Decisión Nº AP11-V-2016-000049 de Juzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 30-05-2017

Número de expedienteAP11-V-2016-000049
Número de sentenciaPJ0102017000214
Fecha30 Mayo 2017
EmisorJuzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
PartesCIUDADANO JEAN CARLOS BRICEÑO MONSALVE CONTRA LA CIUDADANA KIMBERLY LORENA MESTRE HERRERA
Tipo de procesoDivorcio Contencioso
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 30 de Mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO: AP11-V-2016-000049
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.
PARTE ACTORA: Ciudadano JEAN CARLOS BRICEÑO MONSALVE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-14.799.214.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado NÉSTOR ARTURO BLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.400.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana KIMBERLY LORENA MESTRE HERRERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-18.252.428.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JACINTO BLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 171.161.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Extinción del Proceso).

-I-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento por demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de enero de 2016, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado.
Por auto de fecha 21 de enero de 2016, se admitió la presente demanda, se ordenó el emplazamiento de la demandada para llevar a cabo los actos conciliatorios de Ley y se ordenó la notificación de a Vindicta Pública.
Una vez librada la compulsa de citación y la boleta de notificación, el Alguacil de este Circuito Judicial, en fechas 16 y 25 de febrero de 2016, dejó constancia de haber notificado al Ministerio Público y asimismo, dejó constancia de la imposibilidad de citar a la demandada.
A solicitud de la parte actora, este Tribunal por auto de fecha 11 de abril de 2016, ordenó la citación de la demandada mediante cartel, conforme lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, librando el respectivo cartel en esa misma fecha.
Cumplidas las formalidades de publicación, consignación y fijación del respectivo cartel, exigidas en el artículo 223 ejusdem, este Juzgado por auto de fecha 27 de octubre de 2016, designó al Abogado Jacinto Blanco, como Defensor Judicial de la demandada, ordenando su notificación mediante boleta librada en esa misma fecha.
Notificado el Defensor Judicial designado y habiendo aceptado el cargo recaído en su persona, se ordenó su citación mediante compulsa librada el 10 de febrero de 2017, siendo debidamente citado por el Alguacil José Daniel Reyes, según diligencia de fecha 30 de marzo de 2017, siendo ésta la última actuación registrada en el expediente.

-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De las actuaciones contenidas en los autos, se evidencia que la parte actora no impulsó la realización de los actos conciliatorios de Ley, en virtud de que una vez citada la parte demandada, el primer acto conciliatorio debió efectuarse contados cuarenta y cinco días continuos después de la constancia dejada por el Alguacil en fecha 30 de marzo de 2017, siendo que el primer acto conciliatorio de Ley debió llevarse a cabo el día 15 de mayo de 2017. Dicho acto no se llevo a cabo dada la incomparecencia de las partes.
En tal sentido, se hace impetuosa la necesidad de señalar que la parte actora en las demandas de divorcio debe incansablemente impulsar la demanda, desde su inicio hasta la conclusión, debe ser un vigilante para el cumplimiento de los lapsos procesales establecidos en la Ley, específicamente en los lapsos establecidos para la celebración de los actos conciliatorios y para la contestación de la demanda, pues su inasistencia a cualesquiera de los actos referidos trae consigo consecuencias legales negativas para su proceso, tal como lo establecen los artículos 756, 757, 758 y 759 del Código de Procedimiento.
Por su parte, del Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil (Tomo V., p.346; 2004), precisa respecto a la asistencia del actor indicada en el artículo 756 de nuestro Código Procedimiento Civil que:

“La asistencia del cónyuge demandante al primer acto conciliatorio es vinculante, so pena de extinción del proceso”.

En ese mismo orden de ideas, el Dr. Abdón Sánchez Noguera en su texto Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos (p.443; 2001) precisa que:

“A dicho acto deberán comparecer los cónyuges “personalmente”. No se admite la representación en le mismo mediante apoderado, siendo tal comparecencia personal una exigencia legal tanto para el demandante como para el demandado, solo que la no comparecencia del demandado no producirá ningún efecto en el proceso, mientras que la falta de comparecencia del demandante a este acto “será causa de extinción del proceso”.

Ahora bien, establece la parte in fine del artículo 756 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“Artículo 756: Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará ambas partes para un conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de
extinción del proceso.” (Negrilla y subrayado del Tribunal).

Así pues, establecido como han quedado los anteriores aporte doctrinales y la normativa correspondiente al caso que nos ocupa, se observa que efectivamente el ciudadano JEAN CARLOS BRICEÑO MONSALVE, ya identificado, parte actora, no compareció al acto conciliatorio, actitud ésta que se subsume en el supuesto establecido en el artículo 756 ejusdem, que se traduce inevitablemente en la extinción del presente proceso. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

-III-
DISPOSITIVA

En consecuencia, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA extinguido la presente demanda de divorcio contencioso incoada por el ciudadano JEAN CARLOS BRICEÑO MONSALVE contra la ciudadana KIMBERLY LORENA MESTRE HERRERA, ambos plenamente identificados.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado en Caracas, a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,

Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ
LA SECRETARIA,

Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
En esta misma fecha, siendo las ____________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,






Exp.: Nº AP11-V-2016-000049.-
LEGS/SCO/Grecia*.-

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