Decisión Nº AP11-V-2014-001128 de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 12-05-2017

Fecha12 Mayo 2017
Número de expedienteAP11-V-2014-001128
PartesGUSTAVO ADOLFO DOMÍNGUEZ FLORIDO Y RICARDO RAFAEL BARONI UZCÁTEGUI CONTRA SANTIAGO PETIT ORTIZ Y LAS SOCIEDADES MERCANTILES INMOBILIARIA AREA, C.A. Y E INVERSIONES KENSON, C.A.
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoEstimación E Intimación Honorarios Profesionales
TSJ Regiones - Decisión



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 12 de mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AP11-V-2014-001128
PARTE INTIMANTE: Ciudadanos GUSTAVO ADOLFO DOMÍNGUEZ FLORIDO y RICARDO RAFAEL BARONI UZCÁTEGUI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.473.373 y V-9.881.318 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 65.592 y 49.220, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE INTIMANTE: Abogado GUSTAVO ADOLFO DOMÍNGUEZ FLORIDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.592.
PARTE INTIMADA: Ciudadano SANTIAGO PETIT ORTIZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.815.519, y las sociedades mercantiles INMOBILIARIA AREA, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 2 de septiembre de 1992, bajo el N° 46, tomo 119-A-Sgdo, modificado por documento inscrito en el Registro Mercantil Cuarto de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 6 de noviembre de 2001, bajo el N° 17, tomo 86-A-Cto. e INVERSIONES KENSON, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 2 de septiembre de 1992, bajo el N° 42, tomo 119-A-Sgdo, modificado por documento inscrito en el Registro Mercantil Cuarto de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 16 de noviembre de 2001, bajo el N° 53, tomo 91-A-Cto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMADA: Abogados ÁNGEL ÁLVAREZ OLIVEROS, ZONIA OLIVEROS MORA, FABIOLA AZUAJE SANDOVAL, ANA ÁLVAEZ TORREALBA, CARLOS GARRIDO, DHANIEL MATA y DANIEL ABREU GONZÁLEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 81.212, 16.607, 155.508, 20.193, 192.094, 216.812 y 209.910, respectivamente.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES

- I -
SINTESIS DEL PROCESO
Este proceso se inició por demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, incoada el 30 de septiembre de 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, correspondiendo ser conocida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, luego de efectuarse el sorteo respectivo. En fecha 7 de octubre de 2014, dicho tribunal admitió la demanda y ordenó la intimación de los codemandados.
En fecha 9 de marzo de 2015 la representación judicial de la parte intimante presentó escrito de recusación del juez del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. Seguidamente, el 13 de marzo de 2015 el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial para su redistribución, en virtud de la recusación planteada.
En fecha 18 de marzo de 2015 este juzgado le dio entrada y correspondiente curso de ley al presente asunto.
En fecha 27 de mayo de 2015 el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial declaró con lugar la recusación propuesta por la representación judicial de la parte intimante en contra del juez del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 27 de junio de 2016 la representación judicial de la parte intimada presentó escritos de oposición a la intimación de honorarios profesionales y contestación de la demanda.
En fecha 4 de julio de 2016 la representación judicial de la parte intimante presentó diligencia mediante la cual impugnó un instrumento presentado en copia simple por la parte intimada junto a su escrito de contestación de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 8 de julio de 2016 la representación judicial de la parte intimada presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 13 de julio de 2016 este juzgado en aplicación de lo establecido en la sentencia N° RC.000235 dictada en Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el 1° de junio de 2011, abrió una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de julio de 2016 la representación judicial de la parte intimante presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 15 de julio de 2016 este juzgado admitió la pruebas promovidas por las partes intervinientes en el juicio y ordenó la evacuación de las mismas.
En fecha 25 de julio de 2016 la representación judicial de la parte intimada solicitó se acordara una prórroga para el nombramiento de un nuevo experto. Al respecto, en fecha 28 de julio de ese mismo año este juzgado negó la prórroga solicitada toda vez que los términos y lapsos procesales no pueden prorrogarse o reabrirse luego de cumplidos, ésto en estricta observancia de lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 3 de agosto de 2016 la representación judicial de la parte intimada apeló del auto dictado por este juzgado el 28 de julio de 2016. En tal virtud, el 5 de agosto de 2016 este juzgado oyó en el solo efecto devolutivo el mencionado recurso y el 10 de octubre de ese mismo año remitió las copias certificadas respectivas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 31 de enero de 2017 el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte intimada en fecha 3 de agosto de 2016 y confirmó el contenido del auto dictado por este juzgado el 28 de julio de 2016.
En fecha 21 de abril de 2017 la representación judicial de la parte intimante solicitó se dictara sentencia definitiva en este juicio.
- II -
ALEGATOS DE LAS PARTES
Como hechos constitutivos de la pretensión de los intimantes, se afirma en el escrito de demanda, lo señalado en síntesis a continuación:
1. Que por medio de este juicio, los intimantes, abogados GUSTAVO ADOLFO DOMÍNGUEZ FLORIDO y RICARDO RAFAEL BARONI UZCÁTEGUI reclaman honorarios profesionales por actuaciones judiciales presuntamente desplegadas en defensa de los derechos e intereses del ciudadano SANTIAGO PETIT ORTIZ y de las sociedades mercantiles que él preside, identificadas como INMOBILIARIA AREA, C.A. e INVERSIONES KENSON, C.A.;
2. Que dichas actuaciones judiciales se circunscriben en acciones de amparo constitucional ejercidas contra las sentencias dictadas por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, del 28 de febrero de 2011 y del 14 de marzo de 2012, así como contra decisiones de ejecución que fueron dictadas por ese mismo tribunal el 13 de noviembre de 2012, en el juicio de rendición de cuentas incoado únicamente contra el ciudadano SANTIAGO PETIT ORTIZ, supuestamente representado en dicho proceso por los aquí intimantes;
3. Que la sentencia definitivamente firme que declaró con lugar la pretensión contenida en la demanda de rendición de cuentas incoada contra el ciudadano SANTIAGO PETIT ORTIZ, se ejecutó inconstitucionalmente contra bienes propiedad de la sociedad mercantil INMOBILIARIA AREA, C.A., específicamente mediante el embargo de un inmueble ubicado en el Centro Comercial Ciudad Tamanaco, según consta de acta levantada el 29 de noviembre de 2012, sin que la prenombrada sociedad mercantil formara parte de ese juicio de rendición de cuentas;
4. Que las actuaciones realizadas por los abogados GUSTAVO ADOLFO DOMÍNGUEZ FLORIDO y RICARDO RAFAEL BARONI UZCÁTEGUI, en representación del ciudadano SANTIAGO PETIT ORTIZ y de las sociedades mercantiles que él preside, identificadas como INMOBILIARIA AREA, C.A. e INVERSIONES KENSON, C.A., ejecutadas presuntamente ante el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el expediente N° AP71-0-2013-000001, y ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 13-0250, confieren a los intimantes legitimación activa necesaria para ejercer el derecho a percibir los honorarios profesionales respectivos, a tenor de lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados; y,
5. Que en virtud de todo lo expuesto, es que los abogados GUSTAVO ADOLFO DOMÍNGUEZ FLORIDO y RICARDO RAFAEL BARONI UZCÁTEGUI demandaron el cobro de honorarios profesionales de abogado por actuaciones judiciales supuestamente realizadas en representación del ciudadano SANTIAGO PETIT ORTIZ y de las sociedades mercantiles que él preside, identificadas como INMOBILIARIA AREA, C.A. e INVERSIONES KENSON, C.A., hasta por la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 3.570.000,00).
Ahora bien, la representación judicial de la parte intimada afirmó en su escrito de contestación de la demanda los siguientes alegatos:
1. Impugnaron, rechazaron, negaron y contradijeron que los intimantes tengan derecho al cobro de la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 3.570.000,00), por concepto de honorarios profesionales;
2. Alegaron la falta de cualidad activa de los intimantes y la falta de cualidad pasiva de los intimados, de forma separada en cada una de las actuaciones judiciales intimadas en el escrito de demanda;
3. Que las estimaciones de cada una de las actuaciones judiciales intimadas en el libelo son exageradas y desproporcionadas, por lo que se acogieron al derecho de retasa en cada una de ellas;
4. Que en la demanda se omite que el ciudadano SANTIAGO PETIT ORTIZ otorgó poder especial tanto a los intimantes, como a otros abogados, quienes en conjunto conformaron un equipo de trabajo para el asesoramiento del ciudadano SANTIAGO PETIT ORTIZ respecto del amparo constitucional;
5. Que el abogado JOSÉ GABRIEL MARTÍN SAAVEDRA fue el que propuso los servicios jurídicos de los intimantes y de los demás abogados, y que fue con el ciudadano JOSÉ GABRIEL MARTÍN SAAVEDRA con el cual se entendieron todos lo pagos de las actuaciones judiciales desplegadas con motivo del procedimiento de amparo constitucional mencionado en la demanda;
6. Que el juicio de rendición de cuentas culminó con la opción de suscribir un acuerdo reparatorio entre las partes intervinientes en ese juicio ante la jurisdicción penal, en el cual entre otras disposiciones el ciudadano SANTIAGO PETIT ORTIZ se comprometía a pagar los honorarios estimados por los abogados actuantes, que ascendían a la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 2.994.000,00), suma que alegaron haber sido pagada entre el 28 de noviembre de 2012 y el 6 de noviembre de 2013; y,
7. Que en virtud de todo lo expuesto, solicitan se declare sin lugar la demanda por intimación de honorarios profesionales.

- III -
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Para determinar la eventual procedencia de la pretensión contenida en la demanda que originó este proceso, en primer término este juzgador debe analizar los medios probatorios que cursan en autos.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE INTIMANTE:
Los intimantes promovieron en el juicio los siguientes medios de prueba:
1. Copias certificadas de un cúmulo de actuaciones judiciales, emitidas por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 4 de agosto de 2014. Al respecto, este tribunal hace constar que esta prueba documental debe tenerse como auténtica y goza de fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 y siguientes del Código Civil. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE INTIMADA:
Los codemandados promovieron en el juicio los siguientes medios de prueba:
1. Dos (02) impresiones de presuntos correos electrónicos emitidos por el ciudadano JOSÉ GABRIEL MARTÍN SAAVEDRA al intimado SANTIAGO PETIT ORTIZ, desde la cuenta movitocla2@gmail.com al correo del intimado spetit9@yahoo.com en fechas 22 de noviembre de 2012, anexos a los escritos de oposición y contestación de la demanda, en los folios 389 y 407. Mediante dicho instrumento los intimados pretenden demostrar que el ciudadano JOSÉ GABRIEL MARTÍN SAAVEDRA remitió al intimado SANTIAGO PETIT ORTIZ una propuesta de honorarios profesionales para la realización de actuaciones judiciales.
Con el objeto de valorar dichos correos electrónicos, este juzgado debe revisar lo establecido en el artículo 4º del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en el cual se lee lo que se transcribe a continuación:
“Artículo 4°. Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil.
La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas.”
Desde el punto de vista conceptual, tenemos que el mensaje de datos puede estar constituido por cualquier tipo de información capaz de ser reproducida y almacenada electrónicamente. Respecto del valor probatorio de los correos electrónicos, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia de fecha 5 de octubre de 2011 (Expediente Nº 2011-237, caso: Transporte Doroca, C.A. contra Cargill de Venezuela, S.R.L.) donde dejó establecido que dicha información tiene el mismo valor probatorio otorgado legalmente a los documentos escritos, toda vez que el último aparte del artículo 4º del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas establece que la impresión del mensaje de datos se tendrá como fidedigna en caso de no ser impugnada, por remisión legal a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, en el caso que concretamente nos ocupa, dichas impresiones de los correos electrónicos fueron expresamente impugnadas por la representación judicial de los intimantes, lo que trasladó a la parte intimada la carga probatoria tendente a la demostración de la autenticidad de dichos correos electrónicos.
Establecido lo anterior y luego de la revisión del acervo probatorio adquirido por el proceso este tribunal observa que la parte promovente de los indicados correos electrónicos no demostró su autenticidad, por lo que los mismos carecen de valor probatorio en esta causa. Así se establece.
2. Copias fotostáticas de un supuesto recibo de honorarios profesionales presuntamente emanado de un escritorio jurídico identificado como “ESCRITORIO JURIDICO MARTIN SAAVEDRA Y ASOC.”, anexas a los escritos de oposición y contestación de la demanda, en los folios 390 y 408. Mediante dicho instrumento los intimados pretenden demostrar que entre el ciudadano JOSÉ GABRIEL MARTÍN SAAVEDRA y los intimantes existe una relación de conocimiento profesional. Al respecto, este tribunal observa que dicho fotostato corresponde a un instrumento privado simple, que no corresponde con ninguno de los tipos documentales que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil permite traer al proceso en copia fotostática, por lo que manifiestamente carece de valor probatorio. Así se establece.
3. Recibo de honorarios profesionales librados por el “ESCRITORIO JURIDICO MARTIN SAAVEDRA Y ASOC.”, en fecha 10 de marzo de 2011, anexo junto al escrito de promoción de pruebas, marcado “C”. Mediante esta documental los intimados pretenden demostrar que el ciudadano JOSÉ GABRIEL MARTÍN SAAVEDRA y los intimantes GUSTAVO ADOLFO DOMÍNGUEZ FLORIDO y RICARDO RAFAEL BARONI UZCÁTEGUI, conformaron una asociación denominada “ESCRITORIO JURIDICO MARTIN SAAVEDRA Y ASOC.”, a través de las cual alegan que los intimantes prestaron sus servicios profesionales al ciudadano SANTIAGO PETIT ORTIZ y a las sociedades mercantiles que éste preside. Al respecto, este tribunal observa que dicho instrumento emana de un tercero, sin haber sido ratificado a través de la prueba testimonial, tal como dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que manifiestamente carece de valor probatorio en este asunto. Así se establece.
4. Recibo de honorarios profesionales librados por el “ESCRITORIO JURIDICO MARTIN SAAVEDRA Y ASOC.”, en fecha 11 de octubre de 2010, anexo junto al escrito de promoción de pruebas, marcado “D”. Mediante esta documental los intimados pretenden demostrar que el ciudadano JOSÉ GABRIEL MARTÍN SAAVEDRA y los intimantes GUSTAVO ADOLFO DOMÍNGUEZ FLORIDO y RICARDO RAFAEL BARONI UZCÁTEGUI, conformaron una asociación denominada “ESCRITORIO JURIDICO MARTIN SAAVEDRA T ASOC.”, a través de las cual alegan que los intimantes prestaron sus servicios profesionales al ciudadano SANTIAGO PETIT ORTIZ y a las sociedades mercantiles que éste preside. Al respecto, este tribunal observa que dicho instrumento emana de un tercero, sin haber sido ratificado a través de la prueba testimonial, tal como dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que manifiestamente carece de valor probatorio en este asunto. Así se establece.
5. Un cúmulo de comprobantes de depósito bancario realizados en la cuenta N° 0134-0015-6101-5304-3973, perteneciente al ciudadano JOSÉ GABRIEL MARTÍN SAAVEDRA en la institución financiera BANESCO, C.A., BANCO UNIVERSAL, anexos junto al escrito de promoción de pruebas, marcados “E”, “F”, “K”, “L”, “M”, ”N” y “Ñ”. Mediante esta documental los intimados pretenden demostrar el supuesto pago oportuno de los montos reclamados por los intimantes en la demanda. Así las cosas, este tribunal debe valorar dichos instrumentos conforme al criterio emanado del Tribunal Supremo de Justicia, según jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil, de fecha 20 de diciembre de 2005, con ponencia de la magistrado Isbelia Pérez de Caballero, en expediente N° AA20-C-2005-000418, el cual se transcribe así:
“Tal es el caso de la operación de depósito bancario, en la cual emergen características propias de los contratos de mandato, depósitos y prestación de servicio.
En efecto, no cabe duda, que la banca privada presta un servicio a sus clientes, de ahí que nace entre el banco y la persona que apertura una cuenta, por ejemplo, un contrato de servicio, donde a su vez, se materializará la figura del mandato, por cuanto el cliente bien sea cuenta ahorrista o cuenta corrientista, por ejemplo, le permite al banco como mandatario, recibir en su nombre determinados bienes, títulos valores, moneda, cantidades de dinero, etc.
Vale decir, existe una relación de intermediación por parte del banco, con respecto a terceras personas, actuando en nombre del cliente del banco (mandante), que permite evidenciar la figura del mandato, en esas operaciones, no obstante que se establezcan dentro del marco de una figura jurídica específica, por ejemplo, contrato de ahorros.
Por ello, cuando las entidades bancarias reciben el dinero de terceras personas, para ser depositado en una determinada cuenta, el banco no actúa en nombre propio, lo recibe en nombre de su cliente, vale decir mandante y, la planilla de depósito bancario, por consiguiente, no puede considerarse como un documento emanado propiamente de un tercero, sino que representa un documento que certifica un tercero y que en su formación han intervenido dos personas, por un lado el banco que certifica la operación y recibe el dinero como (mandatario), en nombre del titular de la cuenta (mandante) y el depositante quien puede ser un tercero, o el mismo titular de la cuenta.”
De lo anterior se desprende que las planillas de depósitos emanadas de las instituciones bancarias, que encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas bancarias, son librados a raíz de un contrato de mandato existente entre el cuentacorrientista y la entidad bancaria. En ese sentido, tenemos que en el caso de marras, dichos comprobantes de depósito bancario constituyen una prueba documental de carácter privado emanada de un tercero que no es parte en este juicio y certificado por el banco como mandatario de éste. Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente, se evidenció que los indicados depósitos bancarios fueron debidamente ratificados mediante la prueba de informes, conforme lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Este medio probatorio demuestra varios pagos realizados al ciudadano JOSÉ GABRIEL MARTÍN SAAVEDRA, a través de la cuenta corriente que posee en la entidad bancaria BANESCO, C.A., BANCO UNIVERSAL, sin que se demuestre el cumplimiento de la obligación reclamada en este juicio. Así se establece.
6. Comprobantes de transferencias presuntamente realizadas desde una cuenta bancaria perteneciente al intimado SANTIAGO PETIT ORTIZ, en el BANCO NACIONAL DE CREDITO (BNC) a la cuenta N° 0134-0015-6101-5304-3973, perteneciente al ciudadano JOSÉ GABRIEL MARTÍN SAAVEDRA del banco BANESCO, C.A., BANCO UNIVERSAL, en fechas 24 y 28 de septiembre de 2013, por las cantidades de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) y CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), respectivamente, anexos junto al escrito de promoción de pruebas, marcados “G” y “H”. Mediante esta documental los intimados pretenden demostrar el supuesto pago oportuno de los montos reclamados por los intimantes en la demanda. Asimismo, de la revisión de las actas se evidenció que las mencionadas transferencias bancarias fueron debidamente ratificadas mediante la prueba de informes, conforme lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Este medio probatorio demuestra únicamente unos pagos realizados al ciudadano JOSÉ GABRIEL MARTÍN SAAVEDRA, por parte del ciudadano SANTIAGO PETIT ORTIZ, sin que se haya demostrado el cumplimiento de la obligación reclamada en la demanda que inició este proceso judicial. Así se establece.
7. Copias fotostáticas de unos presuntos comprobantes de depósito bancario, anexos junto al escrito de promoción de pruebas, marcados “I” y “J”. Al respecto, este tribunal observa que los mismos constituyen reproducciones fotostáticas de documentos privados no reconocidos, por lo que carecen de valor probatorio en este asunto dada su ilegalidad manifiesta, toda vez que no corresponden a alguna de las especies documentales que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil permite aportar al proceso en copia simple. Así se establece.
8. Promovieron, conforme a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, prueba de informes dirigida a las siguientes instituciones:
8.1. A BANESCO, C.A. BANCO UNIVERSAL, a fin de que informara sobre los particulares requeridos en el escrito de pruebas respectivo. Ahora bien, mediante comunicación de fecha 1° de agosto de 2016, la institución financiera BANESCO, C.A. BANCO UNIVERSAL informó a este tribunal lo siguiente:
• Que el ciudadano JOSÉ GABRIEL MARTÍN SAAVEDRA, titular de la cédula de identidad N° V-2.146.008, posee la siguiente cuenta bancaria:
Cuenta Corriente N° 0134-0015-61-0153043973, fecha de apertura 23/07/1997, status: activa.
• Anexó la relación de los siguientes movimientos bancarios:
Fecha Monto Bs
28/12/2012 110.000,00
12/03/2013 110.000,00
13/03/2013 110.000,00 (Cheque Devuelto)
07/05/2013 60.000,00
26/07/2013 1.000.000,00
20/08/2013 500.000,00
05/02/2013 24.000,00
• Que para la fecha del 01/02/2013, no se registró alguna transacción por un monto de Bs. 16.000,00, al igual que para la fecha del 13/03/2013 el monto registrado de la transacción fue por Bs. 110.000,00 y no de 24.000,00.
Respecto de dicho informe, el tribunal le otorga valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, desde el punto de vista material, este juzgado observa que la prueba de informe sometida a valoración, fue dirigida a recavar información financiera de la cuenta bancaria que posee el ciudadano JOSÉ GABRIEL MARTÍN SAAVEDRA en el banco BANESCO, C.A. BANCO UNIVERSAL. En tal virtud, debe concluirse que esta prueba de informes nada aporta para dirimir el controvertido de autos, toda vez que el ciudadano JOSÉ GABRIEL MARTÍN SAAVEDRA no forma parte de este proceso judicial. Así se establece.
8.2. Al BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A. BANCO UNIVERSAL, a fin de que informara sobre los particulares requeridos en el escrito de pruebas respectivo. Ahora bien, mediante comunicación de fecha 11 de agosto de 2016, la institución financiera BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A. BANCO UNIVERSAL informó a este tribunal sobre las transacciones salientes con cargo a la Cuenta de Ahorros Clásica BNC N° 0197/0055/36/1155020131, perteneciente al ciudadano SANTIAGO PETIT ORTIZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.815.519, en los siguientes términos:
N° de Referencia Monto Bs. Fecha Descripción
120929 200.000,00 24/09/2013 Transferencia saliente a favor de José Gabriel Saavedra Martín a la cuenta N° 01340015610153043973 de Banesco.
63011 100.000,00 02/10/2013 Transferencia saliente a favor de José Gabriel Saavedra Martín a la cuenta N° 01340015610153043973 de Banesco.
Respecto de dicho informe, el tribunal le otorga valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, desde el punto de vista material, este juzgado observa que la prueba de informe sometida a valoración, demostró que el intimado SANTIAGO PETIT ORTIZ realizó sendas transferencias bancarias desde el BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A. BANCO UNIVERSAL dirigidas a una cuenta cuyo titular es el ciudadano JOSÉ GABRIEL MARTÍN SAAVEDRA, en el banco BANESCO, C.A. BANCO UNIVERSAL. En tal virtud, debe concluirse que esta prueba de informes nada aporta para dirimir el controvertido de autos, toda vez que el ciudadano JOSÉ GABRIEL MARTÍN SAAVEDRA no forma parte de este proceso judicial. Así se establece.
- IV -
MOTIVACION PARA DECIDIR
Llegado el momento de decidir el mérito del presente juicio, este tribunal emite el correspondiente pronunciamiento sobre la base de las siguientes consideraciones.
Como punto de partida, a los fines de resolver el fondo de la controversia, este tribunal observa que el asidero jurídico de la pretensión deducida por los intimantes se encuentra en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 22.- El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.”
(Subrayado y negrillas del tribunal)
La norma anterior establece claramente que los abogados por virtud del ejercicio de su profesión tienen derecho al cobro de los honorarios que le corresponden, derecho éste que encuentra su fundamento principal en el reconocimiento sustantivo que de forma expresa realiza el artículo supra trascrito; de tal forma que resulta necesario distinguir entre las nociones de derecho, norma jurídica y norma ética o moral, pues aquellas implican el establecimiento de preceptos de orden general, abstracto y de impretermitible cumplimiento en el momento en que los supuestos fácticos establecidos hipotéticamente por el legislador se materializan en la vida real, lo cual deriva en el carácter coercitivo de la norma en sentido jurídico implicando ello la posibilidad de utilizar incluso medidas coactivas con miras al cumplimiento forzado de las consecuencias jurídicas contempladas en la referida norma.
Establecidos como han sido los márgenes de la norma rectora en el presente caso, este sentenciador procede a determinar los límites del controvertido.
De la revisión efectuada de los alegatos y pretensiones de los intimantes, explanados en su escrito de demanda, así como de los hechos rechazados y contradichos por los intimados en sus escritos de oposición y contestación de la demanda, tenemos que el controvertido quedó delimitado y circunscrito a determinar si los abogados GUSTAVO ADOLFO DOMÍNGUEZ FLORIDO y RICARDO RAFAEL BARONI UZCÁTEGUI tienen derecho a cobrar honorarios profesionales por concepto de las actuaciones judiciales ejecutadas en defensas de los derechos e intereses del ciudadano SANTIAGO PETIT ORTIZ y de las sociedades mercantiles que éste preside, identificadas como INMOBILIARIA AREA, C.A. e INVERSIONES KENSON, C.A., en virtud de las acciones de amparo constitucional ejercidas contra las sentencias dictadas por el juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, del 28 de febrero de 2011 y del 14 de marzo de 2012, así como contra decisiones de ejecución que fueron dictadas por ese mismo tribunal el 13 de noviembre de 2012.
En síntesis, los intimantes arguyen que las actuaciones realizadas por los abogados GUSTAVO ADOLFO DOMÍNGUEZ FLORIDO y RICARDO RAFAEL BARONI UZCÁTEGUI, en representación del ciudadano SANTIAGO PETIT ORTIZ y de las sociedades mercantiles que él preside, identificadas como INMOBILIARIA AREA, C.A. e INVERSIONES KENSON, C.A., ejecutadas ante el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el expediente N° AP71-0-2013-000001, y ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 13-0250, confieren a los intimantes legitimación activa necesaria para ejercer el derecho a percibir los honorarios profesionales respectivos, a tenor de lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados.
Por su parte, los intimados afirman que el pago correspondiente a los honorarios profesionales de abogado, por concepto de las actuaciones judiciales narradas en la demanda, se entendió con el ciudadano JOSÉ GABRIEL MARTÍN SAAVEDRA por la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 2.994.000,00), suma ésta que alegaron haber pagado entre el 28 de noviembre de 2012 y el 6 de noviembre de 2013.
Así las cosas, de la revisión extensiva y minuciosa realizada del material probatorio recavado por este proceso judicial, el tribunal constató que efectivamente la representación judicial de la parte intimada demostró haber efectuado varios pagos al ciudadano JOSÉ GABRIEL MARTÍN SAAVEDRA, mediante sendos depósitos y transferencias bancarias dirigidos a una cuenta bancaria que dicho ciudadano posee en la institución bancaria BANESCO, C.A. BANCO UNIVERSAL. Sin embargo, no consta de los autos que los intimados hayan efectuado pago alguno a los intimante, ciudadanos GUSTAVO ADOLFO DOMÍNGUEZ FLORIDO y RICARDO RAFAEL BARONI UZCÁTEGUI. Así se establece.
Asimismo, este juzgador debe aclarar que si bien es cierto que el ciudadano JOSÉ GABRIEL MARTÍN SAAVEDRA formó parte de la terna de abogados que, junto con los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO DOMÍNGUEZ FLORIDO y RICARDO RAFAEL BARONI UZCÁTEGUI, defendieron los derechos e intereses del ciudadano SANTIAGO PETIT ORTIZ y de las sociedades mercantiles que éste preside, identificadas como INMOBILIARIA AREA, C.A. e INVERSIONES KENSON, C.A. según consta de los documentos poderes cursantes en las actuaciones desplegadas ante el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente N° AP71-0-2013-000001; también es cierto que no se demostró relación de conexidad entre los pagos realizados por los intimados al ciudadano JOSÉ GABRIEL MARTÍN SAAVEDRA, con el pago de honorarios profesionales reclamado por lo intimantes en la demanda. Así se establece.
Por el contrario, debe hacerse constar que los abogados GUSTAVO ADOLFO DOMÍNGUEZ FLORIDO y RICARDO RAFAEL BARONI UZCÁTEGUI probaron su intervención en las actuaciones judiciales desplegadas ante el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el expediente N° AP71-0-2013-000001, y ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 13-0250, lo que se evidencia del cúmulo de actas acompañadas en copia certificada junto al escrito de demanda que dio inicio a esta causa, sin que lo anterior haya podido ser desvirtuado por la parte intimada, a través de la producción de sus distintos medios de prueba. Y así queda establecido.
Así las cosas, este sentenciador observa que el material probatorio aportado por los intimantes es conducente para comprobar la existencia de la obligación de pago por parte de los intimados, respecto de la cantidad señalada en la demanda, la cual deberá ser retasada, de conformidad con el alegato esgrimido por la representación judicial de los intimados en su escrito contestación a la demanda.
En ese sentido, este tribunal necesariamente debe declarar procedente el derecho al cobro de honorarios profesionales de abogado deducida en este juicio en los siguientes parámetros.
Actuaciones desplegadas ante el JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, expediente N° AP71-0-2013-000001:
1. El abogado GUSTAVO ADOLFO DOMÍNGUEZ FLORIDO tiene derecho de cobrar de manos del ciudadano SANTIAGO PETIT ORTIZ, los honorarios profesionales correspondientes al escrito de amparo constitucional, interpuesto en fecha 16 de enero de 2013;
2. El abogado GUSTAVO ADOLFO DOMÍNGUEZ FLORIDO tiene derecho de cobrar de manos del ciudadano SANTIAGO PETIT ORTIZ, los honorarios profesionales correspondientes a la diligencia de fecha 16 de enero de 2013;
3. El abogado GUSTAVO ADOLFO DOMÍNGUEZ FLORIDO tiene derecho de cobrar de manos del ciudadano SANTIAGO PETIT ORTIZ, los honorarios profesionales correspondientes a la diligencia de fecha 30 de enero de 2013;
4. El abogado GUSTAVO ADOLFO DOMÍNGUEZ FLORIDO tiene derecho de cobrar de manos del ciudadano SANTIAGO PETIT ORTIZ, los honorarios profesionales correspondientes a la diligencia de fecha 31 de enero de 2013;
5. El abogado GUSTAVO ADOLFO DOMÍNGUEZ FLORIDO tiene derecho de cobrar de manos de las sociedades mercantiles INMOBILIARIA AREA, C.A. e INVERSIONES KENSON, C.A., los honorarios profesionales correspondientes al escrito de terceros adhesivos, interpuesto en fecha 4 de febrero de 2013;
6. El abogado GUSTAVO ADOLFO DOMÍNGUEZ FLORIDO tiene derecho de cobrar de manos del ciudadano SANTIAGO PETIT ORTIZ, los honorarios profesionales correspondientes a la diligencia de fecha 5 de febrero de 2013;
7. El abogado GUSTAVO ADOLFO DOMÍNGUEZ FLORIDO tiene derecho de cobrar de manos del ciudadano SANTIAGO PETIT ORTIZ, los honorarios profesionales correspondientes a la diligencia de fecha 19 de febrero de 2013;
8. El abogado GUSTAVO ADOLFO DOMÍNGUEZ FLORIDO tiene derecho de cobrar de manos del ciudadano SANTIAGO PETIT ORTIZ, los honorarios profesionales correspondientes a la diligencia de fecha 19 de febrero de 2013;
9. El abogado GUSTAVO ADOLFO DOMÍNGUEZ FLORIDO tiene derecho de cobrar de manos del ciudadano SANTIAGO PETIT ORTIZ y de las sociedades mercantiles INMOBILIARIA AREA, C.A. e INVERSIONES KENSON, C.A., los honorarios profesionales correspondientes a la asistencia prestada en la audiencia constitucional celebrada el 25 de febrero de 2013. Asimismo, el abogado RICARDO RAFAEL BARONI UZCÁTEGUI tiene derecho de cobrar de manos del ciudadano SANTIAGO PETIT ORTIZ, los honorarios profesionales correspondientes a la asistencia prestada en la audiencia constitucional celebrada el 25 de febrero de 2013;
10. El abogado GUSTAVO ADOLFO DOMÍNGUEZ FLORIDO tiene derecho de cobrar de manos del ciudadano SANTIAGO PETIT ORTIZ y de las sociedades mercantiles INMOBILIARIA AREA, C.A. e INVERSIONES KENSON, C.A., los honorarios profesionales correspondientes a la diligencia de fecha 11 de marzo de 2013;
11. El abogado GUSTAVO ADOLFO DOMÍNGUEZ FLORIDO tiene derecho de cobrar de manos del ciudadano SANTIAGO PETIT ORTIZ y de las sociedades mercantiles INMOBILIARIA AREA, C.A. e INVERSIONES KENSON, C.A., los honorarios profesionales correspondientes a la diligencia de fecha 11 de marzo de 2013;
Actuaciones desplegadas ante el SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, expediente N° 13-0250:
12. El abogado RICARDO RAFAEL BARONI UZCÁTEGUI tiene derecho de cobrar de manos del ciudadano SANTIAGO PETIT ORTIZ, los honorarios profesionales correspondientes al escrito de fundamentos del recurso de apelación, interpuesto en fecha 16 de abril de 2013;
13. El abogado GUSTAVO ADOLFO DOMÍNGUEZ FLORIDO tiene derecho de cobrar de manos de las sociedades mercantiles INMOBILIARIA AREA, C.A. e INVERSIONES KENSON, C.A., los honorarios profesionales correspondientes al escrito de fundamentos del recurso de apelación, interpuesto en fecha 16 de abril de 2013; y,
14. El abogado GUSTAVO ADOLFO DOMÍNGUEZ FLORIDO tiene derecho de cobrar de manos del ciudadano SANTIAGO PETIT ORTIZ y de las sociedades mercantiles INMOBILIARIA AREA, C.A. e INVERSIONES KENSON, C.A., los honorarios profesionales correspondientes a la diligencia de fecha 07 de junio de 2013.
En cuanto a la pretensión de la parte demandada de acogerse al derecho de retasa, el tribunal hace constar que tal derecho se materializará en la oportunidad en que resulte firme esta decisión. Así se decide.
- V -
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho previamente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión contenida en la demandada de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado incoada por los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO DOMÍNGUEZ FLORIDO y RICARDO RAFAEL BARONI UZCÁTEGUI, contra el ciudadano SANTIAGO PETIT ORTIZ y de las sociedades mercantiles que éste preside, identificadas como INMOBILIARIA AREA, C.A. e INVERSIONES KENSON, C.A. En consecuencia, se declara que los intimantes tienen derecho al cobro de honorarios hasta la suma de TRES MILLONES QUINIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 3.570.000,00), en los términos delimitados previamente, la cual podrá ser retasada en su oportunidad legal. Dicho monto corresponde a los honorarios profesionales de abogados causados por actuaciones judiciales desplegadas ante el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el expediente N° AP71-0-2013-000001, y ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 13-0250. Así se declara.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de mayo de 2017. 207º y 158º.
EL JUEZ,

ABG. LUIS R. HERRERA G.
EL SECRETARIO

ABG. JONATHAN A. MORALES J.

En esta misma fecha, siendo las 12:52 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO

ABG. JONATHAN A. MORALES J.

Asunto: AP11-V-2014-001128
LRHG/JM/GEDLER R.


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