Decisión Nº AP11-V-2014-000249 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 23-03-2018

Número de expedienteAP11-V-2014-000249
Fecha23 Marzo 2018
Número de sentenciaPJ0072018000052
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesFRANCYS DEL COROMOTO LUGO DE COLINA VS. WILMER ANTONIO COLINA CHACON
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDivorcio Contencioso
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 23 de marzo de 2018
207º y 159º

ASUNTO: AP11-V-2014-000249
PARTE DEMANDANTE: FRANCYS DEL COROMOTO LUGO DE COLINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, con Cédula de Identidad Nº V-4.681.785.

APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: ANA MARÍA QUIROZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 23.328 y VIRGINIA CARRERO UGARTE, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 18.967.

PARTE DEMANDADA: WILMER ANTONIO COLINA CHACÓN, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº V-7.214.421.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ANA MARÍA QUIROZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 23.328.

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO

- I -

Se inicia el presente juicio mediante escrito de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial por la ciudadana FRANCYS DEL COROMOTO LUGO DE COLINA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.681.785, debidamente asistida por la abogada Ana María Quiroz, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 137.383, en contra del ciudadano WILMER ANTONIO COLINA CHACÓN, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de identidad Nº V-7.214.421, con motivo de DIVORCIO CONTENCIOSO.

Mediante auto de fecha 05 de marzo de 2014 se admitió la presente demanda, ordenando el emplazamiento del ciudadano demandado, y delimitando el iter procedimental a seguir de conformidad a lo previsto en el artículo 756 del código adjetivo civil vigente.

En fecha 21 de marzo de 2014, la ciudadana demandante, Francys del Coromoto Lugo de Colina otorgó Poder Apud Acta a las abogadas Ana María Quiroz y Virginia Carrero Ugarte.

En fecha 21 de abril de 2014, la Secretaria de éste Juzgado dejó constancia de haber librado compulsa a la parte demandada, así como Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público. Asimismo, el 29 de abril de 2014, el alguacil José F. Centeno consignó en un folio útil la Boleta de Notificación firmada en la Fiscalía 97 del Ministerio Público en fecha 28 de abril de 2014.

Realizadas las diversas diligencias tendentes a lograr la citación personal del Sr. Colina Chacón, las mismas fueron infructuosas según diligencia de fecha 02 de mayo de 2014, estampada por el ciudadano Rosendo Henríquez, como Alguacil adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. En virtud de lo anterior, se solicitó mayor información acerca del paradero del demandado, por lo que se ordenó oficiar en fecha 20 de mayo de 2014, al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y al Consejo Nacional Electoral (CNE), respectivamente.

Una vez verificado en autos las resultas provenientes de los entes públicos arriba señalados, éste Tribunal remitió oficios: Nº 724/2014 de fecha 06 de octubre de 2014, Nº 801/2014 de fecha 03 de noviembre de 2014 y Nº 581/2015 de fecha 03 de agosto de 2015, dirigidos al Tribunal de Municipio del Municipio Girardot del Estado Aragua, comisionándole la práctica de la citación personal del ciudadano Wilmer Antonio Colina Chacón.

En fecha 14 de enero de 2016, la representación judicial de la parte demandante consignó resultas de la Comisión de Citación.

Vista la imposibilidad de la citación personal de la parte demandada en juicio, en fecha 01 de febrero de 2016 se ordenó librar CARTEL DE CITACIÓN al ciudadano Colina Chacón, ordenándose la publicación del mismo en los diarios “El Universal” y “Últimas Noticias”. En esa misma fecha, se libró el Cartel de Citación conjuntamente con el Despacho Comisión y oficio Nº 074/2016 dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio del Municipio Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua a los fines de la fijación del aviso ordenado en el domicilio del demandado.

En fecha 16 de junio de 2016, la representación judicial de la parte actora consignó Carteles de citación publicados en las ediciones del 06 y 19 de junio de 2016, en los diarios “El Universal” y “Últimas Noticias”.

En fecha 26 de julio de 2016, el ciudadano Wilmer Antonio Colina Chacón consignó diligencia, asistido por la abogada Ana María Quiroz, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 23.328, en donde se dio por citado en el procedimiento de Divorcio que tiene incoado en su contra la ciudadana Francys del Coromoto Lugo de Colina.

En fecha 13 de octubre de 2017, se llevó a cabo el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, dejándose constancia en el acta correspondiente la comparecencia de la demandante y de su apoderada judicial abg. Ana María Quiroz, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 23.328, expresando su insistencia en el divorcio incoado. De igual manera, se asentó en el documento la no comparecencia a dicho acto ni del demandado y/o su apoderado, ni del Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 13 de diciembre de 2017, la Dra. Flor de María Briceño de Bayona se abocó al conocimiento de la presente causa.

Posteriormente, el día 26 de enero de 2018, se llevó a cabo el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, dejándose constancia en el acta correspondiente la comparecencia de la abogada Ana María Quiroz, actuando en representación de la parte demandante en donde ratificó lo expuesto en el escrito libelar. De igual manera se asentó en el documento la no comparecencia a dicho acto ni del demandado y/o su apoderado, ni del Fiscal del Ministerio Público.

Una vez verificados los actos conciliatorios de rigor, el día 05 de febrero de 2018, se llevó a cabo el acto de CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, en cuya acta se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por sí mismo, ni por medio de apoderado alguno.

El 28 de febrero de 2018 la representación judicial de la parte actora allegó a los autos su Escrito de Promoción de Pruebas.

En fecha 01 de marzo de 2018 se procedió a agregar el escrito de promoción de pruebas consignado por las parte actora conforme a lo previsto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.


- II –

Revisadas las actas que conforman el presente expediente y vistos los distintos hechos acaecidos en el devenir del juicio, este Tribunal considera imperativo precisar lo siguiente:

De la narrativa señalada en los parágrafos que anteceden, resulta evidente para quien suscribe que desde que fuera incoada por la ciudadana Francys del Coromoto Lugo de Colina la presenteacciòn de DIVORCIO CONTENCIOSO contra el ciudadano Wilmer Colina, la demandante ha venido siendo acompañada por la asistencia en un principio, y luego por la representación judicial –que se desprende de Poder Apud Acta que riela al Folio 24- de la abogada Ana María Quiroz, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 23.328. No obstante, luego de revisadas exhaustivamente las actuaciones que sustancian la presente litis, llama la atención de ésta Juzgadora, que luego de una serie de intentos infructuosos a propósito del emplazamiento de la parte accionada, el ciudadano Colina Chacón comparecería el día 26 de julio de 2017, dándose por citado en el presente juicio, siendo asistido para tal fin también por la abogada Ana María Quiroz, apoderada judicial de la actora (F. 155).

A propósito del tema in comento, esta sentenciadora considera prudente citar lo que dispone el artículo 30 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, el cual establece:

“El abogado que ha aceptado prestar su patrocinio a una parte, no puede, en el mismo asunto, encargarse de la representación de la otra parte, ni prestarle sus servicios en dicho asunto, aun cuando ya no represente a la contraria” (Negrillas y subrayado del Tribunal).


Ahora bien, en virtud de la prohibición normativa referida al ejercicio de los profesionales del derecho; se desprende que aunque el demandado quedò citado en el presente juicio al comparecer personalmente en fecha 26-07-2017, asistido por la apoderada judicial de la parte actora, èste no contò con abogado de su confianza para la realización de los actos subsiguientes a su citación, como son losa actos conciliatorios y la contestación a la demanda, y en éste sentido, preceptúa el artículo 4 de la ley de Abogados lo siguiente:

“Toda persona puede utilizar los Órganos de la Administración de Justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de un contrato, deberá nombrar un abogado para que lo represente o asista en todo el proceso” (resaltado del Tribunal)

Planteado lo anterior, ante la existencia de un acto procesal irrito, que adolezca de entrañar la posibilidad de causarle a las partes o a una de ellas indefensión y que el referido acto no haya cumplido su propósito en juicio; la jurisprudencia patria en concatenación a la ley adjetiva vigente estima pertinente aplicar la institución procesal denominada REPOSICIÓN DE LA CAUSA.

En ese orden de ideas, la Sala Civil del Máximo Tribunal de la República en el Expediente 15-408 de fecha 11 de diciembre de 2015, con Ponencia de la Magistrado Isbelia Pérez, en relación a la REPOSICIÓN DE LA CAUSA ha señalado lo siguiente:

“La reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. La figura procesal de la reposición presenta las siguientes características:
“1.- La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición si éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado; 2.- Con la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal, y la no violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o del algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el Tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretendan violadas. 3.- La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el Orden Público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o subsanable de otra manera” (Ramón Escovar León: Estudios sobre Casación Civil 3, Págs. 66 y 67)


Considera la juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, que ante falta de asistencia tècnica de la parte demandada en el presente juicio de Divorcio , violenta el debido proceso, pues perjudica a una de las partes la defensa de sus intereses y la obtención de una sentencia apegada a la verdad y la justicia. Tal situación amerita su inmediata subsanación por parte de esta sentenciadora a objeto de enaltecer la inviolabilidad de nuestro texto constitucional y garantizar con ello que los derechos de las partes y la seguridad jurídica no sea quebrantada.

Bajo esta óptica, el Tribunal considera prudente resaltar que es deber del Estado, a través de los entes jurisdiccionales, garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, y en observancia al alcance prescrito en el artículo 257 de la citada Carta Magna, de disponer que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, haciendo hincapié en que los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal de conformidad con el artículo 206 antes transcrito.

Finalmente, visto que en el caso bajo análisis es clara la violación normativa por parte de la profesional del derecho plenamente identificada a lo largo de la presente decisión, que produjo la citación del demandado viciada en derecho; siendo el juez el director del proceso así como el responsable y garante de la preservación del orden público constitucional en franca armonía con el criterio del Tribunal Supremo de Justicia basado en los lineamientos pautados en los Artículos 334 y 335 del texto fundamental, y en aras de evitar futuras reposiciones, juzga necesario sanear los vicios detectados en la aplicación del derecho y consecuencialmente éste Tribunal se ve en la necesidad de declarar nulos los actos posteriores a la citación del ciudadano WILMER ANTONIO COLINA CHACÓN, primer y segundo acto conciliatorio y acto de contestación de la demanda, por no haber sido asistido en dicho acto por un abogado de su confianza, ordenándose inequívocamente la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que se ordene la comparecencia del ciudadano demandado, debidamente asistido de abogado, y, señale al tribunal si cuenta con abogado de confianza, y, en caso contrario, solicite al tribunal le sea designado conforme al articulo 4 de la Ley de Abogados, en ocasión de garantizar a las partes el efectivo ejercicio del derecho a la defensa y el principio constitucional al debido proceso, ya que, con ello, se persigue restaurar el orden constitucional y procesal quebrantado en el juicio sin que implique en modo alguno que pueda considerarse como una dilación en el presente procedimiento por cuanto con el correctivo que se implementa a través de la presente resolución se logra mantener el sentido propio de la seguridad jurídica como una conversión del procedimiento previsto en la ley, ya que de lo contrario, impide que el proceso pueda considerarse instaurado válidamente.

En atención a lo anterior resulta imperativo para quien suscribe ordenar la reposición la presente Causa al estado de que se emplace nuevamente al ciudadano WILMER ANTONIO COLINA CHACÓN para que comparezca a la sede de éste Tribunal asistido o representado por un profesional del derecho de su confianza o en su defecto, se proceda al nombramiento de un Defensor Judicial. Así se Establece.-

-III-


En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: Se REPONE LA CAUSA al estado de que se ordene la comparecencia del ciudadano demandado WILMER ANTONIO COLINA CHACÓN, debidamente asistido de abogado, y, señale al tribunal si cuenta con abogado de confianza, y, en caso contrario, solicite al tribunal le sea designado conforme al articulo 4 de la Ley de Abogados. SEGUNDO: se declaran nulos los actos posteriores a la citación del ciudadano WILMER ANTONIO COLINA CHACÓN, primer y segundo acto conciliatorio y acto de contestación de la demanda, por no haber sido asistido en dicho acto por un abogado de su confianza.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 23 de marzo de 2018. 207º y 159º.

LA JUEZ,

Abg. Flor de Maria Briceño Bayona
La Secretaria
Abg. Yamilet Rojas



En esta misma fecha, siendo las 12:29 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria



Asunto: AP11-V-2014-000249


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