Decisión Nº AP11-V-2015-000460 de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 10-05-2018

Número de expedienteAP11-V-2015-000460
Fecha10 Mayo 2018
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDesalojo
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de mayo de 2018
208º y 159º.
ASUNTO: AP11-V-2015-000460
PARTE ACTORA: FRANK JOAQUIN AZEVEDO DA SILVA, venezolano, mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número V.-6.871.751.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ MARTÍN PÉREZ HIDALGO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 11.691.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil SERVICIO AUTOMOTRIZ DA SILVA, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 47, Tomo 738-B, de fecha 08 de marzo de 1996, domiciliada en la ciudad de Maracay, representada por el ciudadano JOSÉ DA SILVA MARIANO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V.-7.200.475.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ RAFAEL TORREALBA RANGEL, IRIS RODRIGUEZ DE RODRIGUEZ, SIMÓN ARAQUE RIVAS y CARLOS GUSTAVO FERRER OLIVARES, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 6.290, 13.079, 5.303 y 91.898, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Reposición).-
-I-
ANTECEDENTES
Se inició el presente procedimiento, mediante escrito libelar presentado en fecha 15 de abril de 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole conocer a este Juzgado del juicio que por DESALOJO, incoara el ciudadano FRANK JOAQUIN AZEVEDO DA SILVA, contra la sociedad mercantil SERVICIO AUTOMOTRIZ DA SILVA, C.A.
Por auto de fecha 24 de abril de 2015, se dio por recibida la presente demandada ordenándose dar la entrada a la presente causa, a fin de emitir el respectivo pronunciamiento.
Por auto de 27 de mayo de 2015, se admitió la presente demanda por los trámites del procedimiento oral establecido en los artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y se ordenó comisionar al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO DEL ESTADO ARAGUA, a fin de practicar la citación de la parte demandada. Asimismo se designó como correo especial al apoderado judicial de la parte actora, abogado JOSÉ MARTÍN PÉREZ HIDALGO. Asimismo la ciudadana JENNY VILLAMIZAR, en su carácter de Secretaria para aquel entonces estampó nota dejando constancia que se solicitaron fotostatos para proveer.
En fecha 02 de junio de 2015, compareció el abogado JOSÉ MARTÍN PÉREZ H., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó copias a los fines de ley, ratificando su pedimento de ser nombrado correo especial.
En fecha 15 de junio de 2015, compareció el abogado JOSÉ MARTÍN PÉREZ H., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó librar compulsa.
En fecha 16 de junio de 2015, el ciudadano JOSÉ GONZÁLEZ, en su condición de secretario accidental, estampó nota dejando constancia de haberse librado las correspondientes compulsa y oficio-despacho comisión al Juzgado correspondiente.
En fecha 25 de junio de 2015, compareció el abogado JOSÉ MARTÍN PÉREZ H., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia retiró oficio Nro. 492/2015.
En fecha 14 de enero de 2016, se recibió resultas de la comisión, mediante oficio Nº 1186-15, de fecha 02/12/15, proveniente del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua.
Mediante auto de fecha 21 de enero de 2016, se ordenó agregar RESULTAS DE COMISIÓN, proveniente del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua.
En fecha 07 de marzo de 2016, compareció el abogado JOSÉ MARTÍN PÉREZ H., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó designar Defensor Adlitem en la presente causa.
Posteriormente por auto de fecha 17 de marzo de 2016, se designó como defensora judicial a la abogada en ejercicio INÉS MARTÍ MARTELL, a quien se ordenó notificar. Asimismo la ciudadana JENNY VILLAMIZAR, en su carácter de Secretaria para aquel entonces estampó nota dejando constancia que se libró boleta de notificación.
Cumplidos los trámites de impulso procesal correspondientes, en fecha 07 de abril de 2016, comparecieron los abogados CARLOS FERRER OLIVARES, JOSÉ TORREALBA RANGEL e IRIS RODRÍGUEZ DE RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y mediante diligencias consignaron poder que acredita su representación, dándose por citado en la presente causa, solicitando dejar sin efecto el nombramiento del defensor y alegando la perención breve en la presente causa.
En fecha 06 de junio de 2016, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda.
Mediante sentencia de fecha 15 de junio de 2016, este Juzgado negó la perención alegada por la representación judicial de la parte demandada.
En fecha 16 de junio de 2016, compareció el abogado JOSÉ MARTÍN PÉREZ H., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y presentó escrito de pruebas.
En fecha 21 de junio de 2016, compareció el abogado JOSÉ MARTÍN PÉREZ H., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y ratificó el escrito de prueba.
Posteriormente por auto de fecha 07 de julio de 2016, se agregó el escrito de promoción de pruebas.
Por diligencia de fecha 07 de julio de 2016, comparecieron los abogados JOSÉ TORREALBA RANGEL e IRIS RODRÍGUEZ DE RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada y mediante diligencia, impugnaron las pruebas presentadas por la parte actora.
Mediante auto de esa misma fecha, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba.
Por decisiones de fecha 26 de junio de 2016, éste Tribunal se declaró competente para conocer del presente juicio. Asimismo se declaró LA NULIDAD de lo actuado en el presente juicio a partir del 15 de junio de 2016, exclusive. Y se REPUSO LA CAUSA al estado de fijar, según los lineamientos establecidos en el primer aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, la audiencia preliminar, una vez las partes inmersas en la presente causa se encontraran a derecho de dicha decisión.
En fecha 24 de octubre de 2016, compareció el abogado JOSÉ MARTÍN PÉREZ H., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y por diligencia se dio por notificado de la decisión de fecha 26/06/16, solicitó la notificación de la contraparte.
Posteriormente por auto de fecha 07 de noviembre de 2016, se dictó auto, ordenando la notificación de la parte demandada. Asimismo el ciudadano JAN LENNY CABRERA, en su carácter de Secretario Accidental dejó constancia de haberse cumplido con lo ordenado en el referido auto.
En fecha 11 de noviembre de 2016, compareció el abogado JOSÉ MARTÍN PÉREZ H., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante escrito solicitó librar comisión y ser designado correo especial.
Posteriormente por auto de fecha 16 de noviembre de 2016, se le hizo saber al apoderado actor que su pedimento fue proveído. Asimismo se le designó como correo especial, a los fines de que gestionara la entrega del despacho de comisión junto al oficio Nº 760, al Juzgado correspondiente.
En fecha 16 de noviembre de 2016, compareció el abogado JOSÉ MARTÍN PÉREZ H., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia consignó emolumentos respectivos.
En fecha 18 de noviembre de 2016, compareció el ciudadano: JEFERSON CONTRERAS, en su carácter de Alguacil titular de éste circuito y consignó copia del oficio Nº 2016-0760, debidamente recibido.
En fecha 14 de marzo de 2017, compareció el abogado JOSÉ MARTÍN PÉREZ H., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó dejar sin efecto oficio Nº 760-2016 y expedir uno nuevo.
Posteriormente por auto de fecha 15 de marzo de 2017, se ordenó dejar sin efecto la comisión de fecha 07/11/2016 y se ordenó librar una nueva, designándose como correo especial al abogado JOSÉ MARTÍN PÉREZ H., a los fines legales consiguientes. Asimismo el Secretario Accidental dejó constancia que se cumplió con lo ordenado en el referido auto.
En fecha 20 de marzo de 2017, compareció el abogado JOSÉ MARTÍN PÉREZ H., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia retiró oficio Nº 185-2017, a los fines de ley.
Posteriormente por auto de fecha 04 de mayo de 2017, se dio por recibida las resultas de comisión-oficio Nº 316-17 proveniente del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, recibidas en fecha 02/05/2017.
En fecha 06 de junio de 2017, se dio por recibida las resultas de comisión-oficio Nº 441-2017, proveniente del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, recibidas en fecha 02/06/2017.
En fecha 07 de junio de 2017, compareció el abogado JOSÉ MARTÍN PÉREZ H., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó la continuación del juicio, por cuanto las partes se encuentran a derecho.
En fecha 13 de junio de 2017, compareció el abogado JOSÉ MARTÍN PÉREZ H., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó la continuación del juicio, por cuanto las partes se encuentran a derecho.
En fecha 15 de junio de 2017, el ciudadano JAN LENNY CABRERA, en su carácter de Secretario Accidental dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 21 de septiembre de 2017, consecuencialmente se fijó para el quinto (5°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última notificación que se hiciera, a las once (11:00 a.m.), para que se llevara a cabo la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se comisionó al Juzgado correspondiente. Igualmente el Secretario Accidental anteriormente identificado dejó constancia que se cumplió con lo ordenado en el referido auto.
En fecha 27 de septiembre de 2017, compareció el ciudadano FELWIL CAMPOS, en su carácter de Alguacil Titular de éste Circuito, consignó copia del oficio Nº 504-2017, debidamente firmado y sellado, en la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Área de Correspondencia.
Posteriormente por auto de fecha 13 de noviembre de 2017, se agregaron las resultas de comisión recibidas el 10/11/2017, proveniente del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua.
En fecha 28 de noviembre de 2017, compareció el abogado JOSÉ MARTÍN PÉREZ H., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó en ese acto la continuación de la causa.
En fecha 06 de diciembre de 2017, compareció el abogado JOSÉ MARTÍN PÉREZ H., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó comisionar al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, a los fines de ley.
Por auto de fecha 20 de diciembre de 2017, se ordenó dejar sin efecto el oficio, la boleta de notificación y la comisión de fecha 21 de septiembre de 2017 y se ordenó librarla nuevamente designando como correo especial al abogado JOSÉ MARTÍN PÉREZ H., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, a los fines legales consiguientes. Asimismo el Secretario Accidental dejó constancia que se cumplió con lo ordenado en el referido auto.
En fecha 12 de enero de 2018, compareció el abogado JOSÉ MARTÍN PÉREZ H., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y por diligencia retiró comisión-oficio Nº 701-2017, a los fines legales consiguientes.
Por auto de fecha 15 de marzo de 2018, se agregó resultas de comisión-oficio Nº 185-2018, recibida el 13/03/2018, proveniente del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, a los fines de ley.
En fecha 15 de marzo de 2018, el ciudadano JAN LENNY CABRERA, en su carácter de Secretario Accidental dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de abril de 2018, tuvo lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR, donde compareció únicamente el abogado JOSÉ MARTÍN PÉREZ H., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno.
Por auto de fecha 12 de abril de 2018, se ordenó abrir un lapso probatorio de cinco (05) días de despacho siguientes a esa fecha.
En fecha 17 de abril de 2018, compareció el abogado JOSÉ MARTÍN PÉREZ H., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y consigno escrito de promoción de pruebas.


II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Narrado el íter procesal seguido en el presente asunto este Tribunal, considera necesario efectuar las siguientes acotaciones:
Se evidencia de autos que en fecha 07 de abril de 2018 la representación judicial de la parte demandada consignó escrito por medio del cual alegó la perención de la instancia con fundamento en los alegatos allí expuestos, y asimismo señaló como domicilio procesal la siguiente dirección: “Escritorio Jurídico “José Rafael Torrealba, Rodríguez y Asociados”, Centro Comercial Maracay, Piso 3, Oficina 34, Calle Páez, cruce con Boulevard Pérez Almarza, Maracay, Estado Aragua”.
Consta asimismo que en fecha 26 de julio de 2016 este Juzgado repuso la causa al estado de fijar oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, siguiendo los lineamientos establecidos en el primer aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, una vez constara en autos la notificación de las partes inmersas en la presente causa.
En fecha 15 de junio de 2017, el Secretario Accidental dejó constancia de haber dado cumplimiento a las formalidades previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 21 de septiembre de 2017 este Juzgado fijó para el quinto (5to) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la notificación de las partes, a las once de la mañana (11:00 a.m.), para que tuviere lugar la audiencia preliminar en la presente causa, librándose boleta de notificación a las partes y comisionándose para la práctica de la notificación de la parte demandada a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Ahora bien, se evidencia que en la boleta de notificación librada a la parte demandada, la cual riela al folio 208 del expediente, por error involuntario se señaló una dirección distinta al domicilio procesal indicado expresamente en autos por la parte demandada. En efecto, consta de autos que el Alguacil del Tribunal comisionado se trasladó a la siguiente dirección: “Barrio San José, Pasaje 14, Bloque 31-M, Maracay, Municipio Girardot, Estado Aragua”, tal como se evidencia de la diligencia que riela al folio 221 del expediente. Seguidamente, el Tribunal comisionado libró cartel de notificación, el cual fue publicado en la prensa local en fecha 24 de febrero de 2018.
Así las cosas, se evidencia que en fecha 09 de abril de 2018 tuvo lugar la Audiencia Preliminar en la presente causa, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno. Asimismo se evidencia que la parte demandada no promovió prueba alguna.
En este sentido, resulta pertinente puntualizar que, la institución del debido proceso se ha catalogado como la base sobre la cual se erige el Estado Democrático de Derecho y de Justicia consagrado en nuestra Carta Magna, y ha sido definido como el trámite mediante el cual se logra oír a las partes, de conformidad con lo consagrado en la Ley y que, ajustado a derecho, otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
El debido proceso trae consigo diversos atributos en los cuales se expresa, tales como, el derecho de acción, la prohibición de indefensión, el derecho a la prueba, el derecho a todas las garantías, que son también manifestaciones del Estado de Derecho.
En el ámbito de las garantías constitucionales inherentes al proceso, una de las manifestaciones del debido proceso es la tutela del derecho a la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De la interpretación de dicho artículo, se desprende entonces que tanto el derecho a la defensa como el debido proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, criterio que ha sido acogido por la jurisprudencia en forma pacífica, cual lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades.
Ante tales circunstancias, es menester destacar que el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil establece: “Los Jueces de Instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia”.
De igual manera destaca quien suscribe que el artículo 206 ejusdem, también establece: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal…”
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO J. GARCIA GARCIA, mediante sentencia Nº 2231, acoge el criterio según el cual, si el propio Juez advierte que ha incurrido en violaciones a principios de orden constitucional, está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva aun cuando se trate de decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación que en principio no pueden modificarse ni revocarse por el Tribunal que las haya pronunciado, establecido en los siguientes términos:
"[...] Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el Tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva. Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece (...) De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición. En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.” (Destacado del presente fallo).

Así las cosas, de los argumentos antes expuestos se evidencia que se ha configurado un vicio en la sustanciación del presente juicio, por lo que resulta prudente traer a colación lo establecido en los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna, los cuales disponen:

Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 257: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

De igual forma, en concatenación con las normas constitucionales antes citadas, los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, disponen:

“Artículo 206: Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
“Artículo 211: No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto irrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de nulidad y la renovación del acto irrito. ”

Del análisis de las normas ut supra trascritas se colige, que el Juez como Director del proceso a objeto de garantizar la estabilidad de los juicios, está facultado para declarar la nulidad de cualquier acto irríto, siempre que éstos no hayan alcanzado el fin para el cual estaban destinados, y consecuentemente, ordenar la reposición de la causa al estado de renovar el acto procesal que dio origen a la inestabilidad del proceso.
En armonía con lo antes señalado, cabe destacar que la nulidad y consecuente reposición que consagra nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 206, sólo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos:
• Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos;
• Que la nulidad esté determinada por la Ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez;
• Que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado, y;
• Que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público.
De tal forma, puede afirmarse que la reposición no es un fin en si mismo, sino un medio para lograr finalidades procesalmente útiles, y un recurso para corregir faltas, errores o vicios, que no es posible subsanar de otra manera.
Ahora bien, en el caso de marras, como ya se dijo el vicio radica en que se practicó la notificación de la parte demandada en una dirección distinta a su domicilio procesal, celebrándose incluso la audiencia preliminar en la presente causa, vulnerando así el derecho al debido proceso establecido en nuestra Carta Magna, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, este juzgado, tomando en consideración que las razones de economía procesal, responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia, se imponen ante cualquier forma procesal en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 11 y 15 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de salvaguardar el debido proceso, de evitar un perjuicio a la parte demandada, y teniendo la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución, considera imprescindible conforme a lo establecido en el artículo 206 eiusdem, declarar la NULIDAD de la nota de secretaría de fecha 15 de marzo de 2018, así como todas las actuaciones subsiguientes; y ordenar la reposición de la causa al estado en que este Tribunal practique nuevamente la notificación de la parte demandada, los fines de hacerle saber de la reposición de la causa decretada por este juzgado en fecha 26 de julio de 2016 y que por auto de fecha 21 de septiembre de 2017 se fijó para el quinto (5to) día de despacho siguiente a la constancia de autos de la última notificación que se haga, la oportunidad para que tenga lugar la audiencia preliminar en la presente causa, a las once de la mañana (11:00 am). Y así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y en resguardo al derecho de defensa, del debido proceso y la igualdad de las partes, principios éstos procésales que deben ser norte y guía de cada proceso jurisdiccional y que son de Rango Constitucional, declara: PRIMERO: La Nulidad de la nota de secretaría de fecha 15 de marzo de 2018, así como todas las actuaciones subsiguientes. SEGUNDO: La Reposición de la causa al estado en que este Tribunal practique nuevamente la notificación de la parte demandada, a los fines de hacerle saber de la reposición de la causa decretada por este juzgado en fecha 26 de julio de 2016 y que por auto de fecha 21 de septiembre de 2017 se fijó para el quinto (5to) día de despacho siguiente a la constancia de autos de la última notificación que se haga, la oportunidad para que tenga lugar la audiencia preliminar en la presente causa, a las once de la mañana (11:00 am).
Dada la especial naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 10 días del mes de mayo de 2018. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
EL JUEZ,

WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA.-
EL SECRETARIO ACCIDENTAL

JAN LENNY CABRERA PRINCE
En esta misma fecha, siendo las 2:45 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL

JAN LENNY CABRERA PRINCE



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