Decisión Nº AP11-V-2014-001315 de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 23-07-2018

Número de expedienteAP11-V-2014-001315
Fecha23 Julio 2018
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoCumplimiento De Contrato
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas,
207º y 159º
ASUNTO: AP11-V-2014-001315
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano VICTOR DOMINGUEZ SIVERIO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-5.113.133.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada en ejercicio MARIA TERESITA CHAVEZ PORRAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.272.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos GRACIELA FEDERICO MUCCIACIARO, ROSINA MUCCIACIARO DE FEDERICO Y LORETO FEDERICO SALUSTRO, venezolanos, mayores de edad, y titulares de la cédula de identidad Nros V-5.534.652, V-6.265.482, V-6.265.483.-
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogada en ejercicios, ANDREINA IBARRA BARON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 253.079.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA DEFINITIVA
Capítulo I
ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 4 de noviembre de 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la demanda de cumplimiento de contrato, que incoara el ciudadano VICTOR MANUEL DOMINGUEZ SIVERIO en contra de los ciudadanos GRACIELA FEDERICO MUCCIACIARO, ROSINA MUCCIACIARO DE FEDERICO y LORETO FEDERICO SALUSTRO, todos identificados en la parte inicial del presente fallo.
En fecha 7 de noviembre de 2014, este Juzgado admitió la presente acción, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada en la presente causa y librar oficio dirigido a la Dirección de Verificación y Registro de Identidad. Departamento de Datos Filiatorios del Servicio Administrativo de Identificación (SAIME) y a la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) a los fines de que informe los últimos movimientos migratorios y último domicilio que registre de los ciudadanos GRACIELA FEDERICO MUCCIACIARO, ROSINA MUCCIACIARO DE FEDERICO y LORETO FEDERICO SALUSTRO.
En fecha 12 de enero de 2015, se libró compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 22 de abril de 2015, el ciudadano Víctor Manuel Domínguez Siverio otorgó poder apud acta a las Abogadas María Teresita Chávez Porras y Nahva Elizabeth Yahondy, inscritas en el Inpreabogado bajo los nos. 26.272 y 51.312 respectivamente.
Seguidamente, en fecha 26 de abril de 2016, la representación judicial de la parte actora, en virtud de la práctica infructuosa de la citación personal de la parte demandada, solicitó practicar la citación mediante cartel.
Mediante auto de fecha 10 de mayo de 2016, este Juzgado ordenó practicar la citación de la parte demandada mediante carteles.
En fecha 1º de julio de 2016, la representación judicial de la parte actora consignó ejemplares de publicación de periódicos de carteles de citación y en fecha 7 de julio de 2016, el Secretario de este despacho dejo constancia del cumplimiento de la formalidad establecida en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 3 de noviembre de 2016, previa solicitud de la parte demandante, este Juzgado designó a la Abogada Andreína Ibarra como defensora judicial de los ciudadanos Graciela Federico Mucciaciaro, Rosina Mucciaciaro De Federico Y Loreto Federico Salustro.
En fecha 10 de noviembre de 2016, la defensora judicial designada por este despacho, presto debida juramentación al cargo, dándose por citada la misma en fecha 25 de enero de 2017.
En fecha 21 de febrero de 2017, la defensora judicial de los ciudadanos Graciela Federico Mucciaciaro, Rosina Mucciaciaro De Federico Y Loreto Federico Salustro, compareció ante este Juzgado consignado escrito de contestación de la demanda.
En fechas 16 y 20 de marzo de 2017, la defensora judicial de la parte demandada y la representación judicial de la parte demandante consignaron escritos de promoción de pruebas.
Seguidamente en fecha 30 de marzo de 2017, este Juzgado dicto auto mediante el cual admitió pruebas promovidas por las partes intervinientes en la presente causa.
En fecha 16 de junio de 2017, la Abogada María Chávez consigno escrito de informe.
Así pues, visto el resumen de las actuaciones acaecidas en la presente causa, este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento sobre el fondo de la presente causa de la siguiente manera:
Capítulo II
SÍNTESIS DE LA PRETENSIÓN
Alegó el representante legal de la parte actora que en fecha 29 de septiembre de 2011, en la Notaria Pública Segunda del Municipio Chacao, del estado Miranda, su representado, suscribió opción de compra venta por el apartamento 2-B, segunda planta que constituye su dirección procesal, del edificio Britanis, ubicado en la calle 2, de la Urbanización Norte, Municipio Sucre del estado Miranda, con los ciudadanos Graciela Federico Mucciaciaro, Rosina Mucciaciaro De Federico Y Loreto Federico Salustro, por intermedio de la apoderada Marbella Querales de Mariño, por el cual comprometieron a venderle, a la hoy demandante, el inmueble que ocupa como arrendatario, estableciendo como plazo de 120 días continuos, y una prorroga de 60 días continuos, de lo que deriva en el caso de los primero 120 días que vencían el 29 de diciembre del año 2011, y la prorroga de 60 días consecutivos que vencían el 27 de febrero de 2012.
Que el apartamento es el distinguido con el número y letra DOS RAYA B (2-B), segunda planta del edificio Britanis, situado en la calle 2, de la Urbanización la Urbina Norte. Que tiene una superficie de sesenta y ocho metros cuadrados con cincuenta y tres decímetros cuadrados (68.53 mts2), que consta de dos habitaciones, cocina, un baño, lavandero, balcón, y dos puestos de estacionamientos distinguidos con los números 11 y 12, comprendido dentro de los siguientes linderos: norte: vestíbulo de la escalera y el ascensor; sur: fachada del edificio; este: apartamento dos raya A (2-A); y oeste: fachada oeste del edificio.
Asimismo alega la representación judicial de la parte demandante, que el apartamento pertenece en propiedad a los ciudadanos Graciela Federico Mucciaciaro, Rosina Mucciaciaro De Federico y Loreto Federico Salustro, conforme a documento registrado en la oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito de Registro del antiguo Distrito Sucre del estado Miranda, el 19 de febrero de 1978, bajo el no. 31, tomo 15, protocolo primero, primer trimestre del año, al cual le corresponde un porcentaje de condominio de dos enteros con setecientos tres milésimas por ciento (2,703%) sobre los derechos y obligaciones de la comunidad de propietarios según el documento de condominio registrado en la misma oficina subalterna de registro del primer circuito antiguo distrito Sucre del estado Miranda el 25 de septiembre de 1986, bajo el no. 39, tomo 42, protocolo primero.
Que el precio que los propietarios le establecieron al apartamento en el contrato de opción de compra venta fue la cantidad de setecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 750.000, oo).
Sostiene la representación de la parte actora que como no disponían de la totalidad del dinero aceptó suscribir la opción y como anticipo de la misma para imputar al precio, entregó a los vendedores la suma de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) en efectivo.
Que el resto del valor del inmueble lo pagaría, aunque no se dio en el documento de opción, pero fue aceptado por las partes, con un préstamo del Banco Bicentenario, aceptado así por los vendedores, institución que exigió para la aprobación del mismo la certificación de gravámenes de la propiedad, reflejando la que otorgó el registro inmobiliario, la existencia de una hipoteca de segundo grado pendiente de pago a favor de la sociedad mercantil Edificaciones C.A., por la cantidad de ciento cuarenta y tres mil ochocientos sesenta y cuatro bolívares (Bs. 143.864,oo) hecho que impidió el otorgamiento del crédito por el banco, conforme aparece de la certificación expedida por esa institución, y la materialización de la opción, con la venta definitiva, hecho que le es imputable, silenciada en el documento bilateral que prueba la obligación de vender, el llamado contrato de opción de compra venta, desconocida por el hoy demandante, que no tenia, ni tiene porque conocer del gravamen y de ese impedimento para el otorgamiento del crédito.
Que el Banco Bicentenario por intermedio del Bufete de Abogados María Alejandra Mata y Asociado, en comunicación que envían a la Dra. Laura de Sousa, en fecha 29 de marzo de 2012, como eran los encargados de redactar el documento definitivo de compra venta dicen que existe una hipoteca de segundo grado la cual no había sido cancelada, y recomendaban solicitar el documento de cancelación debidamente registrado, y que es a partir de ese momento que viene a enterarse de la existencia del gravamen y de la imposibilidad para los promitentes vendedores, de cumplir con el contrato de opción.
Que ese hecho sucedió el día 29 de marzo de 2012, que si se tiene presente el lapso final para el cumplimiento del contrato, por parte de la oferente vendedora, eran de 60 días continuos y que estos se cumplieron el 29 de diciembre de 2011, hasta el día 27 de febrero de 2012, es claro al percatarse el Banco de la existencia de la hipoteca, la oferente vendedora estaba imposibilitada de vender, conforme a los términos del contrato de opción, porque la hipoteca existía desde antes de la celebración del contrato, la cual fue ocultada en el texto del documento que contiene el compromiso de vender.
Sostiene la parte demandante, que los vendedores, que omitieron señalar la existencia de la hipoteca en el documento de opción, para lograr la extinción del gravamen propusieron demanda de prescripción de la hipoteca, el día 20 de diciembre de 2012, acción que intento de la promitente vendedora 357 días después de ocurrir el plazo de 120 día consecutivos para cumplir voluntariamente el contrato de opción suscrito, de lo cual deriva que tampoco podía cumplir con el con el contrato, porque la hipoteca seguía subsistiendo y subsistió, hasta el día de la sentencia del Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, el día 18 de julio de 2013, el cual estaba contenido en el expediente no. AP31-V-2012-002180, lo cual revela que la promitente vendedora no pensó ni cumplió con el contrato de promesa de compra venta celebrado con la parte demandante el 29 de septiembre de 2011, pensando que su obligación se remitía a pagar la cláusula penal que como compensación de daños y perjuicios se fijó en el contrato de opción compra venta que hizo elaborar.
Que como consecuencia del juicio de prescripción de hipoteca, trascurriría inexorablemente, el lapso para que la oferente vendedora cumpliera su obligación, con fecha 18 de julio de 2013, se produjo una sentencia extintiva del crédito hipotecario de segundo grado que existía sobre el inmueble, constituido por el apartamento 2-B del Edificio Residencias Britanis, que era el mismo que ocupaba como arrendatario la parte demandante.
Que en otras palabras se engaño a la parte actora, cuando se le ofreció vender el inmueble; cuando en el contrato se fijaron los plazos para el cumplimiento de las obligaciones que asumieron cada uno en el documento de opción, que al punto que se entera de la existencia de la hipoteca cuando el Banco Bicentenario exige la certificación de gravámenes del apartamento como requisito para otorgarle el préstamo que completara el dinero que permitiría llevar a feliz término la compra venta.
Asimismo, que no obstante la sentencia de la declaratoria de la prescripción, se produjo en fecha 18 de julio de 2013, el procedimiento se tramitó como si se tratara de un juicio breve, de lo que deriva que la obligada a vender, “como promitente vendedora”, incumplió con su obligación de hacerlo, aprovechando el dinero otorgado, a titulo de arras, para pagar los servicios y derechos del inmueble y a lo mejor, la otra parte, para pagar los honorarios del abogado y del defensor ad litem, que intervinieron en el juicio de declinatoria de prescripción de la hipoteca.
Que aclara que la promitente vendedora confunde cláusula penal con la condición resolutoria, que puede permitirle a ella incumplir con la obligación de vender, limitándose su responsabilidad a pagar el valor de la cláusula indemnizatoria de daños y perjuicios, sin entender que la cláusula penal, es una estipulación mediante la cual las partes disponen que en caso de inejecución culposa de la obligación o de retardo en la ejecución, el deudor se compromete a cumplir una determinada prestación de dar o de hacer, como sustitutivos de los daños y perjuicios, restando idéntica la obligación principal.
Que el juicio de prescripción lo propuso la representante del vendedor en los Tribunales de Municipio de esta Circunscripción Judicial el día 7 de enero de 2013, de lo que deriva que si el plazo para cumplir con la opción de compra venta era de ciento cincuenta días (150) contados a partir del días 29 de septiembre de 2011, el cual vencía el 27 de febrero de 2012, quedo claro que en ese momento aun permanecía vigente la hipoteca de segundo grado, la cual le impedía al comprador cumplir con la tradición del inmueble, libre de gravámenes al no declararse este en el contrato de opción, por seguir existiendo la hipoteca, que de ninguna manera extinguió la sentencia declarativa de fecha 18 de julio de 2013, por sucederse la extinción del gravamen, no mencionado en el contrato de opción, lo que conlleva a que la parte actora pueda exigir el cumplimiento del contrato, sin los daños de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,oo), que acordaron las partes, para el caso del incumplimiento.
Que tomando en cuenta que la vendedora, primero no cumplió de buena fe con el contrato, tal como lo disponen los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, con el pacto de venderla, y no lo hicieron amparado en la existencia del juicio de prescripción, primero, y en segundo lugar, en su pretensión de aumentar el valor o el precio del inmueble, involucrado en la opción de compra venta, pretendiendo después variar de manera unilateral el contrato de opción suscrito con la parte actora, exigiéndole un precio distinto al acordado para llevar a cabo la venta, lo cual constituye un incumplimiento del mismo, y tomando en cuenta que existía o no la hipoteca, se haya o no existido por cuanto el juicio que lo declaró fue tramitado por un procedimiento distinto al especial que debe seguirse en materia de ejecución de hipoteca y por consecuencia a su extinción o prescripción, porque lo relevante es el incumplimiento de la promitente vendedora, expresado en no cumplir de buena fe, de manera voluntaria, el contrato de opción de compra venta , tomando en cuenta que el thema decidendum no es el de la hipoteca y su extinción.
Estima la demanda en la cantidad de setecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 750.000,oo) equivalente a cinco mil novecientos seis (5.906 UT).
DE LA CONTESTACIÓN
La defensora judicial de la parte demandada alego que siendo la debida oportunidad para dar contestación a la presente demanda lo hace en los siguientes términos; niega, rechaza y contradice en todas en cada una de sus partes todo lo referente en el presente libelo tanto en los hechos como en el derecho invocado y solicitó que al momento e proferir el fallo sea apreciado, considerado y valorado la presente contestación de la demanda, reservando el derecho a probar en el momento en que los defendidos provean adecuadamente los medios de pruebas.
Capítulo III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS
PARTE DEMANDANTE:
• Conjuntamente con su escrito libelar e inserto en los folios 22 hasta 26, original del contrato de opción de Compra-Venta sobre el inmueble en cuestión, el cual quedó autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo de Chacao del Distrito Capital, en fecha 29 de septiembre de 2011, asentado bajo el No. 26, Tomo 227 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, así como sus anexos acompañados al mismo, los cuales se aprecian de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, quedando acreditada la existencia de la relación jurídica contractual, en el sentido del contrato ofertivo suscrito entre las partes que integran el presente juicio, así como lo allí establecido. Así se declara
• Inserto en los folios 27 hasta 31, copia simple del contrato de arrendamiento sobre el inmueble en cuestión, celebrado entre Gerencia de Servicios Habitacasa C.A., y el ciudadano Víctor Manuel Domínguez Siverio, hoy parte actora, el cual quedó autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo de Chacao del Distrito Capital, en fecha 4 de noviembre de 2005, asentado bajo el No. 55, Tomo 127 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, quedando acreditada la existencia de la relación jurídica contractual de carácter arrendaticio, así como lo allí establecido. Así se establece.
• Inserto desde el folio 32 hasta 169, copia certificada de expediente signado bajo el Nro. AP31- V- 2012- 2180 llevado por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con motivo de la Extinción de Hipoteca intentada por los ciudadanos Graciela Federico Mucciaciaro, Rosina Mucciaciaro De Federico y Loreto Federico Salustro, contra Sociedad Mercantil Edificaciones, C.A., el cual se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, quedando acreditado la existencia y posterior extinción de hipoteca legal que recaía sobre el inmueble objeto de la presente causa, mediante sentencia dictada en fecha 18 de julio de 2013, por el juzgado mencionado anteriormente. Así se establece.
• Inserta en el folio 177 hasta el 179, certificado de gravamen emanado del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre estado Miranda de fecha 4 de octubre de 2011, el cual se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando acreditado que sobre el inmueble objeto de la presente causa, quedo constituida hipoteca de segundo grado, ahora de primer grado, a favor de la sociedad mercantil Edificaciones C.A., igualmente consta que sobre tal inmueble no recae alguna medida de prohibición de enajenar y gravar, ni embargo.
ABIERTA LA CAUSA A PRUEBAS
Promovió y ratificó las documentales que fueron consignadas junto al libelo de demanda, sobre las cuales ya se emitió valoración. Así se decide.
PARTE DEMANDADA:
Abierta la causa a pruebas, reprodujo el mérito favorable de los autos, lo cual no constituye un medio de prueba valido per se, dada la obligación del sentenciador de apreciar todas y cada una de las pruebas aportadas a los autos. Así de decide.-
Capítulo IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizadas como han sido las pruebas aportadas por ambas partes, este Juzgador observa que conforme a la regla de distribución de la carga de la prueba, contemplada en los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, en consecuencia, quien pretende algo ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión y quien la contradice ha de probar los hechos modificativos, impeditivos o extintivos de aquella pretensión, estableciendo las citadas disposiciones legales lo siguiente:
Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
Ambas disposiciones establecen la regla de distribución de la carga de la prueba, de lo cual se concluye que nuestro Legislador acogió la antigua máxima romana incumbir probatio qui dicit, no qui negat, cuando prescribe que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. En relación a la carga de la prueba, el procesalista RAFAEL DE PINA, en su obra Instituciones de Derecho Procesal Civil (México) citando a Ricci expresa:
“(...) La carga de la prueba no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda ni excepción alguna puede prosperar en juicio si no se demuestra. El principio, por tanto, debe formularse de este modo: quien quiera que sienta como base de su demanda o excepción, la afirmación o la negación de un hecho, está obligado (interesado) a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción no resulta fundada y el juez no puede admitir demandas o excepciones infundadas".

Clásicamente, se ha hecho distinción entre dos manifestaciones de la carga de la prueba, a saber: a) Carga de la prueba en sentido material, según la cual el Juez debe dictar sentencia contraria a aquél que en el proceso no probó lo que debió, y b) Carga de la prueba en sentido formal que contempla como precedente a esa solución o resolución, la determinación de qué hechos corresponde probar a cada parte. Establecido lo anterior, el actor ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión, o lo que es lo mismo, los hechos que forman parte del supuesto de hecho típico en que fundamenta su pretensión, y el demandado, por su parte, ha de probar los hechos impeditivos, extintivos y excluyentes.
En el sub examine, la defensora judicial de la parte demanda dio contestación a la demandada centrada únicamente en negar y rechazar tantos los hechos alegados como el derecho señalado por la parte demandada, sin contradecir lo demandado por la parte demandada, sin embargo la parte accionante fundamento y probo sus alegatos expuestos en la demandada quedando acreditado el contrato de promesa de compra venta celebrado entre las partes intervinientes en la presente causa, así como la hipoteca que recayó sobre el inmueble objeto de la presente controversia, que impidió que se cumpliera finalmente el contrato, hipoteca que fue ocultada por la promitente vendedora, lo cual iba retardando el finiquito del contrato celebrado.
Planteados así los términos en los que quedo trabada la litis, se observa entonces que no fue un hecho controvertido entre las partes la suscripción de un contrato de compra-venta a plazos autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo de Chacao del Distrito Capital, en fecha 29 de septiembre de 2011, asentado bajo el No. 26, Tomo 227 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, que celebraron los ciudadanos GRACIELA FEDERICO MUCCIACIARO, ROSINA MUCCIACIARO DE FEDERICO y LORETO FEDERICO SALUSTRO en su carácter de propietario-vendedor con el ciudadano VICTOR MANUEL DOMINGUEZ SIVERIO, compradores, quedando en consecuencia establecido que entre las partes existe una relación contractual que se rige bajo las modalidades y términos establecidos en el contrato en referencia, así como por las normas legales que rigen la materia, todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 1.159 del Código Civil, que consagra la fuerza obligatoria existente entre las partes.
Conforme a lo expuesto y muy especialmente a la fuerza de Ley que de los contratos emana, quien suscribe observa que las partes establecieron en la cláusula tercera y quinta del contrato en cuestión lo que a continuación se trascribe:
“…TERCERA: El término de duración de la presente PROMESA BILATERAL DE COMPRA VENTA es de ciento veinte (120) días continuos contados a partir de la fecha de la firma del presente documento, y prorrogable, por sesenta (60) días continuos”…
QUINTA: Queda entendido que no habrá por parte de los PROMITENTES VENDEDORES a “EL PROMITENTE COMPRADOR” ninguna transmisión de dominio sobre el inmueble objeto de este contrato con la sola firma del presente documento, al cual se obtendrá al momento de la protocolización del documento definitivo de compra venta, y en los términos allí expuestos ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario correspondiente...”

Así tenemos que, conforme a lo pactado por las partes en la mencionada cláusula tercera del contrato, la parte demandada debía dentro del lapso de ciento veinte (120) días continuos, más la prórroga de treinta (30) días continuos siguientes a la autenticación del documento de opción de compra venta, suministrar los datos necesarios, así como todos los documentos requeridos por la Oficina Inmobiliaria y el Registro Mercantil correspondiente, para que los demandantes procedieran a la redacción y protocolización del documento definitivo de la compra-venta.
Así las cosas, se observa que la parte demandada ciertamente no dio cumplimiento a su obligación en los lapsos establecidos en el contrato en cuestión, ocultándole a la actora sobre la existencia de una hipoteca legal sobre el inmueble objeto de la presente causa, lo cual impidió a la parte actora solicitar el crédito para cubrir el valor del inmueble y así poder comprar el inmueble, y que al momento en el cual se extinguió la hipoteca, ya había vencido el plazo contractual establecido por las partes lo cual hizo imposible que se cumpliera con todas las gestiones pertinentes para la adquisición del inmueble ofertado por los ciudadanos GRACIELA FEDERICO MUCCIACIARO, ROSINA MUCCIACIARO DE FEDERICO y LORETO FEDERICO SALUSTRO, procediendo posteriormente a cambiarle el valor del inmueble, modificando de manera unilateral el contrato de opción de compra venta celebrado, exigiendo un precio distinto al acordado para poder llevar a cabo la venta, lo cual constituye un incumplimiento del mismo.
Si bien el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dicto sentencia el 18 de julio de 2013, mediante la cual declaro con lugar la acción mero declarativa y declara la extinción de la hipoteca de segundo grado a favor de la Sociedad Mercantil Edificaciones C.A., esto fue resuelto por la parte demandada ya vencido el lapso establecido por las partes para el cumplimiento del contrato de opción de compra venta, esto acarreo que por causa no imputable al promitente comprador no se lograra el finiquito del contrato de compra venta, lo cual llevó a la hoy parte demandante a demandar el cumplimiento del contrato de opción de compra venta en las mismas condiciones que los contratantes pactaron.
De tal manera que, siendo que en el contrato en cuestión no se estableció la posibilidad de que una de las partes pueda unilateralmente ponerle fin o modificarlo, lo procedente y ajustado a derecho en la presente causa es declarar con lugar la demanda de cumplimiento de contrato que incoara el ciudadano VICTOR MANUEL DOMINGUEZ SIVERIO en contra de los ciudadanos GRACIELA FEDERICO MUCCIACIARO, ROSINA MUCCIACIARO DE FEDERICO y LORETO FEDERICO SALUSTRO, todos identificados, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa. Así se decide.
Capítulo V
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato incoada por el ciudadano VICTOR MANUEL DOMINGUEZ SIVERIO en contra de los ciudadanos GRACIELA FEDERICO MUCCIACIARO, ROSINA MUCCIACIARO DE FEDERICO y LORETO FEDERICO SALUSTRO, todos identificados en la parte inicial de este fallo, en las mismas condiciones que los pre nombrados ciudadanos acordaron.
SEGUNDO: En caso de incumplimiento a la presente sentencia, la misma servirá de título de propiedad de conformidad con lo preceptuado en el artículo 531 del Código Civil.
TERCERO: Dado que no hubo vencimiento total en la presente causa al no haberse concedido todo lo solicitado, no hay expresa condenatoria en costas.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes por haberse proferido el presente fallo fuera del lapso legal correspondiente.
PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito Bancario de la Circunscripción judicial del Area Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas,.a los 23 días del mes de julio del 2018. Años 208º y 159º.
El Juez
Abg. Nelson José Carrero Hera
El Secretario, Acc
Ángel Castro.
En esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil
El Secretario, Acc
Ángel Castro.

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