Decisión Nº AP11-V-2011-001322 de Juzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 31-01-2017

Fecha31 Enero 2017
Número de expedienteAP11-V-2011-001322
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoDivorcio Contencioso
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 31 de enero de 2017
206º y 157º

ASUNTO: AP11-V-2011-001322
PARTE SOLICITANTE: MARION ELENA FERNANDEZ FONSECA, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.453.225, de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RONMY JOSÉ SALIMEY MEJÍAS, inscrito en I.P.S.A. Nº 103.173.-
PARTE DEMANDADA: RONALD de HON, de nacionalidad Holandesa, titular del pasaporte Nº NYLKB52PL.-
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (PERENCIÓN).-

I
ANTECEDENTES

En fecha 15 de noviembre de 2011, se inicia el presente proceso ante este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial, mediante demanda de DIVORCIO CONTENCIOSO presentado por la ciudadana MARION ELENA FERNANDEZ FONSECA, debidamente asistida por el abogado RONMY JOSÉ SALIMEY MEJÍAS contra el ciudadano RONALD de HON, solicitando la disolución del vinculo matrimonial conforme lo establecido en el artículo 185 numeral 2 y 3 del Código Civil, asimismo que la demanda sea admitida y sustanciada conforme a Derecho.-
En fecha 22 de noviembre de 2011, este Tribunal ADMITIÓ la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demanda, la notificación del Fiscal del Ministerio Público, conforme artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, Igualmente, se libraron oficios al SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME), así como también al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE).-
En fecha 5 de marzo de 2012, se recibio oficio Nº 2012/0573 proveniente del Director Nacional de Migración y Zonas Fronterizas constante de cuatro (4) folios, mediante el cual da respuesta a la solicitud Nº 0634 de fecha 22 de noviembre de 2011, en la cual informa que el ciudadano RONALD DE HON, titular de los pasaportes Nº NP0F2C2F8 y NYLKB52P1, registra movimientos migratorios.-
En fecha 4 de julio de 2012, se recibió oficio Nº RIIE-1-0501-6815 de fecha 07 de marzo de 2012, constante de un folio útil proveniente del Director de Dactiloscopia y Archivo Central , el cual informa que el ciudadano RONALD DE HON no aparece registrado como venezolano ni como extranjero.-
En fecha 8 de noviembre de 2012, comparece la representación judicial de la parte actora mediante la cual solicita cartel de citación a la parte demandada, la cual le fue acordado por auto de fecha 14 de noviembre del mismo año, asimismo en fecha 21 de noviembre de 2012, la parte actora consigno el referido cartel a los fines de que le sea corregido un error material involuntario, el cual le fue subsanado en fecha 18 de diciembre de 2012.-
En fecha 8 de mayo de 2013, la ciudadana MARION ELENA FERNANDEZ CACERES, confirió poder especial a la profesional del derecho ELIZABETH VELANDIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.070.
En fecha 15 de noviembre de 2013, la representación de la parte actora solicito que se oficie nuevamente al SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME) a fin de que informe los últimos movimientos migratorios del ciudadano RONALD DE HON, ut supra identificado. En fecha 8 de abril de 2014, se recibio constante de cuatro (4) folios útiles proveniente del Director Nacional de Migración y Zonas Fronterizas (SAIME), en el cual indica que el ciudadano RONALD DE HON, registra movimientos migratorios y anexo itinerario de salida del país.-

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, vista la anterior narración de hechos, pasa este Tribunal a hacer las siguientes consideraciones:
En el proceso civil rige el Principio Dispositivo, por medio del cual la Ley atribuye a las partes cargas y obligaciones que se reflejan en la realización de determinados actos que conllevan a satisfacer su pretensión, y la no realización de los mismos trae como consecuencia la paralización y extinción de la causa, materializándose así, una sanción a todo aquel que a través de una demanda, ponga en movimiento el aparato jurisdiccional y luego se abstenga de impulsar el proceso.-
Así las cosas, encontramos que la perención es una sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia.-
En este sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.-

Igualmente, establece el artículo 269 eiusdem:
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.-

De una lectura a las anteriores disposiciones legales, se observa que cuando transcurra más de un (1) año sin que se impulse el procedimiento, la instancia queda extinguida, lo cual no es renunciable por las partes y podrá ser declarado, bien a solicitud de parte como de oficio por el Tribunal.-
En el caso concreto, de un análisis a las actas que conforman el presente expediente, observa quien sentencia, que concurren los requisitos indispensables para considerar que esta causa está extinguida, habida cuenta que desde 8 de abril de 2014, fecha en que la que se recibió el oficio del Director Nacional de Migración y Zonas Fronterizas (SAIME), hasta la presente fecha han transcurrido más de dos (2) años y nueve (9) meses de absoluta inactividad procesal.
Así entonces, se puede determinar que en el caso de marras se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que transcurrió más un (1) año de inactividad procesal, en virtud de que, luego del abocamiento de quien suscribe, las partes no ha efectuado ningún acto destinado a la continuidad de la presente causa, razón por la cual se ha verificado su correspondiente consecuencia jurídica, esto es, la perención de la instancia conforme a lo dispuesto en la citada norma jurídica del Código Adjetivo Civil, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.-

III
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, por aplicación del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-
No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo dictado.-
Dada, firmada y sellada en la sede de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de enero de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
EL JUEZ,



Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ
LA SECRETARIA,



Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS

En esta misma fecha, siendo las 2:44 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Sonia Carrizo Ontiveros

Asunto: AP11-V-2011-001322
LEGS/SCO/Smack.-

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