Decisión Nº AP11-V-2014-001104 de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 19-02-2018

Fecha19 Febrero 2018
Número de expedienteAP11-V-2014-001104
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoCobro De Bolivares Via Ejecutiva
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 19 de febrero de 2018
207º y 158º
ASUNTO: AP11-V-2014-001104
PARTE ACTORA: ADMINISTRADORA ONNIS, C.A.,, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de Marzo de 1972, bajo el
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LAURA PIUZZI CHITARO, inscrita en el instituto de previsión social del abogado, bajo el Nº 22.738.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES 7782, C.A., empresa inscrita ante el registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 06 de septiembre de 1988, bajo el Nº 29, Tomo 75-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: JOSÉ ARAUJO PARRA y CARLOS CHACIN GIFFUNI, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 7.802 y 74.568, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Vía Ejecutiva).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
ANTECEDENTES
Se inició la presente demanda ante la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos (U.R.D.D) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES sigue ADMINISTRADORA ONNIS, C.A., contra la empresa INVERSIONES 7782, C.A., en fecha 25 de septiembre de 2014, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado.
Mediante auto de fecha 30 de septiembre de 2014, se dio por recibida y se admitió la presente demandada, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 14 de octubre de 2014, compareció la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencias dejó constancia de haber suministrados los emolumentos necesarios y los fotostatos respectivos a fin de librar la correspondiente compulsa y la apertura del cuaderno de medidas. Asimismo solicitó pronunciamiento sobre la medida solicitada.
En fecha 13 de noviembre de 2014, compareció el ciudadano MIGUEL ÁNGEL ARAYA en su condición de Alguacil adscrito a éste Circuito Judicial y consignó resulta de citación positiva.
En fecha 16 de diciembre de 2014, encontrándose en la oportunidad legal correspondiente, compareció el ciudadano JOSÉ ARAUJO., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 29 de enero de 2015, compareció el ciudadano CARLOS CHACIN, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, encontrándose en la oportunidad legal respectiva presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 09 de febrero de 2015, compareció la ciudadana LAURA PIUZZI CHITTARO, en carácter de apoderada judicial de la parte actora, encontrándose en la oportunidad legal respectiva presentó escrito de promoción de pruebas
Mediante auto de fecha 10 de febrero de 2015, llegada la ocasión legal correspondiente se exhibieron las pruebas anteriormente señaladas, conforme a lo establecido en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil.
Por decisión de fecha 25 de febrero de 2015, éste Juzgado estando en la oportunidad legal respectiva se pronunció sobre las pruebas ofrecidas por las partes inmersas en el presente proceso. Mediante auto de fecha 27 de febrero de 2015, éste ordenó librar boleta de notificación a las partes de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haberse admitido las pruebas extemporáneamente.
En fecha 04 de marzo de 2015, compareció la abogada LAURA PIUZZI CHITTARO, apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia se dio por notificada de la decisión, asimismo solicitó la notificación de la parte demandada a la dirección señalada en dicha diligencia.
En fecha 12 de marzo de 2015, compareció la abogada LAURA PIUZZI CHITTARO, apoderada judicial de la parte actora y mediante escrito solicitó previa notificación a la parte demandada, la ampliación del auto de admisión de prueba por las omisiones presentadas en el mismo, conforme al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 16 de marzo de 2015, se ordenó librar boleta de notificación a la Sociedad Mercantil Inversiones 7782 C.A. Asimismo la Secretaria Titular para esa oportunidad estampó nota dejando constancia de haberse librado la respectiva boleta de notificación.
En fecha 23 de marzo de 2015, compareció la abogada LAURA PIUZZI CHITTARO, apoderada judicial de la parte actora y presentó escrito solicitando la ampliación del referido auto de admisión de pruebas.
Posteriormente en fecha 24 de abril de 2017, éste Tribunal se pronunció sobre la ampliación del auto de admisión de prueba de fecha 12/03/2015, admitiéndose la prueba de informe y la prueba testimonial promovida por la representación judicial de la parte actora y en consecuencia ordenó librar oficios para la evacuación de las pruebas de informe, asimismo fijó fecha y hora para la evacuación de la testimonial.
En fecha 03 de junio de 2015, compareció la ciudadana LAURA PIUZZI CHITTARO, apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia se dio por notificada de los referidos pronunciamientos de fechas 25/02 y 24/04 de 2015.
En fecha 17 de junio de 2015, compareció la ciudadana LAURA PIUZZI CHITTARO, apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó copia de comprobante de recepción de fecha 03 de ese mes y año la cual no constaba en el expediente. Igualmente consignó fotostatos a los fines de la evacuación de la prueba de informes.
Por auto de fecha 30 de junio de 2015, mediante el cual se ordenó la notificación de la parte demandada y con respecto a la evacuación de la prueba de informes, se le hizo saber a la apoderada judicial de la parte actora que los oficios serían librados una vez comenzará a computarse el lapso de evacuación de pruebas. Asimismo el Secretario Accidental para esa oportunidad, estampó nota dejando constancia de haberse librado boleta de notificación a la Sociedad Mercantil demandada.
En fecha 02 de julio de 2015, compareció la abogada LAURA PIUZZI CHITTARO, apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia.
En fecha 23 de julio de 2015, compareció el ciudadano FELWIL CAMPOS, en su carácter de Alguacil Titular de este circuito judicial y consignó ejemplar de la boleta de notificación debidamente firmada.
En fecha 31 de julio de 2015, compareció la abogada LAURA PIUZZI CHITTARO, apoderada judicial de la parte actora y por diligencia solicitó a la secretaria de éste Juzgado estampar la nota del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente en fecha 07 de agosto de 2015, la Secretaria Titular para ese momento estampó notas dejando constancia de haberse cumplido con la formalidad del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo dejó constancia de haberse librado oficios nros.: 677-2015 y 678-2015, a las sociedades mercantiles INFRAROJO SWICH SISTEM, C.A., y PROMEC SEVICIOS P.S., C.A., a los fines de la evacuación de las pruebas de informes.
En fecha 11 de agosto de 2015, siendo las nueve de la mañana (10:00 a.m.) se dejó constancia de la no comparecencia de las partes inmersas en el presente proceso, ni por si ni por medio de apoderado alguno para la realización del acto pautado, el cual fue declarado desierto.
Seguidamente en fecha 12 de agosto de 2015, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se dejó constancia de la no comparecencia del ciudadano RICARDO BRICEÑO CARBALLO, portador de la cédula de identidad Nº V- 2.139.379, ni por si ni por medio de apoderado alguno, declarándose desierto el acto de testigo fijado.
En fecha 18 de septiembre de 2015, compareció la ciudadana LAURA PIUZZI CHITTARO, apoderada judicial de la parte actora y por diligencia solicitó del Tribunal fijar nueva oportunidad para la declaración del testigo antes mencionado.
En fecha 21 de septiembre de 2015, compareció el ciudadano JOSÉ ARAUJO PARRA, apoderada judicial de la parte demandada y por diligencia solicitó fijar oportunidad para el nombramiento de expertos
Posteriormente en auto de fecha 30 de septiembre de 2015, se fijó para el DÉCIMO (10°) DÍA DE DESPACHO siguiente a esa fecha para la evacuación testimonial del ciudadano RICARDO BRICEÑO CARBALLO.
Por auto de fecha 1° de octubre de 2015, se difirió para el tercer día de despacho siguiente a esa fecha para llevar a cabo la práctica de la Inspección Judicial, promovida por la representación judicial de la parte actora.
En fecha 02 de octubre de 2015, compareció la abogada LAURA PIUZZI CHITTARO, apoderada judicial de la parte actora y por diligencia solicitó del Tribunal cómputo por secretaria.
Mediante auto de fecha 06 de octubre de 2015, en virtud de la Circular Nº 034-20158, de fecha 05 de octubre de 2015, se difirió la Inspección Judicial fijada para esa fecha, para el QUINTO (5°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE A ESE AUTO, a las once (11:30 a.m.).
Posteriormente en fecha 07 de octubre de 2015, tuvo lugar el acto de designación de expertos.
Mediante auto de fecha 08 de octubre de 2015, se ordenó practicar cómputo por secretaria de los días de despacho transcurridos desde el 7 de agosto de 2015, exclusive, hasta el 02 de octubre de 2015, inclusive. Asimismo la Secretaria Titular de éste despacho para esa oportunidad estampó nota dejando constancia de haberse efectuado dicho cómputo.
En fecha 13 de octubre de 2015, compareció el ciudadano FREDY HIDALGO, titular de la cédula de identidad Nº 2.062.723, en su condición de Perito Avaluador designado en la presente causa, y prestó juramento de ley.
En fecha 14 de octubre de 2015, llegada la oportunidad para la Inspección Judicial, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.) se llevo a cabo la misma, dejándose constancia de la presencia de la apoderada judicial de la parte actora ciudadana LAURA PIUZZI CHITTARO, ordenándose el traslado y la constitución de éste Tribunal a cargo de la otrora Juez BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ, en compañía de la Secretaria Titular JENNY VILLMIZAR, para esa oportunidad en el Juzgado Quinto de éste Circuito Judicial. Asimismo se anexo copia certificada del Libro de Actas de Asambleas de Propietario de Torre Credicar.
En fecha 14 de octubre de 2015, compareció la apoderada judicial de la parte actora ciudadana LAURA PIUZZI CHITTARO y mediante diligencias consignó expensas al alguacil para el traslado.
En fecha 16 de octubre de 2015, cumpliéndose el lapso establecido siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se llevó a cabo el acto del testigo, ciudadano: RICARDO CARBALLO, titular de la cédula de identidad números: V-2.139.3790.
En fecha 16 de octubre de 2015, compareció el ciudadano RUPERTO A. QUINTERO A., titular de la cédula de identidad Nº 3.380.118, en su condición de Perito Avaluador designado en la presente causa, y prestó juramento de ley.
En fecha 19 de octubre de 2015, compareció la apoderada judicial de la parte actora ciudadana LAURA PIUZZI CHITTARO y mediante diligencia solicitó prórroga del lapso de evacuación de pruebas.
En fecha 26 de octubre de 2015, compareció la apoderada judicial de la parte actora ciudadana LAURA PIUZZI CHITTARO y mediante diligencia ratificó su solicitud anterior de prorrogar el lapso de evacuación de pruebas.
En fecha 26 de octubre de 2015, compareció el ciudadano OSCAR OLIVEROS, en su condición de Alguacil de éste Circuito Judicial y consignó copia del oficio Nº 678-2015, sellado firmado en la recepción de la compañía PROMEC SEVICIOS P.S., C.A.
Posteriormente por auto de fecha 03 de noviembre de 2015, se negó la solicitud efectuada por la parte actora, en lo que respecta a la prórroga para la evacuación de pruebas.
En fecha 06 de noviembre de 2015, compareció la apoderada judicial de la parte actora ciudadana LAURA PIUZZI CHITTARO y mediante diligencia apeló del referido auto anterior.
Mediante auto de fecha 11 de noviembre de 2015, se oyó la Apelación en un solo efecto. Asimismo se ordenó remitir las copias certificadas que a bien tengan señalar las partes y las que indique el Tribunal., conforme al artículo 295 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente la Secretaria Titular en esa oportunidad estampó nota dejando constancia la solicitud de fotostatos para proveer lo conducente.
En fecha 17 de noviembre de 2015, compareció el ciudadano JEFERSON CONTRERAS, en su condición de Alguacil Titular de éste Circuito y consignó copia del oficio Nº 2015-677, dirigido a la Sociedad Mercantil INFRAROJO SWICH SISTEM, C.A., debidamente firmado y sellado por la referida empresa.
En fecha 18 de noviembre de 2015, compareció la apoderada judicial de la parte actora ciudadana LAURA PIUZZI y mediante diligencia consignó escrito de informes.
En fecha 23 de noviembre de 2015, se recibió comunicación, proveniente de PROMEC SERVICIOS P.S., C.A.
En fecha 25 de noviembre de 2015, se recibió comunicación, proveniente de la empresa INFRAROJO SWICH SISTEM, C.A.
Por autos de fecha 30 de noviembre de 2015, se agregaron comunicaciones, provenientes de las empresas PROMEC SERVICIOS P.S., C.A. e INFRAROJO SWICH SISTEM, C.A. Asimismo por auto separado en el respectivo cuaderno de medidas se DECRETÓ MEDIDA DE PRHOHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR. Librándose oficio Nº 760-2014, dirigido a la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, a los fines legales consiguientes.
En fecha 14 de enero de 2016, compareció el ciudadano JOSÉ ARAUJO PARRA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y por diligencia se dio por notificado en ese acto de la sentencia y apeló de la misma.
En fecha 05 de febrero de 2016, compareció la ciudadana LAURA PIUZZI CHITTARO, apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó cómputo del Tribunal.
Por auto de fecha febrero de 2016, se exhortó al apoderado de la parte demandada, indicar a este Despacho de cual sentencia se dio por notificado y sobre la cual ejerció el recurso de apelación a los fines de proveer lo conducente.
En fecha 31 de mayo de 2016, compareció la ciudadana LAURA PIUZZI CHITTARO, apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó dictar sentencia.
En fecha 10 de agosto de 2016, compareció la ciudadana LAURA PIUZZI CHITTARO, apoderada judicial de la parte actora y ratificó su diligencia de fecha 31/05/2016 donde solicitó sentencia definitiva en la presente causa.
Mediante auto de fecha 22 de septiembre de 2016, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 22 de septiembre de 2016, se dictó decisión declarando procedente la reconstrucción del presente expediente, asimismo se ordenó notificar a las partes, al Fiscal del Ministerio Público para que iniciara las averiguaciones pertinentes y revisar los copiadores de sentencia, correspondiente a la fecha 24 de abril de 2015, para verificar las decisiones interlocutorias y definitivas dictadas en el presente caso.
En fecha 16 de diciembre de 2016, compareció la abogada LAURA PIUZZI CHITTARO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y por diligencia se dio por notificada del abocamiento del Juez y solicitó la notificación personal de los apoderados de la parte demandada mediante boleta. Asimismo señaló dirección para tal fin.
Posteriormente en auto de fecha 08 de febrero de 2017, se ordenó agregar el cuaderno en la cual se hiciere la reconstrucción del mencionado expediente a la pieza principal a fin de dar continuidad al proceso, y se ordenó la notificación de los ciudadanos JOSÉ ARAUJO PARRA y CARLOS CHACIÓN GIFFUNI del abocamiento del Juez a la presente causa. Cumpliéndose con lo ordenado en el referido auto.
En fecha 22 de febrero de 2017, compareció la ciudadana LAURA PIUZZI CHITTARO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y por diligencia ratificó el contenido de su petición de fecha 16/12/2016.
Mediante auto de fecha 02 de marzo de 2017, se negó la petición anterior en virtud de que la misma había sido proveída y se ratificó el contenido del auto de fecha 08/02/2017.
En fecha 22 de marzo de 2017, compareció la ciudadana LAURA PIUZZI CHITTARO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y por diligencia ratificó su pedimento de que se libre boleta de notificación y remitida al alguacilazgo.
Por auto de fecha 30 de marzo del presente año, se instó a la apoderada judicial de la parte actora a dirigirse a la Unidad de Actos de Comunicación, a los fines de que gestione lo conducente a la práctica de la notificación de la parte demandada.
En fecha 03 de abril de 2017, compareció la ciudadana LAURA PIUZZI CHITTARO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y por diligencias consignó emolumentos al alguacil.
En fecha 26 de abril de 2017, compareció el ciudadano MIGUEL ÁNGEL ARAYA, en su carácter de alguacil Titular de éste Circuito Judicial y consignó resultas de notificación debidamente firmada por el apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 17 de mayo de 2017, compareció la ciudadana LAURA PIUZZI CHITTARO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y por diligencia solicitó sentencia en la presente causa.
En fecha 20 de mayo de 2017, el Secretario Accidental de éste despacho estampó nota dejando constancia de haber cumplido con las formalidades previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de junio de 2017, compareció la ciudadana LAURA PIUZZI CHITTARO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y por diligencia solicitó sentencia en la presente causa.
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Expresó la apoderada judicial de la parte actora en su libelo de demanda de fecha 25 de septiembre del año 2014, que debidamente autorizada por la comunidad de copropietarios, la Junta de Condominio del edificio TORRE CREDICARD, suscribió un contrato de Administración con su representada ADMINISTRADORA ONNIS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de Marzo de 1972, bajo el No. 10, tomo 38-A. antes identificada.
Que conforme a la Cláusula Séptima de dicho contrato, la Junta de Condominio autorizó a su representada para ejercer en juicio la representación de dicha comunidad de co-propietarios conforme a lo establecido en el literal e) del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal.
Asimismo señaló que la Cláusula Décima Tercera del Contrato preveía que los propietarios se obligaran de manera general y particular a pagar mensualmente los conceptos que correspondían a las cuotas, planillas, estados de cuentas o recibos determinados en las cláusulas cuarta, sexta y séptima del contrato y que la falta de pago de alguna de las planillas de liquidación de gastos de condominio, en el lapso comprendido dentro de los veinte (20) días contados a partir de la emisión de los mismos, daría lugar al pago de intereses de mora los cuales habían sido estimados y convenidos a la tasa del uno por ciento (1%) mensual, de acuerdo a la Cláusula Décima Segunda del Contrato.
Que la falta de pago puntual de los gastos contenidos en las planillas de liquidación generaría el pago de una tasa que no sería superior al uno por ciento (1%) mensual por el manejo de las deudas y que de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del articulo 1746 del Código Civil ascendería al doce por ciento (12%) anual.
Que por su parte los propietarios reunidos en Asamblea del 21 de julio de 2004, acordaron ratificar el cobro del doce por ciento (12%) de intereses de mora más el cobro de la corrección monetaria a aquellos propietarios que presentaran atraso en el pago del condominio.
Igualmente acotó que la Sociedad Mercantil de este domicilio denominada “INVERSIONES 7782, C.A.,” empresa inscrita ante el registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 06 de septiembre de 1988, bajo el Nº 29, Tomo 75-A-Pro., adquirió la oficina Nº 131 que forma parte del edificio TORRE CREDICARD, según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro del Municipio Autónomo Chacao, el día 10 de septiembre de 1.996, bajo el Nº 30. Tomo 20, Protocolo Primero.
Que con dicha compra, la mencionada propietaria INVERSIONES 7782, C.A., pasó a formar parte del condominio.
De igual forma aseveró la representación judicial actora, que es el caso que la Sociedad Mercantil INVERSIONES 7782, C.A., estando obligada al pago de los gastos comunes, ha dejado de pagar las pensiones de condominio de la oficina de su propiedad, correspondiente a los meses que van desde septiembre de 2011 a agosto 2014.
Manifestó igualmente, la apoderada judicial de la demandante que la falta de pago puntual de las obligaciones condominiales por parte de la precitada propietaria, junto con la depreciación de la moneda nacional que es el Bolívar, ha ocasionado que el valor real de las cantidades adeudadas por concepto del capital de cada una de las pensiones de condominio antes determinadas, también se haya depreciado, lo cual afecta directamente el fondo de reserva del edificio, ocasionando una disminución del valor real de dichas cantidades todo, por causa de la inflación que sufre el país, lo cual se refleja a través del reconocimiento por medio del ente técnico del estado, denominado Banco Central de Venezuela, el cual mensualmente publica a través de su página Web, el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC).
Fundamentó la parte actora la presente acción de cobro de bolívares en lo establecido en los artículos 7, 11, 12, 20, 14 y 15 de la Ley de Propiedad Horizontal, 1.264, 1.271, 1.273 ,1.871 ordinal 4 del Código Civil, 1.277, 1.746, 1.737 del Código Civil y 630 del Código de Procedimiento Civil, arguyendo finalmente la parte actora que inútiles e infructuosas como han resultado todas las gestiones extrajudiciales tendientes a obtener el pago de las cantidades arriba detalladas, y habiendo recibido instrucciones precisas de su representada, quien actúa debidamente autorizada por la comunidad de propietarios del edificio TORRE CREDICARD, es por lo que procedió en su nombre a demandar mediante el presente libelo a la propietaria INVERSIONES 7782, C.A., antes identificada, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal al pago de las siguientes cantidades: PRIMERO: SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 688.267,77) que es la suma del capital de las pensiones de condominio adeudadas por la demandada, que comprenden los meses de septiembre de 2.011, a agosto de 2.014, ambas inclusive. SEGUNDO: Los intereses moratorios convencionales vencidos calculados sobre el monto del capital adeudado de cada una de las planillas de liquidación demandadas, desde la fecha del vencimiento de cada una de ellas, es decir, desde el día 20 de cada, mes calendario, a la rata del uno por ciento (1%) mensual de conformidad con lo establecido en la Cláusula Décima Segunda del contrato de administración y el acuerdo de la Asamblea de propietarios del 21 de julio de 2004, intereses que ascienden hasta el día 31 de julio de 2014 a la cantidad de NOVENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 97.725,45). TERCERO: Los intereses moratorios convencionales que se continúen venciendo, sobre el monto del capital adeudado de cada una de la planillas de liquidación demandadas a la rata del uno por ciento (1%) mensual, de conformidad con lo convenido en la Cláusula Décima Segunda del contrato de administración y el acuerdo de la Asamblea de Propietarios del 21 de julio de 2004, desde el 1° de agosto de 2014 hasta que quede definitivamente firme la sentencia. CUARTO: La suma que corresponda por concepto de corrección monetaria sufrida por el capital adeudado por la demandada INVERSIONES 7782, C.A., en virtud de que la misma, en aquellos supuestos de deudas dinerarias, es un mecanismo de compensación de la pérdida del poder adquisitivo de nuestra moneda, ante los índices reinflación reportados sistemáticamente por el Banco Central de Venezuela la cual procede concurrir perfectamente con los intereses moratorios, ya que ambos rubros tienen causas y propósitos diferentes, teniendo como parámetros para su determinación a saber: deberá calcularse únicamente sobre el monto del capital adeudado acumulado mensualmente desde los respectivos vencimientos de cada planilla, es decir, desde el día veinte (20) de cada mes calendario hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia y en base a los índices publicados por el Banco Centradle Venezuela. QUINTO: Las costas, costos e inclusive aquellos Honorarios Profesionales de Abogado que se generen con ocasión del presente juicio, como condena accesoria a la principal basándose en lo previsto en los artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil.
Que estima la presente acción de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con el aparte único del artículo 1° de la Resolución 2009-006 de 18 de marzo de 2009 del Tribunal Supremo de Justicia en la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 785.993, 22) que equivalen en unidades tributarias a SEIS MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO ENTEROS CON NOVENTA Y DOS CENTÉSIMAS (6.188,92 U.T.).

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En la oportunidad correspondiente para la contestación de la demanda, los apoderados judiciales de la parte demandada rechazaron y contradijeron la demanda interpuesta, tanto en los hechos afirmados como en las normas jurídicas invocadas, señalando al Tribunal que los documentos anexados al libelo de la demanda, para justificar el cobro de las cantidades demandadas, referentes a liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietario respectos a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrá fuerza ejecutiva, de conformidad con el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal; pero ello no implica que sean títulos ejecutivos, que son aquellos documentos que prueban la existencia de una obligación, certificada o que dan fe a su existencia un funcionario público con competencia para ello, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil.
Que esa distinción tiene especial trascendencia, porque para impugnar los títulos ejecutivos, la vía impugnatoria es tacha de falsedad, pero los documentos que la ley le confiere fuerza ejecutiva, la vía impugnatoria puede ser ilimitada, y puede abarcar tanto la tacha en su firma, como el desconocimiento y la prueba que contradiga los supuestos gastos incluidos en dichas planillas.
Que en base a lo expuesto, desconocen las firmas que en sello húmedo aparecen en los anexos cursante a los folios 31 al 66 del expediente, por no emanar de su representada, y no ser oponibles a ésta, y niegan expresamente que se hayan realizados los gastos por parte de la administradora, y que se encuentren relacionados en los mencionados anexos.
Que en el presente caso, la parte actora consignó a los folios 31 al 66 planillas de unos supuestos gastos realizados en el condominio de la TORRE CREDICARD, y en la descripción de las planillas cursantes a los mencionados folios se observa, el siguiente rubro:
“…4) intereses de mora, gastos cobranzas y C. monetaria (sic)…” (Fin de la Cita).
Que para el mes de agosto de dos mil catorce (2014), era la suma DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 269.608,00), no puede entenderse cuales fueron los intereses de mora de dicha cantidad, porque no se discriminan, ni cuales fueron los gastos de cobranzas y mucho menos cual fue la corrección monetaria aplicada.
Que en todo caso, el interés de mora que debió aplicarse es el previsto en el artículo 1.746 del Código Civil, que estipula el 3% por ciento anual, y en cuanto a la corrección monetaria, quien la puede realizar es el órgano jurisdiccional y los organismos financieros previstos en la Ley de Bancos y otras Instituciones Financieras, y no una empresa privada como lo es la ADMINISTRADORA ONNIS, C.A.
En ese mismo orden de ideas la parte demandada invocó la sentencia de fecha veinte (20) de marzo de dos mil seis (2006), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se establece que la indexación monetaria solo la pueden fijar los órganos jurisdiccionales, y no los entes privados, como la parte actora.
Expuso así mismo que la parte actora aplica la corrección monetaria de las cantidades que presuntamente se adeudan, en violación fragante del derecho a la defensa de nuestra poderdante, porque la determinación de dicha cantidad le corresponde efectuarlo el tribunal, por medio de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, procedimiento éste que da derecho a su mandante a nombrar un experto para determinar el monto de la condena, en el supuesto negado de que sea condenada, por ello la determinación unilateral por parte de la demandada de una supuesta corrección monetaria de cantidades adeudadas, violan normas de orden público y afecta el derecho a la defensa de su poderdante.
Que por lo tanto, cuando en las mencionadas planillas de gastos se imputan mes por mes, la indexación monetaria acumulada, se está obrando en forma ilegal, porque no es un hecho notorio, ni una máxima de experiencia, aparte de que se está usurpando funciones que corresponde al órgano jurisdiccional, y por ende, dicho cobro es ilegal y así solicitaron al Tribunal así lo declare.
Que la parte actora como petitorio de su pretensión de cobro, solicitó la indexación monetaria, de las cantidades ya indexadas, lo que implica un doble cobro por una misma causa, lo que implica un enriquecimiento sin causa.
Que igualmente si analizan sucesivamente las otras planillas consignado a los autos se encuentran que se volvieron a calcular intereses más el cobro de la corrección monetaria, otros intereses, gastos comunes, y en las planillas de los mes de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre, todos meses del año dos mil doce (2012), de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre, todos meses del año dos mil trece (2013); enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, todos meses del año dos mil catorce (2014), enero, junio, septiembre, octubre de dos mil cuatro (2004), se cobraron unos gastos de cobranzas por pago de telegramas y/o correos, todos los rubros nombrados que forman cantidades estrambóticas que se cobran en las mencionadas planillas, cantidades estas que expresamente impugnamos, aparte de que nunca se recibieron esos telegramas.
Que además, en el libelo de la demanda se cobran intereses de mora a la rata del uno por ciento (1%) mensual, confundiendo los intereses de mora, con los intereses legales, por ello, no es aplicable el artículo 108 del Código de Comercio, porque no estamos en presencia de un acto de comercio, sino del cobro de una obligación de carácter civil, y por ende, la norma aplicable es el artículo 1746 del Código Civil, y por ende, la norma aplicable es el artículo 1746 del Código Civil, que establece que los intereses de mora son: el tres por ciento (3%) anual, y no como pretende la parte actora, y así solicitamos a este Tribunal lo declare.
En ese orden de ideas señalaron la Doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que determina claramente que el cobro de intereses legales, para personas que no están amparadas por la Ley de Bancos y otras Instituciones Financieras, no puede exceder de lo previsto legalmente en el artículo 1.745 del código Civil, por ende, cuando la mencionada administradora cobra por intereses una cantidad que excede a lo previsto legalmente, está incurriendo en el delito de usura y así solicitan a este Tribunal lo declare en la sentencia definitiva remitiendo las actuaciones respectiva a un fiscal del Ministerio Público. Que además, la parte actora, como muestra de un cinismo inaudito, en los numerales segundos, tercero y quinto de su petitorio, demandan lo siguiente:
“(…) Segundo: Los intereses moratorios convencionales vencidos calculados sobre el monto del capital adeudado de cada una de las planillas de liquidación demandadas, desde la fecha del vencimiento de cada una de ellas, es decir, desde el día 20 de cada, mes calendario, a la rata del uno por ciento (1%) mensual de conformidad con lo establecido en la Cláusula Décima Segunda del contrato de administración y el acuerdo de la Asamblea de propietarios del 21 de julio de 2004, intereses que ascienden hasta el día 31 de julio de 2014 a la cantidad de NOVENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (97.725,45).
TERCERO: Los intereses moratorios convencionales que se continúen venciendo, sobre el monto del capital adeudado de cada una de la planillas de liquidación demandadas a la rata del uno por ciento (1%) mensual, de conformidad con lo convenido en la Cláusula Décima Segunda del contrato de administración y el acuerdo de la Asamblea de Propietarios del 21 de julio de 2004, desde el 1° de agosto de 2014 hasta que quede definitivamente firme la sentencia.
CUARTO: La suma que corresponda por concepto de corrección monetaria sufrida por el capital adeudado por la demandada INVERSIONES 7782, C.A., en virtud de que la misma, en aquellos supuestos de deudas dinerarias, es un mecanismo de compensación de la pérdida del poder adquisitivo de nuestra moneda, ante los índices reinflación reportados sistemáticamente por el Banco Central de Venezuela la cual procede concurrir perfectamente con los intereses moratorios, ya que ambos rubros tienen causas y propósitos diferentes, teniendo como parámetros para su determinación a saber: deberá calcularse únicamente sobre el monto del capital adeudado acumulado mensualmente desde los respectivos vencimientos de cada planilla, es decir, desde el día veinte (20) de cada mes calendario hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia y en base a los índices publicados por el Banco Centradle Venezuela” (Fin de la cita).

Conceptos estos que expresamente rechazan e impugnan, por ser ilegales y violatorios del orden público.
Que igualmente, impugnan por no ser cierto los gastos que presuntamente realizó la administradora en nombre de la comunidad de copropietarios de la torre Credicard, y que aparecen en las planillas cursante de los folios 31 al 66, en especial lo que ellos denominan gastos de áreas comunes, las cuales no se discriminan ni se señala cual es su origen, ni los honorarios profesionales que aparecen en las panillas Diciembre, de dos mil once (2011), Mayo, Septiembre, de dos mil doce (2012), Septiembre de dos mil trece (2013), y Mayo de dos mil catorce (2014), porque violan el derecho de ejercer la retasa de dichos honorarios, todo de conformidad con el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente solicitaron a este Tribunal que declare sin lugar la demanda interpuesta, con expresa condenatoria en costas para la parte actora.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Establecido lo anterior, corresponde a este órgano de administración de justicia pronunciarse en relación con el fondo de la acción principal para lo cual observa:
Conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba consagrada en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
En base a lo anterior y a la luz de las normas procesales vigentes, el actor al establecer en su demanda la existencia de ciertos hechos constitutivos entendidos éstos, como aquellos de donde se origina el derecho -en el cual basa su pretensión- ha de cargar con las pruebas de ellos si le son contradichos por la parte demandada, tal y como sucedió en el presente caso.
Ahora bien, la función de todo juez está enmarcada en impartir legalidad de una manera imparcial, en el entendido, que debe decidir conforme a lo que se pide y al fallar debe hacerlo tomando en consideración los hechos alegados así como los elementos de convicción que se hayan producido en el juicio.
Así, la carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del Derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. De ahí que, al demandante, le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio incumbi probatio qui dicit nin qui negat, es decir, que incube probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más que el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de Derecho; reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, este principio se armoniza con el primero y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción nuevos hechos toca a él la prueba correspondiente.
Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio.
Por último, la carga de la prueba como se ha señalado, se impone por Ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el Juez sólo procede según lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, a fin de emitir pronunciamiento sobre lo controvertido en la presente causa, procede quien suscribe a analizar el material probatorio cursante a los autos:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONANTE:
Junto con el escrito libelar la parte accionante consignó a los autos:
 Marcado “A” copia simple del Acta de Asamblea General de Propietarios celebrada el día 1° de julio de 1998, en la cual consta la Designación de ADMINISTRADORA ONNIS, C.A., como Administrador del edificio TORRE CREDICARD, el cual este juzgado valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de la misma lo relativo a la designación de la accionante como administradora de la Torre Credicar con lo cual queda acreditad su legitimidad para demandar en la presente causa. Y así de establece.
 Marcado “B”, copia simple del Documento Poder debidamente autenticado ante la Notaria Pública Trigésima Novena (39°) del Municipio Libertador el 7 de julio de 2003, bajo el Nº 56, tomo 109, el cual este juzgado valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose del mismo la representación que ostenta la apoderada actora. Y así de establece.
 Marcado “C” copia simple del Contrato de Administración, suscrito entre la comunidad de propietarios del Edificio Torre Credicar, representada por la Junta de Condominio y ADMINISTRADORA ONNIS, lo cual al no haber sido desconocido, tachado o impugnado en forma alguna, este juzgado valora de conformidad con lo establecido en artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose del mismo las Cláusulas especificada por la cual se rige dicho contrato. Y así de establece.
 Marcados “D”, copia simples del Acta de Asamblea General de Propietarios celebrada el día 21 de julio de 2004, la cuales al no haber sido desconocida, tachada o impugnada en forma alguna, este juzgado la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de la misma la Asamblea celebrada en esa oportunidad. Y así de establece.
 Marcado “E” copia simple del Documento de Venta de la oficina Nº 131, adquirida por demandada “INVERSIONES 7782, C.A., las cuales al no haber sido desconocidas, tachadas o impugnadas en forma alguna, este juzgado valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de ellas la venta efectuada de la referida oficina a la parte hoy demandada. Y así de establece.
 Treinta y seis (36) planillas o liquidaciones de condominio emitidas por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ONNIS C.A., que corresponden a los meses que van desde septiembre de 2011 hasta agosto de 2014, las cuales rielan a los folios que van desde 10 al 58, la cuales fueron impugnadas por su adversario, quien desconoció las firmas que en sello húmedo aparecen en los anexos cursante a los folios 31 al 66 del expediente por no emanar de su representada, sobre lo cual observa quien suscribe que dicha firma la parte accionante no la reputa como proveniente o perteneciente del accionado sino de la misma administradora, razón por la cual no es susceptible de ser impugnada por ese motivo por la parte accionada, siendo forzoso para quien aquí administra justicia, de conformidad con el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal considerar que dichas liquidaciones tienen fuerza probatoria en la presente causa, únicamente en lo referente a los gastos comunes establecidos en ellas. Y así de establece.
 Documento Poder debidamente autenticado ante la Notaria Pública Décima del Municipio Libertador, otorgado por la parte accionada al abogado JOSE ARAUJO PARRA, acreditado en autos como apoderado judicial de la parte demandada. Y así se establece.

En el lapso de promoción de pruebas la accionante promovió:

 Inspección Judicial del Libro de Actas de Asamblea General de Propietarios de la torre Credicard, la cual habiendo sido debidamente admitida fue evacuada en fecha 14 de octubre de 2015 y es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de la misma que en el libro de Acta de Asamblea de Propietarios del Edificio Torre Credicar, cursa en el Expediente No. AH15-M-2005-000004 (2005-1941), así como también, al folio 5 y 6 del Libro mencionado, Acta de Asamblea No. 2, celebrada en fecha 01 de julio de 1998 y del folio 29 al 31, Acta Nro. 10, celebrada el día 21 de julio de 2004, la cual reposa en original en el mismo. Igualmente de las actas mencionadas, se pudo constatar a solicitud de la promovente, que del texto del acta hubo quórum. En lo que respecta al contenido de las Actas 2 y 10, el Tribunal, solicitó del Tribunal en el cual se encuentra constituido, copia certificada de las mismas a solicitud de la parte promoverte de la prueba, a fin de que forme parte integrante de la referida acta de inspección. Y así de establece.
 Testimonial del ciudadano RICARDO BRICEÑO CARBALLO, para ratificar factura Nº 19 de él emanada y promovida como documental en la fase probatoria, la cual habiendo sido debidamente admitida, fue evacuada en fecha 16 de octubre de 2015 y es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose la ratificación por parte del testigo de la emisión de la factura Nº 19 a nombre de TORRE CREDICARD por anticipo de contrato de servicios profesionales de revisión, estados de cuenta emitidos por el administrador a la comunidad de propietarios en el lapso del primero (1°) de julio al treinta y uno (31) de diciembre del año 2011, lapso preliminar por la cantidad de bolívares TRES MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.3.584,00), emitida en fecha 05 de diciembre de 2011, siendo el pago fue efectuado por ADMINISTRADORA ONNIS, así como también la factura No. 36 a nombre de la Junta de Condominio Torre Credicard por honorarios profesionales por servicios de revisión, estados de cuenta del administrador, período económico 01 de julio de 2011 al 31 de diciembre de 2011, por la cantidad de bolívares, emitida con fecha 31 de marzo de 2012, y el pago de la misma fue efectuado por ADMINISTRADORA ONNIS. Y así se establece.
 Prueba de informes a la Empresa INFRAROJO SWICH SISTEM, C.A. a los fines de que este informara a este juzgado si emitió la factura Nº 000667 (presentada en la fase probatoria) a nombre de Junta de Condominio Torre Credicard por la cantidad de Bs. 1.344,00 por gestión y solicitud de planos de la torre Credicard ante la oficina de catastro de la Alcaldía de Chacao la cual este Juzgado valora plenamente de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código la cual desprendiéndose de su evacuación, la información según la cual de acuerdo a la revisión de los archivos de de su representada manifiesta que ésta efectivamente emitió la Factura N° 000667 (presentada en la fase probatoria) a nombre de Junta de Condominio TORRE CREDICARD (RIF J-3058010) por gestión y solicitud de planos de la Torre Credicard ante la oficina de catastro de la Alcaldía del Municipio Chacao, por la cantidad arriba mencionada, ésta incluyó impuesto y aranceles, la cual fue pagada el día 26 de septiembre de 2012 por ADMINISTRADORA ONNIS, C.A., mediante cheque del Banco Mercantil Nº 97742712.Y así se establece.
 Prueba de informes a la Empresa PROMEC, SERVICIOS P.S. C.A, C.A. a los fines de que informara a este juzgado si efectivamente emitió las facturas Nº 0290 y 0309 (presentadas en la fase probatoria) a nombre del edificio Torre Credicard, ambas por la cantidad de bolívares DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON 80/100 CÉNTIMOS (Bs.18.370,80), por propuesta para estudio de niveles de chillers sala de máquinas de la Torre. la cual este Juzgado valora plenamente de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código desprendiéndose de su evacuación efectiva la información suministrada por la precitada empresa quien informó que su representada emitió las siguientes facturas: Factura Nº 0290 a nombre de Junta del EDIFICIO TORRE CREDICARD (RIF J-3058010) con ocasión de un estudio e informe de los niveles de los chillers de la sala máquinas de la Torre Credicard, específicamente del aire acondicionado, con ocasión de procedimiento administrativo que fue ordenado por el Instituto autónomo municipal de Protección Civil y Ambiente de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda con el expediente Nº CR-0017/2013. Dicha factura fue por la cantidad de DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON 80/100 CÉNTIMOS (Bs.18.370,80), por concepto de honorarios profesionales la cual fue pagada el día 22 de agosto del 2013 por ADMINISTRADORA ONNIS, C.A., mediante cheque del Banco Mercantil Nº 98876670., Factura Nº 0309 con ocasión de un estudio e informe de los niveles de los chillers de la sala máquinas de la Torre Credicard, específicamente del aire acondicionado, con ocasión de procedimiento administrativo que fue ordenado por el Instituto autónomo municipal de Protección Civil y Ambiente de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda con el expediente Nº CR-0017/2013. Dicha factura fue por la cantidad de bolívares DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON 80/100 CÉNTIMOS (Bs.18.370,80), por concepto de honorarios profesionales la cual fue pagada el día 03 de octubre del 2013 por ADMINISTRADORA ONNIS, C.A., mediante cheque del Banco Mercantil Nº 86891567 a nombre de Junta del EDIFICIO TORRE CREDICARD (RIF J-3058010) Y así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONADA:

En el lapso de promoción de pruebas la accionada promovió:

 Experticia Contable en el Libro Diario de la ADMINISTRADORA ONNIS, C.A., ubicada en la TORRE CREDICARD, la cual siendo debidamente admitida no se evacuo en el lapso procesal correspondiente en razón de falta de impulso procesal, razón por la cual nada tiene que apreciar quien suscribe en ese sentido. Y así de establece.

Ahora bien, observa quien suscribe que la presente acción versa sobre un COBRO DE BOLÍVARES, que adeuda la empresa INVERSIONES 7782, C.A., al condominio del edificio TORRE CREDICARD, representada por la empresa ADMINISTRADORA ONNIS, C.A., en la cual alega la accionante que la precitada empresa demandada adquirió la oficina Nº 131 que forma parte del edificio TORRE CREDICARD según constan de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Chacao, el día 10 de septiembre de 1996, bajo el Nº 30, Tomo 20, Protocolo Primero, quien estando obligada al pago de los gastos comunes, ha dejado de pagar las pensiones de condominio de la oficina de su propiedad, correspondiente a los meses que van desde septiembre de 2011 a agosto 2014, lo cual ocasionó que el valor real de la cantidades adeudadas por concepto del capital de cada una de las pensiones de condominio antes determinadas, también se haya depreciado, lo cual afecta directamente el fondo de reserva del edificio, produciendo en criterio del accionante una disminución del valor real de dichas cantidades, todo por causa de la inflación que sufre el país.
Por su parte la demandada fundamento su defensa rechazando y contradiciendo la demanda interpuesta, tanto en los hechos afirmados como en las normas jurídicas invocadas. De la misma forma señalaron al Tribunal que los documentos anexados al libelo de la demanda, para justificar el cobro de las cantidades demandadas, referentes a liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respectos a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrá fuerza ejecutiva, de conformidad con el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal; pero ello no implica que sean títulos ejecutivos, que son aquellos documentos que prueban la existencia de una obligación, certificada o que dan fe a su existencia un funcionario público con competencia para ello, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil.
Que en base a los expuesto, desconocieron las firmas que en sello húmedo aparecen en los anexos cursante a los folios 31 al 66 del expediente por no emanar de su representada, y no ser oponibles a ésta, y negaron expresamente que se hayan realizados los gastos por parte de la administradora, y que se encontraran relacionados en los mencionados anexos.
Ahora bien, en el artículo 11 de la Ley de Propiedad Horizontal, se establece que son gastos comunes para todos los propietarios, los siguientes: a) los que correspondan a la administración, conservación, reparación de cosas comunes; b) los que hubieren sido acordados como tales por el 75% de los propietarios, por lo menos; c) los declarados comunes por la ley o por el documento de condominio, los cuales se entienden causados para el cuido y mantenimiento del bien sometido al régimen legal de la propiedad horizontal.
Asimismo, en el artículo 13 eiusdem, se establece que todo copropietario está obligado a pagar las cuotas de condominio de su inmueble porque la Ley lo dispone, debido a que los gastos del mismo son inherentes a la propiedad del inmueble, aun cuando se hayan causado con anterioridad a su adquisición, lo que también se justifica por necesidad y obligación para el copropietario de pagar puntualmente sus cuotas de condominio a fin de permitir el pago oportuno de los servicios que deben prestarse en el edificio para así garantizar el suministro ininterrumpido de los mismos, a lo cual se refiere el documento de condominio.
Sin embargo, la misma ley y los propietarios pueden reconocer la existencia de gastos no comunes, los cuales corresponde pagar únicamente al propietario por alguno de los siguientes conceptos: a) por decisión de la comunidad de copropietarios previa aceptación escrita del propietario afectado; b) por responsabilidad voluntariamente aceptada por escrito por el propietario deudor; c) por responsabilidad individual establecida por un Juez; d) por cualquier otra obligación personal contraída voluntariamente por un determinado propietario y aceptada por este para que le sea cargado en el recibo de condominio.
Asimismo, resulta necesario puntualizar que todo pago presupone una deuda y cuando ese pago no materializa en el tiempo y en el espacio surge en cabeza del acreedor un verdadero perjuicio, ya que se disminuye su acervo patrimonial, por ello basta la demostración de una deuda líquida y exigible para que nazca automáticamente la obligación de pagar intereses. La materia del interés en las obligaciones domina en todas las instituciones negociables.
En tal sentido, es de señalar que tales intereses moratorios son mas bien intereses compensatorios porque constituyen una contraprestación del deudor por el uso del dinero y no por el resarcimiento de un daño, causándose aun si el deudor tiene una justificación legítima para retardar el pago, o si este no le es demandado porque si bien es cierto que toda decisión morosa es liquida y exigible, no lo es al revés pues por no tratarse de intereses moratorios la Ley de Propiedad Horizontal se orienta a utilizar la terminología de la exigibilidad inmediata de la obligación.
Se debe tomar aquí en cuenta que en las obligaciones que tienen por objeto sumas de dinero, los daños y perjuicios causados por el retardo en el cumplimiento consiste en el pago de intereses sobre la cantidad debida, salvo convenio de las partes o disposiciones especiales en contrato. Estos intereses pueden ser fijados de 2 formas:
A. Bien por la ley: Interés Legal (3%), o
B. Bien por las partes: Interés Convencional, supuesto este que correspondía, en el caso que nos ocupa, a lo pautado entre la administradora y la junta de condominio. (1% mensual)
Así las cosas, observa adicionalmente quien suscribe que el artículo 1746 del Código Civil establece claramente que el interés legal se corresponde al 3 por ciento anual tal como lo evoca la representación demandad, no obstante a ello, establece la misma norma la posibilidad del establecimiento de un intereses convencional, es decir, una tasa de interés fijada por las partes, que en ningún caso debe rebasar el considerado como usurario.
En ese sentido, si bien el Código Civil no establece un límite máximo al interés convencional, salvo el 1 por ciento (1 %) mensual para el interés del dinero prestado con garantía hipotecaria, el decreto de fecha 9 de abril de 1946 estableció un límite máximo al interés convencional del uno por ciento (1 %) mensual, calificando como delito de usura la estipulación de intereses en que se fije o de alguna manera se obtenga un interés mayor al ya señalado, razón por la cual mal puede convalidar este sentenciador el argumento de la parte accionada, referido a la ilegalidad de los intereses demandados. Y así se establece.
Ahora bien, establecido todo lo anterior, debe quien suscribe adicionalmente establecer expresamente que en el supuesto de que efectivamente el cálculo de las facturas de condominio que constituyen los documentos fundamentales de la demanda estuviese errado, ello no resulta óbice para que el demandado no cumpla con su obligación de pagar dichas cuotas condominiales, lo cual lo hace evidentemente responsable de los supuestos contemplados en el artículo 12 de la Ley de Propiedad Horizontal.
Así las cosas, de una revisión de autos no se evidencia que haya quedado probado que el demandado cumpliera con su obligación de pagar las cuotas de condominios reclamadas como insolutas por la parte actora, aun con las excepciones en calculo que argumenta en su favor.
Una vez establecido lo anterior, observa este tribunal que se originó el proceso bajo estudio con motivo de demanda por cobro de bolívares por vía ejecutiva de las cantidades adeudadas por la demandada en relación al condominio de un inmueble de su propiedad, basándose en treinta y seis (36) planillas de condominio no pagadas, correspondientes al lapso comprendido entre los meses de septiembre de 2011 a agosto 2014, las cuales rielan a los folios que van desde el 31 hasta el 66, ambos inclusive, las cuales fueron consignadas junto al libelo de la demanda.
En tal sentido, la obligación del propietario de un apartamento de contribuir con las cargas comunes del edificio en relación a su alícuota, está establecido en el artículo 7 de la Ley de Propiedad Horizontal el cual se trascribe a continuación:
“Artículo 7°.- A cada apartamento se atribuirá una cuota de participación con relación al total del valor del inmueble y referida a centésimas del mismo. Dicha cuota servirá de módulo para determinar la participación en las cargas y beneficios por razón de la comunidad. Las mejoras o menoscabos de cada apartamento no alterarán la cuota atribuida, que sólo podrá variarse por acuerdo unánime.”

Igualmente, considera oportuno este tribunal citar el artículo 14 ejusdem, el cual establece la forma como se deberán cobrar dichos gastos:
“Artículo 14.- Las contribuciones para cubrir los gastos podrán ser exigidas por el administrador del inmueble o por el propietario que hubiere pagado sumas que corresponda aportar a otro propietario.
Para el efecto de estos cobros, harán fe contra el propietario moroso, salvo prueba en contrario, las actas de asambleas inscritas en el libro de acuerdos de los propietarios y los acuerdos inscritos por el administrador en dicho libro, cuando estén justificados por los comprobantes que exige esta Ley.
Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva.”
(Negrillas del Tribunal)

De los artículos anteriormente trascritos, se desprende que las planillas de condominio sólo deben referirse a los gastos comunes del edificio y no a otros rubros, por ende se observa que los gastos particulares no podrán ser probados mediante la planilla de condominio, ya que está solo sirve de prueba con valor de título ejecutivo para la cobranza de los gastos comunes al edificio administrado, es por esta razón que en el capítulo anterior se le dio dicho valor probatorio a las planillas de condominio, solo en lo que se refiere al pago del condominio que le corresponde al demandado, pero no se le dio valor alguno para probar lo presuntamente adeudado por la demandada por gastos particulares o no comunes, intereses moratorios y los gastos de cobranza.
Establecido esto y visto que la parte actora no promovió prueba alguna, que demostrara los “gastos no comunes” y los gastos de cobranza que demanda, este tribunal considera, que la demandada sólo deberá pagar lo relativo a los gastos comunes del condominio de los meses demandados como se establecerá en el cuadro siguiente:

MES-AÑO RECIBO DE CONDOMINIO
Gastos Total del Edificio (Comunes) Alícuota Cuota parte del demandado
Sep-11 Bs. 832.572,04 1.110000 % Bs. 9.241,55
Oct-11 Bs. 830.000,73 1.110000 % Bs.9.213,00
Nov-11 Bs. 838.247,36 1.110000 % Bs. 9.304.55
Dic-11 Bs. 890.541,62 1.110000 % Bs.9.885,00
Ene-12 Bs. 803.723,84 1.110000 % Bs.8.921,35
Feb-12 Bs. 876.024,10 1.110000 % Bs. 9.723,85
Mar-12 Bs. 839.765,28 1.110000 % Bs. 9.321,40
Abr-12 Bs. 904.925,39 1.110000 % Bs. 10.044,65
May-12 Bs. 1.365.179,32 1.110000 % Bs. 15.120,20
Jun-12 Bs. 1.330.494,21 1.110000 % Bs. 14.768,50
Jul-12 Bs. 1.067.862,19 1.110000 % Bs. 11.853,25
Ago-12 Bs. 1.194.484,70 1.110000 % Bs. 13.258,80
Sep-12 Bs. 1.294.958,46 1.110000 % Bs. 14.374,05
Oct-12 Bs. 1.291.829,09 1.110000 % Bs. 14.339,30
Nov-12 Bs. 1.338.009,90 1.110000 % Bs. 14.851,90
Dic-12 Bs. 1.049.661,19 1.110000 % Bs. 11.651,25
Ene-13 Bs. 1.558.423,16 1.110000 % Bs. 17.298,50
Feb-13 Bs. 1.515.723,15 1.110000 % Bs. 16.824,55
Mar-13 Bs. 1.280.443,79 1.110000 % Bs. 14.212,95
Abr-13 Bs. 1.092.125,79 1.110000 % Bs. 12.122,60
May-13 Bs. 1.195.357,11 1.110000 % Bs. 13.268,45
Jun-13 Bs. 1.219.544,15 1.110000 % Bs. 13.556,95
Jul-13 Bs. 1.244.946,08 1.110000 % Bs. 13.818,90
Ago-13 Bs. 1.436.068,58 1.110000 % Bs. 15.940,35
Sep-13 Bs. 1.444.231,66 1.110000 % Bs. 16.030,95
Oct-13 Bs. 1.888.750,79 1.110000 % Bs. 20..965,15
Nov-13 Bs. 1.885.860,82 1.110000 % Bs. 20.933,05
Dic-13 Bs. 1.902.520,18 1.110000 % Bs. 21.117,95
Ene-14 Bs. 1.343.754,31 1.110000 % Bs. 14.915,65
Feb-14 Bs. 1.945.583,86 1.110000 % Bs. 21.596,00
Mar-14 Bs. 1.951.446,24 1.110000 % Bs. 21.661,05
Abr-14 Bs. 1.876.238,98 1.110000 % Bs. 20.826,25
May-14 Bs. 2.633.274,83 1.110000 % Bs. 29.229,35
Jun-14 Bs. 2.618.129,29 1.110000 % Bs. 29.061,25
Jul-14 Bs. 2.532.699,46 1.110000 % Bs. 28.112,95
Ago-14 Bs. 2.513.489,58 1.110000 % Bs. 29.899,75
TOTAL Bs. 51.910.709,01 1.110000 % Bs. 574.975,20

De conformidad con el cuadro explicativo antes expuesto, se concluye, que excluyendo los intereses moratorios y los gastos de cobranza, los cuales no pueden ser cobrados a través de las planillas de liquidación del condominio, ni a través del procedimiento de vía ejecutiva, por cuanto no son gastos comunes a los copropietarios, que la parte demandada adeuda al actor por concepto de cuotas de condominio insolutas desde el mes de septiembre de 2011, hasta el mes de agosto de 2014, la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 574.975,20). Y así se decide.-
Asimismo, se ordena el pago de los intereses moratorios causados por el retardo de la parte demandada en el cumplimiento del pago de las planillas de condominio, los cuales deberán ser calculados a la tasa convencional pactada por las partes del uno por ciento (1%) mensual, desde la fecha de vencimiento de cada una de las liquidaciones hasta la fecha en que esta decisión resulte definitivamente firme, los cuales se calcularán mediante experticia complementaria del fallo. Y así se decide.
En cuanto a la indexación solicitada, quien suscribe considera que el retardó en el cumplimiento de las obligaciones no solo acarrea el empobrecimiento del acreedor, sino que este empobrecimiento no lo cubre el pago de intereses, siendo que nuestra realidad monetaria dado la inflación debilita el poder adquisitivo haciendo casi nugatorio el cobro de la cantidad debida al pasar mucho tiempo por la devaluación del signo monetario; por lo que en razón a esta realidad, se acuerda indexar las cantidades condenadas al pago por concepto de cuotas de condominio insolutas desde el mes de septiembre de 2011, hasta el mes de agosto de 2014, mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.
III
DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243, del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de cobro de bolívares incoada por la sociedad mercantil INMOBILIARIA DATA HOUSE, C.A., en contra del ciudadano LUIS MANUEL LEAÑEZ LUGO. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 574.975,20), por concepto de cuotas de condominio insolutas. TERCERO: Se niega el cobro de los gastos de cobranza, intereses moratorios y gastos no comunes incluidos por la parte actora en las facturas de condominio. CUARTO: Se ordena el pago de los intereses moratorios causados por el retardo de la parte demandada en el cumplimiento del pago de las planillas de condominio, los cuales deberán ser calculados a la tasa convencional pactada por las partes del uno por ciento (1%) mensual, desde la fecha de vencimiento de cada una de las liquidaciones hasta la fecha en que esta decisión resulte definitivamente firme, los cuales se calcularán mediante experticia complementaria del fallo. QUINTO: Se ordena indexar las cantidades condenadas al pago por concepto de cuotas de condominio insolutas desde el mes de septiembre de 2011, hasta el mes de agosto de 2014, mediante experticia complementaria del fallo.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.
Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 19 días del mes de febrero de 2018. 206º y 157º.
EL JUEZ,


WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

JAN LENNY CABRERA PRINCE.
En esta misma fecha, siendo las 12:09 m, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

JAN LENNY CABRERA PRINCE.

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