Decisión Nº AP11-V-2012-000268 de Juzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 20-02-2017

Número de sentenciaPJ0062017000065
Número de expedienteAP11-V-2012-000268
Fecha20 Febrero 2017
EmisorJuzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoNulidad De Contrato
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de Febrero de 2017
206º y 158º

ASUNTO: AP11-V-2012-000268
PARTE ACTORA: MANUEL GUILLERMO LINDO CONTRERA; quien es mayor de edad, venezolana, de este domicilio, titular de la cedula de identidad No. V-24.278.459.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE CUPERTINO GUZMAN LUNA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 151.177.
PARTE DEMANDADA: FRANCISCO BONELLI MARARI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nos. V-5.967.234.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido a los autos.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO.-
-I-
Se inicia el procedimiento en virtud del escrito de la demanda interpuesta en fecha 10 de marzo del año 2012, presentada por el ciudadano JOSE CUPERTINO GUZMAN LUNA, correspondiéndole conocer a este Juzgado de la misma.-
En fecha 16 de marzo de 2012, se admite la presente demanda por los trámites correspondientes, ordenando el emplazamiento del ciudadano FRANCISCO BONELLI MARARI mediante compulsa la cual fue librada posteriormente en fecha 10 de abril de 2012, seguidamente en fecha 18 del mismo mes y año la parte actora cancela emolumentos a los fines de la movilización del alguacil para la práctica de la citación del demandado, el cual en fecha 03 de mayo del 2012, deja constancia de no haber podido cumplir con la misión encomendada por cuanto no se encontraba el ciudadano por el solicitado.
Posteriormente el 25 de mayo de 2012, se ordena el desglose de la compulsa librada en fecha 10 de abril de 2012, con el fin de que sea intentada nuevamente la práctica de la citación, el día 23 de enero de 2013, el alguacil encargado de la práctica de la citación deja constancia de no haber podido cumplir la misión encomendada nuevamente.-
Se Libra comisión en fecha 26 de abril de 2013, al Juzgado distribuidor correspondiente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda a fin de que practique la citación del demandado, la cual fue devuelta en fecha 25 de noviembre del 2015 sin cumplir por cuanto la representación judicial de la parte actora no dio impulso a la misma.-
II
Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.”

Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…).

Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…)La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”.
Ahora bien, del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que desde el 25 de noviembre del 2015, fecha en la cual es devuelta la comisión librada a fin de la práctica de la citación del demandado, sin cumplir por cuanto la representación judicial de la parte actora no dio impulso a la misma, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año, sin que conste en autos que la parte actora haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año y así se decide.
DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el Artículo 270 eiusdem, con la consecuencia establecida en el Artículo 271 ibídem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
SEGUNDO: NO SE CAUSARON costas en este asunto dada la naturaleza del fallo, a tenor de lo establecido en el Artículo 283 del Código Adjetivo Civil.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de Febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ


Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO


ABG. MUNIR SOUKI URBANO

En esta misma fecha, siendo las 9:53 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO
Asunto: AP11-V-2012-000268

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