Decisión Nº AP11-V-2017-000570 de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 28-04-2017

Número de expedienteAP11-V-2017-000570
Fecha28 Abril 2017
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDesalojo
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de abril de 2017
207º y 158º

ASUNTO: AP11-V-2017-000570
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOHAN GREGORIO BLANCO ZULOAGA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-16.495.167.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado JOSÉ GREGORIO BLANCO ZULOAGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 149.481.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JESÚS PINEDA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.281.526.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó apoderado judicial a los autos.
MOTIVO: DESALOJO

I
Se inicia el presente asunto por libelo de demanda presentado en fecha 16 de Marzo de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien declino su competencia en razón de la cuantía a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial.
En el escrito libelar alega la parte actora que ha venido poseyendo en condición de arrendatario un inmueble distinguido con la letra “A”, situado en la planta baja del conjunto Comercial El Morro, ubicado en el sector El Morro, Petare, Jurisdicción del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda. Que dicho contrato de arrendamiento fue suscrito por el ciudadano Johan Enrique Monsalve Gutiérrez y el ciudadano Jesús Pineda, en fecha 11 de febrero de 2010.
Manifiesta que el día 20 de enero de 2015, el ciudadano Johan Enrique Monsalve Gutiérrez, procedió a notificar mediante acta notarial, al ciudadano Jesús Pineda, quien es su arrendatario, que dicho contrato no seria prorrogado, y que a partir del día 02 de marzo de 2015, comenzaría a transcurrir a su favor la prorroga legal que le correspondía por ley, traduciéndose que el día 01 de marzo de 2017, debería hacerle entrega formal del inmueble, garantizándole sus derechos como arrendatario y respetándole su lapso de prorroga legal de dos (2) años tal como lo establece la ley.
Igualmente solicitó que se ejecute la fianza que se encuentra en resguardo por parte del Arrendador hasta la fecha definitiva de la entrega del Inmueble, y adicionalmente sea aplicado lo establecido en el Decreto de Ley que regula esta materia especialísima, en su artículo 22, numeral 3º.
Fundamenta su acción en los artículos 3, 20, 22, 25, 26, 40, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario, en concordancia con los artículos 1.160, 1.167, 1.185, 1.264, 1.354 del Código Civil y el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes.
En virtud de lo anterior, es por lo que procede a demandar al ciudadano JESÚS PINEDA, para que el mismo sea desalojado del inmueble descrito con anterioridad. Así como, también sea condenado al pago por los Daños y Perjuicios causados desde el año 2015 hasta la presente fecha, estimados por UN MILLÓN QUINIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 1.560.000,00), es decir, CINCO MIL DOSCIENTOS UNIDADES TRIBUTARIAS (5.200 U.T.), más los demás conceptos que se vayan generando por retardo en la entrega del inmueble objeto del presente litigio.

II
En este sentido, estando en la oportunidad correspondiente, para proceder a la admisión o no de la demanda, este Tribunal pasa a pronunciarse de la siguiente manera:
El autor Jaime Guasp, ha establecido que la acumulación de pretensiones puede definirse como “el acto o serie de actos en virtud de los cuales se reúnen en un mismo proceso dos o más pretensiones conexas, con el fin de que sean examinadas y decididas dentro de aquel único proceso”
Aunado a ello, nuestro máximo Tribunal ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación obedece, en efecto, a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contradictorios en casos que son conexos o existe entre ellos una relación de accesoriedad o de continencia. Asimismo, tiene por objeto influir positivamente en la celeridad procesal, ahorrando tiempo y recursos al dictar en una sola sentencia, asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos.
Igualmente, debe puntualizar este Juzgador que siendo la unidad de procedimiento una característica de la acumulación en general, tal unidad no podría lograrse cuando, a cada pretensión le corresponda un procedimiento incompatible con el de otra, como es el caso del procedimiento especial de Desalojo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario, y el procedimiento ordinario de Daños y Perjuicio establecido en el Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, tal acumulación de pretensiones, tiene sus limitaciones, y ellas se encuentran consagradas en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si…”(Resaltado del Tribunal)

De la lectura de la norma en cuestión se desprende que sólo es posible la acumulación de pretensiones incompatibles, en una misma demanda, cuando el demandante las propone de forma subsidiaria, sin embargo, el mismo artículo coarta dicha posibilidad cuando se trata de pretensiones con procedimientos incompatibles.
En el caso que nos ocupa es evidente la acumulación en un mismo procedimiento de dos pretensiones correspondientes a procedimientos incompatibles, a saber, la demanda por Desalojo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario y el procedimiento ordinario de Daños y Perjuicio establecido en el Código de Procedimiento Civil.
Tal como puede evidenciarse del petitorio del libelo de demanda, la parte actora acumula varias pretensiones que se tramitan por diferentes procedimientos. En este sentido, es importante destacar que el procedimiento de Desalojo, se sustancia conforme los trámites del procedimiento establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario por un acción espacialísima la misma se tramita conforme a lo establecido en la Ley especial que rige la materia, y la acción por Daños y Perjuicio se transmita conforme al procedimiento ordinario, establecido en el Código de Procedimiento Civil, verificándose que dichos procedimientos son completamente diferentes entre sí.
En tal sentido, este Juzgado advierte que se ha configurado el supuesto del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula lo que la doctrina ha denominado INEPTA ACUMULACION DE PRETENSIONES, según lo cual, “no podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones…cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí”, lo cual lleva necesariamente a este Juzgador a declarar la inadmisibilidad de la presente demanda, por ser contraria a una disposición expresa de la ley, de conformidad con el artículo 341 eIusdem y así será expresamente establecido en el dispositivo de la presente decisión. Así se decide.-

III
En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la demanda que por DESALOJO incoara el ciudadano JOHAN ENRIQUE MONSALVE GUTIERREZ contra el ciudadano JESÚS PINEDA, por cuanto las mismas son completamente excluyentes.
Publíquese, regístrese, déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de Abril de dos mil diecisiete (2017).
EL JUEZ,


DR. GUSTAVO HIDALGO BRACHO
EL SECRETARIO,


Abg. DIEGO CAPPELLI

En la misma fecha, siendo las 1:26 PM horas, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,


Abg. DIEGO CAPPELLI

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