), colidía con las constitucionales señaladas, al imponer a las partes presentar sus alegatos luego del lapso de pruebas lo cual hacía que tal etapa transcurriera sin el efectivo ejercicio del contradictorio, lo cual evidentemente coartaba los preindicados derechos fundamentales. Por lo que resultaba pertinente e impretermitible para la Sala determinar como en efecto determinó que el tramite procesal interdictal previsto en dicha norma (art. 701 del C.P.C.), colidía con las señaladas disposiciones constitucionales y en atención al contenido y alcance del artículo 334, segundo aparte de la Constitución de 1999, en concordancia con el 20 del Código de Procedimiento Civil, aplicó en el mentado fallo aquéllas con preferencia.
Ante la situación reseñada, destacó esta Máxima Jurisdicción en esa oportunidad el deber de acatar los mandamientos establecidos en los artículos 7 y 334, segundo aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el ya indicado 20 del Código de Procedimiento Civil, que establecen el principio de legalidad y de manera categórica, la obligación en que están los órganos encargados de administrar justicia, de aplicar con preferencia, las normas constitucionales, por lo que este Tribunal Supremo de Justicia como órgano rector y cabeza del Poder Judicial, las aplicó, ya que el artículo 701 de la Ley Adjetiva Civil atentaba contra las garantías fundamentales del debido proceso y del derecho a la defensa, de progenie Constitucional, y considerando que la especialidad de la tramitación prevista en materia interdictal, no podía constituir obstáculo, para que en resguardo de los derechos constitucionales ya referidos, se altere en ellos el procedimiento y se realice la fase procesal argumentativa antes mencionada en oportunidad anterior a la probatoria procesal supra señalada; …”
De lo que destaca quien suscribe, que en el presente caso, se tramitó y sustanció el presente procedimiento con arreglo a la mencionada sentencia, garantizando así el derecho a la defensa.
Ahora bien, indicado lo anterior, considera oportuno esta Juzgadora citar el contenido del artículo 782 del Código Civil, el cual establece:
“Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.. .”
De tal manera que el ordenamiento jurídico consagra los procedimientos interdictales o acciones posesorias como una vía rápida y eficaz para mantener o restituir en la posesión al poseedor actual o para garantizarle contra toda amenaza de daño, y al mismo tiempo como un medio de asegurar la tranquilidad y la paz pública. Se trata de juicios sumarios en los cuales el Juez, con conocimientos de causa concede la protección legal al poseedor que ha sido perturbado o despojado en la posesión de la cosa.
En el mismo orden de ideas y atendiendo las circunstancias de hecho alegadas por las partes, resulta oportuno resaltar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 4 de julio de 1985, en la que estableció lo siguiente:
‘La protección posesoria no es procedente cuanto (Sic) el solicitante está contractualmente vinculado a aquel a quien se le imputan los hechos de perturbación o de despojo’.

La misma Sala, mediante sentencia del 13 de noviembre de 1991, caso Alfredo Alas Chávez contra Inversiones Cinámica, C.A., expediente N° 90-409, dictaminó:
“...en el campo de las relaciones contractuales y con motivo de posesión que pueda atribuírsele a las partes en una relación jurídica de tal naturaleza, respecto del bien objeto del mismo, no cabe proponer acciones interdictales, por cuanto la protección jurídica respecto a la existencia, la validez y los efectos de los contratos, viene determinada por las propias acciones que concede, ampara y tutela el ordenamiento jurídico, en lo que se refiere a su aspecto sustantivo, para las relaciones contractuales. En tanto que, en materia de derecho adjetivo, tampoco es el procedimiento interdictal posesorio –ni siquiera restitutorio- el camino procesal para proponer acciones y obtener efectos que nacen de la propia relación contractual…”.

Igualmente, el tratadista Gert Kummerov, en compendio de Bienes y Derechos Reales refirió lo que a continuación se transcribe: “…Las relaciones obligacionales determinan específicamente la esfera de los derechos y deberes de los términos subjetivos vinculados. La actuación aparentemente configurativa de una perturbación o de un despojo, imputable a una de las partes (el arrendador, por ejemplo), no involucre ataque a la posesión cumplida por el mediador posesorio (arrendatario, por ejemplo), sino la inejecución de las normas contractualmente creadas. (…) El argumento conforme el cual el interdicto restitutorio se otorga “aun en contra del propietario” (C.C. art. 783), no es decisivo, puesto que “solo hay interdicto si no existe relaciones contractuales” (…)
La posesión que pueda atribuírsele a las partes en una relación jurídica de tal naturaleza, respecto del bien objeto del mismo, no cabe proponer acciones interdictales, por cuanto la protección jurídica respecto a la existencia, la validez y los efectos de los contratos, viene determinada por las propias acciones que concede, ampara y tutela el ordenamiento jurídico, en lo que se refieren su aspecto sustantivo, para las relaciones contractuales. (Sentencia del 13 de noviembre de 1991, RAMIREZ Y GARAY, Tomo CXIX, Nº 1105-91 d) pagina 402).
Sin embargo, este Tribunal observa que el arrendatario (en este juicio querellante), es un poseedor precario, es decir, que posee en nombre y por cuenta del arrendador ANTONIO GUILHERME DRUMOND (difunto), de lo que considera oportuno esta Juzgadora citar el contenido del artículo 1603 del Código Civil: “El contrato de arrendamiento no se resuelve por la muerte del arrendador ni por la del arrendatario.”, habiendo indicado el querellado en la presente causa, ser heredero de aquél, por lo que frente a los actos de despojo o de perturbación, el arrendatario tiene las acciones derivadas del contrato de arrendamiento, específicamente, la de cumplimiento para que se le permita el goce pacífico de la cosa arrendada durante el tiempo que se presume establecido para los contratos de alquiler sin plazo fijo, tal como lo prevén los artículos 1585, ordinal 3° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano y Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para Uso Comercial; cuando se conviene un contrato de arrendamiento y pone al inquilino en el goce y disfrute de la cosa arrendada al arrendador le está prohibido realizar actividades que le impidan realizar este goce y disfrute pacífico de la misma, salvo aquellas que la ley expresamente le permita, siendo ejemplo de ello, la norma contenida en el artículo 1590 del Código Civil.
Así pues, siendo la doctrina conteste en determinar que existiendo una relación contractual no es viable la acción interdictal, y como quiera que en el caso bajo análisis la querellante alegó la existencia de un contrato de arrendamiento, sobre la Lunchería del Bar Restaurant Palace II, ubicado en el Edificio 70, Planta Baja, Avenida Sur 3, entre las esquinas de Zamuro a Miseria, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, hecho éste reconocido por el querellado, de lo que se deduce en primer lugar que la posesión alegada tiene su origen en el contrato de arrendamiento, tal y como ha quedado evidenciado de la documentación aportada y precedentemente valorada, así como en las afirmaciones realizadas tanto por la querellante como por el querellado; De tal manera que el conflicto planteado en el fondo atinente al cumplimiento o no de las obligaciones asumidas, no puede ser atacado a través de la querella interdictal y ello precisamente porque el ordenamiento jurídico pone a disposición de los justiciables los mecanismos idóneos para hacer valer las pretensiones, como sería en el presente caso, frente a aquellos actos de perturbación presuntamente realizadas por el arrendador, el arrendatario tiene las acciones derivadas del contrato de arrendamiento, específicamente, la de cumplimiento para que se le permita el goce pacífico de la cosa arrendada tal y como lo dispone el ordinal 3º del artículo 1585 del Código Civil en concordancia con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para Uso Comercial.
En consecuencia, en consideración a la taciturna y reiterada doctrina de casación, en relación a que en el campo de las relaciones contractuales y con motivo de la posesión que pueda atribuírsele a las partes en una relación jurídica de tal naturaleza, respecto del bien objeto del mismo no cabe proponer acciones interdíctales, por cuanto la protección jurídica respecto a la existencia, validez y los efectos de los contratos viene determinada por las propias acciones que concede, ampara y tutela el ordenamiento jurídico, en lo que se refieren a su aspecto sustantivo, para las relaciones contractuales y atendiendo al reconocimiento de la existencia de la relación contractual entre la querellante y el querellado, forzoso es para este Juzgado declarar IMPROCEDENTE la querella interdictal de amparo intentada. ASÍ SE DECLARA.-
- III -
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la presente QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO intentada por la ciudadana FLAVIA MATILDE NUÑEZ, contra el ciudadano ANTONIO OSWALDO DRUMOND VASCONCELOS, ampliamente identificados al inicio.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte querellante por haber resultado totalmente vencida en la presente querella interdictal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los nueve (9) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,

CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
CARLOS TIMAURE ALVAREZ

Se deja constancia que en esta misma fecha, siendo las dos y cincuenta y siete minutos de la tarde (2:57 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO,


Abg. CARLOS TIMAURE ALVAREZ
Asunto: AP11-V-2017-000328
DEFINITIVA

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